REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.294
DEMANDANTE ROSA MARÍA PULIDO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.647.
APODERADOS
JUDICIALES SERVANDO J. VARGAS, FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.890, 134.257, 91.010 y 110.678, respectivamente.
DEMANDADOS MARIANELA DEL CARMEN REYES ROJAS, JOSÉ RAFAEL FRÍAS REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.896.492 y 26.188.170 respectivamente y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo el Nº 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, los últimos de los cuales se encuentran inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A segundo y el día 05/04/2016, bajo el Nº 31, Tomo94-A segundo, Y 35 Tomo 94-A segundo, Rif: J-00038923-3.
APODERADOS
JUDICIALES ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ HURTADO y MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 150.997, 150.560 y 21.121.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA. (HOMOLOGACIÓN)
MATERIA
CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/12/2016, cuando la ciudadana Rosa María Pulido Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.647, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado portuguesa, encontrándose formalmente asistida por el abogado Servando J. Vargas, profesional del derecho, inscrito en el Colegio de Abogados del estado portuguesa e Inpreabogado bajo los Nº 345 y 30.890, respectivamente, acuden a esta competente autoridad a los fines interponer formal demanda por concepto de daños materiales y daño emergente derivados de accidente de tránsito.
Alega la actora en su escrito libelar que siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.) de día 06/10/2016 aconteció un accidente de tránsito terrestre consistente en al colisión de tres (3) vehículos automotores protagonizado por el que en ese momento conducía el ciudadano Losé Rafael Frías Reyes, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.188.170, con domicilio y residencia en la carrera 7, entre calles 19 y 20, Barrio El cementerio de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, circulante con el vehículo placas identificadoras AB867YD; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x4; Tipo: Sport Wagon,; Clase: Camioneta; Año: 2011; Serial de carrocería: 8XA112V50B6009473, propiedad de la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Frías, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.492, con domicilio y residencia en la carrera 7, entre calles 19 y 20, Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare estado portuguesa, dicho vehículo esta amparado por la póliza Nº 0000577700, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y por el que en ese mismo momento conducía la suscrita Rosa María Pulido Méndez, plenamente identificada, con las placas identificadoras AC111X5; Marca: Hyundai; Modelo: Acent; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2005; Serial de carrocería: 8X1VT21NP5Y200211.
Aduce la parte actora que para el momento de producirse la colisión conducía el ya particularizado vehículo de su propiedad, en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando el tránsito en sentido norte-sur por la avenida José María Vargas de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, al aproximarse al semáforo de la intersección que se encuentra a veinte metros de CADELCO, detiene la marcha de su vehículo detrás del vehículo Nº 3, en espera de cambio de luz roja a verde que permitiría continuar el desplazamiento por la avenida José María Vargas, con su vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico, con perita y prudente operación en este; en consistente control de su vehículo y en cabal posesión de sus facultades físicas y mentales de voluntad y percepción con absoluto control y domino sobre el vehículo que conducía.
Asimismo aduce la actora que por el contrario para el mismo momento el nombrado e identificado ciudadano José Rafael Frías Reyes, conducía el ya particularizado vehículo propiedad de la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Frías, también en el mismo sentido norte-sur, por al avenida José María Vargas y a la altura del semáforo de CADELCO colisionó a su vehículo por la parte trasera, en insólita manera abusiva y francamente inobservante de lo más elementales principios de la lógica, prudencia y el instinto aconsejan a todo conductor de cualquier clase de vehículos automotor para el tránsito terrestre en abierta y evidente imprudencia que lo tornó en flagrante infractor de las disposiciones reglamentarias de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 260, que copiado a su letra establece “Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respeto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio…”. En tales circunstancias de tiempo, lugar y modo, aconteció el accidente, la única y determinante causa la constituyó la infracción en que incurrió el conductor José Rafael Frías Reyes, al no guardar la distancia reglamentaria que debe existir entre un vehículo y otro.
Fundamenta su pretensión en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en el encabezamiento del articulo 1.185 del Código Civil.
