REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.379
DEMANDANTE LIANG CHAOLIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, identificada con el pasaporte Nº E-144.090.846.
APODERADO JUDICIAL LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.264.
DEMANDADOS YUK KONG FONG FUNG y JOSÉ PALMINIO CÁRDENAS ORTEGA, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, identificados el primero con la cédula de identidad Nº E-14.191.348, y el segundo Nº 6.684.292 respectivamente.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN BREVE).
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/08/2017, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el abogado en ejercicio LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.896.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.264, obrando en la condición de apoderado judicial de la ciudadana LIANG CHAOLIAN, de nacionalidad china, mayor de edad, identificada con el pasaporte Nº E-144.090.846, cualidad suya que consta de poder especial de representación conferido por ante la Notaria Pública el Municipio Sosa del estado Barinas, en fecha 22 de diciembre del año 2015, anotado bajo el Nº 22, folios 69 al 72, el protocolo tercero, tomo: tercero principal, del cuarto trimestre del año 2015, cuyo documento acompaña a la presente demanda distinguido con la letra “A”, interpone PRETENSIÓN DE NULIDAD DE VENTA en contra de los ciudadanos YUK KONG FONG FUNG y JOSÉ PALMINIO CÁRDENAS ORTEGA, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, comerciante el primero y agricultor el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros E-14.191.348, y V-6.684.292 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Antonio José de Sucre (troncal 5) vía Guanare-Barinas, barrio el Cementerio, y el segundo en al frente del comando de la Guardia Nacional de la Autopista General José Antonio Páez, hotel Santo Cristo, ambas direcciones en la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha ocho (8) de noviembre del año 2002, su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano YUK KONG FONG FUNG plenamente identificado, cuya unión matrimonial se llevó a cabo ante el Registrador Civil Municipal de Barinas estado Barinas, quedando asentado en acta de matrimonio con el Nº 157- en el tomo II, folio Nº 313-314, el cual acompaña debidamente certificada marcada con la letra “B”.
Asimismo aduce que en dicha unión matrimonial los cónyuges es decir su mandante y su legítimo esposo ciudadano YUK KONG FONG FUNG, adquirieron mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 28, Protocolo 1, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2003, folio 140 al 142, (12 de Septiembre de 2013), una parcela de terreno ubicada en la carretera nacional que conduce de Guanare a Barinas, barrio El Cementerio de la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, con una extensión de Seiscientos Sesenta Y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y un Centímetros (663,51 MTS2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de 14,50 mts, con terrenos que son o fueron de Celestino la Cruz; SUR: que es su frente, carretera nacional que conduce de Guanare a Barinas, en línea de 14,50 mts; ESTE: en línea de 46,96 mts, con terrenos ocupados que son o fueron de Pedro Camacho; y OESTE: en línea de 43,40 mts con el Club Iris, calle de por medio.
Menciona de la misma manera que la adquisición del inmueble (parcela) que hace el cónyuge de su mandante lo reitera mediante documento inserto en el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Protocolo 1º, Tomo 4º, Segundo Trimestre del año 2004 (de fecha 22/04/2004), tal como consta de documento que anexa marcado con la letra “C”, infiriéndose de dicha escritura pública que tal parcela fue objeto de división en dos (2) porciones que se distinguen como “parcela A” y “parcela B”. por su parte la “parcela A” con un área de Trescientos Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (309, 40 mts2) y deslindada particularmente así: NORTE: en línea de 14,50 mts con parcela B; SUR: que es su frente, carretera nacional que conduce de Guanare a Barinas, en línea de 14,50 mts; ESTE: en línea de 46,96 mts, con terrenos ocupados que son o fueron de Pedro Camacho; y OESTE: en línea de 43, 40 mts con el Club Iris, calle de por medio; y la “parcela B”, con un área de Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (252 MTS2) con los linderos particulares siguientes: NORTE: en línea de 14,50 mts con terrenos que son o fueron de Celestino Cruz; SUR: en línea de 14,50 ,mts con parcela A; ESTE: en línea de 46,96 mts, con terrenos ocupados que son o fueron de Pedro Camacho, y OESTE: en línea de 43,40 mts con el Club Iris, calle de por medio.
