REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000428
ASUNTO : PP11-D-2017-000428
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.81 4.597, residenciado en la Troncal 05, al lado del Hotel “Río”, a 50 Metros del Liceo Manuel Barrios “Cantina Acapulco”, parroquia Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-8553686.
Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 25 de octubre del 2017, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en momentos en que el ciudadano EUDIS MIGUEL JIMEN TOVAR, se encontraba en su residencia ubicado en la troncal 05, al lado del hotel Río, a 50 metros del Liceo Manuel Barrios, parroquia Río Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa y que es su mismo lugar de trabajo, ya que es un negocio de expendio denominado Cantina “E! Acapulco”, cuando a la parte de afuera se presenta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de 16 años de edad, quien es su ahijado y andaba vestido con una franela cuello en ‘v’ de color marrón. un short, tipo bermudas, de jeans y calzaba unas chancletas, comienza a llamarlo para que salieran pero la víctima no lo hace, en vista de eso el adolescente llama a un grupo de personas para ingresar al interior de! establecimiento comercial, luego la victima sale y observa un grupo de cinco personas desconocidas, uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo escopeta cañón largo, con la cual lo apunta y le dice que se quede quieto o sino lo mataría, ellos comenzaron a cargar las cosas personales y de trabajo, logrando llevarse una planta de sonido. Valorada en 780.000 bs, dos cajones con en 1.500.000 bs, un teléfono celular. táctil, marca LIKIUS L3, valorado en 3.500.000 bs, dos pares de cornetas, con un costo aproximado de 800 000 l, dos pares de zapatos, valorados en 1,200.000 bs, la cantidad de 1.460,000 bs de dinero en efectivo que tenia para el pago de la cerveza para trabajar el fin de semana, después que sustraen estos objetos propiedad de la victima, emprenden la huida del sitio en unos vehículos motos, llego la victima se asoma a la parte de afuera y observa que el adolescente se habla quedado afuera lo persigue a pie y logra darle captura a este, ya que éste se había quedado en la parte de afuera para que los demás sujetos sustrajeran las pertenencias de la victima, una vez que lo tiene sometido se percata que una comisión de la policial del estado, integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RODRiGUEZ ALEXIS OFICIAL JEFE MOLINA WOLFANG y OFICIAL LOPEZ JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 4 “Gral Juan Guillermo Iribarren Araure estado Portuguesa, quienes se encontraban realzado labores de patrullaje por diferentes sectores de la Parroquia Río Acarigua, cuando iban a la altura de la troncal 05 visualizan a un ciudadano por la parte frontal de un establecimiento ubicado en la parte lateral de esa misma carretera solicitándole ayuda ya que había sido víctima de un robo, manifestándoles mantener sometido uno de los sujetos que ¡a habían robado, acercándose al lugar con ¡as precauciones del caso, pudiendo observar que era una persona de apariencia joven de estatura median contextura delgada, el cual vestía una franela de color gris, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la revisión de persona no le encuentran nada adherido a su cuerpo y vestimenta. En fecha 27 de Octubre de año 2017, se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido, en la cual asiste la víctima y expone haber visto cuando su ahijado, el adolescente imputado le llamaba y al no responderle le informa a los demás personas que ingresaron al establecimiento y los sujetos al notar su presencia, uno de ellos que portaba un arma de fuego lo amenaza de muerte para luego sustraer los objetos del establecimiento comercial y posteriormente retirarse del sitio, quedando el adolescente en la parte externa del lugar a quien pudo dar captura y luego le hace entrega del mismo a los funcionarios policiales, así mismo manifestó que su ahijado había trabajado en el establecimiento comercial y que conocía el lugar donde guardaba los objetos de valor en el establecimiento.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado CESAR FELIPE RIVERO, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “buenos días, en un proceso formativo la búsqueda de la verdad debe salir a relucir, porque de lo que me a manifestado mi defendido y su representante se nota que los hechos de la acusación no reflejan la realidad de lo que paso, rechazo la acusación porque debe ser un paradigma verificable y debe traer una sentencia condenatoria y en esta fase al juez le corresponde verificar los requisitos formales y materiales de la acusación, los formales los reúne, en cuanto a los materiales estaban basado en la declaración de la victima y de funcionarios que no presenciaron los hechos sino que hacen una aprehensión después, no se le incauto ningún objeto del delito a mi defendido, el fiscal a dejado constancia de que los objetos del local no le fueron encontrados al adolescente por otra parte la