REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000427
ASUNTO : PP11-D-2017-000427
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.3008.466, con residencia a reserva del Ministerio Publico.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El dia 25 de octubre del 2017, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano víctima EDGAR OLEGARIO CASTILLO, se encontraba en su establecimiento comercial denominado Servicios Diesel Castillo, ubicado en la Avenida Eduardo Chalet, sector el Buco. calle 01, de la dudad de Araure estado Portuguesa, cuando de pronto ingresa un ciudadano de contextura delgada piel de color morena para ese momento vestía camisa azul oscuro y un pantalón jeans. quien portando un arma de fuego lo apunta y lo amenaza de muerte si se movía, luego ingresan dos sujetos mas, uno do contextura delgada. Vestía para ese momento una franela de color negro y un pantalón de color negro, el cual de manera violenta se le encima a la victima y con mecate procede a amarrarlo y la tercera persona que ingresa de contextura delgado. piel de color morena una franela de cola blanco y un pantalón de color negro, aborda el vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo PICK Up, clase camioneta, color azul, año 1976 placa AJ3AP8J, serial de carrocería CCCLI4FV203094, luego el sujeto que amarró a la victime aborda el vehículo huyendo del lugar los dos sujetos, mientras que el que estaba armado se queda vigilando a la victima y luego de unos minutos se va del lugar la víctima al notar que se habla quedado sola comienza a pedir auxilio y unos transeúntes le prestan la colaboración en ayudarlo a soltarse los amarres así mismo les pregunta que si habían visto su vehículo y los ciudadanos le informar, haberlo visto en sentido hacia la avenida circunvalación sur Una comisión adscrita a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona NrO. 31. de le Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida circunvalación sur, ala altura de la fabrica hielo “el toro” municipio Araure estado Portuguesa, cuando avistan a un vehículo automotor marca chevrolet, modelo pick up, clase camioneta, color azul, año 1976 placa A13AP8J, que se desplazaba a alta velocidad y luego unas personas les hacen señas y les indican que el vehículo habia sido robado, por lo que de inmediato inician la persecución del vehículo el cual iba tripulado por dos ciudadanos, los funcionarios le dan la VOZ de alto, el vehiculo se detiene y del mismo descienden dos personas del sexo masculino quienes emprenden huida a pie siendo alcanzados por los funcionarios a pocos metros seguidamente Les practican una inspección de personas no logrando encontrados ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como RONALD EUGENIO BECERRA LOPEZ, de 33 años de edad, quien fue la persona que se baja del vehículo del asiento del conductor y quien vestía una franela de color blanco y un pantalón de color negro, inertes que la otra Persona quedó identificada IDENTIDAD OMITIDA, del 17 años de edad, quien descendió del asiento del copiloto y quien mismo vestía para ese momento una franela de calor negro, y un pantalón de color negro, por lo que son trasladados hasta La sede del Destacamento 312 de la Guardia Nacional, luego de unos minutos se presenta el ciudadano víctima, ya que tuvo conocimiento por personas que funcionarios adscritos al Destacamento habían recuperado su vehículo y al momento de ingresar, reconoce el vehículo de su propiedad. En fecha 27 de octubre del año 2017, se realizó la audiencia oral de presentación de detenido. en a cual asiste a victime y expuso que a tempranas horas del día 25 de octubre de 2017, cuando se encontraba en su establecimiento comercial, fue sorprendido por tres sujetos de tos cuales uno había ingresado con un arma de fuego, lo apunta y lo amenaza de muerte, otro de os sujetos Lo amarre de sus manos y lo lanza al suelo y la tercera persona se había dirigido a su vehículo automotor luego el que lo había amarrado aborda su vehículo y ambos se van, quedando en el lugar la persona con el arma de fuego quien lo custodiaba quien luego de unos minutos huye, al oir a varias personas les pide ayuda y lo ayudan a soltarse, luego sale y se encuentra con unas personas que le informan que su vehículo lo había recuperado la guardia nacional, seguidamente se traslada para el Destacamento de la Guardia Nacional y al llegar allá observa que si se trataba de su vehículo, siendo informado por los funcionarios que habían aprehendido a dos personas que se habían bajado del vehículo.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, expresando que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durantes la investigación se evidencia que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros ciudadanos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a víctima de en Vehículo Automotor, siendo aprehendido por los funcionados luego de una persecución, dentro del vehículo propiedad de la víctima y con la misma vestimenta que señala la víctima que cometieron el hecho punible..
