REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000429
ASUNTO : PP11-D-2017-000429
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad V-12.091.925 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día sábado 28 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, la ciudadana víctima JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, se encontraba frente a su residencia ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, Lote D, Manzana K, Vereda 08, vía publica, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, en compañía del ciudadano testigo JHONNY DE JESUS TORRES, cuando llega un ciudadano el cual vestía Jean, de color azul y blanco, y una franela, de color negro con puntos blanco, era de estatura alta, color de piel moreno y cabello negro, el mismo agarra a la ciudadana, la apunta con un arma de fuego y le pide que le entregue su teléfono celular, marca Orinoquía, de color rojo con plateado, con línea movilnet, la misma por temor a que le fuera a hacer algo, le hace entrega del mismo, luego la empuja y sale corriendo, en ese momento el ciudadano JHONNY que estaba junto a la víctima al ver lo que sucedió sale corriendo detrás del sujeto y a una distancia aproximada de treinta metros le da alcance, lo empuja haciéndolo caer al pavimento, ahí salen un grupo de vecinos y comienzan a golpear al sujeto y posteriormente lo amarran con un mecate, una vez que lo amarran el ciudadano JHONNY hace llamada al número telefónico del cuadrante de la Policía del Estado, al pasar unos minutos se presenta al lugar una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO OCANTO LUIS, OFICIAL AGREGADO URBINA STIBENSON, y OFICIAL AGREGADO OROZCO LUIS, adscritos a la Estación Policial Gonzalo Barrios, pertenecientes al cuadrante de Seguridad y Paz N° 16, del Centro de Coordinación Policial 02, Páez, quienes visualizan a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial se marchan del lugar, quedando allí solo tres personas, donde el ciudadano JHONNY, les informa que el sujeto que se encontraba sentado en el pavimento amarrado, había sido capturado y agredido físicamente por la comunidad ya que el mismo momentos antes le había robado el teléfono celular a la ciudadana que lo acompañaba, donde el mismo se identifica como adolescente a los funcionarios y que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, procede el funcionario OFICIAL AGREGADO OROZCO LUIS, hacerle la inspección de personas logrando encontrarle entre la pretina del pantalón del lado derecho y adherida a su cuerpo, arma de fuego, la cual según experticia queda descrita de la manera siguiente “. . . 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38 especial, acabado superficial de color negro con signos de oxidación y avanzados desgastes, su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 194 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11,23 milímetros , EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-804, realizada en fecha 29 de julio de 2017, suscrita por el DETECTIVE DIANA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, esta arma de fuego una vez que fue incautada por los funcionarios fue reconocida por la víctima como el arma con la cual le habían amenazado hacia su integridad física, procediendo igualmente hacer la colección del mecate con el cual habían amarrado a este adolescente, el cual es de las características siguientes “un (01) segmento de fibras elaboradas en material sintético, de color amarillo, sin inscripciones identificativas, con una longitud de cuatrocientos ochenta y ocho centímetros, presentando en uno de sus extremos signos evidentes de cortes , al mismo se le practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0894, de fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por la DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua; igualmente fue colectada la vestimenta que tenia el adolescente al momento de cometer el hecho punible y al momento de la aprehensión, la cual tiene las siguientes características “.01) una (01) prenda de vestir denominada pantalón, tipo Jean, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul y blanco, presenta mecanismo de seguridad un (01) botón elaborado en material sintético de forma circular con su respectivo ojal, una cremallera de color beige, sin marca ni talla aparente, se visualiza en ambos partes laterales en su parte inferior un mecanismo de ajuste tipo cremallera elaborada en color beige, dicha pieza presenta signos de suciedad y están en regular estado de uso y conservación. 