REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.242
DEMANDANTE DELIX RAMÓN ULACIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.055.133, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL JULIO CESAR MONTILLA PACHECO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 16.476.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.493.
DEMANDADA OMAIRA ROS-LANE COLETTE ARENDS, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° NH7906985.
DEFENSORA JUDICIAL ARACELIS JACINTA GARCÍA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.720.363, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.142.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 23-05-2016 este Juzgado, admitió demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Delix Ramón Ulacio Briceño, en contra de la ciudadana Omaira Ros-Lane Colette Arends.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Omaira Ros-Lane Colette Arends, en fecha 23-12-2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del estado Falcón, según se desprende del Acta de Matrimonio que anexa en copia certificada (folio 3), fijando su domicilio conyugal en el barrio El Cementerio, calle 20, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-45, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de igual forma manifiesta que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de liquidación.
Alega la parte actora que en principio de su unión matrimonial y durante los primeros años, la relación se llevó dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz dentro del hogar, no obstante poco a poco fueron surgiendo desavenencias tan reiteradas e insalvables que se ocasionó una ruptura, a tal extremo que un día si mediar palabra, en fecha 10 de febrero del año 2007, su cónyuge procedió a abandonar el hogar de manera voluntaria, sin coacción alguna, sin que hasta la presente fecha haya regresado, y no existiendo entre ellos desde dicha fecha ninguna reconciliación ni contacto alguno, en lo cual manifiesta no tener ningún tipo de interés.
Manifiesta que por cuanto la conducta asumida por su cónyuge se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, el cual establece como causal de divorcio el abandono voluntario, es por lo que procede a demandar formalmente a su cónyuge Omaira Ros-Lane Colette Arends, solicitando que en la definitiva sea declarado con Lugar el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo conyugal que hasta ahora los une. Asimismo solicita la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y señala las direcciones correspondientes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar.
Una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
En fecha 22-06-2016, compareció la Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su carácter de Secretaría de la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 27-06-2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Delix Ramón Ulacio Briceño debidamente asistido del abogado en ejercicio Julio Cesar Montilla Pacheco, plenamente identificado en autos y mediante diligencia procedió a conferirle poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 27-06-2016, compareció la Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hizo contar que devolvió boleta de citación librada a favor de la demandada Omaira Ros-Lane Colette Arends por cuanto fue imposible su localización.
Posteriormente, en fecha 07-07-2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Julio Cesar Montilla Pacheco, solicita la citación por carteles de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14-07-2016, una vez cumplidas las formalidades expresas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar a la abogada Aracelis Jacinta García como defensora judicial de la demandada, quien aceptó el cargo que le fuere impuesto y prestó el juramento de ley correspondiente, consta en autos su citación, la cual fue practicada en fecha 27-10-2016.
En fecha 15-12-2016, se efectúo el primer Acto Conciliatorio, y en fecha 15-02-2017, el segundo Acto conciliatorio, en ambos actos se hizo constar que se encontraban presentes en la celebración de los referidos actos la parte actora ciudadano Delix Ramón Ulacio Briceño, y la defensora judicial de la parte demandada, fijándose en consecuencia el Quinto (5º) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 22-02-2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Delix Ramón Ulacio Briceño, debidamente asistido del abogado en ejercicio Julio Cesar Montilla Pacheco a los fines de su asistencia al acto de contestación de la demanda, dando así cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
La defensora judicial de la parte demandada, en fecha 22-02-2017, dio contestación a la demanda, rechazando y negando tanto en los hechos como en el derecho el contenido total de la demanda incoada en contra de su defendido.
En el lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada ejercieron su derecho y promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron posteriormente agregados a los autos, admitidos y evacuados por este Tribunal.
En fecha 27-06-2017, la jueza suplente a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma. Constan en autos las notificaciones correspondientes.
En fecha 26-09-2017, este Tribunal fijó el Decimoquinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. Llegada la oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y el Tribunal así lo hizo constar, fijando en consecuencia un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano Delix Ramón Ulacio Briceño, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Omaira Ros-Lane Colette Arends, el día 23-12-2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del estado Falcón.
Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos:

“…que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Omaira Ros-Lane Colette Arends, en fecha 23-12-2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en el barrio El Cementerio, calle 20, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-45, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa que en principio de su unión matrimonial y durante los primeros años, la relación se llevó dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz dentro del hogar, no obstante poco a poco fueron surgiendo desavenencias tan reiteradas e insalvables que se ocasionó una ruptura, a tal extremo que un día si mediar palabra, en fecha 10 de febrero del año 2007, su cónyuge procedió a abandonar el hogar de manera voluntaria, sin coacción alguna, sin que hasta la presente fecha haya regresado, y no existiendo entre ellos desde dicha fecha ninguna reconciliación ni contacto alguno, en lo cual manifiesta no tener ningún tipo de interés, y que por cuanto la conducta asumida por su cónyuge se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º, el cual establece como causal de divorcio el abandono voluntario, es por lo que procede a demandar formalmente a su cónyuge Omaira Ros-Lane Colette Arends, solicitando que en la definitiva sea declarado con Lugar el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo conyugal que hasta ahora los une. De igual forma manifiesta que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de liquidación.…”

