REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000142
ASUNTO : PP11-D-2014-000142
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MAIRA RAQUEL OLIVEROS NOGUERA Y FLOR MARIA BRICEÑO GONZALEZ. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 27 al 59 de la causa, acta y decisión de fecha 24-03-2014, con motivo de la celebración de audiencia oral y privada de presentación de Detenidos, donde este Tribunal de control N°01 declaro la Libertad del mencionado adolescente y le impuso las medidas cautelares previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Que consta al vuelto del folio 93 de la primera pieza de la causa, resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos para la celebración de la audiencia oral y privada a fin de fijar al Ministerio Público un lapso prudencial para concluir la investigación, diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo donde dejan constancia de haber sido notificados vía telefónica.
TERCERO: Que consta al vuelto del folio 118 de la primera pieza de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo, en la boleta de notificación librada al adolescente acusado y sus Representantes Legales donde dejan constancia que se le dejo la boleta de notificación en la puerta principal de la vivienda.
CUARTO: Que consta al vuelto del folio 128 de la primera pieza de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo, en la boleta de notificación librada al adolescente acusado y sus Representantes Legales donde dejan constancia que fue recibida por su tío.
QUINTO: Que consta al vuelto del folio 128 de la primera pieza de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo, en la boleta de notificación librada al adolescente acusado y sus Representantes Legales donde dejan constancia que no contesta el teléfono.
SEXTO: Que consta al vuelto del folio 208 de la primera pieza de la causa diligencia suscrita por el Departamento de alguacilazgo, en la boleta de notificación librada al adolescente acusado y sus Representantes Legales donde dejan constancia que el numero telefónico no responde porque el suscriptor no puede ser localizado.
SEPTIMO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
OCTAVO: Que la Defensa Pública Especializada ha manifestado ante este Tribunal que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusado no ha comparecido a las audiencias convocadas.
NOVENO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, catorce (14) de Diciembre de Dos mil Diecisiete.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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