existencia de esos objetos se basa en un avalúo legal, la sala de casación penal ha sostenido que si se va a hacer un avalúo se tienen que llevar elementos que hagan presumir de que esos objetos existan, en este caso no hay factura de esos bienes, el fiscal ha imputado el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato no ha manifestado de manera clara la actuación de mi defendido para la existencia del delito que se le atribuye que sin la conducta del adolescente no se realice el delito, no se evidencia que el adolescente haya realizado la acción, quiere decir que los hechos narrados no se subsumen en el delito de cooperador inmediato, en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico mi defendido tiene la vigilancia de sus representantes, los cuales han venido a las audiencias, la sala constitucional ha dicho en el caso Ovidio poyoli que todos los jueces deben ajustar sus decisiones al principio prolibertad en el caso de adolescente además esta el interés superior del niño y del adolescente, hemos dicho que los elementos de convicción que trae el fiscal no son tan fuertes como para decir que hay un pronostico de una sentencia condenatoria, en cuanto a la obstaculización ya la investigación termino, en cuanto a el peligro para la victima, porque la victima tiene un local comercial cerca de donde vive el adolescente considero que con una detención domiciliaria se puede garantizar las resultas del proceso, la conducta que ha venido trayendo en la entidad se garantiza que no es un delincuente de alta peligrosidad, solicito se declare sin lugar la medida privativa de libertad y una medida de detención domiciliaria, solicito se haga un balance de lo que hay en autos, es todo.”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa Si Querer Declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “el a mi me fue a buscar un lunes a la casa y el me dijo epa me robaron y me dice que fuiste tu vamos y buscamos el video y yo le dije no, yo no te robe a ti si quieres vamos y lo vemos y yo voy con usted y después me dice vamos a ver y el no fue mas y el miércoles estaba jugando pol y mi mama me fue a buscar pa allá y dice a ti te están buscando porque robaste y yo me fue para donde mi abuela y llego mi padrino y me dijo que le buscara la broma y yo le dije a ti no te robe nada, después llegaron un poco de motos y me amenazaron y me decían si no lo vas a buscar te denuncio y yo le dije me ira a denunciar porque yo no te robe nada, en ese momento iba pasando la patrulla y el la paro y ahí fue donde me detuvieron al frente de la casa de mi abuela me detuvieron, después me llevaron para el modulo y después me llevaron para baraure, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra al Fiscal: 1)¿recuerdas la fecha de los hechos que narraste? Si. 2)¿Cuál es? a mi me detuvieron el 25 de octubre. 3)¿ en compañía de quien estabas jugando pool? Con unos primos míos. 4)¿Dónde estabas jugando? A que mi tío. 5)¿conoces el motivo por el cual la victima te culpa por el robo? No. 6)¿conoces a los funcionarios que de detuvieron? Si, yo los conozco de vista. 7)¿has tenido algún tipo de problema con esos funcionarios? No. 8)¿ donde queda el negocio de tu padrino? En un club en el sector los camellos. 9)¿has ido a ese club? Si porque ese es de mi tío. 10)¿es el mismo sitio dond estabas jugando pool? Si. Es todo. A continuación s ele cede el derecho de palabra a la Defensa: 1)¿a pregunta del ministerio público tu has manifestado que sabes la fecha de tu detención, podrías decirle al tribunal la hora en la que te detuvieron? Eran las cuatro y media. 2)¿Quiénes presenciaron tu detención? Mi mama, unos vecinos, y mi abuela. 3)¿podrías manifestar el nombre de tu mama de tu abuela y de los vecinos que presenciaron tu detención? Mi abuela se llama maria nieves Castañeda Yépez, la vecina del frente se llama Rafaela Sánchez. 4¿ quien mas estuvo presente allí? La otra vecina que se llama mayori. 5)¿ alguna otra persona? Si habían mas pero no me se los nombres porque la calle se puso ful. 6)¿tu mama estuvo presente en el momento que te detienen? Si. 7)¿Cómo se llama tu mama? Yuslenny yesica Castañeda Yépez. 8)¿en tu declaración manifestaste que te encontrabas jugando pol con unos primos cual es el nombre de esos primos? Iker romero y julio cesar. 9)¿alguna otra persona? No. 10)¿en el lugar donde estabas jugando pol se encontraban otras personas? Si, pero mi tia se encontraban reunidos afuera y yo me encontraba jugando pol. 11)¿manifestaste aquí donde se encontraba donde estabas jugando pol pero que distancia hay entre donde estabas jugando pol y la casa de tu abuela? A cinco cuadras. 12)¿el fiscal ha manifestado en su declaración dice que te detuvieron frente al negocio de la victima que distancia hay de la casa de tu abuela al negocio del ciudadano Eudis? Queda retirado, como a diez minutos a pie. 13)¿manifestaste en tu declaración que con anterioridad a tu detención la victima ya había hablado contigo? Si dos días antes. 