La parte actora aduce que en consecuencia dañosa, provocada por el hecho acaecido en razón en que incurrió culposamente el ciudadano José Rafael Frías Reyes, en los siguientes: Primero: El vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños; protector y parachoque trasero dañado, base dañada, latón inferior de maleta abollado, piso de maletera abollado, parabrisa trasero destruido, stop derecho trasero dañado, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, paral derecho trasero abollado, techo abollado, amortiguardor derecho trasero doblado, eje trasero doblado, puertas derechas descuadradas, stop izquierdo trasero dañado, guardafando izquierdo trasero descuadrado, puertas izquierdas descuadradas, protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada, placa delantera doblada, capot dañada, cerradura doblada, tensor doblado, condensador y radiador doblado, electroventiladores doblados, base de motor y caja dobladas, compacto doblado, faro y mica derecho dañada, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, base de afro y mica izquierdo dañada, guardafango izquierdo delantero descuadrado, espejo retrovisor dañado (salvo daños ocultos), los cuales fueron cuantificados por los peritos de las autoridades de tránsito terrestre en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.500.000,00). Segundo: Tomando como referencia basal la remuneración de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00) diarios por concepto de contrato de servicio de transporte en la modalidad individual celebrado por la suscrita con el ciudadano Ángel Alexander Hurtado Escalona, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.106.526, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con quien se vió en la necesidad de firmar ese contrato para cumplir con sus actividades, así como trasladar a su cónyuge a su sitio de trabajo y a sus hijos a los correspondientes centros educativos y que desde el 10/10/2016 al 03/12/2016 le había cancelado al ciudadano Ángel Alexander Hurtado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 480.000,00), la que es conceptuado como daño emergente que se debe cancelar conjuntamente con las cantidades de dinero que siga cancelando como consecuencia de cumplimiento del contrato hasta la reparación y entrega definitiva de su vehículo.
Alega la actora que por las expuestas y narradas circunstancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales aconteció el hecho, aunado a los fundamentos de derechos que asisten a la acción intentada, por la existencia de los daños pormenorizados y cuantificados y, por todas las existentes, graves y sensatos méritos, para la procedibilidad de la pretensión, sin que hasta la presente fecha se hubiere obtenido de los solidariamente obligados ciudadanos José Rafael Frías Reyes, plenamente identificado, en su carácter de conductor del vehículo y, Marianela del Carmen Reyes Rojas, plenamente identificada, con el carácter de propietaria del vehículo y Seguros Caracas de Liberty mutual C.A., representada por la ciudadana Emilia Ramírez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.210, con el carácter de garante o empresa aseguradora, se ve precisada a demandar, como en efecto demanda, en toda forma de derecho a los ya identificados ciudadanos José Rafael Frías Reyes, Marianela del Carmen Reyes Frías y Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., para que convengan en todas y cada una de las cantidades pormenorizadas anteriormente, alcanzándose por los preinvocados conceptos la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 4.980.000,00), así como las costas y costos que el presente proceso acarree.
Consigna el actor como medios de pruebas, marcado con al letra “A” Copia fotostática certificada de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Nacional de la Policía Bolivariana en el expediente Nº PNB-370-2016, donde se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10/10/2016; marcado con la letra “B” original del certificado de Registro de vehículo Nº 8X1VF21NP5Y200211-2-1 de fecha 07/11/2016, donde prueba la cualidad de propietaria del vehículo anteriormente descrito; marcado con la letra “C” original del contrato de prestación de transporte terrestre en la modalidad individual de fecha 10/10/2016, suscrito entre Rosa María Pulido Méndez, plenamente identificada, y el ciudadano Ángel Alexander Hurtado Escalante, plenamente identificado; marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” recibos de pagos realizados por la suscrita Rosa María Pulido Méndez, donde se evidencia que ha cancelado las cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 480.000,00) a Ángel Alexander Hurtado Escalante por concepto de prestación de servicio de transporte; asimismo solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cita la ciudadano Ángel Alexander Hurtado Escalante, ya identificado, para que mediante prueba testimonial ratifique el contrato de prestación de transporte terrestre en la modalidad individual, el cual fuere promovido con la letra “B”; de igual forma promueve las testimoniales en al persona de los ciudadanos Julio Natalio Romero, Zaida Alejandra Abreu Castellano, Judith Marian Martínez y Anayeli del Carmen Rivas.
