REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.261
DEMANDANTE LIGIA EVELIN PÁEZ ROBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.108, de este domicilio.

APODERADA
JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

DEMANDADOS ALEX RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, JOSÉ RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, DONNY RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, LAURA KARINA BAPTISTA PÁEZ, RAFAEL JOSÉ BAPTISTA PÁEZ, LUÍS RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, YUNIOR RAFAEL BAPTISTA PÁEZ y CESAR RAFAEL BAPTISTA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.040.039, 15.798.263, 16.644.380, 20.258.169, 20.258.167, 22.092.363, 26.453.846 y 12.063.036 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE ANA RIVAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158.

DEFENSORA
JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS MARGARITA ROSA OROZCO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.695, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.154.

MOTIVO
PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA
CIVIL.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 04/08/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió mediante el sorteo de Distribución demanda contentiva de pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana LIGIA EVELIN PÁEZ ROBLE, encontrándose formalmente asistida por la profesional del derecho Zoraida Herrera, en contra de los ciudadanos ALEX RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, JOSÉ RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, DONNY RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, LAURA KARINA BAPTISTA PÁEZ, RAFAEL JOSÉ BAPTISTA PÁEZ, LUÍS RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, YUNIOR RAFAEL BAPTISTA PÁEZ y CESAR RAFAEL BAPTISTA FERNÁNDEZ.
Alega la parte actora que desde el mes de octubre del año 1976 inició una relación de hecho con el ciudadano Rafael José Baptista Montilla, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.162, la cual mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el día 28/06/2016, en la población de Mesa de Cavacas, de esta Jurisdicción, como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción que anexa marcada con la letra marcada "A". Asimismo alega que dicha unión se mantuvo por un lapso aproximadamente de 40 años de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde vivieron como pareja de hecho, estableciendo como primer domicilio conyugal durante los primeros cinco años en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, luego se mudaron a esta ciudad de Guanare en el Barrio El Progreso y, finalmente, en el año 1989 se mudaron a la dirección actual en Mesa de Cavacas, donde vivieron hasta la fecha de fallecimiento de su concubino Rafael Baptista Montilla.
Aduce igualmente la parte actora en su escrito libelar que de dicha relación concubinaria procrearon 07 hijos que llevan por nombre Alex Rafael Baptista Páez, de 38 años edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.039; José Rafael Baptista Páez, de 36 años edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.263; Donny Rafael Baptista Páez, de 33 años edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.644.380; Laura Karina Baptista Páez, de 29 años edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.169; Rafael José Baptista Páez, de 27 años edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.167; Luís Rafael Baptista Páez, de 24 años edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.092.363 y Yunior Rafael Baptista Páez de 19 años edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.453.846, todos de este mismo domicilio, según se evidencia de las copias de las Actas de Nacimiento que adjuntan marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente.
Asimismo alega la parte actora que durante dicha unión concubinaria siempre se dieron trato de marido y mujer, como si fueran esposos o cónyuges y así eran tratados por todas sus amistades y conocidos, y que a ninguno de los dos se les conoció otra pareja distinta a ellos dos, pues su relación concubinaria siempre estuvo rodeada por el amor, la comprensión, el auxilio y socorro mutuo de uno hacia el otro. De esta misma forma sostiene que durante todo el tiempo que convivieron como marido y mujer, forjaron juntos un patrimonio que constituye los siguientes bienes:
 Con su aporte de su herencia dejada por su padre entre la actora y el de Cujus, pudieron adquirir la vivienda en la que habitaron hasta la actualidad y que constituye su domicilio concubinario, la cual con el tiempo fueron mejorando su construcción y habiendo adquirido por compra a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el lote de terreno sobre el cual está construida la vivienda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30/12/2009, inserta en el Protocolo 1º, Tomo 20, 4to Trimestre del año 2009, bajo el Nº 30, Folios 121 al 123, que acompaña copia certificada marcada con la letra “I”.
