REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-O-2017-000013
ASUNTO : PP11-O-2017-000013

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por Distribución en el Sistema Juris 2000, pronunciarse con respecto a la solicitud de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ROJAS COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-11.079.740 y domiciliada en el Caserío Quebrada Seca, casa sin numero, sector 3 de la Zona Alta del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el abogado EUSEBIO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°V-8.731.851, inscrito en el inpreabogado 122.464, con domicilio Procesal en el Caserío Quebrada Seca, casa sin numero, sector 3 de la Zona Alta del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Acción que interpone en contra del ciudadano MAYOR MEDINA ROSALES YERSON ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N°13.775.576, en su carácter de COMANDANTE DEL GAES PORTUGUESA, presuntamente por haber sido su representada hija IDENTIDAD OMITIDA,, aprehendida junto con su hija de ocho meses de edad, en su domicilio, ubicado en la Zona Alta del Municipio Araure, el día 10 de Diciembre de 2017 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana y recluida en el CONAS, ubicado en la avenida Las Lagrimas, frente a las oficinas del PSUV a 200 metros del Monumento de La Espiga, expresando que dicha adolescente no ha sido puesta a la Orden del Ministerio Público aún cuando ya se encuentra vencido el lapso de las 48 horas establecido en el artículo 44 numeral 1 , el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las veinticuatro horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñs y Adolescentes, por lo que considera una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la adolescente detenida en virtud de ser privada de Libertad sin que haya sido sometida a un proceso judicial como lo establece nuestra Carta Magna en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional que provee que ningún ciudadano puede ser privado de su libertad sin orden Judicial o en la Comisión Flagrante de un hecho punible y en este caso la adolescente fue privada de libertad sin orden judicial y sin encontrarse en el momento de su detención en flagrancia de un hecho punible…” , en consecuencia solicita se admita la presente Acción de Amparo y sea decretada Medida Cautelar innominada donde se le prohíbe al Órgano CONAS donde se encuentra privada de Libertad la adolescente agraviada, continuar con tal medida y se acuerde la Libertad plena e inmediata de la adolescente agraviada hoy privada de Libertad.
Conocida por este Juzgado de la interposición de la Acción de Amparo intentada, este Tribunal, sin dilación alguna procedió a darle entrada y a los fines de decidir sobre la admisión o no de la misma pasa a analizar la procedencia de la Competencia:
DE LA COMPETENCIA.
Previa a la consideración de la acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ROJAS COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-11.079.740 y domiciliada en el Caserío Quebrada Seca, casa sin numero, sector 3 de la Zona Alta del Municipio Araure del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, debidamente asistida por el abogado EUSEBIO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°V-8.731.851, inscrito en el inpreabogado 122.464, con domicilio Procesal en el Caserío Quebrada Seca, casa sin numero, sector 3 de la Zona Alta del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debe este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.
El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”
El artículo 40 de la misma ley reza: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Igualmente el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su penúltimo aparte: “Corresponde al Tribunal de Control, hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el Superior Jerárquico”.
En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada, según el escrito presentado, en contra del CONAS en la persona del ciudadano MAYOR MEDINA ROSALES YERSON ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N°13.775.576 en su carácter de Comandante del GAES-PORTUGUESA: por la presunta aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y no contra un Tribunal de la misma jerarquía que éste, razones por las cuales este Tribunal se declara competente para conocer en sede constitucional de la presente acción de amparo, presentado. Así se decide.
Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13/02/2001, y en sentencia del 18/05/2001 hasta la actualidad sostiene que la competencia para conocer del Hábeas Corpus cuando se trate de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, policiales incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Delimitada precedentemente la competencia de este Tribunal en materia de amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República
Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente. .
La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente N° 01-0511, señala entre otras cosas: “…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”

“…El recurso de hábeas corpus resulta procedente contra arbitrarias detenciones administrativas, y en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” Sala Constitucional. Antonio J. García García. 24-09-02. Exp. 02-0853. Sent. 2257.

