REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000141
ASUNTO : PP11-D-2009-000141
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 18 de Abril deI 2009, siendo aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, realizaban un patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediaciones de la Avenida principal de la Urbanización la Corteza en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa uno de los kioscos ubicado en la avenida 5 de Diciembre para cenar donde me encontré con mi compañero el Agente (PEP) MENDOZA ARGENIS titular de la cedula de identidad V-16.294.289, cuando avistamos a cuatro ciudadanos donde dos de ellos al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, logrando detener solamente a las otras dos que se quedaron en el sitio, una persona mayor y un adolescente donde al realizarles la respectiva revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, al ciudadano identificado como ESCALONA LUIS ANTONIO, se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color blanco con olor penetrante de presunta droga y al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA se le incauto en la mano derecha un (01) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color blanco con olor penetrante de presunta droga. La evidencia incautada al ser sometida a la Experticia Química arrojo como resultado un Peso Neto de trescientos (300) Miligramos, donde se detecta la droga conocida comúnmente como Cocaína, la cual no tiene uso terapéutico.
El Representante del Ministerio Público calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sancion de Libertad Asistida, previstas en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (08) meses, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “Buenos días, en mi condición de defensora del adolescente presente en sala, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en cuanto al modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos en virtud de que no existen suficientes elementos para acusar a mi defendido en el presente hecho, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la Prueba, asimismo solicito se realice el control formal y material de la acusación solicito se deje sin efecto la rebeldía que pesa en contra del adolescente y se dicte el auto de apertura a juicio, solcito copia certificada de la decisión, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 18 de abril del 2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) JUSTO JOSE, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome de servicio en el Palacio de Justicia me dispuse a llegar hasta uno de los kioscos ubicado en la avenida 5 de Diciembre para cenar donde me encontré con mi compañero el Agente (PEP) MENDOZA ARGENIS titular de la cedula de identidad V-16.294.289, cuando avistamos a cuatro ciudadanos donde dos de ellos al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, logrando detener solamente a las otras dos que se quedaron en el sitio, una persona mayor y un adolescente donde al realizarles la respectiva revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, al ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón cinco (05) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color blanco con olor penetrante de presunta droga y al adolescente se le logro incautar en la mano derecha un (01) envoltorios elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color blanco con olor penetrante de presunta droga, en vista de lo encontrado le indico al ciudadano y al adolescente que quedarían detenidos por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano e imponerlo de sus derechos basándome en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fueron identificados según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ESCALONA LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolano, Natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/08/1 .953, de 54 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Paraguay, calle 36 con 37, casa S/N, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.175880, a quien se le encontró los cinco envoltorios de presunta droga y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le encontró un envoltorio de presunta droga. La presunta droga quedo descrita de la manera siguiente: SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ROCOSA DE COLOR BLANCO CON OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso, cabe destacar que se notifico vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico abogado María Gabriela Mago y Fiscal Primero en materia de Drogas Abogado Zoila Fonseca. También fungieron como testigos los ciudadanos: Cesar Alberto Parra y Yenny Carolina Flores Eso es todo”. Acta que Riela al folio 04 en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al efectuarles una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita, así como la identificación de cada adolescente acusado y la cantidad de droga incautada a cada uno de ellos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-04-09, levantada al ciudadano: CESAR ALBERTO PARRA LANDAETA, C.I. V-14.981 .246, quien por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, expuso: “Iba llegando con mi mujer a la arepera el tren y unos funcionarios de la policía nos pidió la colaboración para ser testigos de un procedimiento que estaban realizando, observando que tenían a un muchacho y un señor parado contra la pared y en ese momento lo estaban revisando y le sacaron de los bolsillos dinero, una cartera y en el piso estaba una bolsa transparente con unos pedazos de papel aluminio, luego nos pidieron la colaboración que los acompañáramos para la comisaría”. Cita que Riela al folio 05 en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que el testigo narra el procedimiento cuando los funcionarios le incautas la cantidad de sustancia ilícita, así como la identificación de cada adolescente acusado y la cantidad de droga incautada a cada uno de ellos.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 18-04-09, levantada a la ciudadana: YENNY CAROLINA TORRES TORRES, CI. V-18.672.412, quien por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, dijo: “Iba llegando con mi marido a la arepera el tren y unos funcionarios de la policía nos pidió la colaboración para ser testigos de un procedimiento que estaban realizando, observando que tenían a un muchacho y un señor parado contra la pared y en ese momento lo estaban revisando y le sacaron de los bolsillos dinero, una carteras’ en el piso estaba una bolsa transparente con unos pedazos de papel aluminio, luego nos pidieron la colaboración que los acompañáramos para la comisaría”. Cita que Riela al folio 06 en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que el testigo narra el procedimiento cuando los funcionarios le incautas la cantidad de sustancia ilícita, así como la identificación de cada adolescente acusado y la cantidad de droga incautada a cada uno de ellos.
CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo asi señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio 07 en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: De la Planilla de cadena de custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia, JUSTO JOSE, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, quien colecta la siguiente evidencia: “Un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia rocosa de color blanco con olor penetrante de presunta droga”. Cita del acta que riela inserta al folio 11 en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2009-000141. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 20 de Abril de 2009, en donde se acordó Con Lugar el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000515, la imposición de la Libertad plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
OCTAVO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación Miguel Ángel García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 02, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 1503, de fecha 18-04-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado Wvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten y así mismo esta sujeto bajo las medidas cautelares establecidas en el articulo 653 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: Con el resultado de la Experticia QUIMICA, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, signada numero 9700-161-237-09, donde arroja como resultado: “... MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio ... MUESTRA B: Un (01) envoltorio confeccionado en material aluminio, contentivos en su interior de sustancia en estado sólido en forma de polvo blanco con un peso neto de Trescientos (300) miligramos ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA ... LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Ubicada en la Avenida Simón Bolívar con Av. Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de Experticia QUIMICA, signada numero 9700-161-237-09, realizada a: MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio ... MUESTRA B: Un (01) envoltorio confeccionado en material aluminio, contentivos en su interior de sustancia en estado sólido en forma de polvo blanco ... con un peso neto de Trescientos (300) miligramos CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA ... LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se realiza para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración y sea leída durante el debate, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada al adolescente acusado en el procedimiento policial.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO:. Cabo 2° (PEP) JUSTO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.941.438. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, ubicada en el Barrio campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a los adolescentes y le incautan a cada uno de ellos la cantidad de droga descrita, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Agente (PEP) MENDOZA ARGENIS titular de la cedula de identidad V-16.294.289. Funcionario policial adscrito a la Zona Policial N° 03, Comisaría “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ubicada en la Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal no acuerda imponer ninguna medida cautelar.
Se acuerda la Libertad del identificado adolescente acusado y se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y su consecuente orden de captura dictada en fecha 10-03-2017, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la Propiedad, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del mismo y su consecuente orden de captura dictada en fecha 10-03-2017, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de Seguridad correspondientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
Secretaría
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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