 Un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT GLS 1.5L, color azul, placas AG330AG, modelo año 2001, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1VF31NP1Y600977-3-2, que adjunta en copia fotostática marcada con la letra “J”.
 Un minibús, marca Ford, modelo B300, placas 05AA1BP, modelo año 1983, color multicolor, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3DR13839-1-3, que adjunta en copia marcada con la letra “K”.
La actora fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al petitorio la parte actora señala que acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar a los ciudadanos Alex Rafael Baptista Páez, José Rafael Baptista Páez, Donny Rafael Baptista Páez, Laura Karina Baptista Páez, Rafael José Baptista Páez, Luís Rafael Baptista Páez, Yunior Rafael Baptista Páez y Cesar Rafael Baptista Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.040.039, 15.798.263, 16.644.380, 20.258.169, 20.258.167, 22.092.363, 26.453.846 y 12.063.036 en su orden, domiciliados los siete primeros en el barrio El Valle, calle Venezuela, con avenida Bolívar, casa Nº 5-47, Mesa de Cavacas, de esta Jurisdicción, y el último con domicilio en el barrio El cambio, callejón 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que convengan o en caso contrario este Tribunal declare por medio de sentencia mero declarativa la unión concubinaria que mantuvo la actora con el ciudadano Rafael José Baptista Montilla (de Cujus), de manera pública, notoria e ininterrumpida durante aproximadamente 40 años hasta la fecha del fallecimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil la actora solicita la publicación de un edicto donde se notifique a cualquier persona que tenga interés en el presente juicio. De igual manera solicita que los primeros siete demandados sean citados en la dirección de habitación en el Barrio El Valle, calle Venezuela, con avenida Bolívar, casa Nº 5-47, de Mesa de Cavacas de esta Jurisdicción, y el último sea citado en el barrio El cambio, callejón 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, estableciendo la parte actora como su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil el Escritorio Jurídico “Zoraida Herrera”, ubicado en el Centro Comercial “Casa Colonial”, oficina 14, carrera 4ta, esquina calle 17, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Consignando junto al escrito libelar los medios probatorios de los cuales alude dimana su pretensión.
Por último pide que el presente escrito de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 09/08/2016, la pretensión se admitió con todos los pronunciamientos de Ley ordenándose la citación de los codemandados Alex Rafael Baptista Páez, José Rafael Baptista Páez, Donny Rafael Baptista Páez, Laura Karina Baptista Páez, Rafael José Baptista Páez, Luís Rafael Baptista Páez, Yunior Rafael Baptista Páez y Cesar Rafael Baptista Fernández, plenamente identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicada y vencido como se encuentre el lapso que se le concede a los herederos desconocidos que tengan interés en el presente juicio a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acordó citar mediante edicto para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la publicación y la fijación en la cartelera o puerta del Tribunal del referido edicto a darse por citados, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso, y no compareciera persona laguna se les designará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación. En esa misma fecha se libró el correspondiente edicto.
En fecha 20/09/2016 compareció la ciudadana Ligia Evelin Páez Roble, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zoraida Herrera, ambas plenamente identificadas, y mediante diligencia consigna página del diario El Periódico de Occidente de esa misma fecha, en el cual se publicó el edicto librado en el presente juicio. De igual forma consigna diligencia otorgándole poder Apud Acta a la referida abogada.
El día 17/10/2016 comparece la alguacil de este Despacho Judicial y expone que fijó el edicto en la cartelera del éste Tribunal.
En fecha 31/10/2016 comparecen los ciudadanos Alex Rafael Baptista Páez, José Rafael Baptista Páez, Donny Rafael Baptista Páez, Laura Karina Baptista Páez, Rafael José Baptista Páez, Luís Rafael Baptista Páez, Yunior Rafael Baptista Páez y Cesar Rafael Baptista Fernández, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ana Rivas, todos plenamente identificados, y consignan diligencia mediante la cual se dan por citados y notificados en la presente pretensión.
