REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000544
ASUNTO : PP11-D-2016-000544
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MESA LEDEZMA, Venezolano de 23 años de edad, titular de a cédula de identidad V 24.653.995 residenciada en el Sector Reja de Guanare avenida 39 entre calles 25 y 26. casa N° 25-71 municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5755919.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 21 de noviembre del 2016 os funcionarios Detective RODOLFO SALAZAR inspector Agregado VICTOR CASTANEDA inspectores CARLOS GAURIMATA Detective Jefe BLADIMIR GUTIERREZ. Detectives Agregados ZAHARA MAMARI OSCAR PIÑA, GUSTAVO CASTILLO, Detectives ANTONIO QUINTERO y YEFERSON RODRIGUEZ. Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua se encontraban realizando averiguaciones relacionadas ‘a las actas procesales signadas con las nomenclatura k.-16-0058-03095 iniciada por uno de los delitos Contra La propiedad (Robo) en perjuicio del ciudadano Enrique Alberto Meza Ledezma. quien fue victima de robo por sujetos quienes portaban armas de fuego y quienes bajo amenazas de muerto 10 quitan un teléfono celular Marca ELLI Modelo NEO 4 5 de Color BLANCO seriales IMEl 01 353787063662309 y IMEI 02 353787069887306 por lo que se trasladan hasta la urbanización San José Municipio Araure Estado Portuguesa, específicamente en la calle 02. Observan a un ciudadano. que vestía para el momento con una chemisse de color negro, pantalones jeans de color gris y zapatos deportivos quien al notar la presencia de la ‘comisión policial, tomo una actitud nerviosa y evasiva a la misma. por lo que proceden a darle a voz de alto. Siendo identificado corno IDENTIDAD OMITIDA de 17 le años de edad, al hacerle inspección de persona. le encuentran en el bolsillo derecho del pantalón. n teléfono celular Marca ALO Modelo NEO 4 5 de Color BLANCO seriales MEI 01. 353787063862309 y 1MEl 02. 35378706986.7306 de inmediato realizan llamada telefónica a la sede de la Subdelegación con la finalidad de verificar ante el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) el estatus legal del adolescente y del objeto antes descrito, siendo atendido por el funcionario Detective FELIPE COSTA donde luego de una breve espera y de manera fehaciente les indica que el teléfono celular guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-03095, iniciada por uno de los delitos Contra la propiedad Robo).
El Representante del Ministerio Público, manifestó que asume en este acto la Representación de la victima, logrando notificarla para la celebración de la Audiencia, quien le manifestó su imposibilidad de comparecer y así mismo manifestó que no consigna la respectiva boleta puesto que la misma quedó en los archivos de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MESA LEDEZMA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que en este acto no solicita la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de esta sanción por el lapso de dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “buenos días, rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes la acusación fiscal por considerar que no se encuentran suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, solicito el control formal y material de la acusación, invoco el principio de presunción de inocencia y solicito se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en audiencia d representación de fecha 23-11-2016 es todo.”
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MESA LEDEZMA.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-1 1-201o suscrita por el funcionario Detective RODOLFO SALAZAR quien expuso Continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K16-0056-03095 iniciada por ante este despacho, por uno de los delitos Contra La propiedad (Robo). me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado VICTOR CASTAÑEDA Inspectores CARLOS GAURIMATA Detective Jefe BLADIMIR GUTIERREZ Detectives Agregados SAHARA MAMARI, OSCAR PINA GUSTAVO CASTILLO. Detectives ANTONIO QUINTERO y YEFERSON RODRIGUES. en unidad identificada a este despacho hacia la siguiente dirección UREANIZACION SAN JOSE MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con el robo y hurto de residencias que han acaecido en el sector en los últimos días una vez ubicados en el citado urbanismo. Específicamente en la calle 02, luego de realizar varios recorridos por lo aran y ancho que la conforman., avistamos a un ciudadano, que vestía para el momento con una chemisse de color negra pantalones jeans de color gris y zapatos deportivos, quien al notar a presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva a la misma por lo que con las medidas de seguridad en torno a la situación generada, procedimos a darle a voz de alto. no sin antes identificamos corno funcionarios activos a este cuerpo detectivesco de acuerdo a lo previsto en el articulo 119, numeral 05, del Código orgánico Procesal Penal. acatando dicho ciudadano la orden. Procediendo a identificarlo de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA.