02) una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada comúnmente como franela, elaborado en fibras naturales, de color azul marino, sin marca ni talla aparente, la misma presenta impresiones en su parte frontal alusivas al “adidas” al igual infinidades de puntos estampados en color blanco, dicha pieza presenta signos de suciedad y están en regular de uso y conservación... “, a las cuales se les practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0893, de fecha 29 de octubre de 2017, suscrita por la DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad V-12.091.925 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos:“buenos Días, la defensa técnica asiste hoy al adolescente oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, solicito no se admitida en su totalidad, luego de un estudio breve considero en mi criterio respetado los diversos criterios, yo estimo que la persecución fue en caliente y que mi asistido no logro disfrutar de este bien, en la manera en que se desarrollaron los hechos debemos tomar en cuenta en que el celular no apareció y que la victima no ha reflejado factura alguna que demostrara que el celular existe les recuerdo que mi asistido no ha sido detenido con anterioridad por tanto solicito unas medidas gravosas como lo seria arresto domiciliario o régimen bajo presentación, seguidamente percatándonos que mi asistido no había estado detenido anteriormente dejando en evidencia que no representa peligro alguno para la victima, es todo.”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, quien manifestó que no tiene nada que decir.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, quien manifiesta lo siguiente: “el día de hoy Sábado 19/10/2.017, aproximadamente a las 09:15 p.m. Cuando me encontraba frente a mi residencia en compañía del ciudadano, JHONNY, en ese llega un ciudadano el cual vestía Jean azul y blanco y una franela de color negro con puntos blanco, y el mismo era alto, moreno y cabello negro, y el mismo me agarra y me apunta con un arma de fuego y me pide que le entregue mi teléfono celular marca Orinoquia, yo por temor a que el mismo arremetiera en mi contra le hago entrega del mismo, una vez que tiene el teléfono en su poder, el mismo me empuja y sale corriendo, fue ahí donde la persona que me acompañaba salio corriendo detrás de él y una distancia aproximada de treinta metros el mismo lo alcanza y lo empuja haciéndolo caer al pavimento, en ese preciso momento salen un grupo de vecinos y comienzan a golpearlo y posteriormente lo amarran, una vez que amarran al sujeto el ciudadano JHONNY hace llamada al número telefónico del cuadrante donde le fue atendida la llamada y el mismo le manifiesta a funcionario la que había sucedido, fue al pasar de aproximadamente cinco (05) minutos a eso de las 09:25 pm, cuando se apersonan al lugar tres (03) funcionarios policiales a bordo de dos unidades motos y los mismos proceden a revisar al ciudadano al cual le sustraen del lado derecho de la cintura un armada fuego y el teléfono no fue encontrado, seguidamente los funcionarios me manifiestan que me dirija hasta el comando de campo lindo a formular la respectiva denuncia.- Es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta ¿Diga usted, Lugar, Hora Y Fecha Donde Ocurren Los Hechos? Contesto: el día de hoy Sábado 19/10/2.017, aproximadamente a las 09:15 pm. Cuando me encontraba frente a mi residencia.- Pregunta: Diga Usted en compañía de quien se encontraba al momento que se suscitaron los hechos? Contesto: En compañía del ciudadano JHON.- Pregunta: ¿diga usted Características del Ciudadano que le robo su teléfono? Contesto: vestía Jean azul y blanco y una franela de color negro con puntos blanco, y el mismo era alto, moreno y cabello negro.- Pregunta ¿Diga usted en algún momento fue agredida físicamente por el sujeto que le robo el celular? Contesto: me apunto con un arma de fuego y me solicita que le entregue mi teléfono celular y al momento que le hago entrega del mismo el sujeto me empuja. Pregunta ¿Diga usted, al momento que el sujeto rata de huir del lugar que sucede? Contesto: el Ciudadano JHON sale corriendo detrás del sujeto dándole alcance a una distancia aproximada de treinta (30) metros donde él lo empuja y el sujeto cae al pavimento.- Pregunta ¿Diga usted, al momento que el sujeto cae al pavimento que sucede? Contesto: un grupo de vecinos sale de sus casas y comienzan a agredirlo físicamente y después lo amarran.- Pregunta ¿Diga usted, una vez que amarran al sujeto realizan llamada telefónica a algún organismo de seguridad? Contesto: si, el Ciudadano JHON hace llamada telefónica al teléfono del cuadrante y le manifiesta al funcionario que contesta la llamada lo sucedido.