REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000013
ASUNTO : PP11-D-2016-000013
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del Hecho; en perjuicio del ciudadano BELEN DE JESUS CAMPO (OCCISO) titular de la cédula de identidad V-3.707.951.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 1 de Enero del año 2016, siendo las 12:40 horas de la madrugada aproximadamente, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, le solicita al ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALONA PINA, que le prestara su vehículo clase motocicleta, marca Keeway, modelo RKV-200, color negro, año 2012, placas AA1R57J, el ciudadano se la presta y el adolescente imputado junto al adolescente testigo IDENTIDAD OMITIDA se van a dar el feliz año a unos familiares, el vehículo es conducido por el imputado y al momento en que se desplazaban por la calle principal del Caserío La Costa, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, cuando impacto con el ciudadano victima BELEN DE JESUS CAMPOS, de 68 años de edad, ocasionándole lesiones descritas en el Acta de Levantamiento de Cadáver Nro. AF 01-16, suscrita por el médico forense de la siguiente manera: constucion excoriada en muñeca izquierda hematoma en cara posterior de rodilla izquierda. Deformidad en pierna izquierda por fractura de tibia y perone. lo que posteriormente ocasiona la muerte de la victima.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: “Buenos días, en mi condición de defensora del adolescente presente en sala, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico en cuanto al modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos en virtud de que no existen suficientes elementos para acusar a mi defendido en el presente hecho, invoco el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la Prueba, asimismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del Hecho; en perjuicio del ciudadano BELEN DE JESUS CAMPO (OCCISO) titular de la cédula de identidad V-3.707.951.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta «e Investigación Penal, de fecha 03-01-2016, suscrita por el Funcionario OFICIAL (CPNB) REYSI HUMBERTO SANCHEZ ALZURU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.800.768, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial “El Playón”, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, quien deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy Domingo 03-01-2016, siendo las O6:OO am, encontrándome en servicio en la Estación policial El Playón. fui comisionado para que iniciara la investigación de un accidente de transporte terrestre, donde había resultado lesionado y posteriormente fallecido un ciudadano, quien ingresó a la sala de emergencias y pasado a la morgue del hospital Central “Dr. Jesús María Casal Ramos” de Acarigua - Araure, ocurrido en el Sector La Florida del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, el cual no se tuvo conocimiento para el momento del suceso, de inmediato me trasladé por mis propios medios hacía el caserío antes mencionado en compañía del Supervisor/Agregado (PNB) GREGORIO CASTILLO, al llegar indagamos con personas residentes quienes no quisieron identificarse y nos informaron que si tenían conocimiento del accidente y que el mismo había ocurrido en la carretera principal del caserío La Costa, frente a la finca de la familia S4nchez, del municipio Santa Rosalia del estado Portuguesa, a la vez me suministraron la dirección del conductor involucrado, luego nos dirigimos a la dirección del involucrado, al llegar me entrevisté con un adolescente quien manifestó ser el conductor y que el accidente había ocurrido el día 01-01-2016 a eso de las 01:00cm, y para el momento del hecho conducía una motocicleta con la que había atropellado a un peatón, quien resultó lesionado y el mismo había fallecido el día 02-01-2016 en el hospital de Acarigua - Araure, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: Conductor Único: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la vez me manifestó que la motocicleta involucrada se encontraba en la residencia del propietario en el Caserío del Poblado Uno del municipio Santa Rosalía y que para el momento del hecho iba en compañía de un familiar de nombre IDENTIDAD OMITIDA. de 15 años de edad, luego me dirigí con el conductor hasta el sitio del accidente, al llegar tomé las medidas de seguridad procediendo a realizar el croquis demostrativo del área, no dibujando el vehículo por haber sido movido de su posición final, posteriormente me trasladé hasta el Caserío Poblado Uno a la residencia donde se encontraba a motocicleta, al llegar a la misma me entrevisté con el ciudadano NUVIO ESCALONA, con cédula de identidad Nro 9.837.380, quien manifestó ser el padre del propietario del vehículo, haciéndome entrega, siendo identificado como: Vehículo Único: placas PA1R57J, MOTOCICLETA, PASEO, KEWAAY, RKv-200, NEGRO, 2012. PARTICULAR, serial de carrocería 8123N1M25CM000373, serial de motor KW162FML1578588. no presentó Póliza de seguro, propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO ESCALONA PINA con cédula de identidad Nro 19.172.079, luego traslado el vehículo y conductor hasta la estación policial El Playón y dirigiéndome hasta el hospital central “Dr. Jesús Maria Casal Ramos” de Acarigua - Araure, al llegar me entrevisté con la módico de guardia Dra. LUISA GONZALEZ, quien me informó del ingreso del día 01-01-2016 