El día 24/11/2016 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora expone que vencido el lapso para darse por citados los desconocidos solicitó nombrar defensor judicial a los mismos. Seguidamente el Tribunal designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Margarita Rosa Orozco, plenamente identificada, en fecha 09/12/2016 compareció la referida abogada y aceptó la designación recaída en su persona, consta en autos su juramentación y posterior citación.
En fecha 15/02/2017, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la pretensión la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de Cujus Rafael José Baptista Montilla, consignó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora expuestos en su escrito libelar, absteniéndose a invocar hechos que seria mera especulación.
El día 15/03/2017 la defensora judicial de los herederos desconocidos consigna escrito de promoción de pruebas en el cual promueve y reproduce el merito favorable de los autos, contentivos en las actas procesales del presente juicio y ratifica a todo evento muy especialmente el escrito de la contestación de la demanda.
Consta en autos de fecha 24/03/2017 que la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal.
Consta al folio 53, auto de abocamiento suscrito por la abogada Carol Sofía Escobar Morales, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, mediante el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la presente causa, consta en autos la práctica de las notificaciones correspondientes.
Mediante auto dictado por éste tribunal de fecha 18/09/2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en esta causa, y se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Consta en el expediente que el día 09/10/2017, éste órgano jurisdiccional hizo constar mediante auto que llegada la oportunidad para que las partes presenten informes en la presente causa, los mismos no fueron presentados y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión incoada por la accionante Ligia Evelin Páez Roble, se origina aduciendo que en el año 1.976, inició relación de hecho, estable, permanente continua, ininterrumpida, inequívoca, ante familiares, amigos y ante la sociedad con el ciudadano José Rafael Baptista Montilla, durante 40 años que estuvieron conviviendo juntos como pareja, donde existió entre ellos sentimientos afectivos como amor, acuerdo mutuo, paz armonía y ayuda mutua, hasta el día 28/06/2016, con ocasión del fallecimiento del ciudadano José Rafael Baptista Montilla. Señalando que durante el tiempo que convivieron juntos y fijaron su primer domicilio conyugal durante los primeros cinco años en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, luego se mudaron a esta ciudad de Guanare en el Barrio El Progreso y, finalmente, en el año 1989 se mudaron a la dirección actual ubicada en Mesa de Cavacas, jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y que de esa unión concubinaria procrearon siete (07) hijos que llevan por nombres Alex, José Rafael, Donny Rafael, Laura Karina, Rafael José, Luís Rafael y Yunior Rafael Baptista Páez.
Por su parte los codemandados Alex Rafael Baptista Páez, José Rafael Baptista Páez, Donny Rafael Baptista Páez, Laura Karina Baptista Páez, Rafael José Baptista Páez, Luís Rafael Baptista Páez, Yunior Rafael Baptista Páez y Cesar Rafael Baptista Fernández, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a esta pretensión contenida en la demanda no comparecieron a ejercer el derecho a la defensa, asimismo, no comparecieron a promover pruebas.
Ahora bien, por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos propios en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, que las distinguen del matrimonio. Tales como:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida, que es lo que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil contiene varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, y que es de criterio vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante Ligia Evelin Páez Roble, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producían estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano Rafael José Baptista Montilla, desde el mes de octubre del año 1.976, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos, que tuvo como características: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. b) Que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, fijando su primer domicilio conyugal durante los primeros cinco años en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, luego se mudaron a esta ciudad de Guanare en el Barrio El Progreso y, finalmente, en el año 1989 se mudaron a la dirección actual ubicada en Mesa de Cavacas, jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, hasta el día en que falleció su concubino, hecho acaecido el 28/06/2016.
De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional seguidamente pasa a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

