REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.269

DEMANDANTE EDMUNDO ALI HERNÁNDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.724.933, de este domicilio.

APODERADA JUDICIALES DAMARIZ CAMACHO y ANDREA INES DURAN DELIMA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 241.351 y 134.025, ambas de este domicilio.

DEMANDADA CARMEN LUCÍA MEJÍAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.237.005.

ABOGADO ASISTENTE MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.359.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 01-08-2016 este Juzgado, admitió demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Edmundo Ali Hernández Sarmiento, en contra de la ciudadana Carmen Lucía Mejías Mejías, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia que efectuara el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Carmen Lucía Mejías Mejías, en fecha 05/03/1991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, según se desprende del Acta de Matrimonio signada con el Nº 83, que anexa en copia certificada marcada con la letra “A” (folios 11 y 12), fijando su domicilio conyugal en la avenida Principal, Barrancones de la Quebrada de la Virgen, casa sin número, jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de igual forma manifiesta que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Alex Manuel Hernández Mejías, Robinson Alexander Hernández Mejías y Yeniffer Alejandra Hernández Mejías, según se evidencia de Actas de Nacimientos que acompaña marcadas “B” “C” y “D”.
Alega la parte actora que las relaciones matrimoniales entre él y su cónyuge se llevaron en paz, armonía y felicidad, y que con motivo de la celebración del matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre ellos como esposos, como lo son la fidelidad, asistencia y el socorro mutuo, contribución a las cargas familiares, la cohabitación, la vida en común, entre otros.
Señala además, que por el deterioro de su unión conyugal tomaron la decisión de separarse, y han vivido separados de hecho por más de un año, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto habido una ruptura prolongada de la vida común y dadas las circunstancias su cónyuge y su persona decidieron divorciarse en la anuencia y consentimiento porque el matrimonio no puede mantener por la fuerza ni con violencia, ya que no hay nada que los obligue a permanecer casados en contra de su voluntad, por cuanto ellos son titulares de derecho subjetivo e intereses legítimos ya que su divorcio resulta determinante para establecer su estado civil al tratarse de una materia que afecta el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio, siendo además un asunto de orden público atinente al estado y capacidad de las personas, lo cual es crucial para normal desenvolvimiento de sus vidas como personas capaces, y por tanto titulares de derecho y obligaciones, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta además que durante la unión conyugal no adquirieron bienes conyugales de fortuna que puedan ser objeto de liquidación y partición.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 7, 20, 26, 49, 77, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 137, 139 y 185-A del Código Civil. Asimismo invoca el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual realizó una interpretación constitucional, a través de la cual declaró con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Solicita la citación de su cónyuge Carmen Lucía Mejías Mejías, consignando a tal efecto la dirección a los fines de la práctica de la misma. Asimismo solicita la citación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y pide que sea declarada con lugar la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia sea disuelto el vínculo conyugal que hasta ahora los une.
Una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. Consta en autos la consignación de los fotostátos y que fueron libradas las correspondientes boletas ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 21-10-2016, compareció la Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su carácter de secretaria de la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia. En esta misma fecha consignó boleta de citación practicada en la persona de la demandada ciudadana Carmen Lucía Mejías Mejías.
En fecha 06-12-2016, se efectúo el primer Acto Conciliatorio, y en fecha 06-02-2017, el segundo Acto conciliatorio, en ambos actos se hizo constar que se encontraba presente la parte actora ciudadano Edmundo Alí Hernández Sarmiento, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Yerlimar Coromoto Gudiño Perdomo, fijándose en consecuencia el Quinto (5º) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10-02-2017, comparece por ante este Tribunal la parte demandada ciudadana Carmen Lucía Mejías Mejías, debidamente asistida del abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado y consigna escrito de contestación a la demanda, admitiendo en todas y cada una de sus partes por ser ciertos, los alegatos esgrimidos por su cónyuge. Asimismo en fecha 13-02-2017, la parte actora ciudadano Edmundo Alí Hernández Sarmiento asistió al acto de contestación a la demanda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 13-02-2017, compareció por ate este Juzgado la ciudadana Carmen Lucía Mejías Mejías, debidamente asistida del abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado y consigna escrito mediante el cual ratifica la contestación a la demanda, admitiendo en todas y cada una de sus partes por ser ciertos, los alegatos esgrimidos por su cónyuge.
En fecha 09-03-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas en la presente causa, ordenándose la continuación de la misma por los trámites del juicio ordinario en virtud de que la materia que se sustancia es de orden público, dejándose transcurrir íntegramente el lapso tipificado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-05-2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el Decimoquinto (15to.) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de presentación de los informes.
En fecha 30-06-2017, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Edmundo Alí Hernández Sarmiento, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Damariz Camacho y mediante diligencia procedió a conferir poder Apud Acta a la referida abogada y a la abogada Andrea Inés Duran Delima.
En fecha 04-07-2017, la jueza suplente a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma. Consta en autos la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 19-09-2017, vencido el lapso de abocamiento, las co-apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Damariz Camacho y Andrea Inés Duran Delima, consignaron escrito de informes, posteriormente el día 20-09-2017, el Tribunal fijó dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes para que tenga lugar la presentación de las observaciones.
En fecha 02-10-2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de presentación de las observaciones a los informes, la parte demandada no hizo uso de ese derecho y el Tribunal así lo hizo constar, fijando en consecuencia un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano Edmundo Alí Hernández Sarmiento, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Carmen Lucía Mejías Mejías, en fecha 05-03-1991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa. Fundamentando la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos:

