REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000213
ASUNTO : PP11-D-2017-000213
Recibido en esta misma fecha 23-12-2017, como ha sido oficio N°CPEP/CCPP/DAIPP/NRO/2096/2017, de fecha 22-12-2017, emanado del Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N°02 DEL Municipio Páez del Estado Portuguesa, comisionado (CPEP) Lcdo. Azuaje Brigido, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de encontrarse requerido por este Tribunal por Orden de Aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa signada con el N°PP11-D-2017-000213, según oficio N°PV11-OFO-2017-00390, de fecha 09-06-2017, por lo cual se convocó a la presente audiencia, puesto que dicho adolescente resulta imputado en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ZULEIMA JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°20.809.068, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES, titular de la cedula de Identidad N°8.655.913 Y CARMEN AIDA SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N°11.807.411, a quienes el Ministerio Público identifica plenamente y les otorga la cualidad de victimas, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por Orden de Aprehensión emanada de este Juzgado. La Representación Fiscal, en la Audiencia narro los hechos que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, solicita se declare la aprehensión legal del mismo y que se acuerde la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, precalifica jurídicamente el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ZULEIMA JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°20.809.068, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES, titular de la cedula de Identidad N°8.655.913 Y CARMEN AIDA SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N°11.807.411, igualmente solicita que se mantenga la medida de Detención Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando los requisitos de procedibilidad para decretarla, previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al cual nos remite el articulo 559 ejusdem . Este Juzgado resolvió en la audiencia en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ZULEIMA JIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N°20.809.068, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES, titular de la cedula de Identidad N°8.655.913 Y CARMEN AIDA SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad N°11.807.411, a quienes el Ministerio Público identifica plenamente otorgándoles la cualidad de victimas. Así mismo solicita sea declarada la aprehensión legal del mencionado adolescente de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, manifestó expresamente: Rechazo y contradigo lo manifestado por el fiscal del ministerio publico en contra de mi representado por cuanto no existe suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de mi representado y solicito SE IMPONGAN UNAS MEDIDA MENOS GRAVOSA A FAVOR DE MI REPRESENTADO que están solicitando el Fiscal del Ministerio Publico, y se le otorgue la libertad a mi defendido es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizado en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115; 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, en inicio de las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclatura K-17-0058-00851, que se instruye por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR ROMER MEDINA, DETECTIVES AGREGADOS RITO ALVARADO, SAHRA MAMARI, EDIXON MENDOZA, KEVIN APONTE, MICHAEL MOUKAKOS, DETECTIVES PEDRO VARGAS, MARILIN CASTILLO, LUIS PACHECO y de una ciudadana quien quedo identificada con el calificativo de: VICTIMA 1; los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en unidad de inspecciones y vehículo particular, hacia: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 02, UBICADA EN LA MANZANA D-5, URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar inspección técnica policial del lugar del hecho, como también las primeras diligencias en torno a lo investigado; Una vez presentes en la dirección antes mencionada, la acompañante de la comisión, nos permitió el libre acceso al interior del inmueble en cuestión, guiándonos y señalándonos el lugar exacta donde se suscito el hecho que narra, en tal sentido, el funcionario DETECTIVE LUIS PACHECO, siendo las 02:00 horas de la noche, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal; Seguidamente en el sitio del hecho sostuvimos entrevista con varios ciudadanos, quienes quedaron identificados con el calificativo: Víctima 2, Víctima 3 y Víctima 4, demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quienes guardan relación can el hecho que se investiga, par cuanto figuran coma víctimas y testigos, a quienes, al hacerle referencia concerniente a lo acaecido, nos informaron que efectivamente de ayer 31-03-2017, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, para el momento que se encontraban frente a la residencia, fueron abordados por tres sujetos quienes conoces solo de vista coma IDENTIDAD OMITIDA y "EL MIGUEL" y otros que no conoce, perteneciente a una banda criminal conocida como “LOS RUTA 7", y portando dos armas de fuego tipo revolver, los someten para luego despojarlos de sus ido y un teléfono celular, huyendo hacia un B-14, casa 12 del referido urbanismo; en virtud dirigirnos hacia la dirección antes descrita, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados como IDENTIDAD OMITIDA y “EL MIGUEL”, por cuanto figuran como investigados en la presente acta procesal, en la cual vez presentes, luego de identificarnos como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por dos personas, una de sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 01).