- Pregunta ¿Diga usted, cuanto tiempo aproximadamente dura la comisión policial en llegar al lugar? Contesto: aproximadamente cinco (05) minutos.- Pregunta ¿Diga usted, al momento que hace acto de presencia la comisión policial que sucede? Contesto: le hacemos entrega del sujeto a la misma y uno de los funcionarios procede a revisarlo y le sustraen del lado derecho de la cintura un arma de fuego.- Pregunta ¿Diga usted. En algún momento fue recuperado su teléfono celular, contesto NO; pregunta ¿Diga usted, características del teléfono celular que le fue robado y el valor aproximado del mismo? Contesto: Marca Orinoquia, de color rojo con plateado, afiliado a la línea MOVILNET, CON UN VALOR APROXIMADO DE 550.000 Bs..-Pregunta ¿Diga usted DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? Contesto. No. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es la víctima de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y la participación del adolescente en estos hechos.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano JHONNY DE JESUS TORRES, quien manifestó lo siguiente: el día de hoy Sábado 19/10/2.017, aproximadamente a las 09:15 pm. Cuando me encontraba frente a mi residencia en compañía de la ciudadana, YAME, en ese llega un ciudadano el cual vestía Jean azul y blanco y una franela de color negro con puntos blanco, y el mismo era alto, moreno y cabello negro, y el mismo agarra a la Ciudadana YAME y la apunta con un arma de fuego y le pide que le entregue el teléfono celular, la le hace entrega del mismo, una vez que tiene el teléfono en su poder, el mismo la empuja y sale corriendo, fue ahí donde yo salgo corriendo detrás de él y una distancia aproximada de treinta metros le doy alcance y lo empujo haciéndolo caer al pavimento, en ese preciso momento salen un grupo de vecinos y comienzan a golpearlo y posteriormente lo amarran, una vez que lo amarran al sujeto procedo a realizar llamada al numero telefónico del cuadrante donde me fue atendida la llamada y le manifiesta al funcionario la que había sucedido, fue al pasar de aproximadamente cinco (05) minutos a eso de las 09:25 pm, cuando se apersonan al lugar tres (03) funcionarios policiales a bordo de dos unidades motos y los mismos proceden a revisar al ciudadano al cual le sustraen del lado derecho de la cintura un armada fuego y el teléfono de la ciudadana no fue encontrado, seguidamente los funcionarios me manifiestan que me dirija hasta el comando de campo lindo a rendir declaraciones sobre lo sucedió.- Es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta ¿Diga usted, Lugar, Hora Y Fecha Donde Ocurren Los Hechos? Contesto: el día de hoy Sábado 19/10/2.017, aproximadamente a las 09:15 pm. Cuando me encontraba frente a mi residencia.- Pregunta: Diga Usted en compañía de quien se encontraba al momento que se suscitaron los hechos? Contesto: En compañía de la ciudadano YAME.- Pregunta: ¿diga usted Características del Ciudadano que le robo su teléfono? Contesto: vestía Jean azul y blanco y una franela de color negro con puntos blanco, y el mismo era alto, moreno y cabello negro.- Pregunta ¿Diga usted en algún momento fue agredido físicamente por el sujeto que portaba el arma de fuego? Contesto: No.- Pregunta ¿Diga usted, al momento que el sujeto trata de huir del lugar que hace usted? Contesto: salgo corriendo detrás del sujeto dándole alcance a una distancia aproximada de treinta (30) metros donde lo empujo y el sujeto cae al pavimento. - Pregunta ¿Diga usted, al momento que el sujeto cae al pavimento que sucede? Contesto: un grupo de vecinos sale de sus casas y comienzan a agredirlo físicamente y después lo amarran.- Pregunta ¿Diga usted, una vez que amarran al sujeto realizan llamada telefónica a algún organismo de seguridad? Contesto: si, realizo llamada telefónica al teléfono del cuadrante y le manifiesto al funcionario que contesta la llamada lo sucedido.- Pregunta ¿Diga usted, cuanto tiempo aproximadamente dura la comisión policial en llegar al lugar? Contesto: aproximadamente cinco (05) minutos.- Pregunta ¿Diga usted, al momento que hace acto de presencia la comisión policial quienes se encontraban en el lugar? Contesto: el sujeto que estaba amarrado, la ciudadana YAME y mi persona.- Pregunta ¿Diga usted, en algún momento fue recuperado su teléfono celular de la Ciudadana YAME? Contesto: No.- Pregunta ¿Diga usted DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? Contesto. No. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es el testigo presencial de los hechos de la presente causa, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren, y la participación del adolescente en estos hechos.