14)¿usted manifestó en su declaración que fueron motorizados y te amenazaron usted conoce a esas personas, sabe quienes son? Estaba la mama de mi padrino, el padrastro y tres chamos mas que no los conocía. 15)¿ podría manifestar el nombre de las personas que tu conoces, que te fueron a amenazar? Yo se me puro el nombre de la mama de el y del padrastro, la mama se llama yenny y el padrastro se llama angelo. 16)¿tu entiendes y comprende que se te esta acusando al local de la victima con otros sujetos para que lo robaran? No. es todo.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, quien manifestó: “ yo no tengo nada que decir ya que el fiscal dijo todos los hechos que habían ocurrido y están plasmado ahí en el expediente, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 25 de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad V-24.814.597, quien en su carácter de victima manifestó lo siguiente. “El día de hoy miércoles 25-10-2017 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde cuando en ese momento estaba en mi lugar de trabajo que a su vez también es mi lugar de residencia es un negocio expendio de licores cantina Acapulco, ubicado en la Torcal 5 al lado del Hotel Rio, a 50 metros del Liceo Manuel Barrios, parroquia Rió Acarigua del municipio Araure estado Portuguesa, estando en la parte interior del local, llega a la parte de afuera un ahijado mió de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, quien comienza a llamarme para que y saliera pera no sali, andaba vestido con una franela cuello V de color marrón y short tipo bermudas Jeans y cazaba unas chancletas- en eso el comienza a llamar a un grupo de personas los cuales no conozco quienes ingresan a mi negocio y lugar de residencia en eso saco uno de los del grupo era un total de cinco portaba un arma larga como una escopeta, con la que me apuntaba y me dice que me quedara quieto o sino me mataría, ellos comenzaron a cargar las cosas personales y de trabajo, se llevaron una planta de sonido valorada en 780.000 Bs, dos cajones con cometas con un costo aproximado de 800.000 Bs, un televisor de 14 pulgadas valorado aproximadamente en 1.500 000 8s un teléfono celular de uso personal marca LIKJUS L3, táctil valorado en unos 3500 000 Rs, das pares de zapatos valorados en unos 1.200 000 Rs (os dos pares 1.460.000 Bs en efectivo que tenia para el pago de cervezas para trabajar el fin de semana. después que sustraen estas cosas emprenden ¡a huida del sitio en unas motos, yo logre darle captura a uno de ellos después que se retiran del sitio, estando mi ahijado IDENTIDAD OMITIDA,, quien fue el que les avisaba al resto en la parte de afuera para que sacaran lo que se llevaron el los ayuco a cargar los cajones y cuando los otros cuatro se van en las dos motos, el trata de huir a pie pero logro agarrado a ¡a fuerza, es allí donde Hamo a un Oficial de la policial quienes llegan a los pocos minutos en una patrulla, proceden a abordar a IDENTIDAD OMITIDA, y a mi persona en la unidad de patrullaje para Posteriormente trasladamos hasta este comando policial para formular la de ocia y narrar los hechos de lo que aconteció, es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos y la participación del adolescente de los hechos.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL N’ SSCCPNO4-1239-1025-2017, realizada en fecha 25 de julio de 2017, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ ALEXIS, OFICIAL JEFE (CPEP MOUNA WOLFANO y OFCAL (CPEP) LOPEZ JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nª 04 “Gral Juan Guiíiemio iribarren” municipio Araure estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente. “Con esta misma fecha miércoles 25-10-2017, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde nos encontrábamos en la unidad radio patrullera signada P-093 antes descrita realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la Parroquia Río Acarigua asignado a nuestro parámetro dentro del municipio Araure al momento que nos encontrábamos por ¡a altura de la troncal N” 05 cuando visualizamos a u ciudadano por la parte frontal de un establecimiento ubicado en la parte lateral de la misma carretera solicitándonos ayuda ya que había sido víctima de un robo, manifestando mantener sometido uno de los sujetos que lo habían robado acercándonos al sitio con las precauciones del caso, para verificar dicha situación nos identificamos como Oficiales del Cuerpo de Policial del estado Portuguesa, procediendo a darle captura a siendo señalado y entregado a la comisión policial por La presunta víctima de! hecho, pudiendo observar que era de apariencia de estatura mediana, contextura delgada el cual vestía una franela de color marrón tipo cuello “V’ y una bermudas de blue jeans y par de chancletas de color gris, y quien este ciudadano nos manifiesto ser adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA,, el cual le indicamos que eso seria corroborado al verificar y comparar sus datos de identificación personal, seguidamente se le indico que se le iba a realizar una inspección de persona... manifestando para ese momento no poseer nada, donde el OFICIAL (CPEP) LOPEZ JOSE, para confirmar