Seguidamente se e inquirió información acerca que si tenia alguna sustancia u otro objeto lícito adherido a su cuerpo o entre sus Pertenencias lo expusieran indicándonos que no poseía nada. no obstante el Detective ANTONIO QUINTERO procedió a realizar la respectiva inspección corporal. amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando ubicar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular Marca BLU, Modelo NEO 4.5, de Color BLANCO seriales lMEl 01 ‘353787063862309 y IME1 02. 353787069887306 consecutivamente se realizó llamada telefónica hacia esta .Subdelegación. con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información SIIPOL), el estatus legal del adolescente y del objeto antes descrito siendo atendido por el funcionario Detective FELIPE COSTA donde luego de una breve espera’’y de manera fehaciente nos indica que el teléfono celular guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura Kl 6-0058. 03095 iniciada por ante este despacho por uno de los delitos” Contra La Propiedad (Robo, asimismo que el adolescente le corresponden los datos y hasta la presente no posee registros ni solicitud alguna ante el presente sistema y en vista de la circunstancia de modo tiempo y lugar se procedió a practicar la aprehensión correspondiente de manera flagrante basándonos según lo establecido en el articulo 204 del Código Dirranco Procesal Penal. Posteriormente se leyó e impuso al adolescente sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución Nacional de la Republica bolivariana de venezuela y el articulo 654 de la ley orgánica para la proteccion del niño niñas y adolescentes, los cuales consigno mediar te a presente acta policial, siendo a las 02:00 horas de la tarde obtenida dicha información retornamos a la sede de este despacho, conjuntamente con el detenido con la finalidad de proseguir con las averiguaciones correspondientes una vez en esta oficina se le participo a los jefes naturales del despacho sobre las diligencias de investigación policial practicadas, dándose por notificados, quienes a su vez ordenaron que dicho adolescente fuera puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico Correspondiente y se realizaras las diligencias urgentes y necesarias al caso, dandole inicio a la averiguación penal K- 16-0058-03315, por la comision de uno de los delitos contra la propiedad ( aprovechamiento de cosas provenientes del delito) posteriormente se le efectuó la llamada telefónica a la abogado LID LUCENA, Fiscal titular Quinto del Ministerio Publico de est circunscripción judicial penal, a quien luego de explicarle los pormenores de al detención indico que se realizaran las diligencias pertinentes al caso y remitieran las actuaciones a la brevedad posible. Se consigna mediante la presente DERECHOS DEL IMPUTADO EXPERTICIA DEL TELEFONO CADENA DE CUSTODIA, DENUNCIA INICAL DE LA ACTA PROCESAL K-16-0058-03095 INICIA A POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Es todo. Elemento de Convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios materializaran la aprehensión del adolescente, incautando el teléfono celular que habia sido robado a la victima.