LA ACTORA PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.-Copia certificada del Acta de Defunción, correspondiente al ciudadano Rafael José Baptista Montilla, fallecido en fecha 28/06/2016, emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por ante ese despacho, inserta bajo el N° 707, folio 210, Tomo 3, del año 2016. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la extinción de la personalidad del causante, la cual trae como consecuencia la transmisión de la titularidad de todas las relaciones jurídicas patrimoniales de éste causante que se transmiten a sus causahabientes o herederos conforme a los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. Y así se decide.

2.-Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano Alex Rafael, emanada por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el referido despacho durante el año 1981, bajo el Nº 1326, la cual el Tribunal aprecia para demostrar la filiación paterna y materna existente entre el ciudadano Alex Rafael con relación a ciudadanos Rafael José Baptista Roble y Ligia Evelin Páez Roble, determinándose de dicha acta que los mismos son su padre y madre respectivamente. Y así se decide.

3.-Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano José Rafael, emanada por la Prefectura Civil del distrito Guanare, del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el referido despacho durante el año 1981, bajo el Nº 738, folio 11 fte. y vto., la cual el Tribunal aprecia para demostrar la filiación paterna y materna existente entre el ciudadano José Rafael con relación a ciudadanos Rafael José Baptista Roble y Ligia Evelin Páez Roble, determinándose de dicha acta que los mismos son su padre y madre respectivamente. Y así se decide.

4.-Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano Donny Rafael, emanada por el Registro Principal del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el referido despacho durante el año 1983, bajo el Nº 471, folio 110 vto. al 111 fte. Tomo II, la cual el Tribunal aprecia para demostrar la filiación paterna y materna existente entre el ciudadano Donny Rafael con relación a ciudadanos Rafael José Baptista Roble y Ligia Evelin Páez Roble, determinándose de dicha acta que los mismos son su padre y madre respectivamente. Y así se decide.

5.-Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Laura Karina, emanada de la Prefectura del Distrito Guanare, del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el referido despacho durante el año 1987, bajo el Nº 1732, la cual el Tribunal aprecia para demostrar la filiación paterna y materna existente entre la ciudadana Laura Karina con relación a ciudadanos Rafael José Baptista Roble y Ligia Evelin Páez Roble, determinándose de dicha acta que los mismos son su padre y madre respectivamente. Y así se decide.

6.-Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano Rafael José, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el referido despacho durante el año 1990, bajo el Nº 428, folio 35, la cual el Tribunal aprecia para demostrar la filiación paterna y materna existente entre el ciudadano Rafael José con relación a ciudadanos Rafael José Baptista Roble y Ligia Evelin Páez Roble, determinándose de dicha acta que los mismos son su padre y madre respectivamente. Y así se decide.

7.-Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano Luis Rafael, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el referido despacho durante el año 1992, bajo el Nº 78, folio 68, la cual el Tribunal aprecia para demostrar la filiación paterna y materna existente entre el ciudadano Luis Rafael con relación a ciudadanos Rafael José Baptista Roble y Ligia Evelin Páez Roble, determinándose de dicha acta que los mismos son su padre y madre respectivamente. Y así se decide.

8.-Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano Yunior Rafael, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante el referido despacho durante el año 1997, bajo el Nº 254, folio 166, la cual el Tribunal aprecia para demostrar la filiación paterna y materna existente entre el ciudadano Yunior Rafael con relación a ciudadanos Rafael José Baptista Roble y Ligia Evelin Páez Roble, determinándose de dicha acta que los mismos son su padre y madre respectivamente. Y así se decide.

9.-Copia fotostática simple de documento de venta que le efectuara la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa a la ciudadana Ligia Evelin Pez Roble, sobre una parcela de terreno ubicada en el barrio El Valle, Mesa de Cavacas, Calle Bolívar, sector 03, Manzana 16, Lote 03, signado con el Nº Catastral 18-04-04, con un área aproximada de Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Cinco Centímetros, alinderada de la siguiente manera Norte: calle Venezuela con 14,50 Ml. Sur: solar y casa de Rafael Barrio con 14,50 Ml. Este: Calle Bolívar con 22,90 Ml. y Oeste: solar y casa de Vilma García con 22,90 Ml. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 20º, 4to. Trimestre del año 2009, bajo el Nº 30, folios 121 al 123.

10.-Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 8X1VF31NP1Y600977-3-2, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Rafael José Baptista Montilla, sobre un vehículo con las siguientes características: marca HYUNDAI, modelo ACCENT GLS 1.5L, color azul, placas AG330AG, modelo año 2001.

11.-Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº AJF3DR13839-1-3, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Rafael José Baptista Montilla, sobre un vehículo con las siguientes características: minibús, marca Ford, modelo B300, placas 05AA1BP, modelo año 1983, color multicolor.