- JESUS ARNALDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.701.399... y 2) AURA MARINA VALERA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.226.183... luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que las personas requeridas por la comisión eran sus primogénitos, no encontrándose en el momento de nuestra presencia en el vivienda. obstante se le solicitó información referente a los ciudadanos, y libre de toda coacción y apremio nos indicaron que sus nombres eran los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA... y 2) ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-28.094.049... ante la situación que nos encontramos, realizamos recorridos por las adyacencias al lugar, logrando sostener entrevista con un ciudadano, no sin antes habernos identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y exponerle del motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: EDGAR MARTIN OJEDA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.798.821, indicando desconocer sobre el hecho que nos ocupa; Aunado a tal circunstancia retornamos hacia este sede, donde se le informó a los jefes naturales sobre la diligencia realizada, del mismo modo se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL) y Enlace SAIME, los datos aportados por la progenitores de presuntos autores de la averiguación penal en curso, donde luego de unos minutos se pudo corroborar de manera fehaciente que efectivamente los datos les corresponden, y que actualmente el ciudadano ANGEL MIGUEL ESCALONA VARELA, presente los siguientes registros: 01).- DE FECHA 29-09-2016, ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN AVERIGUACION MP-477.568-2016, 02).- DE FECHA 08-08-2016, ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, POR DROGA, SEGÚN AVERIGUACION MP-371.773-2016, 03).- DE FECHA 22-10- 2015, ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, POR ROBO DE VEHICULO, SEGÚN AVERIGUACION MP-493.151-2016 y 04).- DE FECHA 09-10-2015, ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, HURTO DE VEHICULO, SEGÚN AVERIGUACION K-15-0058.03233, de igual forma luego de realizar una búsqueda en el departamento de sustancia, se pudo constatar que actualmente FIGURA COMO INVESTIGADO EN EL EXPEDIENTE K-16-0058-02858, POR ROBO A MANO ARMADA, EN EL CUAL SE LE SOLICITÓ ORDEN DE APRHENSION A LA FISCALIA DECIMA DEL MINITESRIO PUBLICO DE ESTA CIUDAD; Se deja constancia haber librado boletas de citaciones a las personas identificada como víctima 2, víctima 3 y víctima 4, las cuales anexo a la presente acta de investigación penal, a fin que rindan entrevistas concernientes a lo que se investiga, así corno también fueron que el ciudadano JESUS ARNALDO GONZALEZ y la ciudadana AURA MARINA VALERA GUTIERREZ, fueron trasladados hacia esta sede, a fin de ser entrevistados; Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y se firman.
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° 00036, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES ANTONTO QUINTERO Y LUIS PACHECO, adscritos a esta Seccional un el siguiente lugar: URBANIZACION TRICENTENARIA, MANZANA D5, CASA NUMERO 02, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso CERRADO, de iluminación artificial de regular intensidad, clima fresco, lugar donde se observa una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal elaborada por bloques de cemento frisado y revestido de color azul, en sentido cardinal Este y Oeste se observa una ventana tipo romanillas, contentiva de su cristales de aspecto traslucido, de igual forma en su parte central presenta como medio de acceso, una reja elaborada en tubos de metal con sistema de seguridad a base de cerradura fija, conjunto con una puerta tipo batiente, elaborada en hojas de metal de color marfil, con sistema de seguridad a base de cerradura de doble acción, al trasponer la misma se observa un espacio rectangular de gran dimensión, el cual funge como sala y cocina, elaborada por paredes de bloques de cemento frisado y revestido de color marfil, en su parte superior presenta un techo elaborado por laminas de acerolit, tipo acanalada, en su parte inferior se visualiza un suelo elaborado por cemento pulido, sobre el cual reposan un juego de muebles elaborado en madera, nevera, cocina, así como varios objetos relacionados a su entorno, así como seguidamente en sentido cardinal Este, se observa una puerta tipo batiente elaborada en madera, color marrón con sistema de seguridad a base de cerradura fija, al ser traspuesta se visualiza un área rectangular, conformado por paredes de bloques de cemento frisado y revestido de color anaranjado, piso de cemento pulido y techo de acerolit, tipo acanalado, lugar donde se visualiza una cesta de metal, así como diversas prendas de y femenino de diferentes tallas, modelo y colores, se deja constancia que el referido lugar se encuentra en total desorden, siguiendo con el recorrido se.... deja constancia haber realizado un recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos, es todo”.