TERCERO: Con el ACTA POLICIAL, realizada en fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) OCANTO LUIS Titular de la Cédula de identidad V.- 15.491.334, OFICIAL AGREGADO (CPEP) URBINA STIBENSON, Titulas de la Cédula de Identidad V.- 20.273.869 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) OROZCO LUIS Titular de la Cédula de Identidad V- 14.204.225. Destacados en Estación Policial Gonzalo Barrios y pertenecientes al Cuadrante de Seguridad y Paz N° 16, de este Centro de Coordinación Policial 02-Páez. Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 28/10/2.017. Aproximadamente a las 09:20 horas del Noche, me encontraba de servicio mi persona: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) OCANTO LUIS, en labores de patrullaje rutinario acompañado por los funcionarios policiales arriba en mencionados, a bordo de la unidades motos KRL-650 Suzuki, perfectamente identificada con logos e insignias alusivas al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, desplazándome por la Urbanización Gonzalo Barrios específicamente por las inmediaciones de la Estación Policial Gonzalo Barrios, cuando recibimos llamada telefónica al teléfono del cuadrante donde al responder la llamada un ciudadano el cual se Identifica como YHON, nos informa que En La Urbanización Gonzalo Barrios, Lote D, Manzana K, Vereda 08, la comunidad tenía amarrado a un ciudadano el cual le había robado el teléfono a una ciudadana de la comunidad, razón por la cual procedemos a atender el llamado y dirigirnos hasta la dirección antes mencionada, al momento de íbamos llegando al lugar logramos visualizar a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial se marchan del lugar y en el mismo solo quedan tres (03) personas, procediendo a acercarnos al lugar tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, en el momento que llegamos hasta el lugar donde se encontraban las personas se nos acerca un ciudadano el cual se identifica como YHON, y el mismo nos informa que el ciudadano que se en con traba sentado en el pavimento y el mismo estaba amarrado, había sido capturado y agredido físicamente por la comunidad ya que el mismo le había robado el teléfono celular a la ciudadana que lo acompañaba yla misma se identifica como YANE, inmediatamente le pedimos que se al ciudadano que si portaba algún documento de identificación le hiciera entrega a la comisión policial y el mismo manifestó no poseerlo pero que el era Adolescente y respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual le solicitamos que si poseía entre sus pertenencia o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto de interés criminalístico que nos lo exhibiera o hicieran entrega a la comisión policial, pero este manifestado no poseer nada ilegal, para descartar lo expuesto por el adolescente le indicamos a este que sería sometido a una inspección de persona amparados en los artículos 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiono para esta tarea al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) OROZCO LUIS y como testigos de la misma fueron los ciudadanos identificados como YHON y YAME, en la cual el funcionario le logra incautar, entre la pretina del pantalón del lado derecho y adherida a su cuerpo oculta una presunta arma de fuego, la cual fue reconocida por la víctima, como el arma con la cual le habían sometido, en vista de lo incautado y del señalamiento de la ciudadana, procedemos a materializar la aprensión preventiva del adolescente, y procediendo a dictarle le respectiva instructiva de cargos de acuerdo a lo pautado en el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA) aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, para inmediatamente trasladar al aprendido, junto a las evidencias incautadas al igual que a la víctima y el testigo, hasta la sede del Centro de coordinación policial N°02, con sede en la ciudad de Acarigua, acto seguido el adolescente aprehendido quedó identificado para fines de este proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual forma la evidencia colectada queda descrita de la siguiente manera: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, (chopo), cañón corto, con empuñadura de madera de color marrón, y cañón color negro adaptado presuntamente a calibre 22 mm, un segmento elaborado en nylon (mecate) de aproximadamente cuatrocientos ochenta y ocho centímetros (488 cm.) de color marrón con el cual fue amarrado el adolescente, una prenda de vestir, elaborada en fibras naturales, tipo pantalón, color blanco y azul, sin marca visible, una prenda de vestir elaborada en fibras naturales, tipo franela, de color negro, con puntos blancos, estampados de color azul donde se lee la palabra Adidas (vestimenta del adolescente aprehendido). Acto seguido se le dio cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado, así como de la recuperación del bien despojado a la víctima y la incautación de las evidencias.
CUARTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0894, de fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por la DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “... 01) un (01) segmento de fibras elaboradas en material sintético, de color amarillo, sin inscripciones identificativas, con una longitud de cuatrocientos ochenta y ocho centímetros, presentando en uno de sus extremos signos evidentes de cortes, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del mecate con el cual amarran al adolescente imputado una vez que despoja a la víctima de su teléfono celular y es capturado por el testigo presencial.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO N° 9700-058-BIC-804, realizada en fecha 29 de julio de 2017, suscrita por el DETECTIVE DIANA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizada a: ‘01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 38 especial, acabado superficial de color negro con signos de oxidación y avanzados desgastes, su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 194 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11,23 milímetros...CONCLUSIONES: 01) con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasantes o perforantes producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento donde resulta aprendido el adolescente imputado de la presente causa.
SEXTO: Con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-01325, de fecha 29 de octubre de 2017, suscrita por la DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “... 01) un (01) teléfono celular, marca orinoquia, color rojo, modelo G6600, valorado en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.00,00)...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del teléfono celular que fue despojado la víctima y que no fue recuperado, donde ella misma aporta el valor que tiene el mismo.
SEPTIMO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0893, de fecha 29 de octubre de 2017, suscrita por la DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “... 01) una (01) prenda de vetir denominada pantalón, tipo Jean, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul y blanco, presenta mecanismo de seguridad un (01) botón elaborado en material sintético de forma circular con su respectivo ojal, una cremallera de color beige, sin marca ni talla aparente, se visualiza en ambos partes laterales en su parte inferior un mecanismo de ajuste tipo cremallera elaborada en color beige, dicha pieza presenta signos de suciedad y están en regular estado de uso y conservación. 02) una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada comúnmente como franela, elaborado en fibras naturales, de color azul marino, sin marca ni talla aparente, la misma presenta impresiones en su parte frontal alusivas al “adidas” al igual infinidades de puntos estampados en color blanco, dicha pieza presenta signos de suciedad y están en regular de uso y conservación Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia la vestimenta que tenia el adolescente imputado al momento e cometer el hecho punible y que era la misma cuando fue retenido por la comisión policial.