Expresando así mismo que del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada,
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ quien expuso: ““buenos días, rechazo niego y contradigo lo expuesto por el ministerio publico por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, por considerar que no se corresponde a la realidad de los hechos, invoca el principio de presunción de inocencia y el principio de comunidad de la prueba en cuanto a que las mismas favorezcan a mi defendido para evacuarlos en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, es todo.”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 5 de Octubre del 2017, realizada por el ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO quien expuso lo siguiente: El día de hoy 25 de Octubre del 2017 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana me encontraba en mi taller mecánico el cual lleva por nombre SERVICIOS DIESEL CASTILLO, ubicado en a Avenida Eduardo Chollet, sector el Buco, calle 01, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, en esos momentos entraron el local tres ciudadanos, con una actitud violenta, donde el primer ciudadano me amenazó con un arma de fuego al ver esto quedé inmóvil y sorprendido, más atrás venían dos ciudadanos acompañándolo donde uno de ellos me sujetó de forma violenta y me lanzó al piso agarrando un mecate sujetándome las manos! mientras que el tercer ciudadano se montó en mi vehículo y lo encendió al ver que me encontraba sin defensa alguna, dos sujetos se montaron en el vehículo y se fueron mientras que el sujeto que me amenazó se quedó en el lugar dando tiempo para que se fueran, pocos minutos más tarde Se fue, al Trascurrir el tiempo, unos vecinos transitaban por el lugar al verlos le pedí auxilio. ellos se acercaron al verme en las condiciones que me encontraba me desamarraron, una vez suelto, rápidamente me dirigi a la calle y les pregunté a unos ciudadanos si por casualidad había visto un vehiculo marca Chevrolet, modelo PICK-UP, color azul transportada por tres ciudadanos Manifestándome uno de los transeúntes que el mismo iba con dirección a la circunvalación sur de la dudad de Acarigua estado Portuguesa, me dirigí hasta d lugar al llegar le pregunte al propietario de empresa Hielos el Toro que en esos momentos se encontraba a las afuera de la empresa, que si por casualidad había visto mi vehículo le aporte las características; manifestándome que si lo habla visto, que el vehículo se lo había llevado re Guardia Nacional, inmediatamente me dirigí hasta el comando, al llegar hablé con un funcionario de servicio y me dijeron que si que el vehiculo se encontraba ahi, luego formule la denuncia correspondiente... Oiga usted, las características del vehículo que presuntamente le fue robado Contestó: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Pick Up, color azul, año 1976, placa AISAPBJ, serial de carrocería CCCLI4FV203094... Diga usted las características físicas y cuál es la vestimenta de los sujetos al momento de los hechos narrados? Contestó: el primer ciudadano era de contextura delgada piel de color moreno, para ese momento vestía camisa azul oscuro y un pantalón jeans, el segundo ciudadano de contextura delgada. vestía para ese momento una franela de color blanco y un pantalón de color negro el tercer ciudadano es de contextura delgado, piel de color morena una franela de color blanco y un pantalón de color negro. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal Nro GNB-809-17, de fecha 25 de Octubre de 2017, suscrita por los funcionarios SM/3RA SALAZAR PEROZA VICTOR, S1. MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, S1. RIVERO CASTRO DOMINGO, S1. VIVAS ESCALONA JULIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia “…siendo las 09:.30 horas de la mañana del día 25 de octubre del presente año, encontrándonos patrullando por la avenida Circunvalación sur, a la altura de la empresa hielos el toro de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, observamos un vehículo marca chevrolet, modelo Pick up, color, en esos momentos las personas se encontraban en el lugar no gritan que el mismo había sido robado, en virtud de lo suscitado; procedimos a perseguirlo pocos metros mas adelante detuvieron el vehiculo bajándose y emprendiendo la huida, lo que originó une persecución, sendo interceptados mas adelante donde eL S1. MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, procedió a solicitarle al primer Ciudadano la documentación personal, manifestando estar indocumentado, identificándose