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril del 2017, suscrita por el ciudadano JESUS ALFONZO GONZALEZ, venezolano titular de la cédula de identidad V-14.701.399, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy sábado 01-04-2017, momentos en que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes descrita en compañía de mi esposa de nombre Aura, se presento una comisión del CICPC, preguntando que donde se encontraban mi dos hijastros “MIGUELITO” IDENTIDAD OMITIDA, ya que los mismos minutos antes portando armas de fuego habían cometido un delito de robo a unas personas que estaba en una fiesta en una residencia del sector, donde los habían despojado de varios objetos y documentos personales, por lo que les dije que no sabia donde podían estar ya que me encontraba llegando de mi trabajo, solicitándome la comisión que los acompañara a esta oficina, es todo”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana AURA MARINA VALERA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.226.183, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 31-03-2017, como a las 11:30 horas de la noche, llego un grupo de personas a mi casa buscando a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que el supuestamente había robado a una señora del sector, pero en el momento que estos llegaron mi hijo no se encontraba ya que el había salido ya hace rato, es todo”
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana MARIA ZULEIMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-20.809.068, quien manifestó lo siguiente:”Resulta ser que ayer 3403-2017, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, para el momento que me encontraba en compañía de dos vecinas VCITIMA 1, VICTIMA2, y un vecino VICTIMA 4, llegaron tres sujetos, entre los cuales andaban dos que pertenecen a una banda de azotes de barrio conocida como LOS RUTA 7, a quienes conozco como “EL MIGUEL” y IDENTIDAD OMITIDA quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, logran someternos, para luego despojarnos de nuestra pertenencias, así como también una planta de sonido y un teléfono de una de mis vecinas, posterior a eso se fueron hacia el sector donde ellos se la pasa, metiéndose en la casa donde viven con sus padres, es todo”
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por la ciudadana CARMEN AIDA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-11.807.411, quien manifestó lo siguiente: “Bueno manifestar que ayer 31-03-2017, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en casa de una vecina VICTIMA 1, en compañía de ella, su nieto VICTIMA 4 y una vecina VICTIMA 3, llegaron varios sujetos armados, y portando armas de fuego, nos despojaron de nuestra pertenencias, entre las cuales estaba mi teléfono celular marca ALCATEL, color NEGRO, signado con el numero 0414-9526792, logrando reconocer entre esos sujetos a dos, que reside en otro sector de esa misma urbanización”
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por el ciudadano JESUS DAVID CORDERO TERAN, titular de la cédula de identidad V-30.484.063: “Resulta ser que el día de ayer viernes 31-03-2017, como a las 08:30 de la noche aproximadamente en encontraba adyacentes a mi lugar de mi residencia, para el momento que llegan varios sujetos, entre ellos dos conocidos en el sector como IDENTIDAD OMITIDA y EL MIGUEL, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojan de sus pertenencias a unos vecinos del sector, para luego huir hacia un sector no muy lejano del hecho, es todo”
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscrito a esta Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115; 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-17-0058-00851, incoadas por unos de los delitos Contra La Propiedad (Robo), donde figura como denunciante, una persona identificada como víctima 1 (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), identificado plenamente en actas anteriores, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVES JUAN RAMOS y LUIS COSTA, en unidad identificada de este cuerpo de investigaciones, hacia: LA URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA D-14, CASA 12 DE COLOR AZUL, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a fin de librar boleta de citaciones al ciudadanos ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto figuran como investigados en la presente averiguación penal, donde una vez presentes en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, realizamos varios llamados a viva voz, en la puerta de acceso principal del inmueble en cuestión, logrando notar a los pocos minutos que dentro de la propiedad, no se encontraba persona alguna, no obstante, para el momento que nos retirábamos del lugar, fuimos abordados por varias personas, entre los cuales se encontraban miembros activos del consejo comunal del sector 2, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, con aptitud de angustia y nerviosismos, nos manifestaron que los requeridos por la comisión, efectivamente residen en dicho inmueble, pero que desde que cometieron un robo en otro sector de la misma comunidad, no tienen paradero fijo. En virtud de lo antes expuesto optamos en retornar a la sede de esta Sub Delegación, a fin de informar a los jefes naturales las diligencias policial efectuada, así como también dejarlas plasmada en acta; Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo”
