REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.228
DEMANDANTE
DANNY ANTONIO AZUAJE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.623.
APODERADA JUDICIAL SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.278, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.034.
DEMANDADO
NEREIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.617.
ABOGADOS ASISTENTES XIOMARA DEL CARMEN FERNANDEZ y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.372 y 216.880 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.042 y 9.378.801, en ese mismo orden.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS
TERCEROS DESCONOCIDOS
FRAHEMINA MARTINEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.106.
MOTIVO PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente procedimiento se inició por ante este Tribunal mediante la interposición de una Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoado por el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, en contra de la ciudadana Nereida Torres, ambos plenamente identificados.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 04/04/2016, ordenándose emplazar por medio de boleta de citación a la ciudadana, Nereida Torres, a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, vencido como se encuentre el lapso que se les concede a las personas desconocidas que tengan interés en el juicio. En esa misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas a los fines legales consiguientes.
En fecha 02/05/2016, la Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual da cuenta de que acudió a la dirección indicada a los fines de la practica de la citación de la demandada, a quien impuso del motivo de su visita, negándose sin embargo a firmar el correspondiente recibo de citación, recibiendo solo la compulsa. En esa misma fecha consignó boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria de la referida Fiscalía.
Por diligencia de fecha 31/05/2016, el ciudadano Danny Azuaje, asistido por la abogada Silvia Perdomo, solicita al Tribunal se sirva oficiar al Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, acerca de la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido en el libelo de la demanda, en esta misma fecha la parte demandante procedió a conferir Poder Apud Acta a la abogada Silvia del Carmen Perdomo Rodríguez.
En fecha 16/06/2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno separado de medidas, mediante la cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 22/06/2016, mediante auto el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los terceros desconocidos que tengan interés en el juicio, consta en autos el retiro, publicación y consignación del referido cartel, así como la fijación en la cartelera del Tribunal.
Por diligencia de fecha 26/09/2016, la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia Perdomo solicita al Tribunal se sirva nombrar defensor judicial a los interesados desconocidos, se designándose en consecuencia a la abogada Frahemina Martínez Navas, a quien se acordó notificar por medio de boleta. Consta en autos su notificación, aceptación, juramentación y posterior citación a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 09/12/2016, comparece la ciudadana Nereida Torres debidamente asistida por los abogados Xiomara Fernández y Pedro José González Rivas y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16/12/2016, comparece la abogada Frahemina Martínez Navas en su carácter de defensora judicial de los terceros desconocidos y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20/12/2016, la ciudadana Nereida Torres debidamente asistida por los abogados Xiomara Fernández y Pedro José González Rivas consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
En fecha 19/01/2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada Silvia Perdomo consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
En fecha 27/01/2017, la abogada Frahemina Martínez Navas en su carácter de defensora judicial de los terceros desconocidos consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
El día 07/02/2017, la ciudadana Nereida Torres debidamente asistida por los abogados Xiomara Fernández y Pedro José González Rivas consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10/02/017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas opuesta por la parte demandada.
El día 29/03/2017, La Jueza Temporal a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07/04/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la presentación de informes.
El día 09/05/2017, se hizo constar que ambas partes presentaron informes, ordenándose dejar transcurrir un lapso de ocho (08) días para que las partes presenten las observaciones respectivas.
En fecha 03/07/2017, la jueza suplente a cargo de este Tribunal abogada Carol Sofía Escobar Morales se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma, constan en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 20/09/2017, compareció la apoderada judicial de los terceros desconocidos y procedió a consignar escrito de informes.
El día 13/10/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, en síntesis en los siguientes hechos:
“…Aduce que el diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dos (17/05/2002) inició un relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con la ciudadana Nereida Torres, (…), relación que se prolongó hasta la fecha tres de Febrero del año dos mil once (03/02/2011), anexo constancia de concubinato marcada con la letra B, y emanada del Consejo Comunal, Barrio Colonia parte baja, Guanare estado Portuguesa, anexa planilla Servicios Especiales La Corteza C.A., marcada con la letra C, donde se evidencia que la tiene afiliada en los servicios funerarios como su esposa. Es decir que convivieron juntos por más de nueve años como concubinos, estuvo a su lado como pareja, le dedicó su vida brindándole amor, fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, pública y notoria. Durante el tiempo que vivimos fijaron el domicilio conyugal en la Colonia parte baja, en la casa de la madre del actor durante cuatro años, después se mudaron para la casa que construyeron en el mismo solar de la referida casa, en el Barrio La Colonia parte baja, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se vio obligado abandonar el hogar que habían construido por motivo que su ex concubinaria lo denunció en la Fiscalía Séptima por maltrato y acoso, (Expediente N° F7-1C845-10, en fecha 27/06/2013, le fue dictado sobreseimiento a la causa). De la unión de hecho, no procrearon hijos, No obstante fomentaron bienes muebles e inmuebles y su contribución en ese patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y 16 del Código de Procedimiento Civil para que surtan los correspondientes efectos, en virtud de dichos documentos aparece como propietaria solamente su ex concubina la ciudadana Nereida Torres. Fundamenta la demanda conforme a lo previsto en los artículos 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 del Código Civil Venezolano. En virtud de lo ante expuesto interpone demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria contra la ciudadana Nereida Torres, con todas las consecuencias legales que le puedan corresponder por haber contribuido con la formación del patrimonio que obtuvimos durante nuestra unión de hecho. Asimismo solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles; fundamentados en los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, sobre una casa de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el barrio la Colonia Parte Baja, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con área aproximada de Trescientos Trece Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros (313 M2.45 CTS), según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el Numero 2011.10060, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.3597 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, en fecha 19 de Julio del año 2011; por cuanto su ex concubina posee la firme convicción de despojarlo de la vivienda y de todos los bienes muebles que ambos compraron, lesionando su derecho de comunero, que posee sobre las mismas, actuando de mala fe, colocando a su nombre uno de los inmuebles así como todo el mobiliario del hogar, y que ambos construyeron durante la unión de hecho, visto que su concubina tiene cédula de soltera y nada impide vender, le sugirió que vendieran los bienes para dividirlos en partes iguales tal como lo establece la ley, solo le contestó que todo era de su propiedad y que si tenia algún derecho que lo demostrara en Tribunal…”