SEGUNDO: Con el Acta de DENUNCIA de fecha 02-11-2016. por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO MEZA LEDEZMA, quien expuso resulta ser que el dia de hoy miércoles 02-11-2016 en horas de la tarde, momento que me encontraba en compañía de mi esposa de nombre LUCY COVAULT, fuimos sorprendidos por tres 03) sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos someten logrando despojarnos de lo siguiente. 01. un 01 telefono celular SAMSUNG, modelo S6, color azul signado con el numero 0414-5091069, valorado en al cantidad de ochocientos mil bolívares (bs 800.000) 02- un 01) teléfono celular marca Samsung modelo S5, color blanco, serial Imei: 353285-06504016-4 signado con el numero 0414-5584189, valorado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs500.000) 03- Un 01- teléfono celular marca SAMSUNG modelo S4, color negro, el cual no portaba chip Para el momento, valorado en la cantidad de trescientos Mil bolívares Bs 300.000) 04- Un 01- teléfono celular marca BLU, COLOR BLANCO signado con el numero 0414-5028943, valorado en la cantidad doscientos mil bolívares (Bs200.00) Una 01 computadora tipo LAPTO marca CANAIMA, color blanco sin valor comercial ya que la misma fue signada a mi cuñado de nombre ALEJANDRO JOSE GALLARDO LEDEZMA, para luego huir en rumbo desconocido Es Todo. Elemento de Convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en el que le fue robado el teléfono celular a la victima, el cual fue recuperado en poder del adolescente.
TERCERO: AVALUO REAL N° 97O0-O582762, de fecha 21-11- 2016, suscrita por el funcionario Detective LUIS PACHECO quien expuso lo siguiente. EXPOSCION:01 UN-01- teléfono celular marca BLU, modelo NEO 4.5 COLOR blanco serial IMEI01: 3537670h38t12309 y 353787069887306, con su respectiva batería de la misma marca, un chip perteneciente a la empresa MOVISTAR color blanco verde serial 8958042005976749 y una tarjeta de almacenamiento marca MICRO SD de 4GB, valorado en la cantidad de CIENTO SETENTA. MIL BOLIVARES (BS170.000). CONCLUSION. 01 Para los efectos del presento informe de Regulación Real. el estado de su uso y conservación y el valor actual en mercado nacional justipreciado en el valor de CIERRO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000) Es Todo. Elemento de convicción para dejar constancia de las características del teléfono celular incautado al adolescente acusado que fue robado a la victima de la presente causa.
CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de techa 02-12-2010, por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO MEZA LEDEZMA quien expolie Eso fue el dia 02-11-2016 aproximadamente a las 03:OOpm. yo haba salido al centro de la ciudad de Acarigua y en mi casa quedo mi mamá ZORAIDA LEDEZMA y mi esposa LUCU COVAULT cuando vengo de regreso a mi casa. mi mamá y mi esposa me echan el cuento de que tres sujetos entre ellos IDENTIDAD OMITIDA de los demás desconozco, estos sujetos portaban armas de fuego y bajo amenazas, de muerte se llevan de la casa varios objetos entre ellos mi teléfono celular, marca BLU modelo 4.5 de color blanco y negro, el cual yo lo estaba vendiendo, del mismo modo expongo que de dicho celular no poseo documentos va que lo compre de segunda mano y me lo entregaron con la pura caja la cual en dicho hecho estos sujetos se llevaron el equipo con todo y la caja por ese motivo no tengo ni documentos ni a caja Es todo SEGUIDAMENTE LA DENUINCIANTE ES INTEROGADA DE LA MISMA MANERA 1) PRIMERA PREGUNTA Diga usted. lugar, fecha y hora exacta de donde ocurrieron los hechos? Contesto Eso fue el dia 12-11 2016 aproximadamente a las 03:00 pm, SEGUNDA PREGunta ¿Diga usted sabe quienes fueron las personas que cometieron el hecho? Contesto “No es todo. Elemento de Convicción eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos.