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 02 de abril del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscrito a esta Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115; 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclaturas K-17-0058-00851, incoadas por unos de los delitos Contra La Propiedad (Robo), donde figura como denunciante, una persona identificada como víctima 1 (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4 Y 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), identificado plenamente en actas anteriores, me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVES YISBELIS CORTEZ y LUIS COSTA, en unidad identificada de este cuerpo de investigaciones, hacia: LA URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA D-14, CASA 12 DE COLOR AZUL, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de dar con el paradero del ciudadanos ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para librarles boletas de citaciones, por cuanto figuran como investigados en la presente averiguación penal, donde una vez presentes en dicha dirección, luego de realizar varios recorridos por lo largo y ancho que conforman dicho urbanismo, sostuvimos entrevistas con transeúntes y moradores de la zona, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, quienes nos manifestaron que las personas requeridas no han frecuentado más el sector, motivado a que funcionarios de diversos organismo de seguridad del estado han rondando constantemente la zona. En virtud de lo antes expuesto optamos en retornar a la sede de esta Sub Delegación, a fin de informar a los jefes naturales las diligencias policial efectuada, así como también dejarlas plasmada en acta; Siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo”
DECIMO: REGULACION PRUDENCIAL N° 970-058-00539, realzada en fecha 18 de abril del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JULIO BREA. Adscrito a al Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: “Un (01) Teléfono celular, marca ALCATEL, color negro, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000). 02) Una (01) Planta de Sonido, color negro, valorada en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs). CONCLUSION: 01) Para los efectos del presente informe, los datos fueron tomados mediante oficios.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 02 de abril del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANTONIO QUINTERO, adscrito a esta Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 113, 114, 115; 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada: “Prosiguiendo con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura numero K-17-0058-00851, que se instruye ante esta oficina por uno de los delitos contra la propiedad (robo); hecho ocurrido en la siguiente dirección: URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA D-5, CASA NUMERO 02 ESTADO PORTUGUESA; de la cual conoce las Fiscalías Quinta y Tercera respectivamente del Ministerio Publico de esta jurisdicción, vistas y leídas las actuaciones insertas en el presente legajo, tomando como base las pesquisas y diligencias practicadas, por funcionarios adscritos a este Despacho, donde se pueden evidenciar en actas de investigación y a través de entrevista realizadas víctimas y testigos presenciales, en cual manifiestan los señalamientos directos como autores materiales del presente hecho, al adolescente: 01) IDENTIDAD OMITIDA... y al ciudadano 02) ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-28.094.049... en tal sentido se solicita sírvase tramitar mediante el órgano jurisdiccional correspondiente la respectiva ordenes de aprehensiones en contra de las personas antes mencionadas, ya que pese a los esfuerzos realizados por gendarme de este despacho detectivesco, no ha sido posible la captura de los sujetos antes mencionados como autores del hecho; no obstante se hace la acotación que una vez surjan nuevos elementos de interés para la investigación, se pondrá en conocimiento de esas dignas representaciones fiscales, a los fines de proseguir con las investigaciones y diligencias. Es todo”.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del oficio N°CPEP/CCPP/DAIPP/NRO/2096/2017, de fecha 22-12-2017, emanado del Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N°02 DEL Municipio Páez del Estado Portuguesa, comisionado (CPEP) Lcdo. Azuaje Brigido, se desprende la aprehensión legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA realizada en fecha 22-12-2017, por funcionarios adscritos a ese Centro de Coordinación Policial por Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fue puesto a la Orden de este Juzgado en esta misma fecha 23-12-2017.