OCTAVO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02370, realizada en fecha 29 de octubre de 2017, suscrita por el DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizada en la URBANIZACION GONZALO BARRIOS, LOTE D, MANZANA K, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el funcionario deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad V-12.091.925 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando la representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que despoja a la víctima de su teléfono celular apuntándola con un arma de fuego, para luego de emprender huida, donde el testigo que se encontraba con la víctima lo persigue dándole alcance y junto a vecinos del sector quienes lo golpean, lo amarran, donde posteriormente se lo entregan a la comisión de la policía del estado, quienes realizan su aprehensión, encontrándole el arma de fuego en su poder.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad V-12.091.925 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se desprende que la victima señala que el hecho ocurre el día 28-10-2017, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, cuando se encontraba frente a su residencia ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, lote D, manzana K, vereda 08, en compañía del ciudadano JHON, cuando sorpresivamente llega un ciudadano el cual vestia jean de color azul y blanco y una franela de color negro con puntos blanco, y el mismo era alto, moreno y cabello negro, y portando un arma de fuego amenaza la amenaza y le pide que le entregue el teléfono celular marca Orinoquia, la misma por temor a que este arremetiera en su contra le hace entrego del mismo, una vez que tiene el teléfono en su poder, la empuja y sale corriendo, fue donde lel acompañante de la victima sale corriendo detrás de el y una distancia aproximada de treinta metros lo alcanza y lo empuja haciéndolo caer al pavimento, en ese preciso momento salen un grupo de vecinos y comienzan a golpearlo y posteriormente lo amarran, una vez que amarran al sujeto el ciudadano JHON hace llamada al número telefónico de la Estación policial y le informa al funcionario lo que había sucedido y al pasar aproximadamente cinco (05) minutos aproximadamente a las 09:25 pm, cuando llegan al lugar tres (03) funcionarios policiales a bordo de dos unidades motos y los mismos proceden a revisar al ciudadano al cual le sustraen del lado derecho de la cintura un arma de fuego y el teléfono no fue encontrado y trasladan al sujeto hasta la Estación Policial.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad V-12.091.925 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DIANA PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-804, realizada en fecha 29 de octubre de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al arma incautada al adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia de sus características, existencia real y función habilidad, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-804, realizada en fecha 29 de octubre de 2017, suscritas por el DETECTIVE DIANA PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente: • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0894, realizada en fecha 28 de octubre de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al mecate con el cual amarran al adolescente, luego que es capturado por el testigo de la presente causa y que se lo entregan a la comisión policial, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0895, realizada en fecha 29 de octubre de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica a la vestimenta usada por el adolescente al momento de cometer el hecho punible y su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia de Regulación Prudencial N° 01325, realizada en fecha 29 de octubre de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica al teléfono despojado a la víctima y el cual no fue recuperado, necesaria, para dejar constancia de sus características y el valor del mismo, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0894, 0895 y Regulación Prudencial N° 01325, todas realizadas en fecha 29 de octubre de 2017, suscrita por la DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad V-12.091.925, (DEMAS DATOS EN SOBRE CERRADO). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, necesana, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: JHONNY DE JESUS TORRES, titular de la cédula de identidad V-27.123.370, (DEMAS DATOS EN SOBRE CERRADO). Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIALES AGREGADOS (CPEP) OCANTO LUIS Titular de la Cédula de identidad V.15.491 .334, URBINA STIBENSON, Titulas de la Cédula de Identidad V.- 20.273.869 y OROZCO LUIS Titular de la Cédula de Identidad V- 14.204.225, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral Jose Antonio Paez”, municipio Páez, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que en fecha 28-10-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado una vez que el testigo les hace entrega, y realizan la incautación del arma de fuego con la cual amenazan a la víctima para despojarla de su teléfono celular.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica N° 02370, realizada en fecha 29 de octubre de 2017, suscrita por el DETECTIVE LORENNI HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizada en la URBANIZACION GONZALO BARRIOS, LOTE D, MANZANA K, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA...”