QUINTO: Con el Acta de ENTREVISTA d fecha 02-12-2016, por la ciudadana LUCY AMALOHA COAVULT QUIJANO, quien expone es fue el dia 02-11-2015, aproximadamente a las 03.00pm, yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi esposo de nombre ENRIQUE MEZA Y mi suegra de nombre ZORAIDA LEDEZMA, entonces mi esposo sale un momento al centro y nos quedamos la señora ZORAIDA y yo la señora ZORAIDA, estaba esperando as u hijo IDENTIDAD OMITIDA ue venia del colegio en lo que el llega nos metemos en la casa y yo me meto a mi cuarto, entonces de pronto entra un sujeto desconocido de piel morena, estatura baja, contextura delgada, quien cargaba un arma de fuego, yo me quede impactada y este sujeto agarra los teléfonos y sale del cuarto, yo saldo detrás de el y logro observar que habían otros sujetos armadas, y uno de estos sujetos se me vino encima y me apunto con el arma de fuego y me dejo encerrada en el cuarto, mientras estando en el cuarto escucho que mi suegra empieza a gritar POLICIA POLICIA pidiendo ayuda y estos sujetos al parecer se asustaron y se fueron en este momento informo y doy fe que el teléfono celular marca BLU, modelo 4,5 de color blanco y negro, es propiedad de mi esposo, el lo tenia en la caja y todo por lo que iba a vender y estos sujetos se lo llevaron con todo y caja” Es todo. SEGUIDAMENTE A LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga usted lugar fecha y hora exacta de donde ocurrieron los hechos? Contesto Eso fue el dia 02-11-2016 aproximadamente a las 03:00 pm en mi casa SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted sabe quienes fueron las personas que cometieron el hecho? Contesto yo logre ver que uno era el muchacho que siempre iba a la casa de nombre JANNIER GARCIA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted puede aportar las características del teléfono celular propiedad de su hijo ENRIQUE MEZA? Contesto es un celular marca BLU. MODELO 4.5 color blanco y negro” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted sabe como logran entrar los sujetos a su casa? Contesto: “yo creo que el muchacho IDENTIDAD OMITIDA quien siempre iba a la casa y a mi se me perdieron mis llaves y este muchacho siempre estaba pendiente de las horas en que llegábamos las llaves que usábamos para abrirle a el cuando llegaba, y de los equipos de teléfonos que vendía mi esposo QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? Contesto: No es todo. Elemento de convicción de eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar, en que sucedieran los hechos, por tratarse de una testigo de la presente causa.
SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de echa 02-12 206 por la ciudadana ZORAIDA CONCEPCION LEDEZMA quien expone Eso fue de día 02.11-2016 aproximadamente a las 03.00pm, yo me encontraba en t casa en compañía de mis hijos de Nombre ENRIQUE MEZA y su esposa de nombre LUCY COVAULT, entonces mi hijo sale un momento al centro y nos quedamos LUCY y yo, yo estaba esperando a mi hijo ALEJANDRO que venia del colegio en lo que él llega nos metemos al cuarto y LUCY estaba en el otro cuarto entonces de pronto escuchamos voces raras y cuando mi hijo IDENTIDAD OMITIDA se asoma me dice que estaban robando entonces cuando me asomo logro observar y constatar que si estaban personas dentro de la casa y pude ver que uno era IDENTIDAD OMITIDA Quien es persona que a ido a la casa en varias oportunidades, estas personas estaban armadas y nos someten, empezaron a revisar a la casa y yo muy asustada hice como si estuviera hablando por teléfono gritaba Policía venga rápido’ ellos se asustaron y se fueron lograron llevarse varios objetos: entre ellos teléfonos celulares, ya que mi hijo ENRIQUE trabaja vendiendo teléfonos celulares en este momento informo y doy fe que el teléfono celular marca BLU. modelo 4,5 de color blanco negro, es propiedad de mi hijo el lo tenía en la caja y todo por que lo iba a vender y estos sujetos se lo llevaron con todo y caja.” Es Todo. SEGUIDAMENTE A LA DENUNCIANTE ES NTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de donde ocurrieron los hechos? Contestó: “Eso fue el dia 02-11 2016, aproximadamente a las 03:OOpm, en mi :asa” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, sabe quienes fueron las personas que cometieron el hecho? Contestó: ‘Yo logre ver que uno era el muchacho que siempre ha a la casa de nombre IDENTIDAD OMITIDA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, puede aportar las características del teléfono celular propiedad de su hijo ENRIQUE MEZA? Contesto: Es un celular marca BLU, modelo 4,5 color blanco y negro” CUARTA PREGUNTA Diga usted sabe como logran entrar los sujetos a su casa? Contesto yo creo que fue le muchacho IDENTIDAD OMITIDA quien siempre a la casa y a mi se me perdieron mis llaves este muchacho siempre estaba pendiente de las horas en que llegábamos, las llaves que usábamos para abrirle a el cuando llegaba, y de los equipos de teléfonos que vendía mi hijo QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a al presente declaración? Contesto? No Es Todo. Elemento de Convicción eficaz por cuanto se deja Constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos por tratarse de una testigo de a presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE LUIS PACHECO, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32 Acarigua. Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado del Avaluo Real N°9700-058-2762 de fecha 21-11-2016 Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular propiedad de a víctima y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma igualmente se admite de conformidad con lo establecido en I articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el e, el contenido de la Experticia de Reconocimiento LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: ENRIQUE ALBERTO MESA LEDEZMA, Venezolano de 23 años de edad, titular de a cédula de identidad V 24.653.995 residenciada en el Sector Reja de Guanare avenida 39 entre calles 25 y 26. casa N° 25-71 municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5755919. A los efectos de dar su testimonio como victima de conformidad con lo establecido en los artículos 66 literal ‘A” y 662 literal A” de la LEY DRGANICA PARA A PROTECCION DE NINOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad pe al del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y ligar en que ocurren los hechos
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: LUCY AMALOHA COVAULT QUIJANO, Venezolana, de 20 años de edad titular de la cédula de identidad V-25.160.153, residenciada en el Sector Reja de Guanare. avenida 39 entre calles 25 y 26, casa N’ 25-71. municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5071069. A los efectos de da su testimonio como testigo. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad pena del adolescente acusado por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos
SEGUNDO: ZORAIDA CONCEPCIÓN LEDEZMA, Venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.568.856, residenciada en el Sector Reja de Guanare, avenida 39 entre cales 25 y 26, casa N 25-71 municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5594784. A los efectos de da su testimonio como testigo. Prueba pertinente, por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos
TERCERO: DETECTIVE RODOLFO SALAZAR, ANTONIO QUINTERO y YEFERSON RODRIGUEZ adscrito al CICPC subdelegación Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial Que realiza la detención del adolescente y la incautación del teléfono celular propiedad de la víctima de la presente causa.
CUARTO: INSPECTORIAGREGADO VICTOR CASTAÑEDA, adscrito al CICPC subdelegación Acarigua, Municipo Páez del Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y la incautación del teléfono celular propiedad de la victima de la presente causa.
QUINTO: INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, adscrito al CICPC subdelegación Acarigua. municipio Páez de Estado Portuguesa donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y la incautación del teléfono celular propiedad de a victima de la presente causa
SEXTO: DETECTIVE/ JEFE BLADIMIR GUTIERREZ adscrito al CICPC subdelegación Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa donde debe ser citado Prueba pertinente y necesaria: por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y a incautación del teléfono celular propiedad de la victima de la presente causa.
SEPTIMO: DETECTIVE/ AGREGADO ZAHARA MAMARI, OSCAR PIÑA, y GUSTAVO CASTILLO adscrito al CICPC subdelegación Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente y la incautación del teléfono celular propiedad de la victima de la presente causa.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Este Tribunal acuerda no imponer en este acto medida cautelar alguna puesto que el adolescente legal ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha demostrado su capacidad y madurez al admitir su responsabilidad en el hecho.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito Contra La Propiedad, que violenta un derecho protegido por nuestro ordenamiento Jurídico. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 del Código Penal, se considera un delito que atenta contra el derecho a la Propiedad y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ALBERTO MESA LEDEZMA, antes identificado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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