de un ciudadano lesionado por accidente de transporte terrestre trasladado desde el caserío El Playón y falleciendo posteriormente el dio 02-01-2016 pasado a la morgue, procediendo a la identificación del occiso único y peatón el ciudadano BELEN DE JESUS CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 3.707.951, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1947, soltero, pescador, residía en el Caserío La Costa, calle principal, casa S/N, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, celular 0412-0433838, continuando con la investigación me entrevisté con el médico forense de guardia Dr ORLANDO PEÑALOZA quien realizó el acta de reconocimiento del cadáver, haciéndome entrega del diagnostico, certificando la muerte por Shock Hipovolemico, Lesión Artería Femoral Izquierda, Fractura Abierta de Graneo, Politraumatismo por herida, con esta información constate que se trataba de un accidente de tipo: ATROPELLAMIENTO DE PEATON CON 01 PERSONA FALLECIDO, con todos estos datos regresé a mi comando donde pase la parte del accidente, el vehículo quedó depositado en las instalaciones de la estación policial del Playón, el conductor le fue impuesto de la instructiva de cargo, luego realicé llamada telefónica a la ciudadana Abogada LID LUCENA RIVERO Fiscal Quinto del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento del accidente y procesándolo de forma ordinaria y realizando la presente acta policial con el Nro F5-002-0301 2016 y nomenclatura Nro 3N8-SP-01 5-0085-2016. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Croquis del Accidente, de fecha 03-01-2016, suscrito por el funcionario OFICIAL (CPNB) REYSI HUMBERTO SANCHEZ ALZURU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.800.768, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Estación Policial “El Playón”, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, donde deja constancia: Tipo de Accidente: Atropellamiento con una persona lesionada. Ubicación: La Florida, Caserío La Costa. Elemento de convicción eficaz, por cuando se deja constancia del croquis del sito del suceso.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 04-01-2016, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El 31-122016 en la noche después del feliz año mi primo IDENTIDAD OMITIDA y yo conseguimos la moto para ir a la casa de nosotros a darle el feliz año a la familia y el ciudadano estaba dormido y tenía la parte de los pies dentro de la carretera y el lado de la cabeza hacia el monte y la moto le paso por encima de la pierna, de ahí nos fuimos para el caserío lo Costa a buscar un carro para sacarlo para el playón, como no conseguimos carro en la costa nos fuimos para el Caserío La Florida y ahí conseguimos un carro y nos hizo el favor de sacarlo hasta el Playón y del playón lo atendieron y lo pasaron para Turen y de ahí lo mandaron para el hospital de Acarigua, nosotros estuvimos con el hasta el día 02-01-2016 que falleció...”. Elemento de Convicción eficaz, por cuanto el testigo presencial deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Con el Acta de defunción N° 01, suscrita por la ABG. MARIA GRACIA ACOSTA ESCALONA, Registradora Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, quien deja constancia de que el día 02-01-2016 a las 10:O0hrs de la mañana, falleció el ciudadano BELEN DE JESUS CAMPOS, de 68 años de edad... falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVO[ EMICO, LESION DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA, FRACTURA ABIERTA DE CRÁNEO,..”. Elemento de Convicción eficaz, por cuanto el testigo presencial deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
QUINTO: con la experticia de reconocimiento técnico de seriales de vehiculo Nº 001-16 DE FECHA 05-012016, suscrita por el SUPERVISOR/AGREGADO JIMENEZ WUILMER, adscrito al Servicio del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Acarigua, Estado Portuguesa, realizada a: Placa AA1RS7J, clase MOTOCICLETA, año 2012, marca KEFWAY, modelo RKV-200, serial de chasis 8123N125CM000373, color NEGRO.. CONCLUSIONES: 01.- Serial del chasis ORIGINAL. 02.- Serial del motor ORIGINAL..”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del vehículo moto involucrado en el procedimiento realizado.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2016, realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA, quien manifestó lo si9uient.e: ‘Vengo a este Despacho a fin de solicitar me sea entregado un vehículo clase moto... el cual se lo presté al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, para que fuera a buscar un dinero a su casa y viniera en la madrugada del 1 de Enero de 2016, allí un amigo me llama y me dice los muchachos se cayeron de la moto y tumbaron la moto y parece que se llevaron a un señor por delante en el Caserío LA Florida, en eso me llego al sitio y el señor que murió estaban ebrio en el medio de la calle tirado, yo llamé a una ambulancia y nadie llegó, en eso un señor del sector que tiene un F-350 llegó y lo montamos en una perezosa y lo llevamos al Hospital del Playón, de alli pasaron para Turen y luego al Hospital de Acarigua, 3 días después el señor murió, mientras tanto la moto estaba en mi casa y corno a los días llegaron los funcionarios a buscar la moto para hacerle las experticias...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto el propietario del vehículo expone que le presta el vehículo al adolescente imputado.