En relación a las documentales signadas con los números 9, 10 y 11, el Tribunal no aprecia ni valora estas documentales por cuanto las mismas no guardan relación alguna con la controversia que se suscita en la presente causa, lo cual es la existencia o no de la relación concubinaria entre los ciudadanos Rafael José Baptista Montilla y Ligia Evelin Páez Roble. Y así se decide.

12.- facsímiles de cédula de identidad correspondientes a los ciudadanos Rafael José Baptista Montilla, Ligia Evelin Páez Roble, Alex Rafael Baptista Páez, José Rafael Baptista Páez, Donny Rafael Baptista Páez, Laura Karina Baptista Páez, Rafael José Baptista Páez, Luís Rafael Baptista Páez, Yunior Rafael Baptista Páez y Cesar Rafael Baptista Fernández, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la identidad de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

13.-Copia fotostática simple de Constancia de Residencia post Morten emanada en fecha 07/07/2016, por el Consejo Comunal El Valle, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.162, tenía fijada su residencia en la referida parroquia, en donde vivía con su cónyuge ciudadana Ligia Evelin Páez Roble, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.108. La cual al ser copia fotostática simple de documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla tenía fijada su residencia el referido sector en donde vivía con la ciudadana Ligia Evelin Páez Roble. Y así se decide.

14.-Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato emanada en fecha 15/06/2016, por el Consejo Comunal El Valle, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.162 y la ciudadana Ligia Evelin Páez Roble, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.108 conviven desde hace 41 años y se encuentran residenciados en el referido sector. La cual al ser copia fotostática simple de documento administrativo de carácter público emitida por miembros del consejo comunal en uso de las atribuciones que la Ley les confiere para ello y no habiendo sido impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos Rafael José Baptista y Ligia Evelin Páez Roble conviven juntos y se encuentran residenciados en el referido sector. Y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
TESTIMONIALES:
15.-Promovió las testimoniales de las ciudadanas RUFINA DEL CARMEN MUÑOZ ALDANA, ALEIDA DEL CARMEN MENDEZ FERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES BETANCOURT DE TORO y MARIA RAMONA HERNANDEZ CHINCHILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.053.585, 9.155.013, 4.303.136 y 9.403.951, respectivamente, compareciendo todas las referidas ciudadanas a deponer sus testimoniales en los términos siguientes:
RUFINA DEL CARMEN MUÑOZ ALDANA: quien al ser interrogada respondió:
“…Primera: Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Ligia Evelin Páez Roble. Contestó: Si. Segunda: Diga la testigo si también conoció al ciudadano Rafael José Baptista Montilla. Contestó: Si. Tercera: Diga la testigo desde cuándo conoce a los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista. Contestó: hace 30 años. Cuarta: Diga la testigo dónde vivieron los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista. Contestó: Mesa de Cavacas barrio el Valle calle Venezuela con Avenida Bolívar. Quinta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que ambos vivieron en unión concubinaria durante aproximadamente 40 años. Contestó: si porque es mi vecina y hemos estudiado en colegios Ribas y Universidad. Sexta: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista procrearon hijos. Contestó: Si, 7. Séptima: Diga la testigo si el ciudadano Rafael José Baptista Montilla vive actualmente en la dirección antes mencionada. Contestó: vivió allí hasta que murió. Octava: Diga la testigo si recuerda cuando falleció el ciudadano Rafael José Baptista Montilla Contestó: Junio del 2016. Novena: Diga la testigo si el causante Rafael José Baptista Montilla además de sus hijos con la ciudadana Ligia Evelin Páez, procreó otros hijos. Contestó: Si tuvo otro hijo. Décima: Diga la testigo por qué le consta todo lo que ha declarado. Contestó: porque es mi vecina y la conozco hace muchos años, también conocí a su marido y a sus hijos y hemos compartidos varias oportunidades. Asimismo al ser interrogada por la Defensora Judicial de la los herederos desconocidos respondió: Primera Repregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ligia Evelin Páez. Contestó: Si. Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ya fallecido Rafael José Baptista Montilla. Contestó: Si. Tercera Repregunta: Diga la testigo por cuántos años a conocido a los ciudadanos ya mencionados. Contestó: 30 años. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla a procreados hijos en otras relaciones concubinarias o matrimoniales. Contestó: Si, 1. Quinta Repregunta: Que diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla, mantuvo otra relación concubinaria con otra mujer que no era Ligia Evelin Páez. Contestó: No, no tengo conocimiento…”

