REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000496
ASUNTO : PP11-D-2017-000496




Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputada en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 27, años de edad, Fecha de Nacimiento 27/03/1 990, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2 casa 42 Turen estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.712 Y ROBERTO MANNA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, de 38, años de edad, Fecha de Nacimiento 19/01/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2 casa 42 Turén estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.213.067 y del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la mencionada adolescente fue aprehendida. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de la mencionada adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a la identificada adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.712 Y ROBERTO MANNA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.213.067 y del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando el derecho de palabra el Defensor Privado abogado ALEXANDER BARAZARTE, quien solicitó que se altere el orden y sea impuesta del precepto constitucional y del derecho a declarar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y posteriormente le sea concedido el derecho de palabra a las victimas, para luego su persona realizar sus alegatos. Seguidamente la Jueza expresa que ello no altera el proceso y establece el orden solicitado por la Defensa.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalada como imputada, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesta como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que Si deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: Buenas tardes yo Salí de mi casa a la casa de mi compañero IDENTIDAD OMITIDA entonces llegue a su casa y nos quedamos en la sala junto con unos amigos mis amigos se fueron y luego yo me quede con el charlando después escuchamos dos tiros al aire vemos que un funcionario patea la puerta y nos pide que lo metamos para el cuarto y revisarlo luego nos pide que nos pongamos boca abajo ene suelo y ahí nos maltrataron luego de un tiempo ahí me pide que recoja unos documentos yo los recojo y los momento en un bolso bolivariana luego nos dice que hagamos una y vamos saliendo ahí en la sala esta un mueble en ese mueble había un caucho y unas trompetas el nos pide groseramente que cada uno agarremos cada objeto de ahí nos llevo hacia la patrulla nos montamos ahí luego nos llevo hasta turen nos metió donde ellos estaban y nos maltrataron es todo.” Seguidamente la ciudadana juez le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal. Puedes decir la hora en la hora de la que sales de la casa. Respuesta. A las 7:00pm. Pregunta. Puedes decirme el día y la fecha exacta en la que sales de tu casa. Respuesta. El jueves 07-01—12-2017. ¿a que hora exacta llegas a la casa de tu compañero IDENTIDAD OMITIDA Respuesta. Como a las 7:10pm queda cerca. Pregunta. Cuando llegas a la casa de IDENTIDAD OMITIDA quien se entraba allí. Respuesta. IDENTIDAD OMITIDA en la sala. Pudiste observa si IDENTIDAD OMITIDA había otras personas en la casa. Respuesta. Si en el curto. Pregunta. Tienes conocimiento como se llaman las personas que estaban en el cuarto. Respuesta. No las vi. Cuantas pernas presumes tu que estaban en el curto. Objeción de la defensa. De la pregunta No a lugar a la objeción cuantas pernas presumes tu que estaban y si tenían voz femenina o masculina. Respuesta. No se cuantas persona habían en el cuarto oí voces masculina pero como todos estaban hablando. Pregunta. En tu declaración manifiesta que llegaste a la casa de IDENTIDAD OMITIDA y mencionaste que había unos amigos pierdes dar la identificación completa de esos amigos. Respuesta. Si IDENTIDAD OMITIDA. Puedes decirnos el motivo por el cual fuiste a la casa de IDENTIDAD OMITIDA. Porque es mi compañero el va para mi casa y yo voy para la suya. Pregunta. Cuando llegas a la casa de IDENTIDAD OMITIDA las amigas que mencionaste ya estaban allí o fue después que tú llegaste. Respuesta. Llegaron conmigo. Pregunta. Puedes decirnos que estaban conversando IDENTIDAD OMITIDA y las dos amigas que mencionaste anteriormente. Objeción esta defensa considera que es irrelevante la pregunta formulada por el ministerio público la conversación que tenia ellos. Ellos tenia una conservación intima Que aquí estamos ventilando un delito grave como los el robo de vehiculo. No a lugar la objeción en virtud de que no se ha establecido que conjúntame con las otras persona manera una conversación intima o no y se esta en la búsqueda de la verdad y la adelante en su declaración a manifestado que la adolescente