“…El hábeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona el restablecimiento de su derecho a la libertad cuando: i) ha sido privada arbitrariamente de la misma, por una decisión administrativa, sin que exista una previa orden judicial, o i) cuando exista una detención de carácter judicial, que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” Sala Constitucional. Luisa Estella Morales Lamuño. 01-07-05. Exp. 05-0154. Sent. 1479.
Por otra parte es importante destacar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: La Libertad individual es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la Detención…”
Así tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia de adolescentes, en plena concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 548 establece: Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley…” y en concordancia con el contenido de esta norma legal, el artículo 557 ejusdem establece: “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al Juez o la Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…”
Observamos como el legislador en la Ley especial considera reducir este lapso de cuarenta y ocho horas establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la condición especial de niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, como sujetos en formación y su especial condición de persona en desarrollo, conceptuando la privación de Libertad como una medida de naturaleza estrictamente judicial ( salvo en caso de flagrancia) y excepcional ( último recurso) impuesta sólo en caso de infracciones graves, estableciendo el legislador un lapso, después de su detención en flagrancia, para presentar al o la adolescente ante la autoridad judicial o Juez Competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que la misma se produce y en el caso de autos, tenemos que la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ROJAS COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-11.079.740, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el abogado EUSEBIO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°V-8.731.851, inscrito en el inpreabogado 122.464, expresa que: “su representada hija IDENTIDAD OMITIDA,, aprehendida junto con su hija de ocho meses de edad, en su domicilio, ubicado en la Zona Alta del Municipio Araure, el día 10 de Diciembre de 2017 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana y recluida en el CONAS, ubicado en la avenida Las Lagrimas, frente a las oficinas del PSUV a 200 metros del Monumento de La Espiga, expresando que dicha adolescente no ha sido puesta a la Orden del Ministerio Público aún cuando ya se encuentra vencido el lapso de las 48 horas establecido en el artículo 44 numeral 1 , el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y las veinticuatro horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la adolescente detenida en virtud de ser privada de Libertad sin que haya sido sometida a un proceso judicial como lo establece nuestra Carta Magna en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional que provee que ningún ciudadano puede ser privado de su libertad sin orden Judicial o en la Comisión Flagrante de un hecho punible y en este caso la adolescente fue privada de libertad sin orden judicial y sin encontrarse en el momento de su detención en flagrancia de un hecho punible…”
DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: .

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ROJAS COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-11.079.740, actuando en representación de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°V-8.731.851, inscrito en el impreabogado 122.464, con domicilio Procesal en el Caserío Quebrada Seca, casa sin numero, sector 3 de la Zona Alta del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ultimo aparte y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara Admisible la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARTHA DEL CARMEN ROJAS COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° V-11.079.740, actuando en representación de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, debidamente asistida por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°V-8.731.851, inscrito en el impreabogado 122.464, con domicilio Procesal en el Caserío Quebrada Seca, casa sin numero, sector 3 de la Zona Alta del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia se acuerda oficiar al CIUDADANO MAYOR MEDINA ROSALES YERSON ANTONIO, titular de la cedula de Identidad N°13.775.576 en su carácter de Comandante del CONAS GAES-PORTUGUESA, ubicado en ubicado en la avenida Las Lagrimas, frente a las oficinas del PSUV a 200 metros del Monumento de La Espiga a los fines de que informe de MANERA URGENTE DENTRO DEL LAPSO DE VEINTICUATRO HORAS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, a este Tribunal, si la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, fue aprehendida por Funcionarios Adscritos a ese Organismo, y se de ser afirmativa dicha información, deberá indicar la fecha y hora de la aprehensión, el motivo de la misma e informe si la identificada adolescente ha sido presentada ante una autoridad Competente o no o ante el Ministerio Público, solicitándole que dicha información debe ser consignada por escrito ante este Tribunal.
Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio. Líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
Abg. ORIANA APARICIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.