ALEIDA DEL CARMEN MÉNDEZ FERNÁNDEZ: quien al ser interrogada respondió:
“…Primera: Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Ligia Evelin Páez Roble. Contestó: Si. Segunda: Diga la testigo si también conoció al ciudadano Rafael José Baptista Montilla. Contestó: Si. Tercera: Diga la testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista. Contestó: Mas o menos como 30 años. Cuarta: Diga la testigo dónde vivieron los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista. Contestó: Dónde vive todavía ella, los conocí allí, Avenida Bolívar con Calle Venezuela Mesa de Cavacas. Quinta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que ambos vivieron en unión concubinaria durante aproximadamente 40 años. Contestó: Si. Sexta: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista procrearon hijos. Contestó: Si, 7 hijos. Séptima: Diga la testigo si el ciudadano Rafael José Baptista Montilla vive actualmente en la dirección antes mencionada. Contestó: El vivió allí hasta que falleció. Octava: Diga la testigo si recuerda cuándo falleció el ciudadano Rafael José Baptista Montilla. Contestó: Junio o Julio del año 2016. Novena: Diga la testigo si el causante Rafael José Baptista Montilla además de sus hijos con la ciudadana Ligia Evelin Páez, procreó otros hijos. Contestó: Ellos nombran uno pero nunca lo he visto, solo conozco los que tiene ahí. Décima: Diga la testigo por qué le consta todo lo que ha declarado. Contestó: Los conozco desde hace más de 30 años y vivo allí, soy vecina de ellos. Asimismo al ser interrogada por la Defensora Judicial de la los herederos desconocidos respondió: Primera Repregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ligia Evelin Páez. Contestó: Si. Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ya fallecido Rafael José Baptista Montilla. Contestó: Si. Tercera Repregunta: Diga la testigo por cuántos años a conocido a los ciudadanos ya mencionados. Contestó: como 30 años tengo tiempo conociéndolos desde que llegué yo a la Mesa. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla a procreados hijos en otras relaciones concubinarias o matrimoniales. Contestó: No. Quinta Repregunta: Que diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla, mantuvo otra relación concubinaria con otra mujer que no era Ligia Evelin Páez. Contestó: Yo nunca lo vi, siempre lo vi con su esposa la señora Ligia…”

MARÍA DE LOS ÁNGELES BETANCOURT DE TORO: quien al ser interrogada respondió:
“…Primera: Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Ligia Evelin Páez Roble. Contestó: Si la conozco, mi vecina. Segunda: Diga la testigo si también conoció al ciudadano Rafael José Baptista Montilla. Contestó: Si lo conocí mucho muy buen hombre. Tercera: Diga la testigo desde cuándo conoce a los ciudadanos Ligia Evelin Páez y a Rafael José Baptista. Contestó: Bueno desde que llegué en los años 80 desde que llegué a la Mesa, conozco a los niños desde pequeños. Cuarta: Diga la testigo dónde vivieron los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista. Contestó: Calle Venezuela bajando por la avenida por donde yo vivo, a dos cuadras Mesa de Cavacas. Quinta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que ambos vivieron en unión concubinaria durante aproximadamente 40 años. Contestó: Si ellos vivieron en concubinato, es más pensé que estaban casados. Sexta: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista procrearon hijos. Contestó: Claro, son varios hijos que tienen. Séptima: Diga la testigo si el ciudadano Rafael José Baptista Montilla vive actualmente en la dirección antes mencionada. Contestó: No el falleció, pero es la casa de ellos. Octava: Diga la testigo si recuerda cuándo falleció el ciudadano Rafael José Baptista Montilla Contestó: el va a tener 2 años que falleció. Novena: Diga la testigo si el causante Rafael José Baptista Montilla además de sus hijos con la ciudadana Ligia Evelin Páez, procreó otros hijos. Contestó: De verdad que no se decirle. Décima: Diga la testigo por qué le consta todo lo que ha declarado. Contestó: Porque ellos han estado viviendo toda la vida y uno siempre los estuvo viendo juntos. Asimismo, al ser interrogada por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos respondió: Primera Repregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ligia Evelin Páez. Contestó: Si la conozco. Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ya fallecido Rafael José Baptista Montilla. Contestó: Si lo conocí. Tercera Repregunta: Diga la testigo por cuántos años a conocido a los ciudadanos ya mencionados. Contestó: Desde el año 80. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla a procreados hijos en otras relaciones concubinarias o matrimoniales. Contestó: No desconozco. Quinta Repregunta: Que diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla, mantuvo otra relación concubinaria con otra mujer que no era Ligia Evelin Páez. Contestó: No, no se…”

