REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.348
DEMANDANTE SIXTO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.974.109.

ABOGADO ASISTENTE MAGDIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.940, inscrito en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 2176 y 145.220 respectivamente.
DEMANDADA NUBIA ROSA GIL DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.043.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 26/06/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano SIXTO GONZÁLEZ QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.974.109 de este domicilio, asistido formalmente por el abogado en ejercicio Magdiel Alexander Hernández Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.940, inscrito en el Colegio de Abogados del estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matriculas 2176 y 145.220 respectivamente, interpone PRETENSIÓN DE DIVORCIO contra la ciudadana NUBIA ROSA GIL DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.043, de este domicilio.
La parte actora alega en su escrito libelar que el día veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), contrajo matrimonio con la ciudadana NUBIA ROSA GIL DE GONZÁLEZ plenamente identificada, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcado con letra “A” anexa al libelo de demanda, asimismo alega que fijaron su primera residencia como cónyuges en el barrio el Centro, calle 03, casa s/n de mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, municipio de Guanare estado Portuguesa, no habiendo procreado hijos durante la relación conyugal, en donde además se mantuvo la relación de manera armoniosa a lo largo de cuatro (04), cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, también allí, al principio, alega el actor que hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero hace mas de cuarenta (40) años la ciudadana antes identificada en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido.
Asimismo aduce el actor que es por lo antes expuesto que no le queda otro camino que acudir ante está instancia a demandar como efecto lo realiza, a la ciudadana NUBIA ROSA GIL DE GONZÁLEZ ya identificada por divorcio, con fundamento en la causal segunda 2º del articulo 185 el Código Civil vigente, es decir, abandono voluntario.
La parte actora pide que la citación de la demandada se realice en la dirección siguiente: Barrio el Cementerio, calle uno, de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare estado Portuguesa. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La pretensión fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 26/06/2017, ordenándose en ese mismo auto emplazar a las partes a fin de que comparezcan por ante este Tribunal personalmente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que conste en autos la citación de la accionada, acompañados cada uno de dos (2) parientes o amigos al primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndosele, que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio, se efectuará a la misma hora, vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, después del primer acto conciliatorio, si no se lograre la reconciliación en ninguno de los actos efectuados, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar el quinto (5to) día de Despacho siguiente, conforme lo establecen los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación al representante del Ministerio Público en materia de Familia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, y que la boleta de citación se libraría, una vez que la parte interesada, es decir, la parte actora, consignara los emolumentos para el respectivo fotocopiado de la pretensión y la elaboración de la boleta de citación, lo cual en el caso de marras no se realizó. Ahora bien, dado que la demandada se encuentra domiciliada en elbBarrio el Cementerio, calle uno, de Mesa de Cavaca, Parroquia San Juan de Guanaguanare estado Portuguesa, es carga de la parte accionante suministrar los emolumentos correspondientes a la Alguacil de este Juzgado a los fines de su traslado para la práctica de la boleta de citación, por cuanto la demandada se encuentra domiciliada a más de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 26/06/2017, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de los fotostátos así los medios para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada, por cuanto su domicilio dista de más de Quinientos Metros (500mts.) de la Sede del Tribunal; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión; en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (15/12/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,


Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.


Conste,

Exp. Nº 16.348/Katherin D. Balza S.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°.

CARTEL DE NOTIFICACIÓN
SE NOTIFICA

Al ciudadano SIXTO GONZÁLEZ QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.974.109 de este domicilio, parte actora en la presente causa; y a la ciudadana NUBIA ROSA GIL DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.043, de este domicilio parte demandada, en la PRETENSIÓN DE DIVORCIO, signada con el Nº 16.348, que este Tribunal en esta misma fecha (15/12/2017), dictó PERENCIÓN. Notificación que se les hace a los fines legales consiguientes. El presente cartel deberá fijarse en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.

La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas
Exp. Nº 16.348/Katherin D. Balza S.