2.- Que del acta de investigación penal, levantada en fecha 01 de abril del año 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, se desprende que después de recibir la denuncia de las victimas, dichos funcionarios se trasladan con una de las victimas hasta una vivienda signada con el numero 02, ubicada en la manzana D-5, de la Urbanización Tricentenaria de Araure, Estado Portuguesa, sitio donde ocurren los hechos y una vez presentes en la dirección antes mencionada, la acompañante de la comisión, les permitió el libre acceso al interior del inmueble en cuestión, guiándonos y señalándonos el lugar exacta donde se suscito el hecho que narra, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica policial, seguidamente en el sitio del hecho sostuvieron entrevista con las otras dos victimas y con un testigo presencial quedando identificado como JESUS DAVID CORDERO TERAN, quienes le informaron a los funcionarios policiales que efectivamente el día 31-03-2017, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, para el momento que se encontraban frente a la residencia ubicada en la dirección ya mencionada, fueron abordados por tres sujetos quienes conocen solo de vista identificando a dos de ellos como IDENTIDAD OMITIDA y "EL MIGUEL" y otro que no conocen, pertenecientes a una banda criminal conocida como “LOS RUTA 7", quienes portando dos armas de fuego tipo revolver, los someten para luego despojarlos de sus pertenencias, una planta de sonido y un teléfono celular, huyendo hacia una vivienda signada con el N° B-14, casa 12 del referido urbanismo; por lo que los funcionarios policiales se dirigen hacia la dirección que le aportan las victimas, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como IDENTIDAD OMITIDA y “EL MIGUEL”, y una vez alli después de identificarse como funcionarios policiales y de expresar el motivo de su presencia fueron atendidos por dos personas, una de sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes quedaron identificados como JESUS ARNALDO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.701.399... y AURA MARINA VALERA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.226.183... quienes les indicaron que las personas requeridas por la comisión eran sus primogénitos, no encontrándose en el momento en la vivienda y los identificaron como IDENTIDAD OMITIDA y ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-28.094.049, por lo que les solicitan a dichos ciudadanos que se trasladen hasta la Subdelegación a fin de tomarle entrevista.
3.-Que de las actas de investigación que conforman la presente causa se desprende el acta de entrevista levantada a la ciudadana MARIA ZULEIMA JIMENEZ, quien manifestó que el hecho ocurre el día 31-03-2017, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en compañía de dos vecinas y un vecino y llegaron tres sujetos, entre los cuales andaban dos que pertenecen a una banda de azotes de barrio conocida como LOS RUTA 7, a quienes ella conoce como “EL MIGUEL” y IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, logran someterlos, para luego despojarnos de sus pertenencias, así como también una planta de sonido y un teléfono celular de una de sus vecinas, posterior a eso se fueron hacia el sector donde ellos frecuentan y se introdujeron en la casa donde ellos viven con sus padres.
4.- Que de las actas de investigación que conforman la presente causa se desprende el acta de entrevista levantada a la ciudadana CARMEN AIDA SANCHEZ, quien manifestó que el hecho ocurre el día 31-03-2017, a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba en casa de una vecina en compañía de ella, su nieto, un vecino y una vecina y en ese momento llegaron varios sujetos armados, y portando armas de fuego, nos despojaron de sus pertenencias, entre las cuales estaba su teléfono celular marca ALCATEL, color NEGRO, signado con el numero 0414-9526792, logrando reconocer entre esos sujetos a dos, que residen en otro sector de esa misma urbanización.
5.- Que de las actas de investigación que conforman la presente causa se desprende el acta de entrevista levantada al ciudadano JESUS DAVID CORDERO TERAN, quien manifestó que el hecho ocurre el día viernes 31-03-2017, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente cuando se encontraba adyacente a su lugar de residencia, cuando llegan varios sujetos, entre ellos dos conocidos en el sector como IDENTIDAD OMITIDA y EL MIGUEL, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojan de sus pertenencias a unos vecinos del sector, para luego huir hacia un sector no muy lejano del hecho.
6.- Que de las actas de acta de investigación penal, levantadas en fecha 01 y 02 de abril del año 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se desprende que dichos funcionarios se trasladaron hasta la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana D-14, casa 12 de color azul, Araure, Estado Portuguesa, lugar donde residen los ciudadanos ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de librar boleta de citaciones a dichos ciudadanos por cuanto figuran como investigados en la averiguación penal que se lleva a cabo, donde una vez presentes en dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios policiales realizaron varios llamados a viva voz, en la puerta de acceso principal del inmueble logrando notar a los pocos minutos que dentro de la propiedad, no se encontraba persona alguna, no obstante, para el momento que se retirában del lugar, fueron abordados por varias personas, entre los cuales se encontraban miembros activos del consejo comunal del sector 2, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, y les manifestaron que las personas requeridas por la comisión, efectivamente residen en dicho inmueble, pero que desde que cometieron un robo en otro sector de la misma comunidad, no tienen paradero fijo, por lo que los funcionarios policiales proceden a solicitar a la Representación Fiscal que se sirvan tramitar mediante el órgano jurisdiccional correspondiente las respectivas ordenes de aprehensiones en contra de las personas ya identificadas ya que pese a los esfuerzos realizados por hacerlos comparecer al Órgano investigador ello no ha sido posible.