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Niega, Rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser aplicable. Niega que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, identificado en auto, mantuviera una relación de hecho con su persona desde el día 17 de Mayo del año 2002 hasta 03 de Febrero del año 2011, tal como lo señala en el libelo de demanda e igualmente en la supuesta constancia el Consejo Comunal Barrio Colonia Parte Baja, Guanare Estado Portuguesa. Rechaza que el demandante en autos, estuvo a su lado como su pareja y convivieron juntos por más de nueve (9) años como concubinos y que además dedicó su vida brindándole amor fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, de manera pública y notoria. Contradice que existió un domicilio conyugal en la casa de la madre del demandante de autos, durante cuatro años y que posteriormente se mudaron para la casa que supuestamente el había construido con la demandada, en el solar de la casa de la señora madre de él, en el barrio la Colonia parte baja, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, del mismo modo niega que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, se haya visto obligado a abandonar el supuesto hogar tal como lo señala en su escrito libelar. Niega también, que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, haya fomentado bienes muebles e inmuebles y que además haya contribuido a un supuesto patrimonio con ella. Lo que verdaderamente es cierto es que la ciudadana Nereida Torres, ya identificada en autos, en ningún momento mantuve una relación estable de hecho propiamente dicha, con el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, desde el día 17 de Mayo del año 2002, hasta el 03 de febrero del año 2011, tal como lo señala en el escrito libelar el demandante en autos, pues realmente lo que existió fue una relación de noviazgo que comenzó desde el día 17 de julio del año 2002 hasta el 13 de Mayo del 2009, donde el demandante de autos tenía su domicilio en casa de su madre, y la demandada en casa de su amiga de muchos años y compañera de estudio ciudadana; Carmen Cipriana Desantiago, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.633.269 domiciliada en la colonia parte baja, Guanare, estado Portuguesa. Ahora bien, el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, en el año 2006, decide ingresar al Instituto Espolet ubicado en el Conscripto del Municipio Guanare estado Portuguesa para hacer el curso de policía donde estuvo interno la mayor parte del año. Mientras ella, mantenía su domicilio en casa de su amiga de muchos años y compañera de estudio, y así transcurrió mientras el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui continuaba con sus estudios de modalidad interna en el Instituto Espolet, egresando de dicho instituto a finales de año 2007, como funcionario policial al ocurrir todos estos hechos el ciudadano ut supra, acepta dar por terminada la relación de noviazgo, por otra relación amorosa que mantenía en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; más sin embargo, a pesar de estar extinguida dicha relación, el ciudadano antes mencionado, en fecha 12 de Septiembre del año 2010, inicia un acto de acoso, violencia y hostigamiento hacia mi persona, viéndose la demandada en consecuencia en la imperiosa necesidad de acudir al resguardo policial, obligándose a denunciar al demandante de autos ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 13 de Septiembre del año 2010, ahora bien, es importante preguntarse ¿cómo es que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, alega en su escrito libelar que mantuvo una supuesta relación de hecho con ella desde el día 17 de mayo del año 2002 hasta el 03 de febrero del año 2011, cuando el demandante de autos, desde el año 2007, se mantenía domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, trabajando como funcionario policial, de igual manera es preciso preguntarse cómo es que supuestamente el Consejo Comunal La Colonia Parte Baja, plenamente identificado en autos, le otorga unilateralmente al ciudadano, Danny Antonio Azuaje Uzcategui, en fecha 29/11/2010, una Constancia de Concubinato a espaldas de la demandada, cuando para esa fecha no existía ningún tipo de relación entre ellos, saliéndose el referido Consejo Comunal de la esfera de su competencia para otorgar la mencionada y supuesta constancia de concubinato, pues el Consejo Comunal no tiene atribuida entre sus competencias la de emitir certificación de concubinos. Además existiendo para esa fecha una medida de prohibición de acercamiento por parte ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, hacia ella, la cual fuera impuesta por la ya mencionado Vindicta Publica. Por otra parte informa, que inició una verdadera unión estable de hecho, en fecha 24 de Diciembre del Año 2009, con el ciudadano Yvan de Jesús Hidalgo Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.718.730, materializándose formalmente el día cuatro de Mayo del año 2012 dicha relación al contraer matrimonio civil, con el ya mencionado ciudadano, como ya lo demostrara oportunamente. Con todo lo explanado, se evidencia la mala fe por parte del demandante en autos, toda vez que este busca adueñarse ilegítimamente e inescrupulosamente del bien inmueble que con tanto sacrificio adquirió la demandada, acosándola constantemente, inclusive violentando y queriendo demostrar una supuesta relación de hecho que nunca existió, cabe destacar, que si bien es cierto, que el ciudadano, Danny Antonio Azuaje Uzcategui; mantuvo una supuesta relación con ella, fue solo de noviazgo, y que busca aprovecharse de tal situación simulando una supuesta unión concubinaria. Por las razones antes expuestas la demandada incoada en su contra debe ser declarada sin lugar de conformidad con la ley venezolana por ser una petición temeraria. Igualmente señala que en el lapso legal estipulado por la ley ratificará las pruebas a los hechos narrados para evidenciar los alegatos señalados en el escrito de contestación a la demanda. Asimismo solicita sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble por cuanto la parte demandante no tiene cualidad alguna para solicitar dicha medida sobre bienes que son de su única y exclusiva propiedad…”
La abogada Frahemina Martínez de Navas en su carácter de defensora judicial de los terceros desconocidos dio contestación a la pretensión de la siguiente manera:
“…Hago saber a esta instancia judicial en cumplimiento de mi deber como defensora judicial, que hasta la fecha no he tenido conociendo de personas con interés alguno en el presente juicio que quieran formar parte del mismo por considerarse interesados, a todo evento y en aras de preservar el derecho a la defensa, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la demanda interpuesta por el ciudadano Danny Antonio Azuaje, asimismo se reserva el derecho para promover las pruebas que considere pertinente al caso, a concurrir a los actos sucesivos y a ejercer los recursos necesarios para la defensa de los interesados, en caso de que los haya…”
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, por cuanto el mismo está referido a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos propios en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, que las distinguen del matrimonio. Tales como:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida, que es lo que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil contiene varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, y que es de criterio vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante Danny Antonio Azuaje Uzcategui, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producían estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
En tal sentido, la pretensión incoada por el accionante Danny Antonio Azuaje Uzcategui, se origina aduciendo que el diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dos (17/05/2002) inició un relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con la ciudadana Nereida Torres, la cual se prolongó hasta el tres de Febrero del año dos mil once (03/02/2011), conviviendo juntos por más de nueve años como concubinos, tiempo en el cual alega estuvo a su lado como pareja, le dedicó su vida brindándole amor, fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, fijando el domicilio conyugal en la Colonia parte baja, en la casa de la madre del actor durante cuatro años, después se mudaron para la casa que construyeron en el mismo solar de la referida casa, en el Barrio La Colonia parte baja, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se vio obligado abandonar el hogar que habían construido por motivo que su ex concubinaria lo denunció en la Fiscalía Séptima por maltrato y acoso, Que de la unión de hecho, no procrearon hijos, no obstante fomentaron bienes muebles e inmuebles.