dicha afirmación para el momento procedo a la inspección, mientras el SUPERVISOR AGREGADO CPEP RODRIGUEZ ALEXIS resguardando el lugar, posteriormente se le hace la inspección corporal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien se identifico como adolescente la cual al momento de la inspección saco y mostró la cédula de identidad perteneciente al mismo ciudadano, siendo negativo para el momento de la inspección el hallazgo, no encontrándole nada adherido a su cuerpo que sirviera corno objeto de interés criminalistico para la investigación En vista de esto procedimos a verificar sus datos ante el punto de enlace del Sistema Integrado de Inflacionario Policial (SIIPOL). Con sede de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde no se pudo verificar porque no habla sistema procediendo a trasladar este ciudadano. Procediendo a imponerle de sus derechos a este ciudadano de conformidad non lo establecido n los artículos 541 y 654 de le Ley Orgánica pera la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión, materializando en esta misma fecha Miércoles 25-10-2017 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, amparándonos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Una vez trasladado este ciudadano esta sede el ciudadano investigado es identificado plenamente de acuerdo con lo establecido en el articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como ciudadano adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de su aprehensión vestía UN (01) FRANELA MARRON TIPO CUELLO “V”, UNA BERMUDA DE BLUE JEAN Y UN PAR DE CHANCLETA DE COLOR GRIS. Cabe resaltar que el ciudadano fue trasladado hasta el centro asistencial mas cercano en la unidad radio patrullera signada P-093, conjuntamente con la presunta víctima del hecho el ciudadano quien se identifico como EUDÍS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad V 24.81 4.597, para formular la respectiva denuncia y del mismo modo con la finalidad de realizarle chequeo y valoración médica con los galenos de guardia quienes remitieron la respectiva constancia médica del detenido De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole vía telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua a cargo del Abg Carlos Colina, donde se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, quien indico dar el inicio de las averiguaciones conducentes al caso, del mismo modo se IC notifico al ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto tos funcionarios actuantes rielan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa
TERCERO INSPECCJON TECNJCA DE LUGAR N° S/N, realizada en fecha 25 de octubre de 2017, suscñta por el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO ALEXJS RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N” 4 “Araure” estado Portuguesa, REALIZADA en CARRETERA NACIONAL TRONCAL 0, VÍA HACIA EL SECTOR LA FLECHA, ENTRE AVENIDA PRINCIPAL 18 DE MAYO Y AVENIDA 01, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa en su parte externa, se observa en el mismo un recinto tipo local comercial y aspecto de vivienda unifamiliar parte frontal de color azul claro, la misma esta conformada por bloques frisados en la parte frontal y sin frisar en lOS costados derecho e izquierdo, se observa en el extremo izquierdo una puerta tipo protector elaborado en metal de color azul, cerradura fija en regular estado y conservación, así mismo una ventana cerrada sin visibilidad interna al recinto de color azul, en el costado derecho un portón tipo Santamaría elaborado en metal de color azul con cerradura fija en regular estado y conservación, al trasponer se observa un sitio rectangular conformado por bloques frisados, su piso elaborado en cemento pulido, su techo en laminas de zinc, se observa una mesa, cuatro sillas, una barra tipo tasca y demás enceres relacionados a su entorno Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos, es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar.
CUARTO: RECONOCIMIENTO TECNICO N 9700-00580887, realizada en fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ARMANDO PINA, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente’“EXPOSICION’ La pieza recibida resulta ser 01) Una (01) prenda de vestir, de uso masculino de ¡a denominada FRANELA, elaborada en fibras naturales de color marrón... la misma presenta signo físico de suciedad la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación 02) Un (01) prenda de vestir denominada BERMUDA JEANS de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul, talla 30... la evidencia antes descrita presenta signos de suciedad el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION 01) Las evidencias antes son usado como vestimenta cotidiana pare cubrir de la persona, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. 02 Las evidencias fue devuelta al Funcionario de la Policía Estadal Portuguesa. Supervisor Agregado ALEXIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.091.729, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta del adolescente imputado al momento de su detención.