MARÍA RAMONA HERNÁNDEZ CHINCHILLA: quien al ser interrogada respondió:
“…Primera: Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Ligia Evelin Páez Roble. Contestó: Si la conozco de vista, trato y comunicación una persona honesta dentro de la comunidad. Segunda: Diga la testigo si también conoció al ciudadano Rafael José Baptista Montilla. Contestó: Si lo conocí al señor Rafael, mucho también. Tercera: Diga la testigo desde cuándo conoce a los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista. Contestó: El señor Rafael tenia 30 años conociéndolo dentro de la comunidad por que empezaron arreglar la casa, el siempre frecuentaba, luego se mudó con la señora Ligia y sus hijos. Cuarta: Diga la testigo dónde vivieron los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista. Contestó: Barrio el Valle con Avenida Bolívar y Calle Venezuela Mesa de Cavacas. Quinta: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que ambos vivieron en unión concubinaria durante aproximadamente 40 años. Contestó: Si vivieron, por que son mis vecinos y siempre los veía juntos como marido y mujer con sus hijos. Sexta: Diga la testigo si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos Ligia Evelin Páez y Rafael José Baptista procrearon hijos. Contestó: Si procrearon 7, 6 varones y una hembra. Séptima: Diga la testigo si el ciudadano Rafael José Baptista Montilla vive actualmente en la dirección antes mencionada. Contestó: No vive ahorita porque falleció, pero si vivió allí todos esos años. Octava: Diga la testigo si recuerda cuando falleció el ciudadano Rafael José Baptista Montilla Contestó: Hace un año el 28 de Junio 2016. Novena: Diga la testigo si el causante Rafael José Baptista Montilla además de sus hijos con la ciudadana Ligia Evelin Páez, procreó otros hijos. Contestó: La verdad no se porque todo el tiempo lo veía ahí con sus esposa y sus hijos. Décima: Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado. Contestó: Porque tengo 38 años en la comunidad en el Barrio el valle y siempre he estado allí y me consta todo lo dicho. Cesaron las preguntas. Asimismo al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la los herederos desconocidos respondió: Primera Repregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ligia Evelin Páez. Contestó: Si la conozco. Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano ya fallecido Rafael José Baptista Montilla. Contestó: Si también lo conocía de vista, trato y comunicación. Tercera Repregunta: Diga la testigo por cuántos años a conocido a los ciudadanos ya mencionados. Contestó: Desde hace 30 años. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla a procreados hijos en otras relaciones concubinarias o matrimoniales. Contestó: No se. Quinta Repregunta: Que diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla, mantuvo otra relación concubinaria con otra mujer que no era Ligia Evelin Páez. Contestó: No, no tengo conocimiento…”