Por su parte la demandada Nereida Torres, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser aplicable. Niega que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, mantuviera una relación de hecho con su persona desde el día 17 de Mayo del año 2002 hasta 03 de Febrero del año 2011, tal como lo señala en el libelo de demanda e igualmente en la supuesta constancia el Consejo Comunal Barrio Colonia Parte Baja, Guanare Estado Portuguesa. Rechaza que el demandante en autos, estuvo a su lado como su pareja y convivieron juntos por más de nueve (9) años como concubinos y que además dedicó su vida brindándole amor fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, de manera pública y notoria. Contradice que existió un domicilio conyugal en la casa de la madre del demandante de autos, durante cuatro años y que posteriormente se mudaron para la casa que supuestamente el había construido con la demandada, en el solar de la casa de la señora madre de él, en el barrio la Colonia parte baja, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, del mismo modo niega que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, se haya visto obligado a abandonar el supuesto hogar tal como lo señala en su escrito libelar. Niega también, que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, haya fomentado bienes muebles e inmuebles y que además haya contribuido a un supuesto patrimonio con ella. Señalando que lo verdaderamente cierto es que ella en ningún momento mantuvo una relación estable de hecho propiamente dicha, con el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, desde el día 17 de Mayo del año 2002, hasta el 03 de febrero del año 2011, pues realmente lo que existió fue una relación de noviazgo que comenzó desde el día 17 de julio del año 2002 hasta el 13 de Mayo del 2009, donde el demandante tenía su domicilio en casa de su madre, y la demandada en casa de su amiga de muchos años y compañera de estudio ciudadana; Carmen Cipriana Desantiago, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.633.269 domiciliada en la colonia parte baja, Guanare, estado Portuguesa Que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, en el año 2006, decide ingresar al Instituto Espolet ubicado en el Conscripto del Municipio Guanare estado Portuguesa para hacer el curso de policía donde estuvo interno la mayor parte del año. Mientras ella, mantenía su domicilio en casa de su amiga de muchos años y compañera de estudio, y así transcurrió mientras el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui continuaba con sus estudios de modalidad interna en el Instituto Espolet, egresando de dicho instituto a finales de año 2007, como funcionario policial y al ocurrir todos estos hechos el ciudadano ut supra, aceptó dar por terminada la relación de noviazgo, por otra relación amorosa que mantenía en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; más sin embargo, a pesar de estar extinguida dicha relación, el ciudadano antes mencionado, en fecha 12 de Septiembre del año 2010, inició un acto de acoso, violencia y hostigamiento hacia su persona, viéndose la demandada en consecuencia en la imperiosa necesidad de acudir al resguardo policial, obligándose a denunciar al demandante de autos ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 13 de Septiembre del año 2010, (…), que inició una verdadera unión estable de hecho, en fecha 24 de Diciembre del Año 2009, con el ciudadano Yvan de Jesús Hidalgo Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.718.730, materializándose formalmente el día cuatro de Mayo del año 2012 dicha relación al contraer matrimonio civil, con el ya mencionado ciudadano. Señala además que si bien es cierto, que el ciudadano, Danny Antonio Azuaje Uzcategui; mantuvo una supuesta relación con ella, fue solo de noviazgo, y que busca aprovecharse de tal situación simulando una supuesta unión concubinaria.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional seguidamente pasa a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
EL ACTOR PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.-Facsímile de cédula de identidad correspondiente al ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no se encuentra en discusión la identidad del referido ciudadano. Y así se decide.
2.-Original de Constancia de Concubinato emanada en fecha 29/11/2010, por el Consejo Comunal de la Colonia, parte baja, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos Azuaje Uzcategui Danny Antonio y Torres Nereida viven en concubinato desde hace ocho (08) años, y que son habitantes de la referida comunidad, residentes del callejón detrás de la estación de servicio La Colonia, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto los Consejos Comunales forman parte del Poder Popular, como instancias de participación directa del pueblo organizado en las diversas comunidades por tanto, las constancias y documentos que emiten en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley, tienen el carácter de instrumentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que solo pueden ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario. Y así se decide.
3.- Copia Certificada de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, otorgado sobre unas bienhechurías ubicadas en la Colonia parte baja, callejón de acceso, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19/07/2017, inscrito bajo el Nº 2011.10060, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3597 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. El cual sirve para demostrar la existencia de las referidas bienhechurías, no obstante no aporta ningún elemento de convicción al presente juicio, por cuanto el mismo versa sobre una pretensión merco declarativa de concubinato. Y así se decide.
4.-Original de Constancia de Aprobación emanada en fecha 02/03/2016, por el Consejo Comunal de la Colonia Parte baja, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos Danny Antonio Azuaje y Nereida Torres mantuvieron lazos de concubinato durante los años 2002 hasta el año 2011, en el cual lograron la construcción de una vivienda propia de la pareja. A la cual se le confiere valor probatorio por cuanto los Consejos Comunales forman parte del Poder Popular, como instancias de participación directa del pueblo organizado en las diversas comunidades por tanto, las constancias y documentos que emiten en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley, tienen el carácter de instrumentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que solo pueden ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario. Y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
5.-Copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 3C-10.383-13, emanada del Tribunal de Tercera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Juzgado de Control, tramitado con ocasión al delito de acoso u hostigamiento, en el cual aparece como imputado el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui y como victima la ciudadana Nereida Torres, en la cual se dictó sentencia en fecha 27/06/2013, declarando el sobreseimiento de la causa. Al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar entre otros que la ciudadana Nereida Torres acudió en fecha 13-12-2010 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, a denunciar por Acoso u hostigamiento al ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui a quien la referida ciudadana reconoce en su exposición que era su concubino, tal y como se desprende del Acta levantada por la referida Fiscalía la cual cursa en autos inserta al folio 69 de la primera pieza. Y así se decide.
6.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS NICOLAS HERRERA RIVERO, ROBERTO JOSÉ TORRES YEPEZ, ALEXIS JOSÉ FAJARDO HERNÁNDEZ, WILFREDO ANTONIO MONSALVE MONSALVE y JOSÉ PASTOR CADENA ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.78.627, 18.502.582, 10.053.958, 16.093.391 y 13.605.491, respectivamente.