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles tales como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad V-12.091.925 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, de los cuales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido el día 28-10-2017, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche por el clamor Público, cuando la victima se encontraba en las afueras de su residencia, en esa misma fecha aproximadamente a las 09:15 horas de la noche, en compañía de un ciudadano identificado como JHON y la victima expresa que en ese momento es sorprendida por el adolescente imputado quien portando un arma de fuego la amenaza y la despoja de su teléfono celular marca Orinoquia de color rojo con plateado para luego empujarla y salir corriendo, en ese momento el ciudadano JHON lo persigue y logra darle alcance aproximadamente a los treinta metros y lo tumba al pavimento en ese momento los vecinos de la comunidad al ver lo sucedido salen y golpean al adolescente y lo amarran con un mecate y el ciudadano JHON de inmediato procede a realizar llamada telefónica a los funcionarios policiales, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector y de manera inmediata se dirigen hacia el sitio y una vez allí les informan lo sucedido y les hacen entrega del adolescente, a quien le incautan del lado derecho de la cintura un arma de fuego y posteriormente lo trasladan hasta el comando policial, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo quien decide considera que existe un riesgo razonable de evasión del proceso por el inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito que se le imputa al adolescente está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevée como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado por este delito, aunado a ello este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el mismo un control social y que de alguna manera nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y el hecho ocurre frente a la Residencia de la victima, esta manifiesta en su denuncia que se encontraba frente a su residencia al momento de ocurrir el hecho, es decir, que el adolescente tiene conocimiento del lugar de residencia de la victima lo que la hace vulnerable y puede ser ubicada fácilmente y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y peligro grave para el ciudadano JHONNY DE JESUS TORRES, quien es testigo presencial de los hechos y así fueron admitidos por este Tribunal a fin de que presten su declaración en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre y en virtud de que estas dos personas, victima y testigo presencial de los hechos constituyen medios probatorios se presume que pudiera materializarse destrucción u obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima o el testigo presencial pudieran ser amenazados y manipulados para que cambien su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases del proceso, como lo sería en la fase de juicio oral y privado ya que como antes se señaló la victima y el ciudadano JHONNY DE JESUS TORRES constituyen medios probatorios y asi fueron admitidos por este Tribunal a fin de que presten su testimonio en la oportunidad de la celebración del juicio oral y privado; así mismo se toma en consideración que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que quien Juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Privada de que estamos en presencia de un delito frustrado ya que el delito no se consumó, quien decide observa que de las actas procesales y de lo expuesto en la sala de audiencias se desprende que el adolescente despoja a la victima de un celular de su propiedad al momento del hecho la amenaza con un arma de fuego y le pide que le entregue el teléfono celular marca Orinoquia, la misma por temor a que este arremetiera en su contra le hace entrego del celular y una vez que tiene el teléfono en su poder, la empuja y sale corriendo, allí fue donde el acompañante de la victima, ciudadano JHONNY DE JESUS TORRES, sale corriendo detrás de el y a una distancia aproximada de treinta metros lo alcanza y lo empuja haciéndolo caer al pavimento, en ese preciso momento salen un grupo de vecinos y comienzan a golpearlo y posteriormente lo amarran, una vez que amarran al sujeto el ciudadano JHON hace llamada al número telefónico de la Estación policial y le informa al funcionario lo que había sucedido y al pasar aproximadamente cinco (05) minutos aproximadamente a las 09:25 pm, cuando llegan al lugar tres (03) funcionarios policiales a bordo de dos unidades motos y los mismos proceden a revisar al ciudadano al cual le sustraen del lado derecho de la cintura un arma de fuego y el teléfono no fue encontrado y trasladan al sujeto hasta la Estación Policial, por lo tanto considera quien decide que el hecho se consumó ya que el objeto sale de la esfera de poder de su propietario o poseedor al ser constreñida la victima y al violentarle su Libertad individual y obligarla a que entregara el objeto de su propiedad, el delito de ROBO AGRAVADO se consuma desde que el autor agarra el objeto quitándoselo a su propietario o poseedor o cuando este se lo entrega, ya que en ese momento desapodera a la victima y adquiere el dominio sobre la cosa. Es importante destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha03-03-200, en la cual se sostiene que: “EL delito de robo se consumas con el Hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JANETH DEL CARMEN MARTINEZ CUICAS, titular de la cédula de identidad V-12.091.925 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. EDWIN PEREZ
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.