QUINTO: REGULACION PRUDENCIAL N 9700-005801317, realizada en fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ARMANDO PINA, adscrito a la Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente. “EXPOSICION: 01) Una (01) planta de sonido, valorado en la cantidad de 780.00 bs. 02) dos (02) cajones de corneta, valorado en la cantidad de 800.000 bs 3) Un televisor de 14 pulgadas, valorado en la cantidad de 1.500.000 Bs, Un (01) celular, marca LIKIUS, táctil, valorado en la cantidad de 1.200.000bs. CONCLUSION: 01) Para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos otorgados por el denunciante por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de 7 780 000 Bs. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se tratan de los enseres despojados a la víctima de la presente causa, que no fueron recuperados, igualmente se deja constancia de! valor real en y mercado nacional de los objetos por la víctima.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, expresando la representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, es la persona aprehendida por la comisión policial una vez la víctima lo identificara plenamente como la persona que le hacia el llamado a los demos ciudadanos de que ingresaran a su vivienda para sustraer distintos objetos, así como también coadyuvo a la sustracción y transporte de los mismos, pudiendo el mismo salir huyendo del lugar, sin embargo, la victima logra su captura mientras funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa se apersonaban al lugar, quienes materializaron la aprehensión del mismo.
Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA,, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se desprende que la victima señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que el día 25-10-2017 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde llega a las afueras de su residencia y donde funciona un establecimiento comercia de su propiedad y comienza a llamarlo para que saliera pero él no sale y es cuando ingresan al local cinco personas y logran someterlo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y logran sustraer varios objetos de su propiedad y dinero en efectivo, mientras el adolescente permanecía vigilando a las afueras del local, y les avisaba al resto de las personas para que sacaran los objetos y los ayudó a sacar los cajones con cornetas, para luego huir del lugar a bordo de unas motocicletas y la victima logra alcanzar y aprehender al adolescente imputado quien huía a pie del lugar y posteriormente les hace entrega del mismo a las autoridades policiales, así mismo expresa en su declaración que al momento de ocurrir el hecho pasaban muchos vehículos por la carretera pero nadie se detenía.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ARMANDO PIÑA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado, A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de lo siguiente: Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0058-01317, de fecha 26-10-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a los objetos robados mencionados por la víctima de la presente causa, y necesaria para dejar constancia de su valor actual en el mercado nacional. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGAN1CO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-0058-0887, de fecha 26-10-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Regulación Prudencial N 9700-0058-01317, e fecha 26-10-2017 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 97000058-0887 de fecha 26-10-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARMANDO PINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.81 4.597, residenciado en la Troncal 05, al lado del Hotel “Río”, a 50 Metros del Liceo Manuel Barrios “Cantina Acapulco”, parroquia Rio Acarigua, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-8553686, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar Su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY y 622 literal A de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE, prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ ALEXIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral Juan Guillermo Iribarren” municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado
SEGUNDO: OFICIAL JEFE (CPEP) MILINA WOLFANG, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 04 “Gral Juan Guillermo Iribarren” municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) LOPEZ JOSE, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 4 “Gral Juan Guillermo Iribarren” municipio Araure estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de ¡a comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° S/N, de fecha 25 de octubre de 2017, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ALEXIS RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Araure”, practicada en CARRETERA NACIONAL TRONCAL 05, VIA HACIA EL SECTOR LA FLECHA, ENTRE AVENIDA PRINCIPAL 18 DE MAYO Y AVENIDA 01, PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA,, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, como un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, de los cuales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido el día 25-10-2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde por la propia victima cuando dicho adolescente llega a la parte de afuera del negocio denominado expendio de licores “cantina el Acapulco”, propiedad del ciudadano EUDIS MIGUIEL JIMENEZ TOVAR, ubicado en la troncal 05, al lado del “hotel el rio”, a 50 metros del liceo Manuel Barrios, parroquia Rio Acarigua del Edo Portuguesa y a la vez constituye el lugar de residencia de este y el adolescente comienza a llamar a la victima, ya que lo conoce porque este es su ahijado, pero la victima no sale, en eso la victima observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, comienza a llamar a un grupo de personas desconocidas para él y estas personas logran entrar al negocio portando un arma de fuego y lo amenazan de muerte y comienzan a cargar sus