Compareciendo los ciudadanos Roberto José Torres Yépez, Alexis José Fajardo Hernández, Wilfredo Antonio Monsalve Monsalve y José Pastor Cadena Rojo a rendir sus declaraciones en los términos siguientes:
ROBERTO JOSÉ TORRES YEPEZ: quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011. Contestó: Si me consta. Tercera: Diga el testigo por qué le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación de concubinato desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Me consta porque yo soy del mismo barrio también y el ciudadano Danny Azuaje la presentaba como su esposa, como su concubina. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Danny Azuaje dio a conocer en alguna oportunidad como su concubina a la señora Nereida Torres. Contestó: Si, si me consta. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta cuál era el domicilio del ciudadano Danny Azuaje y con quién estaba domiciliado allí. Contestó: Me consta que estaban domiciliados en la casa de la mamá de Danny Azuaje y me consta que vivía allí con la concubina, con la señora Nereida Torres. Sexta: Diga el testigo si le consta la razón por la cual terminó la relación concubinaria entre los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Me consta porque la señora lo denunció y a él le toco salirse de ahí, le tocó irse otra vez a la casa de la mamá que está allí mismo, donde ellos construyeron juntos. Asimismo al ser repreguntado por la parte demandada debidamente asistida de abogado respondió en los términos siguientes: Primera Repregunta: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener qué relación existe desde el año 2007 hasta la actualidad entre el ciudadano Danny Azuaje y la señora Rosmeli Romero. Contestó: Amigos. Segunda Repregunta: Que Diga el testigo si tiene una relación intima de amistad con el ciudadano Danny Azuaje. Contestó: Este la relación que tenemos es de vecinos y de compañeros de trabajo, hemos compartido trabajo juntos. Tercera Repregunta: Que diga el testigo en qué año específicamente se la presentó como su supuesta concubina a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: 2002. Cuarta Repregunta: Que Diga el testigo si tiene interés en el caso. Contestó: No. Quinta Repregunta: Que diga el testigo dónde tenía su residencia el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2007. Contestó: En la casa de la mamá, en la Colonia parte baja. Sexta Repregunta: Diga el testigo dónde tenía su residencia y domicilio el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2007 hasta el año 2009. Contestó: Ahí mismo en el mismo solar de la casa de la mamá, en la casa que construyeron ellos. Séptima Repregunta: Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Danny Antonio Azuaje trabajaba como funcionario de la Policía en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez desde el año 2007 hasta el año 2009. Contestó: Si. Octava Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Danny Antonio Azuaje concibió un hijo con la ciudadana Rosmeli Romero para el año 2011. Contestó: Si. Novena Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener y por ser vecino del barrio La Colonia, si el niño Daniel Alexander es hijo del ciudadano Danny Antonio Azuaje y la señora Rosmeli Romero. Contestó: Si…”
ALEXIS JOSÉ FAJARDO HERNÁNDEZ: quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Danny Antonio Azuaje y Nereida Torres. Contestó: Si los Conozco. Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje, sabe y le consta que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011. Contestó: si me consta. Tercera: Diga el testigo por qué le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: me consta porque la señora Nereida Torres vivía en la casa de la mamá de Danny mientras hacían su casa arriba en el solar de la casa de la mamá de Danny. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Danny Azuaje dio a conocer en alguna oportunidad como su concubina a la señora Nereida Torres. Contestó: Si me consta porque me la presentó como su señora esposa y como vecino pasaba por el barrio y la respetábamos como su concubina. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta cuál era el domicilio de Danny Azuaje en el 2002 hasta el 2011. Contestó: El domicilio de Danny Azuaje era en la colonia parte baja frente a la bomba la colonia. Sexta: Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano Danny Azuaje estuvo domiciliado en el 2002 hasta el 2011 en la Colonia parte baja a lado de la estación de servicio La Colonia. Contestó: Me consta por que él vivía en la casa de la mamá y prestaba servicio en la bomba la colonia y se retiró para prestar servicio en la policía de Acarigua. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta la razón por la cual terminó la relación concubinaria de los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Me consta porque ella lo denunció en fiscalía y lo obligaron a desalojar la casa donde vivía con ella. Asimismo al ser repreguntado por la parte demandada debidamente asistida de abogado respondió en los términos siguientes: Primera Repregunta: Que diga el testigo si por su conocimiento le sabe y le consta dónde trabaja el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2011. Contestó: En la estación de Bomba Servicio La colonia y se retiró para trabajar en Acarigua como funcionario Policial. Segunda Repregunta: Que diga el testigo cuando el ciudadano Danny Antonio Azuaje le presentó a la ciudadana Nereida Torres como su esposa el le mostró algún documento que acreditara el vínculo el cual usted menciona. Contestó: No señora. Tercera Repregunta: Cuando hubo el desalojo por parte del Ministerio Publico en contra del ciudadano Danny Antonio Azuaje dónde estaba ubicada su residencia y de tener conocimiento en que parte. Contestó: en La Colonia parte baja. Asimismo al ser repreguntado por la defensora judicial de los terceros desconocidos respondió: Primera Repregunta: Diga el testigo con quien vivía el ciudadano Danny Antonio Azuaje en la casa de su mamá en el intervalo del 2002 al 2011. Contestó: El señor Danny Azuaje vivía con su mamá y la señora Nereida Torres. Segunda Repregunta: Diga el testigo con quién vivía el señor Danny Azuaje cuando lo obligaron a desalojar la casa donde vivía y cuál es su ubicación. Contestó: con la señora Nereida Torres su ubicación era en La Colonia. Tercera Repregunta: Diga el testigo si habían otras personas conviviendo con ellos para el momento del desalojo. Contestó: No…”
WILFREDO ANTONIO MONSALVE MONSALVE: quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Si los conozco. Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadano Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011. Contestó: Si se y me consta. Tercera: Diga el testigo por qué le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Si se y me consta porque siempre los visitaba y siempre se presentaban como marido y mujer, o sea como esposos. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta cuál era el domicilio del ciudadano Danny Azuaje en el año 2002 hasta el 2011. Contestó: En el barrio La Colonia parte baja, a lado de la Estación de Servicios La Colonia. Quinta: Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano Danny Azuaje estuvo domiciliado desde el 2002 hasta el 2011 en la Colonia parte baja, a lado de la Estación de Servicios La Colonia. Contestó: Me consta porque trabajamos en la Estación de Servicios La Colonia, lo visitaba siempre en la casa de la mamá donde vivían juntos ellos y después en la casa que construyeron entre ambos en el solar de la casa de la mamá de Danny Azuaje. Sexta: Diga el testigo si le consta la razón por la cual terminó la relación concubinaria de los ciudadanos Danny Azuaje y Nereida Torres. Contestó: Si me consta, porque la señora Nereida Torres lo demandó ante la Fiscalía y tuvo que desalojar la casa y así alejarse de ella. Asimismo al ser repreguntado por la parte demandada debidamente asistida de abogado respondió en los términos siguientes: Primera Repregunta: De la supuesta relación concubinaria que el testigo dice tener conocimiento cuántos hijos procrearon ellos. Contestó: Ninguno, entre ellos, ninguno. Segunda Repregunta: Que Diga el testigo dónde específicamente dónde habitaba el ciudadano Danny Azuaje desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Una parte habitó donde la mamá que vivió con la señora Nereida Torres, y después en la casa que construyeron entre ambos en el patio de la casa de la mamá del señor Danny. Tercera Repregunta: Que diga el testigo dónde estuvo residenciado el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2006. Contestó: En la casa de la mamá. Cuarta Repregunta: Que Diga el testigo dónde estuvo residenciado y domiciliado el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2006 hasta el año 2009. Contestó: Ya en el transcurso de esos años ellos habían construido su vivienda y ya la habitaban también los dos juntos. Quinta Repregunta: Que diga el testigo dónde tenía la residencia y su domicilio el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2009 hasta el año 2011. Contestó: Todavía en la vivienda que construyeron entre ambos. Asimismo al ser repreguntado por la Defensora Judicial de los terceros desconocidos respondió de la manera siguiente: Primera Repregunta: Diga el testigo con quién vivía el señor Danny Azuaje cuando estuvo residenciado en la casa de la mamá de él desde el año 2002 al 2006. Contestó: Con la señora Nereida Torres y sus familiares. Segunda Repregunta: Diga el testigo, a quiénes se refiere él cuando dice que vivía en la vivienda que construyeron ambos. Contestó: Me refiero a la señora Nereida Torres y a Danny Azuaje…”
JOSÉ PASTOR CADENA ROJO: quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Contestó: Si los conozco, si. Segunda: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadano Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011. Contestó: Si, si me consta. Tercera: Diga el testigo por qué le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Porque somos vecinos y siempre los veía juntos y ellos vivían allí en casa de la mamá y la mamá les cedió un terrenito ahí y ellos construyeron una casa ahí, hasta que se separaron. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Danny Azuaje dio a conocer en alguna oportunidad como su concubina a la señora Nereida Torres. Contestó: Si, si la dio a conocer. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta cuál era el domicilio del ciudadano Danny Azuaje en el 2002 hasta el 2011 y con quién vivía allí. Contestó: Bueno, vivía en casa de la mamá y de ahí construyó con la señor Nereida una casita en un terreno que la mamá le cedió y allí estuvieron viviendo hasta que se separaron, pero ellos construyeron la casa. Sexta: Diga el testigo por qué le consta que el ciudadano Danny Azuaje estuvo domiciliado desde el 2002 hasta el 2011 en la Colonia parte baja, al lado de la Estación de Servicios La Colonia. Contestó: Porque siempre toda la vida lo vi allí y soy vecino de él, compañero, amigo de toda la vida. Séptima: Diga el testigo si le consta la razón por la cual terminó la relación concubinaria de los ciudadanos Danny Azuaje y Nereida Torres. Contestó: Se separaron porque ella le puso una caución ahí de alejamiento. Asimismo al ser repreguntado por la parte demandada debidamente asistida de abogado respondió en los términos siguientes: Primera Repregunta: Que diga el testigo dónde tenía su residencia y domicilio el ciudadano Danny Antonio Azuaje en el año 2008 al 2009. Contestó: Bueno, allí en la Colonia donde vivía con la señora Nereida, desde el 2002 al 2011. Segunda Repregunta: Que Diga el testigo dónde tenía ubicada su residencia el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el 2002 hasta el 2007. Contestó: La tenia allí mismo en la Colonia donde vivía con la señora Nereida desde el año 2002 hasta el 2011. Tercera Repregunta: Que diga el testigo dónde tenía fijada la residencia el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2009 hasta el año 2011. Contestó: En la Colonia, en su casa donde vivía con su esposa Nereida. Cuarta Repregunta: Que Diga el testigo si por su conocimiento le consta que el ciudadano Danny Antonio Azuaje trabajó como funcionario de la Policía y estuvo domiciliado en la ciudad de Acarigua desde la fecha 2008 - 2009. Contestó: Bueno, que trabajó si se, pero estaba domiciliado allá en sus días de labor pero de resto vivía acá, en la Colina aquí en Guanare. Quinta Repregunta: Que diga el testigo que a él consta el domicilio del ciudadano Danny Azuaje, porque es compañero y amigo de toda la vida. Contestó: Si, claro, mi compañero de toda la vida, nos criamos juntos, somos vecinos de toda la vida…”
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Roberto José Torres Yépez, Alexis José Fajardo Hernández, Wilfredo Antonio Monsalve Monsalve y José Pastor Cadena Rojo, las mismas deberán ser concatenadas con las demás actuaciones cursantes en autos a los fines de determinar su valor probatorio
En cuanto a las testimoniales promovidas en la persona del ciudadano ALEXIS NICOLÁS HERRERA RIVERO, el mismo no compareció a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se desecha. Y así se decide.
LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos Yvan de Jesús Hidalgo de Meriño y Nereida Torres, contraído en fecha 04/05/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono, del estado Trujillo. Este Tribunal por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04/05/2012 por ante la referida Oficina de Registro Civil. Y Así se decide.
2.-Original de Registro de Nacimiento emanada en fecha 07/05/2016, por el Registro Civil del Municipio Boconó, Parroquia Boconó del estado Trujillo, signada con el N° 447, correspondiente al menor J.A.H.T. (se omite el nombre por razones de ley), quien nació en fecha 03/05/2013, y aparece registrado como hijo de los ciudadanos Yvan de Jesús Hidalgo de Meriño y Nereida Torres. A la cual se le confiere valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar el nacimiento del menor J.A.H.T. (se omite el nombre por razones de ley) nació en fecha 07/05/2016, en el Municipio Boconó del estado Trujillo y es hijo de los ciudadanos Yvan de Jesús Hidalgo de Meriño y Nereida Torres. Y Así se decide.
3.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CIPRIANA DESANTIAGO, GÉNESIS ANDREINA CONTRERAS FERNÁNDEZ, YVAN DE JESÚS HIDALGO MERIÑO, ROSAIZELA BASTIDAS PEÑA, JORGE ZAMBRANO y NELSON DARÍO AZUAJE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.633.269, 24.936.139, 12.718.730, 13.531.174, 9.259.527 y 9.573.612, respectivamente, compareciendo todos los referidos ciudadanos a rendir sus declaraciones en los términos siguientes:
CARMEN CIPRIANA DESANTIAGO: quien al ser interrogada respondió:
“…Primera: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento en qué lugar residía la ciudadana Nereida Torres y de tener conocimiento puede indicar a este Tribunal la fecha exacta. Contestó: Si, tengo conocimiento en cuantos de que ella era mi inquilina y eso fue en el año 2002 hasta el 2009. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedicaba la ciudadana Nereida Torres en el tiempo que Ud., dice que vivió en su casa. Contestó: Bueno, ella trabajaba de 6 de la mañana a 6 de tarde en la estación de Servicios La Colonia, ella trabajó allí desde el año 2004 hasta el 2008. Quinta: Diga el testigo si en alguna oportunidad llego a observar que la ciudadana Nereida Torres convivió con el ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Como marido y mujer nunca vivieron, ellos lo único que tuvieron fue una relación de novios, lo que yo si se y vi en esta muchacha fue una relación estable de hecho desde el 24/12/2009 con el señor Iván hasta la actualidad, de hecho ellos tienen un bebe de 3 años. Asimismo al ser repreguntada por la Defensora Judicial de los terceros desconocidos respondió: Primera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento qué tiempo tiene la ciudadana Nereida Torres habitando en la Colonia Parte Baja, en la casa donde vive actualmente y cuál es la dirección. Contestó: Ella tiene tiempo viviendo allí, desde que ella construyó viviendo en mi casa, en el sector de la Colonia, está ubicada detrás de la bomba de La Colonia, por una vereda que está allí. Segunda Repregunta: Diga la testigo por ese conocimiento que tiene en qué año la señora Nereida Torres construyó esa vivienda. Contestó: Ella empezó a construir en el año 2006…”