7.-Que de las actas se desprende que las victimas y el testigo presencial del hecho conocen a los presuntos autores del hecho, aportan sus características fisonómicas y expresan que los conocen como IDENTIDAD OMITIDA y EL MIGUEL y que estos residen en el mismo sector y aportan a los funcionarios policiales el lugar de residencia de estos ubicado en vivienda signada con el N° B-14, casa 12 de la referida Urbanización Tricentenaria de Araure del Estado Portuguesa.
8.- Que de las actas se desprende que las victimas y el testigo presencial del hecho coinciden en señalar que eran tres los autores del hecho y que solo conocen a dos de ellos y los identifican como IDENTIDAD OMITIDA y EL MIGUEL, quienes portando dos armas de fuego tipo revolver las despojaron de sus pertenencias.
9.-Que del acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se desprende que al momento de la aprehensión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba en una unidad de Transporte Público que cubre la Ruta Acarigua- San Rafael de Onoto y al solicitarle la cedula de Identidad a los pasajeros de dicha Unidad y verificar los datos del adolescente por ante el Sistema SIIPOL, el mismo se encontraba solicitado por este Juzgado.
10.- Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción, específicamente de las actas de denuncia levantadas a las victimas ciudadanas MARIA ZULEIMA JIMENEZ, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES Y CARMEN AIDA SANCHEZ y al testigo ciudadano JESUS DAVID CORDERO TERAN se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y al expresar que identifican a dos de los presuntos autores del hecho como IDENTIDAD OMITIDA y EL MIGUEL.
11.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.
12.-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado es señalado por las victimas ciudadanas MARIA ZULEIMA JIMENEZ, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES Y CARMEN AIDA SANCHEZ y por el testigo presencial, ciudadano JESUS DAVID CORDERO TERAN como uno de los autores del hecho.
13.-Que de las actas de investigación penal se desprende que las victimas indican a los funcionarios policiales el lugar de residencia de los presuntos autores del hecho que identifican como IDENTIDAD OMITIDA y EL MIGUEL.
14.-Que de las actas de denuncia levantadas a las victimas se desprende que los presuntos autores del hecho portaban armas de fuego y las despojan de objetos de su propiedad tales como dinero en efectivo, una planta de sonido, documentos personales y un teléfono celular.
IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión o Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la causa seguida al mencionado adolescente, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dicho hecho, ya que de las actas que conforman la causa se desprenden las actas de entrevistas levantadas a las victimas y al testigo presencial quienes son contestes en manifestar y en señalar a las personas que identifican como IDENTIDAD OMITIDA y EL MIGUEL como los autores del hecho indicando que estos residen en el sector donde ocurre y aportan a los funcionarios policiales el lugar de residencia de estos señalándole a los funcionarios policiales las características fisonómicas de estas personas, siendo las mismas señaladas por las victimas como autoras del hecho y siendo plenamente identificadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, como ANGEL MIGUEL ESCALONA VALERA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que existiendo suficientes y fundados elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de las ciudadanas MARIA ZULEIMA JIMENEZ, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES Y CARMEN AIDA SANCHEZ y este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y consta de las actuaciones que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismo no se presentó por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ni por ante la Fiscalía del Quinta del Ministerio Público, aún cuando sus padres, Representantes o Responsables tenían conocimiento de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba siendo requerido y que se encontraba investigado por la comisión de un hecho punible, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para las victimas y para el testigo presencial que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego, ya que al ser amenazadas con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y las victimas y el ciudadano JESUS DAVID CORDERO TERAN, manifiestan en sus exposiciones rendidas por ante el Órgano investigador que conocen al adolescente ya que este reside en el sector donde ellos residen, es decir, que los mismos se encuentran de fácil ubicación y de fácil acceso para el adolescente imputado, lo que los hace vulnerables y en virtud de que las victimas son testigos presenciales y directo de los hechos y el ciudadano JESUS DAVID CORDERO TERAN presenció los hechos, por lo que constituyen un potencial medio probatorio, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que estos pudieran ser contactados por el adolescente y ser amenazados y manipulados para que cambien su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que el delito imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legal la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ZULEIMA JIMENEZ, MARIA EULALIA OLLARVES TORRES Y CARMEN AIDA SANCHEZ.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. REINA RANGEL
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
|