Pide la parte actora que se condene también a indexar el hasta ahora determinado monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 4.980.000,00), y que mediante experticia complementaria del fallo, se realice el cálculo de la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria del caso.
Finalmente indica como domicilio procesal de los co-demandados José Rafael Frías Reyes y Marianela del Carmen Reyes Rojas, en la carrera 7, entre calles 19 y 20, Barrio El Cementerio de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asimismo indica el domicilio procesal del co-demandado Seguros Caracas de Libery Mutual C.A., en la Avenida Unda, Centro Comercial Unicentro del este, piso Nº 1, local Nº 14 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de igual manera indica su domicilio procesal en la carretera vía Guanarito, al lado del hotel Puerta del Sol, casa Nº 03, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Por auto de fecha 16/12/2016 este Tribunal vista la interposición de la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana Rosa María Pulido Méndez en contra de los ciudadanos José Rafael Frías Reyes, Marianela del Carmen Reyes Rojas y la Sociedad Mercantil denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., observa que la parte actora demanda a ésta última en su petitorio y solo señala o indica el domicilio procesal , otorgándosele un lapso de cinco (05) días de despacho para que efectué o realice la corrección del texto de la demanda
En horas de despacho del día 20/12/2065, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana Rosa maría Pulido Méndez, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado Servando J. Vargas, anteriormente identificado, y consignan escrito de subsanación en relaciona los datos relativos a la creación o registro de referida Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
En fecha 17/01/2017, la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación de los ciudadanos Rosa María Pulido Méndez, anteriormente identificada, en su condición de propietaria del vehículo ya identificado, José Rafael Frías reyes, plenamente identificado, así como a la Empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 12 y 19 de mayo del año 1943, bajo el Nº 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, los últimos de los cuales se encuentran inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A segundo y el día 05/04/2016, bajo el Nº 31, Tomo94-A segundo, Y 35 Tomo 94-A segundo, Rif: J-00038923-3, representada por la ciudadana Emilia Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.210, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, por sí o por medio de apoderado a dar contestación a la pretensión. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación a los co-demandados. Consta en autos sus citaciones.
En fecha 03/03/2017 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Servando J. Vargas, procede a consignar escrito de reforma de la demanda.
El día 05/04/2017 estando en al oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada Margarys Guerra Colmenarez, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., lo hace en los siguientes términos; convienen toda consideración la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha 06/10/2016, en la avenida José María Vargas, asimismo admitió que en dicho accidente o colisión se vieron involucrados tres (03) vehículos como lo indica el actor en su escrito de demanda, igualmente admitió que el vehículo identificado con la placa AB867YD para el momento de la colisión era conducido por el ciudadano José Rafael Frías, quien el actor identifica en su escrito libelar que dicho vehículo es propiedad de la ciudadana Marianela del Carmen reyes Rojas, también identificado por el actor en la presente demanda.
Asimismo niega por no ser cierto y en tal sentido rechazo el señalamiento del actor cuando indica que el vehículo propiedad de la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Rojas, identificado con la Placa: AB867YD, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4, Tipo: Sport Wagon, Clase Camioneta, Año: 2011, Serial de carrocería: 8XA112V50B6009473, se encuentre amparado por la póliza de seguros Nº 0000577700, emitida por su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
Niega y rechaza que la demandante para el momento del accidente condujera el vehículo en estricta y esmera observancia de las disposiciones reglamentarias.
Niega el señalamiento del actor cuando indica que el ciudadano José Rafael Frías Reyes, condujera el vehículo propiedad de la ciudadana Marianela del Carmen Reyes Rojas, en insólita manera abusiva e inobservante de los más elementales principios de la lógica, prudencia y el instinto que aconseja todo conductor de vehículo automotor para el tránsito terrestre. Asimismo niega que el ciudadano José Rafael Frías, haya infringido el artículo 260 del Reglamento de Ley de Tránsito Terrestre.