GÉNESIS ANDREINA CONTRERAS FERNÁNDEZ: quien al ser interrogada respondió:
“…Primera: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento en qué lugar residía la ciudadana Nereida Torres y puede indicar a este Tribunal la fecha exacta. Contestó: Yo siempre veía y me consta que ella vivió alquilada donde la señora Carmen Desantiago desde el año 2002 hasta el 2009. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedicaba la ciudadana Nereida Torres cuando vivía donde la señora Carmen Desantiago. Contestó: Ella trabajó allá en la Estación de Servicio La Colonia allá en la Colonia Parte Baja. Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Nereida Torres convivió con el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2011. Contestó: No el ciudadano Danny Azuaje y la ciudadana Nereida Torres mantuvieron fue un noviazgo, desde el 2002 hasta el 2009…”
YVAN DE JESÚS HIDALGO MERIÑO: quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: ¿Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos Danny Antonio Azuaje y Nereida Torres? Contestó: Si la conozco, desde hace más de 15 años. Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Nereida Torres mantuvo un concubinato o una relación estable de hecho con el ciudadano Danny Antonio Azuaje? Contestó: De eso no tengo ningún conocimiento, solo fue un noviazgo. Tercera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta dónde estuvo residenciada la ciudadana Nereida Torres desde el año 2.002 hasta el año 2.009? Contestó: Se y me consta que la ciudadana Nereida Torres estuvo alquilada donde la señora Carmen de Santiago en la Colonia Parte Baja al lado del Restaurante el Oasis, Guanare Estado Portuguesa. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta y por el conocimiento que tiene dónde tenía la residencia el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2007? Contestó: El tenía su residencia en casa de su mamá. Al lado de la Bomba la Colonia donde está la parada de buses diagonal donde estaba el caballo, Guanare Estado Portuguesa. Quinta: ¿Señale el Testigo si sabe y le consta dónde tenía su residencia y domicilio el ciudadano Danny Antonio Azuaje para la fecha 2007 al 2009? Contestó: En la Ciudad de Acarigua Municipio Páez, donde prestaba sus servicio como funcionario policial. Sexta: ¿Señale el Testigo si tiene conocimiento con quién mantenía desde el año 2009 hasta el año 2011 una relación con apariencia de matrimonio la ciudadana Nereida Torres? Contestó: Específicamente desde el 24 de Diciembre del 2009, convivía con mi persona y materializada con el matrimonio en el año 2012, donde tenemos un niño de 3 años. Séptima: ¿Señale el Testigo si sabe y tiene conocimiento con quién mantenía el ciudadano Danny Antonio Azuaje, desde el año 2007, hasta la presente fecha una relación de concubinato? Contestó: “Con la persona con que quien en realidad tenia una relación de concubinato es con la ciudadana Rosmeli Romero, en los años 2007 hasta la actualidad porque ella es oriunda de la ciudad de Acarigua y actualmente viven en casa de mamá del ciudadano Danny donde desde el 2011. Ellos tuvieron un hijo porque se y me consta que la ví embarazada…”
ROSAIZELA BASTIDAS PEÑA: quien al ser interrogada respondió:
“…Primera: Que diga la testigo si conoce a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: Si. Segunda: Que diga la testigo si conoce al ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Si. Tercera: Que diga el testigo si tiene conocimiento y le consta si en algún momento los ciudadanos Nereida Torres y el ciudadano Danny Antonio Azuaje convivieron juntos. Contestó: De convivir juntos no, tenían un noviazgo. Cuarta: Que diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que tipo de relación mantuvo la ciudadana Nereida Torres con el ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: me consta que solamente fue un noviazgo. Quinta: Que diga la testigo si por su conocimiento sabe y la consta donde tenia su residencia ubicada la ciudadana Nereida Torres desde el año 2002 hasta el año 2009. Contestó: para esa época ella vivía donde la señora Carmen Desantiago, vivía alquilada. Sexta: que diga la testigo porque tiene conocimiento de todos los hechos anteriormente mencionado por usted. Contestó: Porque tengo casi 18 años viviendo en La Colonia. Asimismo al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte actora respondió: Primera Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Danny Azuaje y Nereida Torres sabe y le consta que ellos construyeron una casa juntos en la colonia parte baja y allí convivían, hasta el 2011. Contestó: No porque para esa época ella vivía en la casa de la señora Carmen Desantiago. Segunda Repregunta: Diga la testigo desde que año comenzó a vivir la señora Nereida Torres donde ella afirma que vivía. Contestó: Año 2002. Al ser repreguntada por la defensora Judicial de los interesados desconocidos respondió: Primera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo duró el noviazgo que usted dice entre la señora Nereida Torres y el señor Danny Antonio Azuaje. Contestó: Que sepa la relación duro desde el 2002 hasta el 2009. Segunda Repregunta: Que explique la testigo por el dicho que ella dijo que la señora Nereida Torres vivió donde la señora Carmen Desantiago desde el año 2002 hasta el 2009 y a la primera repregunta de la apoderada judicial de la parte actora manifiesta que para esa época ella vivía donde la señora Carmen refiriéndose hasta el año 2011. Contestó: 2009…”
JORGE ZAMBRANO: quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: Diga el testigo si conoce a la ciudadana Nereida Torres. Contestó: Si la conozco. Segunda: Diga el testigo si conoce al ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Si, lo conozco de vista. Tercera: Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Antonio Azuaje mantuvieron una relación concubinaria. Contestó: No, no me consta. Cuarta: Diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta en donde vivía la ciudadana Nereida Torres y donde era su residencia. Contestó: Si, si me consta, ella vivía donde la señora Carmen y tenía conocimiento que ella vivía allí porque yo era profesor de las dos, ellas eran estudiantes de derecho y siempre iba a darles asesoría desde el punto de vista profesional como profesor de la materia. Asimismo al ser repreguntado por la apoderada judicial de la parte actora respondió: Primera Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del señor Danny Azuaje sabe y le consta en donde vivió dicho ciudadano desde el 2002 hasta el 2011. Contestó: Primero, lo conozco de vista pero no me consta donde vive…”
