REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que corren agregadas al Expediente actuaciones referidas a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado RICARDO JOSÉ PERDOMO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº NºV-22.092.460. Corresponde dictar la decisión que corresponda en relación a dicho trámite, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Mediante decisión definitivamente firme de fecha 31 de Julio de 2014 dictada en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO VELÁSQUEZacumplir la pena de OCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JEAN CARLOS MEJÍAS GONZÁLEZ, MARÍA REBECA MONTILLA GONZÁLEZ, BETZI CAROLINA TORRES RIVERO, JOHANA ELISMAR LÓPEZ GUTIÉRREZ, LUISA ALEJANDRA GÓMEZ ALAMARIO además del ORDEN PÚBLICO y LA INDEMNIDAD MORAL Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS ADOLESCENTES.
Mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2014 se dictó el auto de ejecución y cómputo; y en fecha 30 de Noviembrede 2017 se dictó el auto de modificación de cómputo en el cual quedó establecido que el penado tenía cumplido el tiempo necesario para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO; RÉGIMEN ABIERTO a partir del 16 de Agosto de 2018 a las doce horas del mediodía; LIBERTAD CONDICIONAL y CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO a partir del 26 de Abril de 2019 a las doce horas del mediodía.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

II.A.- DE LOS REQUISITOS
De acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el destino al DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido la mitad de la pena impuesta. En el caso del penado en mención, para la fecha del cómputo se determinó que tenía el tiempo necesario suficientemente cumplido y que podía optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO; se evidencia entonces que para la presente fecha puede optar a la medida en mención. Así se decide.

Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se declara.
Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserta en el Expediente la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 09 de Agosto de 2017, en el cual se refleja el ciudadano RICARDO JOSÉ PERDOMO VELÁSQUEZha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales hasta la fecha de la misma, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que consta en autos el respectivo INFORME DE CLASIFICACIÓN ACTUAL de fecha 02 de Octubrede 2017, correspondiente a la evaluación practicada por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se establece que el penado obtuvo CLASIFICACIÓN MÍNIMA.
Así mismo, consta el pronóstico de conducta futura, en el cual se refleja el siguiente PRONÓSTICO: “El siguiente pronóstico se deduce: FAVORABLE, ya que el penado posee: * Autocrítica …(ilegible)…; * Posible …(ilegible)… debido al consumo; * Posee apoyo”, quedando así satisfecho este requisito, recomendando DE MANERA OBLIGATORIA SE LE SUGIERE QUE DEBE DE (sic) INICIAR PROCESO DE DESINTOXICACIÓN POR EL USO DE DROGAS QUE HA TENIDO; APLICAR LAS TERAPIAS NECESARIAS PARA LA DEPENDENCIA QUE POSEE. Así se decide.
Finalmente, consta en autos la oferta laboral presentada por el penado, que fue corroborada por el equipo correspondiente, como también la constancia de residencia.

II.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

El DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo a los artículos 67 y 68 de la derogada Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en la posibilidad para los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena (según el vigente Código Orgánico Procesal Penal la mitad de la pena) en régimen cerrado, de ser autorizados para trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos.

En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado RICARDO JOSÉ PERDOMO VELÁSQUEZ (cumplimiento efectivo de la mitad de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al destacamento de trabajo, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) De acuerdo a las recomendaciones del Equipo Técnico Evaluador, el penado DEBERÁ SOMETERSE EN FORMA OBLIGATORIA a un programa de rehabilitación en materia de consumo de sustancias estupefacientes, a cuyo efecto deberá presentar periódicamente las debidas constancias emitidas por la institución pública o privada en la que cumpla el programa, y exámenes de laboratorio que evidencien la progresividad del tratamiento;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que fue verificada en su oportunidad;
4) Pernoctar en las instalaciones del CENTRO DE RÉGIMEN ESPECIAL con sede en la vía a Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
9) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
10) Residir en la dirección que aportó: Estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Caserío Desembocadero, Sector Centro, Calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n, de la cual no podrá mudarse sin haber obtenido previamente autorización del Tribunal.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado RICARDO JOSÉ PERDOMO VELÁSQUEZ, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos al Tribunal a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado RICARDO JOSÉ PERDOMO VELÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.092.460, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Octubre de 1990, hijo de Rosa Velásquez y Ricardo Perdomo, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Caserío Desembocadero, Calle Principal, frente al Módulo Policial, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, medida que deberá ser cumplida en el Centro de Régimen Especial con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) De acuerdo a las recomendaciones del Equipo Técnico Evaluador, el penado DEBERÁ SOMETERSE EN FORMA OBLIGATORIA a un programa de rehabilitación en materia de consumo de sustancias estupefacientes, a cuyo efecto deberá presentar periódicamente las debidas constancias emitidas por la institución pública o privada en la que cumpla el programa, y exámenes de laboratorio que evidencien la progresividad del tratamiento;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral, de acuerdo a la Constancia de Trabajo que fue verificada en su oportunidad;
4) Pernoctar en las instalaciones del CENTRO DE RÉGIMEN ESPECIAL con sede en la vía a Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, debiendo salir y retornar diariamente de y a la Institución dentro de los horarios reglamentarios establecidos en la misma, así como también acatar todas las instrucciones que le sean impartidas por el Delegado de Prueba que le sea designado.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) Realizar trabajos comunitarios gratuitos bajo la orientación del delegado de prueba asignado al caso, seleccionados de acuerdo a sus aptitudes y formación laboral, en horarios y fechas que no sean incompatibles con sus responsabilidades laborales y familiares;
9) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
10) Residir en la dirección que aportó: Estado Portuguesa, Municipio Guanare, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Caserío Desembocadero, Sector Centro, Calle Principal, frente a la Plaza Bolívar, casa s/n, de la cual no podrá mudarse sin haber obtenido previamente autorización del Tribunal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Centro de Régimen Especial del Estado Portuguesa; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma y comprometerse a cumplir las condiciones que le están siendo impuestas, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.