Niega y rechaza por no ser cierto, que la circunstancia del modo que atribuye el actor que aconteció el accidente, al constituye la infracción en que incurrió el conductor José Rafael Frías Reyes, al no guardar la distancia reglamentaria que debe existir entre un vehículo que circula detrás de otro.
Niega y rechaza los fundamentos de derecho indicados por el actor en su escrito de demanda. Asimismo niega y rechaza, los daños que señala el actor que sufriera el vehículo conducido por la ciudadana Rosa María Pulido Méndez, específicamente los daños señalados en la pare delantera del vehículo conducido por la demandante, en tal sentido niega que dichos daños ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.500.000,00).
Niega y rechaza el daño indicado por el actor que señala en el numeral segundo, como daño emergente debido al contrato de servicio de transporte en la modalidad individual; en tal sentido niega y rechaza que su representada deba pagar la cantidad reclamada por dicho concepto.
Consigna la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. junto a su escrito de contestación los siguientes medios probatorios: se acoge al Principio de la comunidad de la prueba, invoca todo el valor probatorio que emerge de las actuaciones administrativas de tránsito, específicamente el acta policial, donde en la parte final se indica la dinámica del accidente, promueve e invoca todo el valor probatorio que emerge del condicionado Contrato de Póliza se Seguros de Responsabilidad Civil del Vehículo, aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que forma parte del contrato y que contiene los términos y condiciones del mismo, promueve e invoca todo el valor probatorio que emerge del cuadro de la póliza, emitida por su representada donde consta los conceptos contratos y los montos de su cobertura.
En fecha 05/04/2017 comparecen los ciudadanos José Rafael Frías Reyes y Marianela del Carmen Reyes Rojas, plenamente identificados, y mediante escrito otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio Roger José Paradas y Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 150.997 y 150.560 respectivamente.
El día 05/04/2017 consignan escrito de contestación los apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos José Rafael Frías Reyes y Marianela del Carmen Reyes Rojas, en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad de la demandada por no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el original del certificado de propiedad de vehículo.
Asimismo rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, niegan y rechazan y se contradicen que estén cumplidos los extremos legales contenidos en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente y 237 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana Rosa María Pulido Méndez por ser falsos los hechos alegados.
Niegan, rechazan y contradicen la existencia del daño emergente por cuanto hace referencia basal la remuneración de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,00) diarios, quien se vio en la necesidad de firmar contrato para cumplir con sus actividades así como trasladar a su cónyuge y sus hijos.
Niega, rechazan y contradicen que sus representados tengan que cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,00) por concepto de daño emergente o cualquier otro daño señalado.
Niegan, rechazan y contradicen e impugnan la cuantía o estimación de la demanda por ser exagerada.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda por cuanto los hechos alegados no son ciertos.
Niegan, rechazan y contradicen el avaluó donde expresa los daños materiales sufridos por el vehículo los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.500.000,00).
Niegan, rechazan y contradicen el hecho ocasionado donde supuestamente se sufrieron daños materiales ocasionados con el vehículo propiedad de su representada en fecha 06/10/2016por no cumplir con los parámetros exigidos por la legislación de tránsito y su reglamento.
Asimismo dan por cierto que su representa es propietaria de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Fortuner 4x4, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2011, Serial de carrocería: 8XA112V50B6009473; así como es cierto que es beneficiaria de un póliza de seguros Nº 0000577700 por Seguros Caracas de Liberty Multinacional C.A.
De igual forma impugnan las pruebas promovidas por la parte actora, como los es la copia certificada de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana marcada con la letra “A”, copia simple de del certificado de Registro de Vehículo marcado con al letra “B”, el Contrato de Prestación de Servicio de Transporte en la modalidad individual marcado con la letra “C”, así como los recibos de pagos marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”.
Asimismo solicitan pruebas de informes mediante la cual se oficie a la aseguradora Seguros Caracas de Liberty Multinacional, para que informe a este Tribunal si por ante esa dependencia se encuentra suscrita una póliza de seguros, así como también copia del Contrato de la póliza donde refleje la cobertura de la misma.