NELSON DARÍO AZUAJE FERNÁNDEZ: quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: ¿Diga el Testigo si conoce a los ciudadanos Danny Antonio Azuaje y Nereida Torres? Contestó: Si los conozco, desde hace varios años. Segunda: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Antonio Azuaje, desde el año 2.002 hasta el año 2.011 mantuvieron una relación en concubinato? Contestó: Tengo el conocimiento cuando los visitaba a Guanare, me decían que eran solo novios. Tercera: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta dónde vivía la ciudadana Nereida Torres desde el año 2.002 hasta el año 2.009? Contestó: Ella vivía en casa de la Sra. Carmen en la Carretera Nacional al lado del Restaurant el Oasis, Sector la Colonia parte baja, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta y por el conocimiento que tiene dónde vivió el ciudadano Danny Antonio Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2007? Contestó: Vivía en casa de su mamá, donde está la parada de buses al lado de la estación de Servicios la Colonia, Guanare Estado Portuguesa. Quinta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta dónde tenía su residencia y domicilio el ciudadano Danny Antonio Azuaje para la fecha 2.007 al 2.009? Contestó: Por el conocimiento que tengo me comentaba que trabajaba como Policía y vivía en Acarigua Municipio Páez. Sexta: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta dónde tenía su residencia y con quién vivía la ciudadana Nereida Torres desde el año 2.009 hasta el año 2.011? Contestó: Ella vivía con el Sr. Ivan Hidalgo y tiene un hijo de tres (03), el cual nació en el año 2.013, y actualmente es su esposo. Séptima: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta con quién tenia una relación concubinaria el ciudadano Danny Antonio Azuaje, desde el año 2.007 hasta la presente fecha? Contestó: “El mantenía una relación con la ciudadana Rosmely Romero, y actualmente viven allí con la mamá de el Sr. Danny Antonio Azuaje, donde tienen un niño que se llama Daniel Alexander, que nació en el año 2.001.…”
En relación a las declaraciones de los ciudadanos Carmen Cipriana Desantiago, Génesis Andreina Contreras Fernández, Yvan de Jesús Hidalgo Meriño, Rosaizela Bastidas Peña, Jorge Zambrano y Nelson Darío Azuaje Fernández, las mismas deberán ser concatenadas con las demás actuaciones cursantes en autos a los fines de determinar su valor probatorio
4.-Inspección Judicial mediante la cual este Tribunal se constituyó en la dirección del Consejo comunal ubicado en la Colonia parte baja, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa identificado en el RIF J-31519488-0, donde procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: Se dejó constancia y se identificó la ciudadana Yolanda del Carmen Díaz de Barrios, quien manifestó ser vocera del consejo comunal y mostró un sello donde está reflejado el RIF, el cual coincide con el particular, por el contrario aduce que el mismo es antiguo y no está vigente por que ahora el RIF de este consejo comunal es Rif 29985374-7 perteneciente al referido consejo comunal. SEGUNDO: manifiesta que no existe el referido libro de Acta por que ahora es otro Consejo Comunal y que se expidió dicha constancia y no recuerda la fecha de expedición, la constancia si fue firmada por las personas Yolanda del Carmen Díaz de Barrios y Vilma Sánchez esta última no se puede identificar por que no tiene consigo la cédula de identidad que la identifique. TERCERO: La Sra. Yolanda Díaz aduce que en Febrero de 2006 inicialmente se constituyó el Consejo Comunal bajo la figura del o de una cooperativa y en este entonces la prenombrada señora era parte de la directiva y firmaba conjuntamente con la señora Vilma Sánchez las constancias expedidas por éste, estas última no trajo cédula de identidad y la primera tampoco pero si trajo la licencia de conducir, copia de la cédula de identidad vencida, un credencial que la acredita como secretaria y certificado medico. De igual forma a efecto videndi la señora Yolanda Díaz mostró un documento de fecha 16 de Marzo de 2016, registrado en la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Guanare bajo el nº 04, protocolo 1º, tomo 24, primer trimestre 2006 folios 14-21, documento de adjudicación de vivienda. CUARTO: se dejó constancia que la ciudadana Yolanda Díaz si considera que tiene facultad para expedir dichas constancias porque para ese entonces pertenecía y era la presidenta de la directiva, y entrega modelo expedido para todos los habitantes que la soliciten ahora. Finalmente la parte demandada y promovente de la prueba pide el derecho de palabra y solicita se deje constancia si en el Libro del Censo del Consejo Comunal quién o quiénes aparecen en el censo y la data del Consejo Comunal. En este estado la Jueza observa que los que aparecen son los ciudadanos Romero Robmeliz de sexo femenino cédula de identidad Nº V24.814.907 esposa y de oficios del hogar de igual forma Azuaje Daniel menor de edad hijo y el cabeza de familia Danny Antonio Azuaje cédula de identidad Nº 14.205.623 de 35 años de edad funcionario. La referida información fue proporcionada por el Libro de Censo del Consejo Comunal Colonia parte baja RIF J-29985374-7 ubicada en la planilla 24-A de fecha 25-07-2015…” A la cual se le confiere valor probatorio por haber sido evacuada por funcionario autorizado por la Ley para ello y demuestra entre otros la existencia del Consejo Comunal del sector La Colonia parte baja, que no existe el Libro de Actas por cuanto ahora es otro Consejo Comunal, que dicho Consejo Comunal expidió la Constancia de Concubinato cursante al folio 06 de la primera pieza, la cual fue firmada por las ciudadanas Yolanda del Carmen Díaz de Barrios quien era parte la presidenta de la directiva y las firmaba conjuntamente con la ciudadana Vilma Sánchez, asimismo demuestra que en el Libro de Censo del Consejo Comunal Colonia parte baja se encuentra ubicada una planilla signada con el Nº 24-A de fecha 25-07-2015 en la que aparecen registrados los ciudadanos Romero Robmeliz de sexo femenino cédula de identidad Nº V24.814.907 esposa y de oficios del hogar de igual forma Azuaje Daniel menor de edad hijo y el cabeza de familia Danny Antonio Azuaje cédula de identidad Nº 14.205.623 de 35 años de edad funcionario. Y así se decide.
5.-Prueba de Informe remitida por la dirección General de Archivo y Acervo Histórico del estado Portuguesa, mediante oficio signado con el Nº SGG-DGA-Nº 0016, de fecha 08/03/2017, en el cual remite a este Tribunal copia fotostática certificada de la Gaceta Oficial Nº 03 de fecha 31/03/2008, en la cual se publica Resolución Nº 8836 de fecha 06/03/2008, concerniente al ingreso del ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui ingresó como agente adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa el día 01/01/2008. Y así se decide.
6.-Prueba de Informe remitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante oficio sin número, de fecha 21/03/2017, en el cual remite a este Tribunal copia fotostática certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño DAAR, (se omite el nombre por razones de ley), quien nació en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 04/12/2011, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 2867, Tomo número 12, del folio del cuarto trimestre del año 2011, en la cual aparecen registrado como padres del referido menor los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcategui y Robmeliz del Valle Romero Sánchez. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar el nacimiento del menor DAAR (se omite el nombre por razones de ley) nació en fecha 04/12/2011, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa y es hijo de los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcategui y Robmeliz del Valle Romero Sánchez. Y Así se decide.
7.-Prueba de Informe remitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, mediante oficio signado con el Nº 809-17, de fecha 22/03/2017, en el cual remite a este Tribunal copia fotostática certificada del expediente del oficial (CPEP) Danny Antonio Azuaje Uzcategui titular de la cédula de identidad Nº 14.205.623, contentivo de ochenta y ocho (88) folios. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui es agente de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. Y así se decide.