como: RONALD EUGENIO BECERRA LOPEZ. Cabe destacar que este ciudadano era el conductor del vehículo, el mismo vestía para ese momento una franela de color blanco y un pantalón de color negro... procedi a solicitarle al segundo ciudadano la documentación personal. manifestando estar indocumentado, identificándose como IDENTIDAD OMITIDA, en vista de los rasgos que presentaba, le preguntamos qué edad tenia, manifestándome 17 años de edad cabe destacar que este adolescente era el copiloto el mismo vestía para ese momento una franela de color negro, un pantalón de color negro, posterior a esto el efectivo militar le pregunta si posee algún objeto de interés criminalístico, manifestando que no poseer, realizándole un chequeo corporal amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente le preguntamos a los ciudadanos la procedencia del vehiculo no dando una respuesta correcta, en vista de lo señalado anteriormente siendo las 09:50 horas de la mañana del día 25 de Octubre del 2017, se procedió a la detención preventiva, se Le hizo del conocimiento sobre la lectura de los derechos del imputado... se procediendo a identificarlos plenamente; RONALD EUGENIO BECERRA LÓPEZ... de 33 años de edad... y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma de retuvo el vehículo con las siguientes características: un vehiculo marca Chevrolet, modelo Pick Up, color azul, año 1976, placa AISAPBJ, serial de carrocería CCCLI4FV203094, una vez en las instalaciones militares trasladándonos hasta la sede la Primera Compañía de Destacamento numero 312, pocos minutos mas tarde se presentó en las instalaciones militares un ciudadano Quien dijo ser y llamarse E. C, manifestando en la denuncia que un tercer ciudadano estaba involucrado en el robo quien lo amenazó con un arma da fuego y que el vehiculo que teniamos retenido. era de su propiedad. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de) modo, tiempo y lugar en que los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente imputado en compañía de un ciudadano adulto y recuperan el vehículo despojado a la victima
TERCERO: Experiticia de Barrido y activación N° 9700-058-LAB-920, de fecha 26-10-2017 suscrita por la DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ adscrita Cuerno de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado en:” Un Vehículo, clase CAMIONETA Marca: CHEVROLET, Modelo: PICK-UP, Color AZUL, AñO 1976, provisto de la alfanumérica A13APCJ, serial de carrocería 00L14FV203094 CONCLUSIONES: 01.- Sobre la superficie externa e interna, marca Chevrolet, modelo Pick Up, color azul, año 1976, placa AISAPBJ, serial de carrocería CCCLI4FV203094.- No se localizaron rastros Dactilares...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto por cuanto se deja constancia del Barrido realizado al vehiculo recuperado.
CUARTO: Experiticia de Reconocimiento Técnico N° 0034, de fecha 26-10-2017 suscrita por la DETECTIVE JANCYMAR LOPEZ MIRANDA, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. realizada a: 01.-Una (01) prenda de vestir, de uso masculino de la denominada franela, elaborada en fibras naturales, teñida de color negro, ... 02.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino comúnmente conocida como pantalón, elaborado en fibras naturales, teñidas de color negro... CONCLUSION: Las evidencias mencionadas en los numerales (01, 02, 03, 04). son usadas como vestimenta cotidiana para cubrir as regiones anatómicas de una persona...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las prendas de vestir que portaban el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo aproximado W 3700-058-00858 de fecha 26-10- 2017. Suscrita por el detective HERNANDEZ ROGER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones ntificas Penales y Criminalisticas realizada a, “Un vehículo, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1976. tipo Pickup clase Camioneta, color Azul, uso carga, placas A13A98J, número de Identificación del vehiculo: CCCLI4FV203094, número de identificación del motor: 8 cilindros... CONCLUSIONES: 01.- La unidad objeto de objeto de estudio presenta los seriales de identificación en estado ORIGINAL. 02.- La unidad objeto de estudio se encuentra eri regular estado de uso y conservación. Ca- La unidad en estudio al ser verificada por ante el SIIPOL, se constato que el mismo NO presenta solicitud alguna.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del vehículo del cual descendió el adolescente imputado antes de ser aprehendido por los funcionarios.