Sobre la distinguida “parcela A”, a que alude el documento que antecede (marcado “C”), el cónyuge de su representada se provee de titulo supletorio de propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en dicha parcela, consistentes en un edificio que consta de un local comercial en la planta baja y un apartamento en la parte alta, con las características, dimensiones, particularidades, linderos y medidas que en el documento registrado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 42, folios 342 al 348, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er Trimestre del año 2005 (17/01/2005), cuyo documento se acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “D”.
Sobre la distinguida “parcela B” a que se contrae el documento marcado “C”, el cónyuge de su representada fomenta y construye con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, un (1) galpón de las características, dimensiones, particularidades, linderos y medidas que consta en el titulo supletorio de propiedad que se proveyera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en fecha 10 de Mayo de 2005, registrado en el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 47, Folios 210 al 215, Protocolo 1º, Tomo 9º, 2do Trimestre del año 2004 (30/06/2004), cuyo documento lo anexa marcado con la letra “E”.
De igual manera el apoderado judicial de la parte actora alega que en fecha 23 de Septiembre del año 2016, el cónyuge de su prenombrada mandante ciudadano YUK KONG FONG FUNG, mediante documento público inserto en el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2016.1072, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 404.16.12.1.398, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, Nº 2016.1073, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.12.1.399 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 (23/09/2016), enajena sin el consentimiento de su cónyuge (vale decir su representada), al ciudadano JOSÉ PALMINIO CÁRDENAS ORTEGA plenamente identificado, los inmuebles antes descritos referidos a las parcelas distinguidas como “parcela A” y “parcela B”, con las bienhechurías fomentadas sobre las mismas. Vale decir, que la actora anexa marcado “F” este documento contentivo de la enajenación de los inmuebles realizados por el cónyuge de su conferente sin el consentimiento de su esposa, constituyendo tal enajenación un acto de disposición que excede los limites de una administración regular de los bienes de la comunidad de gananciales, incurriendo el ciudadano YUK KONG FONG FUNG en inobservancia de lo dispuesto en el articulo 168 del Código Civil venezolano.
Aduce además que el matrimonio que existe entre la demandante y el hoy codemandado ciudadano YUK KONG FONG FUNG, tenía fijado el domicilio en la población de Boconoíto del estado Portuguesa, siendo pública y notoria la cohabitación y residencia conyugal del grupo familiar en el apartamento ubicado en la planta alta del edificio construido en la “parcela A” antes referido, dedicándose ambos cónyuges a la explotación del ramo del comercio en el local ubicado en la planta baja del edificio, de allí, que siendo tanto el comprador como la profesional del derecho que redacta y visa el documento de venta del inmueble residentes de la población de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto el estado Portuguesa, ha de presumirse la existencia de la mala fe del comprador, al conocer ellos que el vendedor estaba válidamente casado y como tal han debido exigir el consentimiento de su representada en tal enajenación de dichos inmuebles, por pertenece el bien inmueble vendido a la comunidad conyugal, exigiéndosele su aprobación o consentimiento como co-propietaria que es; por el contrario, el co-contratante (comprador) en conocimiento de la condición de casado de su vendedor, omite la autorización de la cónyuge en la operación de compra-venta, aceptando un estado civil que no es cierto, a sabiendas estaba negociando un bien para cuya disposición se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, mas sin embargo se celebró el negocio con uno solo de ellos, resultando ilógico suponer o pensar que el comprador desconozca tal condición de casado de su vendedor, pues como lo señalaron, la unión matrimonial mantenida entre su representada y su vendedor era pública y notoria en la población de Boconoíto, localidad donde igualmente tienen su domicilio y asiento de intereses el comprador en la negociación.
