REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000512
ASUNTO : PP11-D-2017-000512
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “buenos días, la defensa rechaza los elementos de convicción porque no sustentan la imputación a mi defendido y solicita esta defensa continuar la investigación por la vía ordinaria, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO. SSCCPNO4I4S6-12182017. En esta misma fecha Lunes, 18-12-2017 Siendo las 01 00 horas de la tarde Se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Estado P& esa. Los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ORTIZ LUIS.titular de la ced4&kfenti4ad nro- 14.271.056. y OFICIAL (CPEP) LAVADO JAIRO. titular de la cedula de identidad nro- 17.600.781. Ambos Dependiente de este Cuerpo Policial Y Adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje correspondiente a la (Estación Policial Villa Araure) asignado a la unidad moto (1206) cuadrante 05. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 116. 119° y 169° 234. DeI Código Organico Procesal Penal (COPP). en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: «Con esta misma Fecha Lunes 1811212017. Siendo Aproximadamente las 12:00 horas de la tarde. Nos encontrábamos yo OFICIAL AGREGADO (CPB’) ORTIZ LUIS. En compañía del OFICIAL (CPEP) LAVADO JAIRO En labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con el número 1205, realizando recorridos rutinarios por diferentes sectores del perímetro asignado del Municipio Araure al momento que nos encontrábamos por la altura de la avenida principal de villa Araure, lugar donde recibimos llamada telefónica al número del cuadrante por parte de una persona quien no quiso aportar sus datos pero manifestaba que nos dirigiéramos por detrás de la panadería la artesana donde se encontraban dos sujetos armados robando a las personas que por allí transitaban, de manera inmediata con las respectiva precauciones del caso nos trasladamos al sitio y efectivamente en la via principal que comunica al caserio camburito, lugar donde visualizamos a un ciudadano joven por la parte lateral de la panadería la artesana a esa misma carretera, y el mismo al notar nuestra presencia trata de evadimos, al cual observamos que se trataba de una persona de apariencia joven de estatura baja, contextura delgada el cual se encontraba vestido para ese momento con UN (01) SUÉTER DE COLOR NEGRO CON BLANCO, Y UNA (01) BERMUDA DE BLUE JEAN, donde nos manifestó ser adolescente y estar indocumentado y dijo tener por nombre JUNIOR GERRERO, el cual le indicamos que eso sería corroborado al verificar y comparar sus datos de identificación personal, seguidamente se le indico que se le iba a realizar una inspección de persona, amparados para el momento de acuerdo a lo establecido en los Artículos 191y 192de1 Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes infórmale que si ocultaba o portaban algún, tipo de objeto de interés criminalística (Droga, Armas, entre otros), tenía la oportunidad de exhibido y hacerte entrega a la comisión policial del mismo modo. Manifestando para ese momento no tener nada, donde el OFICIAL (CPEP) LAVADO JAIRO, para confirmar dicha afirmación Para el momento procedo a la inspección, mientras el OFICIAL AGREGADO (CPEP) ORTIZ LUIS resguardaba el lugar, posteriormente se le hace la inspección corporal al ciudadano, al realizarle la referida inspección, se le incauta al ciudadano quien se identificó inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo cargaba consigo entre la pretina de la bermuda y sus partes íntimas del lado delantero arraigada a su cuerpo al por partes, UN (01) FASIMIL TIPO ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL SIN MARCA COMERCIAL VISIBLE. Asimismo cabe de resaltar que para el momento del hallazgo, no se pudo ubicar alguna persona que diera fe de lo que fue encontrado al ciudadano adolescente motivado a la soledad del sitio. Posteriormente procedimos a verificar sus datos ante el Punto de enlace del Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL). Con sede en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Lo cual no fue posible ya que para ese momento no había sistema. Procediendo a trasladar al ciudadano, procediendo a imponerle de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (LOPNA), Manifestándole previamente el motivo de su aprehensión. Materializando en esta misma fecha LUNES 2511012017. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde. Amparándonos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez trasladado este Ciudadano a esta sede, el Ciudadano investigado es identificado plenamente de acuerdo con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le incauto la siguiente evidencia fisica discriminada de la siguiente manera: UN (01) FASIMIL TIPO ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL SIN MARCA COMERCIAL VISIBLE, DE COLOR CROMADO TIPO PISTOLA DE JUGUETE FULMINANTE, CON CACHA DE COLOR NEGRO. Quien para e) momento de su aprehensión Vestia: UN (01) SUETER DE COLOR NEGRO CON BLANCO, y UNA BERMUDA DE BLUE JEAN. Cabe de resaltar que el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el centro asistencial más cercano con la finalidad de realizarle chequeo y valoración médica con los galenos de guardia quienes remitieron la respectiva constancia médica del detenido. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Articulo lIS del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA. Donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, quien indico dar el inicia de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°04 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día 18-12-2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida principal de villa Araure, y reciben una llamada telefónica al número del cuadrante por parte de una persona quien no quiso aportar sus datos pero les manifiesta que se dirigieran por detrás de la panadería la artesana donde se encontraban dos sujetos armados robando a las personas que por allí transitaban, los funcionarios policiales se dirigen hasta el sitio y observan a un ciudadano joven, por la parte lateral de la panadería la artesana y el mismo al notar la presencia policial trata de evadirla, y observan que se trata de una persona de apariencia joven de estatura baja, contextura delgada el cual se encontraba vestido para ese momento con un (01) suéter de color negro con blanco, y una (01) bermuda de blue jean, y les manifestó ser adolescente y estar indocumentado y dijo tener por nombre IDENTIDAD OMITIDA seguidamente conforme a lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión corporal y le incautan entre la pretina de la bermuda y sus partes íntimas del lado delantero adherido a su cuerpo UN (01) FASIMIL TIPO ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL SIN MARCA COMERCIAL VISIBLE, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de Someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debiendo informar dicho Consejo de Protección periódicamente a este Tribunal acerca del Cumplimiento por parte del adolescente imputado de la medida impuesta y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de Someterse a la Orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debiendo informar dicho Consejo de Protección periódicamente a este Tribunal acerca del Cumplimiento por parte del adolescente imputado de la medida impuesta y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinte (20) de Diciembre del año 2017.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.