SEXTO: Acta de Inspección Técnica N 02406, de facha 12 de noviembre del 2017, suscrita por los funcionarios Detective Armando Piña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Acarigua. realizada en: “ UNA VIA PUBLICA UBICADA EN AVENIDA CIRCUNVALACION SUR DIAGONAL A LA EMPRESA DE HIELO EL TORO ACARIGUA MUNICIPIO PÁEAZ ESTADO PORTUGUESA. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es recuperado despojado a la victima
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE HERNÁNDEZ ROGER, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 24, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo aproximado N 9700-058-00858, de fecha 26/10/2017 por cuanto se trata del vehículo del propiedad de la víctima de la presente causa, del cual desciendo el adolescente imputado una vez que es perseguido por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y necesaria, para dejar constancia de su existencia real. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem Sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Aproximado N 9700-058-00858, de fecha 2640-2017. suscrita por el DETECTIVE HERNANDEZ ROGER. Adscrito al Cuerno de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE JANCYMAR LOPEZ MIRANDA, adscrita al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N 0034, de fecha 26-10- 2017, prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimentas que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de Las características de la misma, las cuales coinciden con las descritas por la víctima Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL se le permita consulte Sus flotas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 3-41 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de a Experticia de Reconocimiento Técnico N 0034 de fecha 26-10-2017, suscrita por te DETECTIVE JANCYMAR LOPEZ MIRANDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: EDGAR OLEGARIO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-3.3008.466, con residencia a reserva del Ministerio Publico A los efectos de dar su testimonio corno víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADQLESCNTES, por cuanto es la victima en la presenta causa, y necesaria ya que a través de su testimonio presencial puede establecer a responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: SM/3RA SALAZAR PEROZA VICTO adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 31 Destacamento N 312, Primera Compañía, municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado en Prueba Pertinente y necesaria por cuanto actúa como integrante de la comisión que en fecha 25-10-2017, practican e aprehenden en flagrancia del adolescente imputado y recuperan el vehículo automotor despojado a a víctima
SEGUNDO: S1. MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, SI. RIVERO CASTRO DOMINGO, Y SP, VIVAS ESCALONA JULIO; adscritos ala Primera Compañía del Destacamento Nro. 312. del Comando de Zona Nro. 31. de a Guardia Nacional Bolivariana, donde deben ser citados Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión que en fecha 26-10-2017, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y recuperan el vehículo automotor automotor despojado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de 02406, de fecha 12 de noviembre del 2017, suscrita por los funcionarios Detective Armando Piña, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisilces. Subdelegación Acarigua, realizada en: ‘UNA VIA PUBLICA UBICADA EN AVENIDA CIRCUNVALACION SUR DIAGONAL A LA EMPRESA DE HIELO EL TORO ACARIGUA MUNICIPIO PÁEAZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada Por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde Se materializo el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida al colocarla en riesgo con armas que ocasionan graves daños e incluso la muerte SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO, el cual es un delito pluriofensivo que no solamente atenta Contra el Derecho a la Propiedad sino que también atenta Contra El Derecho a la Libertad Individual y a la Integridad Física y a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima, asi como la paz y el bienestar de la sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la sanción de Reglas de Conducta, están consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, lapsos estos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR OLEGARIO CASTILLO, antes identificado. Se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.