SEPTIMO: Con el Acta de Levantamiento de Cadáver Nro. AF 01-16, de fecha 02-01 -2016, suscrito por el Dr. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado al cuerpo da la persona quien en vida respondiera al nombre de BENLEN DE JESUS CAMPOS, quien deja constancia de lo siguiente: “... se Aprecia: 01 contusión excoriada en muñeca izquierda... 02.- hematoma en cara posterior de rodilla izquierda... 03.- deformidad en pierna izquierda por la fractura de tibia y peroné... Muere por: Traumatismo generalizado por hecho vial... Elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones que presentó la víctima al momento de su levantamiento.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: SUPERVISOR AGREGADO JIMENEZ WUILME, adscrito al servicio del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Acarigua. Entado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales de Vehículo N°001-16, de fecha 05.01-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo que conducía el adolescente, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia DE Reconocimiento Técnico de Seriales de Vehículo N° 001-16, de fecha 05-01- 2016, suscrito por el SUPERVISOR AGREGADO JIMENEZ WUILME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística.
SEGUNDO: DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones perito experto oficial de Acta de Levantamiento de Cadáver Nro. AF 01-16, de fecha 02-01-2016. Prueba pertinente, por cuanto es la experto que realiza el Levantamiento del cadáver de la victirna, y Prueba necesaria, a os fines de establecer las lesiones que presentó la víctima Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdern, sea leido íntegramente en el debate, el contenido de Acta do Levantamiento de Cadáver Nro. AF 01-16, de fecha 02-01-2016, suscrito por la DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: BELEN DE JESUS CAMPO, titular de la cédula de identidad V-3.707.951, representado por el ciudadano RODULFO ARGILA CAMPO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Caserío La Costa, calle principal, casa sin número, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-0433838, titular de la cédula de identidad V- 4.971.431. A los efectos de dar su testimonio corno representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y (362 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLEESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es representante de la victima en la presenta causa, y Necesaria, ya través de su testimonio puede informar al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: OFICIAL (CPNB) REYSI FIHUMBERTO SANCHEZ ALZURU, titular de la cédula de identidad Nro. V18.800.768, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial “El Playón”, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es el funcionario que desarrolla la investigación y determina la responsabilidad penal del adolescente imputado en los hechos.
SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA Prueba pertinente, por cuanto es Testigo presencial de los hechos investigados, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y Para responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: CARLOS EDUARDO PIÑA, Venezolano, mayor de edad, residenciado en Caserío Poblado, calle principal, casa número 70. Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V19.172.079, teléfono de ubicación 0426-7907986. Prueba pertinente, por cuanto es el propietario del vehículo involucrado, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren Pos hechos y la responsabilidad penal del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación mediante su lectura del Croquis del Accidente, de fecha 03-01 -2016, suscrito por el funcionario OFICIAL (CPNB) REYSI HHUMBERTO SANCHEZ ALZURU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.800.768. adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial “El Playón”, municipio Santa Rosalía. estado Portuguesa.”, Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se fija gráficamente el sitio del suceso.
2.-La incorporación mediante su lectura del Croquis del Accidente, de fecha 03-01-2016, suscrito por el funcionario OFICIAL CPNB) REYSI HUMBRTO SANCHEZ ALZURU, titular de la cedula de identidad N° 18.800.768, adscrito al cuerpo de la policía Nacional Bolivariana. Estación Policial EL PLAYO” municipio Santa Rosalía. Estado Portuguesa.Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto se fija gráficamente el sitio del suceso.
3.-La incorporación mediante su lectura del Acta de Defunción N°01 de fecha 04-01-2016, suscrita por la Abg. MARIA GRACIA ACOSTA ESCALONA, registradora civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien deja constancia de que el dia 02-01-2016 a las 10:00 horas de la mañana, fallece el ciudadano BELEN DE JESUS CAMPOS de 68 años de edad, falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO LESION DE ARTERIA FEMORAL IZQUIERDA FRACTURA ABIERTA DE CARNEO. Pertinente y necesaria, para acreditar civilmente el fallecimiento de la víctima.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del Hecho y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito Contra Las Personas ya que atenta contra el derecho a la vida, puesto que resultó fallecida una persona por la imprudencia y negligencia del adolescente imputado al conducir un vehiculo para el cual no tenia la debida permisología y no estaba capacitado para conducir vehículos automotores y actuó con negligencia e imprudencia. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dichos adolescentes su participación y responsabilidad Penal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del Hecho, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del Hecho, el cual atenta Contra el Derecho a la vida y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la vida al poner en riesgo y peligro la vida de las personas al conducir un vehiculo automotor con negligencia, imprudencia e impericia. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de los acusados como autores en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del Hecho, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida el adolescente acusado recibirá orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de diecisiete (17) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales son acusados. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, lapsos estos que resultan de la aplicación de la mitad de las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de las mismas, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de comisión del Hecho; en perjuicio del ciudadano BELEN DE JESUS CAMPO (OCCISO) titular de la cédula de identidad V-3.707.951. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación al Representante Legal de la victima. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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