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Admito ciudadano Juez, por estar documentado, que mi representada, la ciudadana Omaira Ros-Lane Colette Arends y el ciudadano Delix Ramón Ulacio Briceño, ambos plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre del año 2005, tal como se puede evidenciar en el anexo marcado con la letra “A”. (…) Rechazo y niego tanto los hechos como e derecho del contenido total de la presente demanda, en cada uno de los puntos allí especificados, absteniéndome de alegar o contradecir hechos por mi desconocimiento…”

Seguidamente pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
LA ACTORA PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio (Folios 03 al 09), celebrado entre los ciudadanos DELIX RAMÓN ULACIO BRICEÑO y OMAIRA ROS-LANE COLETTE ARENDS, en fecha 23-12-2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, inserta bajo el N° 374, folio 6, del año 2005. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23-12-2005 por ante la referida Oficina de Registro Civil. Y Así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:

2.-Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente lo que favorezca sus derechos en la presente causa, lo cual no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALCIDES FIGUEROA BONETT, NELSON JOSÉ ARANGUREN y MARILIN JOSEFINA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.051.882, 5.893.842 y 14.466.685, respectivamente, compareciendo todos los mencionados a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:
JESÚS ALCIDES FIGUEROA BONETT, quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: Tiene usted algún interés en este Juicio. Contestó: No. Segunda: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada pareja vivía en el Barrio Cementerio. Contestó: Si desde hace 10 años, en la calle 20 cerca de la parada de las camionetas que van para la Quebrada de la Virgen. Cuarta: Diga el testigo si sabe que la ciudadana Omaira Colette abandonó voluntariamente al ciudadano Delix Ulacio. Contestó: Ella se fue hace 10 años del hogar donde ellos vivían alquilados, no la volví a ver más nunca. Quinta: Diga el testigo si sabe que los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette no procrearon hijos ni bienes que repartir. Contestó: No, en ese tiempo no...”

NELSON JOSE ARANGUREN, quien al ser interrogado respondió:
“…Primera: Tiene usted algún interés en este Juicio. Contestó: No ninguno. Segunda: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette. Contestó: Bueno si, tengo tiempo que no hablo con ellos, al muchacho si lo veo y hablo con el pero a la señora tengo años que no la veo. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada pareja vivía en el Barrio Cementerio. Contestó: según tengo entendido por parte de mi amigo por la calle 20 vivían ellos alquilados por donde está la parada de buseta de la Quebrada de la Virgen. Cuarta: Diga el testigo si sabe que la ciudadana Omaira Colette abandonó voluntariamente al ciudadano Delix Ulacio. Contestó: Bueno si, porque bueno yo siempre conversaba con el muchacho pero como son cosas personales nunca me comentaba de eso. Quinta: Diga el testigo si sabe que los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette no procrearon hijos ni bienes que repartir. Contestó: No ninguno porque ellos vivían alquilados. Asimismo al ser repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada respondió de la forma siguiente: Primera Repregunta: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce la dirección o domicilio actual de la ciudadana Omaira Colette. Contestó: Actualmente no se donde vive ella...”

MARILIN JOSEFINA LINARES, quien al ser interrogada respondió:
“…Primera: Tiene usted algún interés en este Juicio. Contestó: No. Segunda: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette. Contestó: Si. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la mencionada pareja vivía en el Barrio Cementerio. Contestó: Si. Cuarta: Diga la testigo si sabe que la ciudadana Omaira Colette abandonó voluntariamente al ciudadano Delix Ulacio. Contestó: Si. Quinta: Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette no procrearon hijos ni bienes que repartir. Contestó: No. Sexta: Diga la testigo por qué le consta lo que aquí a declarado. Contestó: Porque eran conocidos y eran mis vecinos vivían al lado alquilados, mas de 10 años. Asimismo al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada respondió de la forma siguiente: Primera Repregunta: Que diga la testigo por el conocimiento que dice tener si conoce la causa del abandono de la ciudadana Omaira Colette. Contestó: No la causa no se, lo que se que ella se fue, ella lo abandonó a el. Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoce el domicilio actual de la ciudadana Omaira Colette. Contestó: No...”