En relación a las deposiciones anteriormente señaladas las referidas testigos fueron contestes en afirmar conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ligia Evelin Páez Roble y Rafael José Baptista Montilla desde hace en promedio más de treinta y cinco años, que al momento del fallecimiento del ciudadano Rafael José Baptista Montilla el 28 de Junio 2016, vivían juntos en el Barrio el Valle con Avenida Bolívar y Calle Venezuela de Mesa de Cavacas, y siempre se les veía juntos como marido y mujer con sus 7 hijos. Que no tienen conocimiento de que el ciudadano Rafael José Baptista Montilla, mantuviera otra relación concubinaria con una persona distinta de la ciudadana Ligia Evelin Páez. Declaraciones que demuestran varias de las características o elementos de la relación concubinaria, en virtud de lo cual el Tribunal las aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el año 1976, fecha en la cual se inicio, hasta el 28 de Junio del 2016, fecha en que falleció el ciudadano José Rafael Baptista Montilla. Y así se decide.

Los codemandados Alex Rafael Baptista Páez, José Rafael Baptista Páez, Donny Rafael Baptista Páez, Laura Karina Baptista Páez, Rafael José Baptista Páez, Luís Rafael Baptista Páez, Yunior Rafael Baptista Páez y Cesar Rafael Baptista Fernández no consignaron escritos de promoción de pruebas y el Tribunal así lo hizo constar en su debida oportunidad.

LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, contentivo de las actas procesales signadas bajo el Nº 16.261 del presente juicio y ratifica a todo evento muy especialmente en el escrito libelar de la contestación de la demanda, lo cual no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todas la pruebas deben ser analizadas por el Juez, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA:
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas documentales, declaraciones testimoniales y normas legales aplicables quedan demostradas los siguientes hechos:
Que los ciudadanos Rafael José Baptista Montilla y Ligia Evelin Páez Roble ambos plenamente identificados desde el mes de octubre del año 1976 iniciaron una relación de hecho.
Que dicha unión estable de hecho se mantuvo por casi 40 años de forma pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, ante quienes vivieron y fueron reconocidos como pareja, hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Rafael José Baptista Montilla ocurrido el día 28/06/2016, en el domicilio de la pareja ubicado población de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia de las pruebas documentales aportadas al proceso concatenadas con las deposiciones de las testigos evacuadas.
Que durante el tiempo que duró dicha relación concubinaria procrearon 07 hijos que llevan por nombre Alex Rafael Baptista Páez, José Rafael Baptista Páez, Donny Rafael Baptista Páez, Laura Karina Baptista Páez, Rafael José Baptista Páez, Luís Rafael Baptista Páez, y Yunior Rafael Baptista Páez, todos plenamente identificados en autos.
Que durante en el transcurso de dicha unión concubinaria forjaron juntos un patrimonio constituido por diversos bienes.
Corolario de lo anterior, quedando establecidos los anteriores hechos, considera quien decide que la presente pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que entre el causante José Rafael Baptista Montilla y la ciudadana LIGIA EVELIN PÁEZ ROBLES, debe ser declarada con lugar, estableciéndose mediante la presente sentencia que la misma se inició en el mes de octubre del año 1976 y culminó el 28/16/2016, en virtud del fallecimiento del ciudadano José Rafael Baptista Montilla, y como consecuencia de la anterior declaración se producen los mismos efectos que el matrimonio al así disponerlo el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, por lo que a la ciudadana LIGIA EVELIN PÁEZ ROBLES, le corresponden la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legítima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una cuota parte igual a la de un hijo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana LIGIA EVELIN PÁEZ ROBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.108, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio, Zoraida Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324, contra los ciudadanos ALEX RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, JOSÉ RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, DONNY RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, LAURA KARINA BAPTISTA PÁEZ, RAFAEL JOSÉ BAPTISTA PÁEZ, LUÍS RAFAEL BAPTISTA PÁEZ, YUNIOR RAFAEL BAPTISTA PÁEZ y CESAR RAFAEL BAPTISTA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.040.039, 15.798.263, 16.644.380, 20.258.169, 20.258.167, 22.092.363, 26.453.846 y 12.063.036 en ese mismo orden, todos de este domicilio, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Ana Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 17.003.333, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158; la cual se mantuvo desde el mes de octubre de 1976 hasta el día 28/06/2016, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento del ciudadano Rafael José Baptista Montilla.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (08/12/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente;

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

La Secretaria temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Conste,