Mediante auto de fecha 20/04/2017 de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil se fijó el día 04/05/2017 para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio oral.
En fecha 04/05/2017 tiene lugar la audiencia preliminar y, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora así como de los co-demandados; seguidamente el apoderado judicial de la parte actora ratifica el escrito de reforma de la demanda así como también las pruebas promovidas, asimismo el co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos José Rafael Frías Reyes y Marianela del Carmen Reyes Rojas, mediante le cual opuso la cualidad activa de la actora por no acompañar el original del certificado de registro del vehículo sino que solo acompañó en copia simple de este, de igual manera ratificó la contestación presentada en su debida oportunidad, asimismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda. La apoderada judicial de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., ratificó el escrito de contestación de la demanda así como las pruebas aportadas y las pruebas que fueron presentadas por el demandante, ratificó el rechazo realizado en cuanto a la circunstancia de modo que señaladas por el actor de la forma en que ocurrió el accidente, ratificó y negó que la póliza indicada por la demandante en su escrito de demanda fue emitida por su representada Seguros Caracas, en cuanto a las sumas reclamadas ratificó en su totalidad los argumentos indicados en el escrito de contestación de la demanda; asimismo solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora el cual expuso que oída la exposición de la representante judicial de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual en relación a que le vehículo propiedad de Marianela del Carmen Reyes Rojas no se encuentra amparada con la póliza Nº 0000577700, de conformidad con lo establecido con el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil convienen en que dicha póliza no corresponde al vehículo propiedad de Marianela del Carmen Reyes Rojas.
En fecha 15/05/2017siendo la oportunidad legal para promover pruebas el apoderado judicial de la parte actora, ratifica los medios probatorios con los que acompañó el escrito de reforma de la pretensión.
Consta al folio 104, auto de abocamiento suscrito por la abogada Carol Sofía Escobar Morales, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente causa, consta en autos la práctica de ambas notificaciones.
En fecha 04/08/2017siendo la oportunidad legal para promover pruebas la apoderada judicial de la parte co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, ratifica los medios probatorios con los que acompañó el escrito de contestación de la pretensión.
El día 07/08/2017, fueron admitidos escritos de pruebas promovidos por el apodera judicial de la parte actora y, por los apoderados judiciales de la parte co-demandadas.
En fecha 25/10/2017 mediante auto se fija el día para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio oral y, se ordena la citación del ciudadano Ángel Alexander Hurtado Escalante.
En fecha 06/12/2017 comparece la ciudadana rosa María Pulido Méndez y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Fernando Antonio Quevedo López, Ramsés Gómez Salazar y Luís Gerardo Pineda Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.257, 91.010 y 110.678, en ese mismo orden.
El día seis de diciembre de dos mil diecisiete (06-12-17), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el Debate Oral y Público en la presente causa, se dio inicio al mismo, siendo éste presidido por la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada CAROL SOFIA ESCOBAR MORALES, en el expediente signado con el N° 16.294, seguido por la ciudadana ROSA MARIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.647, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN REYES ROJAS y JOSE RAFAEL FRIAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.896.492 y 26.188.170, de este domicilio y, la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de abril de 2016, bajo los Nº 31, Tomo 94-A SDO, y 35, Tomo 94-A SDO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la parte actora, acompañada de su co-apoderado judicial abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257, de este domicilio; asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado ROGER JOSE DIAZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997, de este domicilio en su carácter de co-apoderado judicial de las partes co-demandadas JOSE RAFAEL FRIAS REYES y MARIANELA DEL CARMEN REYES ROJAS; se deja constancia igualmente de la presencia en el acto de la abogada en ejercicio MARGARYS GUERRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.121, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ANGEL ALEXANDER HURTADO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.106.526, de este domicilio, quien fue promovido por la parte actora como prueba testimonial a los fines de la ratificación de los recibos de pago y el contrato de prestación de servicios que fueren promovidos con las letras C, H, I, J, K, L, y M. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JULIO NATALIO ROMERO, ZAIDA ALEJANDRA ABREU CASTELLANO, JUDITH MARINA MARTINEZ y ANAYELI DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.050.521, 15.798.797, 8.142.022 y 14.204.579, respectivamente, testigos promovidos por la parte actora. Acto continuo la Juez declaró abierta la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo la importancia y significado del acto a las partes y al público presente. Seguidamente la Juez instó a las partes a la realización de un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, impartiendo las normas mediante las cuales se llevaría a cabo el mismo. Seguidamente las partes procedieron a conversar y para ello se les concedió un lapso de 30 minutos, para que hicieran ofrecimientos y consultaran con sus representados, vencido dicho lapso se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de las partes codemandadas, Abg. Roger José Díaz Parada, quien de seguidas expuso: “Buenos días, en conversaciones previas con la parte demandante se logró un acuerdo amistoso donde mis poderdantes se comprometieron a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), comprometiéndose a consignarlos por medio de cheque por ante este Tribunal en horas de despacho del día 07/12/2017, con lo cual se dará cumplimiento al mencionado acuerdo y una vez dado cumplimiento al mismo solicito el cierre del expediente con su pronunciamiento de Ley y el archivo respectivo, expidiéndose copia certificada de la presente acta. Es todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Margaris Guerra, apoderada de judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, quien expone: “En consideración a la conciliación propuesta por este Tribunal y en base a los señalamientos esgrimidos en los escrito de contestación de demanda, mi representada ofrece cancelarle a la parte actora la mitad de la suma asegurada, debido a la reserva que tiene que hacer por el tercer vehículo involucrado en el accidente, siendo que el monto ofrecido es por la cantidad de DOS MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), que serán cancelados mediante cheque a nombre de la actora para ser consignados por ante este Tribunal en horas de Despacho el próximo viernes 15/12/2017, y una vez hecha esta consignación se emita la correspondiente homologación y el archivo del expediente. Es todo”. Así las cosas, se le concede el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, Abg. Fernando Quevedo, quien expone: “Vistos los ofrecimientos realizados por las accionadas, es decir, la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y el represente judicial de los codemandados identificados en autos, esta representación judicial de la parte actora, acepta y conviene con los montos o cantidades dinerarias ofrecidas por las accionadas, las cuales se discriminan de la siguiente manera UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por parte de los codemandados José Rafael Frías Reyes y Marianela del Carmen Reyes Rojas y DOS MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por parte de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A; en virtud de que se estableció entre las partes un acuerdo equilibrado llenando las expectativas respecto a los montos pagados derivados de la pretensión intentada por mi representada, pido se homologue y una vez se cumpla con los pagos ofrecidos, ordene el cierre del presente expediente. Es Todo”. En este estado las representaciones conjuntamente manifiestan a este Tribunal que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales a los abogados y una vez cumplido con lo acordado en la presente transacción nada quedan a deberse ni a reclamarse por ningún concepto derivado del accidente de transito objeto del presente juicio. Es Todo”. El Tribunal en virtud de las exposiciones realizadas tanto de la parte demandante y los demandados acuerda lo solicitado por las partes y de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, procederá a impartir la homologación respectiva en la oportunidad legal correspondiente.
El día 07/12/2017 comparece el apoderado de la parte co-demandada ciudadanos José Rafael Frías Reyes y Marianela del Carmen Reyes Rojas y mediante escrito consigna cheque del Banco de Venezuela Nº S92 40003245 de la cuenta Nº 0102-0741-03-0000069465 a favor de la ciudadana Rosa María Pulido Méndez, con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo celebrado por antes este Tribunal el día 06/12/2017, por tales motivos dan cumplimiento al referido acuerdo y solicitan se homologue y se cierre el expediente para que sea enviado al archivo correspondiente.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el convenimiento efectuado entre las partes, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, y una vez conste en autos el cumplimiento de los pagos ofrecidos, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia de homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (12/12/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
Conste;
Exp. Nº 16.294/Laumary Garrido.
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