En relación a las declaraciones de los ciudadanos Jesús Alcides Figueroa Bonett, Nelson José Aranguren y Marilin Josefina Linares, las mismas deberán ser concatenadas con las demás actuaciones cursantes en autos a los fines de determinar su valor probatorio
LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos que favorecen ampliamente a su defendida, lo cual no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente causa, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de los cual, al haber establecido las partes su domicilio conyugal en el barrio El Cementerio, calle 20, entre carreras 9 y 10, casa Nº 9-45, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
…“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”

De las actas procesales se evidencia que la acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en la Causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente; la cual establece:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
“…Omissis…”
2º El abandono voluntario.
“…Omisis…”
Ahora bien, fundamentada como ha sido la presente pretensión en la causal del abandono voluntario, se hace menester definir el alcance y sentido del mismo, conforme a la doctrina patria existente en el particular.
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario:
“…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Citando a Emilio Calvo Baca, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

En tal sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este orden, la misma Sala ha precisado:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la Doctrina y la Jurisprudencias anteriormente citadas, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos las deposiciones de los testigos siguientes:

JESÚS ALCIDES FIGUEROA BONETT (Folio 51), quien al ser preguntado por su promovente, a las preguntas Segunda: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada pareja vivía en el Barrio Cementerio. Contestó: Si desde hace 10 años, en la calle 20 cerca de la parada de las camionetas que van para la Quebrada de la Virgen. Cuarta: Diga el testigo si sabe que la ciudadana Omaira Colette abandonó voluntariamente al ciudadano Delix Ulacio. Contestó: Ella se fue hace 10 años del hogar donde ellos vivían alquilados, no la volví a ver más nunca.

NELSON JOSE ARANGUREN (Folios 51 vto.), quien al ser preguntado por su promovente, a las preguntas Segunda: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette. Contestó: Bueno si, tengo tiempo que no hablo con ellos, al muchacho si lo veo y hablo con el pero a la señora tengo años que no la veo. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada pareja vivía en el Barrio Cementerio. Contestó: según tengo entendido por parte de mi amigo por la calle 20 vivían ellos alquilados por donde está la parada de buseta de la Quebrada de la Virgen. Cuarta: Diga el testigo si sabe que la ciudadana Omaira Colette abandonó voluntariamente al ciudadano Delix Ulacio. Contestó: Bueno si, porque bueno yo siempre conversaba con el muchacho pero como son cosas personales nunca me comentaba de eso. Asimismo al ser repreguntado por la Defensora Judicial de la parte demandada respondió de la forma siguiente: Primera Repregunta: Que diga el testigo por el conocimiento que dice tener si conoce la dirección o domicilio actual de la ciudadana Omaira Colette. Contestó: Actualmente no se donde vive ella.

MARILIN JOSEFINA LINARES (Folio 52), quien al ser preguntado por su promovente, a las preguntas Segunda: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette. Contestó: Si. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la mencionada pareja vivía en el Barrio Cementerio. Contestó: Si. Cuarta: Diga la testigo si sabe que la ciudadana Omaira Colette abandonó voluntariamente al ciudadano Delix Ulacio. Contestó: Si. Asimismo al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada respondió de la forma siguiente: Primera Repregunta: Que diga la testigo por el conocimiento que dice tener si conoce la causa del abandono de la ciudadana Omaira Colette. Contestó: No la causa no se, lo que se que ella se fue, ella lo abandonó a el. Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoce el domicilio actual de la ciudadana Omaira Colette. Contestó: No.
Del análisis de dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes con las preguntas formuladas por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordante entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar, quedando demostrado con dichas deposiciones entre otros hechos, conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Delix Ulacio y Omaira Colette, que les consta que los mencionados ciudadanos vivían alquilados en el Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que la ciudadana Omaira Colette abandonó voluntariamente al ciudadano Delix Ulacio desde hace más de 10 años y desde entonces no la volvieron a ver mas nunca.
De las pruebas promovidas por la parte actora, en especial de las deposiciones los testigos supra valorados, se evidencia que la ciudadana OMAIRA ROS-LANE COLETTE ARENDS, faltó al deber de convivencia y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil, concretándose en consecuencia el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono voluntario. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano DELIX RAMÓN ULACIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.055.133, de este domicilio, representado por su apoderado judicial Julio Cesar Montilla Pacheco, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 16.476.679, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.493, contra de la ciudadana OMAIRA ROS-LANE COLETTE ARENDS, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° NH7906985, representado por su defensora judicial Aracelis Jacinta García, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 10.720.363, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.142, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos en fecha 23-12-2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del estado Falcón, cuya Acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011, cuya acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, bajo el N° 374, folio 6, del año 2005.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (15-12-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,
Exp. 16.242