pertenencias tales como una planta de sonido valorada en 780.000 bs, dos cajones con cornetas con un costo aproximado a los 800.000 bs, un televisor de 14 pulgadas valorado aproximadamente en 1.500.000 bs, un teléfono celular de uso personal marca LlKIUS L3, táctil valorado en unos 3.500.000 bs, dos pares de zapatos valorados en unos 1200000 bs los dos pares, 1 460 000 bs en efectivo, mientras el adolescente vigilaba en la parte de afuera, y los ayuda a cargas los cajones con cornetas y luego estas personas logran huir del lugar a bordo de unos vehículos tipo moto y el adolescente sale huyendo a pie pero la victima logra alcanzarlo y lo agarra con fuerza y logra someterlo y observa a unos funcionarios policiales y llama a un oficial de policía y les hace señas ya que realizaban labores de patrullaje por el lugar y observan cuando la victima los llama y al acercarse les informa lo sucedido y les hace entrega del adolescente a los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quienes lo trasladan hasta el comando policial, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo quien decide considera que existe un riesgo razonable de evasión del proceso por el inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito que se le imputa al adolescente está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que prevée como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado por este delito, aunado a ello este Tribunal observa que no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, pues no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva que de alguna manera ejerza sobre el mismo un control social y que de alguna manera nos indique su arraigo en la jurisdicción del Tribunal y observa quien decide que el adolescente aporta una dirección de habitación al momento de ser aprehendido pero tampoco ha sido consignada una constancia de Residencia que nos indique que tiene un domicilio cierto, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y la victima manifiesta en su denuncia que el adolescente imputado es su ahijado y que vivió un tiempo en su casa, lo que lo hace vulnerable, puesto que conoce toda la distribución de la residencia y del local que funciona en la misma residencia, conoce todos los objetos que allí se encuentran y la rutina de la victima y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye un medio probatorio puesto que asi fue admitido por este Tribunal, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que quien Juzga considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal.
En cuanto a los alegatos de la Defensa Privada de que los hechos de la acusación no reflejan la realidad de lo que paso, así mismo alega que el Fiscal no ha manifestado de manera clara la actuación de mi defendido para la existencia del delito que se le atribuye que sin la conducta del adolescente no se realice el delito, no se evidencia que el adolescente haya realizado la acción, quiere decir que los hechos narrados no se subsumen en el delito de cooperador inmediato, por lo que considera quien decide que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ha hecho, tanto en el escrito acusatorio, como en la sala de audiencia una exposición de los hechos y ha acompañado los elementos de convicción que sustentan la acusación y que la hacen admisible, expresado los hechos de acuerdo a esos elementos de convicción recabados durante la investigación y que se recogen en las actas procesales que integran la causa y que acompañan a la acusación, observando quien decide que los hechos narrados se encuentran en sintonía con los elementos de convicción que se recogen en las actas y que expresa la Representación Fiscal y que se subsumen en el ilicito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, puesto que se desprende de esos elementos de convicción que la victima es muy clara y precisa al indicar el hacer o actuar del adolescente acusado al señalar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que el día 25-10-2017 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde llega a las afueras de su residencia y donde funciona un establecimiento comercia de su propiedad y comienza a llamarlo para que saliera pero él no sale y es cuando ingresan al local cinco personas y logran someterlo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y logran sustraer varios objetos de su propiedad y dinero en efectivo, mientras el adolescente permanecía vigilando a las afueras del local, y les avisaba al resto de las personas para que sacaran los objetos y los ayudó a sacar los cajones con cornetas, para luego huir del lugar a bordo de unas motocicletas y la victima logra alcanzar y aprehender al adolescente imputado quien huía a pie del lugar y posteriormente les hace entrega del mismo a las autoridades policiales, lo que fue expuesto tanto en el escrito acusatorio como en la sala de audiencias por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Se desprende del dicho de la victima, que presuntamente el adolescente ayudo o facilitó la realización del hecho a través del auxilio que prestó antes de su ejecución tratando de que la victima saliera a las afueras del local para someterlo y durante la ejecución del hecho vigilando en las afueras del local mientras la victima se encontraba dentro de este, sometida con un arma de fuego y la victima señala que ayudo a cargar unos cajones de música durante el hecho, es decir, que de la declaración de la victima se desprende que el adolescente realizó actos que facilitaron la ejecución del hecho y que el adolescente tenia conocimiento de toda la distribución de la residencia y del local que funciona en la misma residencia, conoce todos los objetos que allí se encuentran y la rutina de la victima, puesto que este es su ahijado y vivió un tiempo en su casa.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA,, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUDIS MIGUEL JIMENEZ TOVAR, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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