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, contentivo de las actas procesales, lo cual no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas documentales, declaraciones testimoniales y normas legales aplicables quedan demostradas los siguientes hechos:
Con relación a las deposiciones de los ciudadanos CARMEN CIPRIANA DESANTIAGO, GÉNESIS ANDREINA CONTRERAS FERNÁNDEZ, YVAN DE JESÚS HIDALGO MERIÑO, ROSAIZELA BASTIDAS PEÑA, JORGE ZAMBRANO y NELSON DARÍO AZUAJE FERNÁNDEZ, los mismos no son apreciados por este Tribunal, por cuanto se evidencia de dichas declaraciones que los mismos declararon que no reconocen la existencia de la relación de pareja entre los ciudadanos Nereida Torres y Danny Antonio Azuaje Uzcategui, sino que existió un noviazgo, lo cual se contradice con la declaración de la propia demandada ciudadana NEREIDA TORRES, rendida en el Acta inserta al folio 69 de la primera pieza, levantada en fecha 13-12-2010 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, contenida en la copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 3C-10.383-13, emanada del Tribunal de Tercera Instancia del Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Juzgado de Control, tramitado con ocasión al delito de acoso u hostigamiento, en el cual aparece como imputado el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui y como víctima la ciudadana Nereida Torres, cuando la ciudadana Nereida Torres acudió a denunciar por Acoso u hostigamiento al ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui a quien la referida ciudadana reconoce en su exposición como su ex concubino, concatenado con el hecho de que la testigo promovida por la parte demandada ciudadana CARMEN CIPRIANA DESANTIAGO titular de la cédula de identidad Nº 5.633.269, en sus deposiciones cursantes al folio 97 fte. y vto. de la primera pieza, al ser interrogada al particular “…Quinto: Diga el testigo si en alguna oportunidad llegó a observar que la ciudadana Nereida Torres convivió con el ciudadano Danny Antonio Azuaje. Contestó: Como marido y mujer nunca vivieron, ellos lo único que tuvieron fue una relación de novios…” lo cual se contradice con la declaración rendida por la misma ciudadana cursante al folio 77 de la primera pieza, en el Acta de Entrevista levantada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contenida en el referido expediente signado con el Nº 3C-10.383-13, en la cual la ciudadana reconoce públicamente la existencia de la unión estable al declarar “…Carmen de Santiago, (…) titular de la cédula de identidad Nº 5633269 (…) con el fin de rendir declaración como TESTIGO en la presente causa y quien manifestó no actuar falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “El ciudadano Danny Azuaje Uzcategui quien es el ex esposo de mi vecina la ciudadana Nereida Torres, este ciudadano constantemente la acosa, en su propia casa la molesta…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal). Y Así se decide.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ TORRES YEPEZ, ALEXIS JOSÉ FAJARDO HERNÁNDEZ, WILFREDO ANTONIO MONSALVE MONSALVE y JOSÉ PASTOR CADENA ROJO, los referidos testigos fueron contestes en afirmar que no tienen interés en el caso, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje. Que saben y les consta que los ciudadanos Nereida Torres y Danny Azuaje mantuvieron una relación concubinaria desde el año 2002 hasta el año 2011, porque son vecinos y siempre los veían juntos y él siempre la presentaba como su concubina o esposa, que los referidos ciudadanos vivieron en la casa de la mamá de Danny Azuaje desde el año 2002 hasta el año 2007 y posteriormente cuando construyeron su casa en el patio de la mamá del ciudadano Danny Azuaje se mudaron a ésta, donde convivieron desde el año 2007 hasta el año 2011 cuando se terminó la relación concubinaria y que de dicha unión no procrearon hijos en común. Declaraciones las cuales demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, las cuales concatenadas a la Constancia de Concubinato emanada en fecha 29/11/2010, por el Consejo Comunal de la Colonia, parte baja, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos Azuaje Uzcategui Danny Antonio y Torres Nereida viven en concubinato desde hace ocho (08) años, y que son habitantes de la referida comunidad, residentes del callejón detrás de la estación de servicio La Colonia, ratificada en su contenido y firma por la ciudadana Yolanda del Carmen Díaz Barrios en el acto de evacuación de la inspección judicial practicada en fecha 05/04/2017, adminiculada con la declaración de la ciudadana Nereida Torres rendida en el Acta inserta al folio 69 de la primera pieza, levantada en fecha 13-12-2010 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, donde acudió a denunciar por Acoso u hostigamiento al ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui a quien la referida ciudadana reconoce en su exposición como su ex-concubino, llevan a esta juzgadora a la convicción de que quedó demostrada plenamente la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Azuaje Uzcategui Danny Antonio y Torres Nereida, la cual inició el día (17) de Mayo del año dos mil dos (17/05/2002) y culminó el día tres de Febrero del año dos mil once (03/02/2011), tiempo en el cual convivieron juntos como concubinos de forma pública y notoria fijando el domicilio conyugal en la Colonia parte baja, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos, y fomentaron bienes muebles e inmuebles objeto de partición. Y Así se decide.
En relación a la celebración de la unión matrimonial entre los ciudadanos Yvan de Jesús Hidalgo de Meriño y Nereida Torres, contraído en fecha 04/05/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono, del estado Trujillo, así como el posterior nacimiento de su menor hijo J.A.H.T. (se omite el nombre por razones de ley), quien nació en fecha 03/05/2013; y el nacimiento del menor DAAR, (se omite el nombre por razones de ley) quien nació en fecha 04/12/2011 y es hijo de los ciudadanos Danny Antonio Azuaje Uzcategui y Robmeliz del Valle Romero Sánchez, al no haber sido desvirtuados por las partes se tienen como ciertos dichos estos hechos y se reconoce su existencia, no obstante todos surgen con posterioridad al lapso durante el cual existió la unión concubinaria entre los ciudadanos Azuaje Uzcategui Danny Antonio y Torres Nereida, la cual inició el día (17) de Mayo del año dos mil dos (17/05/2002) y culminó el día tres de Febrero del año dos mil once (03/02/2011), lo cual no modifica la declaratoria anterior. Y Así se decide.
Corolario de lo anterior, quedando establecidos los anteriores hechos, considera quien decide que la presente pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria entre los ciudadanos DANNY ANTONIO AZUAJE UZCATEGUI y NEREIDA TORRES, debe ser declarada con lugar, estableciéndose mediante la presente sentencia que la misma se inició el día (17) de Mayo del año dos mil dos (17/05/2002) y culminó el día tres de Febrero del año dos mil once (03/02/2011) y como resultado de la anterior declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y tomando en consideración que Legalmente el Código Civil establece que estas uniones de hecho tendrán como efectos entre otros del matrimonio, la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem, es decir, es procedente la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos, en consecuencia el ciudadano Danny Antonio Azuaje Uzcategui, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso comprendido desde el día (17) de Mayo del año dos mil dos (17/05/2002) hasta el día tres de Febrero del año dos mil once (03/02/2011), todo Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano DANNY ANTONIO AZUAJE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.623, de este domicilio, representado judicialmente por su apoderada judicial abogada Silvia del Carmen Perdomo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.278, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.034, contra la ciudadana NEREIDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.048.617, de este domicilio, debidamente asistida de los abogados en ejercicio Xiomara del Carmen Fernández y Pedro José González Rivas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.372 y 216.880 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.042 y 9.378.801, en ese mismo orden; la cual se mantuvo desde el día (17) de Mayo del año dos mil dos (17/05/2002) y culminó el día tres de Febrero del año dos mil once (03/02/2011).
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (12/12/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente;
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Conste,
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