Agrega además el representante judicial de la actora que, la profesional del derecho que redacta y visa el documento que contiene el negocio jurídico de venta donde no interviene su representada, además de tener establecido el domicilio en la población de Boconoíto estado portuguesa, estaba en cuenta de la condición del estado civil de casados de los ciudadanos CHAOLIAN LIANG y YUK KONG FONG FUNG, pues ésta fue requerida de sus servicios profesionales para solicitar por ante el Registro Principal del estado Barinas, copia certificada del Acta de Matrimonio asentada en los Libros de Registro Civil llevados en tal Registro Público, infiriéndose del documento que anexa marcado con la letra “G”, en la nota de certificación que la solicitud la realiza la ciudadana Julet Valera, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.238, en fecha 25/07/2013, significando entonces, que la abogada que redacta el documento conocía de sobremanera el estado civil de casado del vendedor-cónyuge con mucha antelación al negocio jurídico cuestionado.
En cuanto al Derecho, la parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y solicita al Tribunal que los demandados ciudadanos YUK KONG FONG FUNG y JOSÉ PALMINIO CÁRDENAS ORTEGA, ya identificados, convengan o sean condenados a que tal negociación solo comprende el 50% de los derechos patrimoniales del cónyuge enajenante, por pertenecer el restante cincuenta (50%) por ciento a la demandante y en consecuencia se declare la nulidad parcial de la citada negociación, vale decir, de una cuota parte equivalente al cincuenta (50%) por ciento del derecho que en la comunidad de gananciales tiene la demandante en este asunto, todo por cuanto su mandante no ha prestado su consentimiento para enajenación de su cuota parte en la comunidad de gananciales sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda.
La parte actora estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,000,00), equivalentes a 666.666,66 Unidades Tributarias. De igual forma fija como domicilio procesal la dirección de la Urbanización Santa Cecilia II, manzana I, casa P-04-A de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
De la misma forma dado que el cónyuge de su conferente ciudadano YUK KONG FONG FUNG ha ejecutado actos que exceden los limites de una administración regular de los bienes de la comunidad de gananciales, celebrando ilegalmente actos de disposición sobre los mismos, enajenando sin el debido consentimiento bienes comunes, lo que pone en peligro la integridad y solvencia del patrimonio conyugal, tal como ha quedado evidenciado con la documental anexada, es por lo que solicita a este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles negociados por el cónyuge de su mandante a través del documento público inserto en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 2016.1072, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 404.16.12.1.398, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Nº 2016.1073, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.12.1.399 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 (23/09/2016), a cuyo fin de aseguramiento de la medida cautelar solicita se oficie con la urgencia del caso al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado portuguesa.
Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La pretensión fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 14/08/2017, ordenándose en ese mismo auto el emplazamiento por medio de boleta a los ciudadanos YUK KONG FONG FUNG y JOSE PALMINIO CARDENAS ORTEGA, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, más un día (1) que se le concedió como término común de distancia, luego de que conste en autos la última de las citaciones practicadas, en horas laborables comprendidas dentro de las ocho y treinta de la mañana hasta las tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), por si o por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoíto del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practique las citaciones en referencia. Lo anterior se cumpliría una vez sean consignados los fotostátos respectivos, asimismo se ordenó formar cuaderno separado de medidas, el cual estará encabezado con copia certificada del presente auto.
En fecha 26/09/2017, compareció por ante este Tribunal el abogado Luis Adolfo Velazco Vega plenamente identificado, quien mediante diligencia solicitó copia simple del Fotostáto del folio 12 en su frente y vuelto del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado.
Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación la contenida en el artículo 12 de dicha ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal observa de los autos, que una vez admitida la demanda en fecha 14/08/2017, se ordenó las citaciones de los demandados YUK KONG FONG FUNG y JOSE PALMINIO CARDENAS ORTEGA, y hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de los fotostátos para su posterior remisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado portuguesa, por cuanto se evidencia de autos que los demandados se encuentran domiciliados en ese municipio, el cual fue comisionado a los fines de las practicas de las citaciones.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del rtículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De lo expuesto se desprende fehacientemente que desde que se admitió la presente pretensión, el día 14/08/2017, hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de consignar los medios necesarios a los fines de la elaboración de los fotostátos para su posterior remisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado portuguesa; transcurriendo con creces más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión, en virtud de lo cual, resulta procedente la institución de perención breve en la presente causa, por cuanto la misma encuadra perfectamente en los supuestos supra indicados. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (15/12/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yuralbi Hernández de Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.
Conste,
Exp. Nº 16.379/Katherin D. Balza S.
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