“…que las relaciones matrimoniales entre él y su cónyuge se llevaron en paz, armonía y felicidad, y que con motivo de la celebración del matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre ellos como esposos, como lo son la fidelidad, asistencia y el socorro mutuo, contribución a las cargas familiares, la cohabitación, la vida en común, entre otros, no obstante por el deterioro de su unión conyugal tomaron la decisión de separarse, y han vivido separados de hecho por más de un año, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida común, y dadas las circunstancias su cónyuge y su persona decidieron divorciarse en la anuencia y consentimiento porque el matrimonio no puede mantener por la fuerza ni con violencia, ya que no hay nada que los obligue a permanecer casados en contra de su voluntad, Invoca el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, expediente Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual realizó una interpretación constitucional, a través de la cual declaró con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Manifiesta que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y que n fomentaros bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y partición. Solicita la citación de su cónyuge Carmen Lucía Mejías Mejías, consignando a tal efecto la dirección a los fines de la práctica de la misma. Asimismo solicita la citación del Fiscal del Ministerio Público y pide que se declarada con lugar la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia sea disuelto el vinculo conyugal…”

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada Carmen Lucía Mejías Mejías, debidamente asistida del abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Siendo el lapso oportuno para contestar la demanda incoada por el ciudadano Edmundo Alí Hernández Sarmiento, plenamente identificado en el expediente Nº 16.269, de fecha 04-10-2016, he decidido convenir en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos, los hechos alegados por éste, asimismo pido al Tribunal la Homologación del presente convenimiento…”

Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

EL ACTOR PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

 Facsímiles de cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos Edmundo Alí Hernández Sarmiento y Carmen Lucía Mejías Mejías, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (Folios 4 al 7), celebrado entre los ciudadanos EDMUNDO ALÍ HERNÁNDEZ SARMIENTO y CARMEN LUCÍA MEJÍAS MEJÍAS, en fecha 05-03-1991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, inserta bajo el N° 83, Tomo 1, del año 1991, la cual el Tribunal aprecia para demostrar que entre el ciudadano Edmundo Alí Hernández Sarmiento y Carmen Lucía Mejías Mejías, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en fecha 05-03-1991, y al haber existido ese vínculo matrimonial, tiene como efecto la fe pública en cuanto a la existencia del matrimonio, hecho este que fue alegado por la parte actora, en el texto de la demanda. Y así se decide.

 Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimientos (Folios 8 al 12), correspondientes a los ciudadanos Alex Manuel, Robinson Alexander y Yeniffer Alejandra Hernández Mejías, emanadas la primera por el Registro Principal del estado Portuguesa, y las dos últimas por el Registro Civil de la Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, las cuales el Tribunal aprecia y sirven para demostrar que entre durante la unión conyugal de los ciudadanos Edmundo Alí Hernández Sarmiento y Carmen Lucía Mejías Mejías, fueron procreados tres hijos que llevan por nombres Alex Manuel, Robinson Alexander y Yeniffer Alejandra. Y así se decide.

En el lapso probatorio ninguna de las partes presentó pruebas y el Tribunal así lo hizo constar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente causa, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de los cual, al haber establecido las partes su domicilio conyugal en la avenida principal Barrancones, Quebrada de la Virgen, casa s/n del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
…“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”…

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 12-1163 en el caso de Revisión Constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de ese alto Tribunal, el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida en su contra, de fecha 02 de Junio de 2015, estableció que estas causales no eran taxativas y que los cónyuges podían invocar otras causales diferentes a la establecida en la ley, en virtud que el divorcio viene a constituir una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida en común de los cónyuges, poco importa la causa del divorcio lo importante es disolver el vínculo matrimonial que está afectado por la incompatibilidad de caracteres.
En este orden de ideas, a los fines de dictar una sentencia que cumpla con todos los requisitos en cuanto al razonamiento jurídico, la motivación del fallo en cuanto a los argumentos de hechos y de derechos que protegen a las partes contra la arbitrariedad que pueden ser utilizada al momento en que el juez haga el razonamiento, en cuanto a la valoración de los hechos conjuntamente con las pruebas aportadas en el proceso, quien aquí decide observa de la propia manifestación de la parte actora que las relaciones matrimoniales entre él y su cónyuge se llevaron en paz, armonía y felicidad, y que con motivo de la celebración del matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre ellos como esposos, como lo son la fidelidad, asistencia y el socorro mutuo, contribución a las cargas familiares, la cohabitación, la vida en común, entre otros, no obstante por el deterioro de su unión conyugal tomaron la decisión de separarse, y han vivido separados de hecho por más de un año, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, asimismo se desprende de la contestación efectuada por la parte demandada que conviene en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos, los hechos alegados por su cónyuge por ser ciertos, por lo que este Tribunal considera que ha prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano EDMUNDO ALI HERNÁNDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.724.933, de este domicilio, representado por sus apoderadas judiciales abogadas DAMARIZ CAMACHO y ANDREA INES DURAN DELIMA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 241.351 y 134.025, ambas de este domicilio, contra de la ciudadana CARMEN LUCÍA MEJÍAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.237.005, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.359.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 05-03-1991, cuya Acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1991, llevado por ante ese despacho, inserta bajo el N° 83, Tomo 1, del referido año.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (01-12-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,
Exp. 16.269