manifiesta haberse traslado a la casa de IDENTIDAD OMITIDA si explicar el motivo por el cual estuvo allí y la pregunta de la fiscal no contenido capcioso ni subjetivo. Pregunta. No porque es algo personal. Cuanto tiempo trascurrió de que usted llego a la casa de IDENTIDAD OMITIDA hasta el momento que manifiesta que escucho dos tiros. Respuesta. Fue como de las 8:30 a 9:00. Donde se encontraba usted cuando realizan los disparos. Respuesta. En la sala con IDENTIDAD OMITIDA l. Pregunta. En su declaración manifiesta que escuchamos dos tiros al oír como tiene conocimiento su persona que los disparos fueron al aire .objeción mi defendida no es experta en balística para decir si era ala tire o al piso. No a lugar la objeción ya que fue la misma adolescente que manifestó haber oído dos tiros al aire. Respuesta yo creí porque no hubo ningún herido a causa de una bala. Pregunta. Tiene concierto a que se debió esos disparos al aire que escucho. Respuesta. No. Pregunta. Cuantos funcionarios llegan a la casa. Respuesta. Dos. Pregunta. Conoce de vista trato y comunicación a estos dos funcionarios que llegaron ala casa. Respuesta.- mientras que me tenía detenida los conocí y trate con ellos. Pregunta era primera vez que la venia o anterior había visto a los funcionarios. Respuesta. Primera vez. Pregunta. Tiene conocimiento los nombres y apellido de los funcionarios. Objeción mi defendido en la pregunta anterior manifestó no conocerlo por el nombre. No a lugar la objeción porque en la respuesta anterior dijo que los conoció y trato con ellos. No podría decirle el nombre. Pregunta. Ha tenido algún tipo de problema con los funcionarios que llegaron a la casa. Respuesta. No. Pregunta. En su declino manifiesta que los funcionarios llegaron depuse le dijeron que entrara a un cueto que pudo observar en ese cuarto y si habían personas allí. Respuesta. Había unos papeles en la cama y si había personas. Pregunta. Cuantas personas había. Respuesta. No se porque rápidamente nos pudieran que nos lanzarnos en el suelo y que no levantarnos la cara. Pudo observar si eran masculinos o femeninos. Respuesta. No. Pregunta. Cuando los funcionarios le piden que recoja los documentos usted logro agarrar algo de esos documentos. Respuesta. Los recogí los metí en un bolso a el. Pregunta. Que tipo de cuentos metiste en le bolso. Respuesta. Papeles no puedo identificar que fue lo que metí en el bolos. Pregunta. En la sala que pudiste observar que había. Respuesta. Había un mueble y más nada. Pregunta. En su declaración manifiesta que en la sala manifestó que había un caucho y unas trompetas usted logro agradarlos si o no. Respuesta. Si. Pregunta. En tu declaración ahí nos llevaron a la patrulla y nos llevaron a turen a quien refieres que se llevan aturen. Respuesta ami a IDENTIDAD OMITIDA, y a otras personas mas. Pregunta. Conoce usted a la mama de Daniel. Respuesta. Si. Pregunta. Puede darnos nombre y apellido de la mama de IDENTIDAD OMITIDA. Repuesta. No se decirle como se llama. Pregunta. Puede aportar nombre y apellido de IDENTIDAD OMITIDA Respuesta. Se me solo el primero nombre y el apellido IDENTIDAD OMITIDA. Pregunta. Cuanto tiempo tiene conociendo a IDENTIDAD OMITIDA. Respuesta hace algún tiempo. Pregunta. Ese tiempo que manifiesta podemos día mese o año. Respuesta. Se puede decir que años. Pregunta. La mama de Daniel resulto detenida en la casa. Respuesta. Si. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada. ABG. ALEXANDER BARAZARTE. Pregunta. Diga a este tribunal el día y la hora en que usted se entraba allí. Respuesta. Aproximadamente 8:00 o 9: pm. Pregunta. Diga la adolescente a que se dedica. Respuesta. Estudio en el colegio Matías salazar tercer año. Pregunta. Diga la adolescente si reside en el lugar donde fue aprehendido. Respuesta. No vivo visto. Pregunta. Diga el día como fecha también de su detención. Respuesta. Jueves 7-12-2017. Es todo. Se les dio el derecho de palabra a los demás abogados quienes manifestaron no tener preguntas.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano LEONEL PEREZ ARRIECHI en su condición de victima, quien expuso: Íbamos desplazándonos en la vía sentido Acarigua turen y a razón de las 5:30am estallo un caucho delantero del vehiculo nos dativos para ver que pasaba y apreciamos que era un objeto miguelito. Nos disponíamos a montar el caucho de repuesto y de pronto salieron los cuatros individuaos ala orilla de la carretera nos sorprendieron con armas e fuego nos despojaron de las partencias y después venia la patrulla. Les infórmanos lo que había sucedido ellos nos dijeron que fuéramos para el comando de la colonia a formular la denuncia es todo.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ en su condición de victima, quien expuso: yo retornaba desde aquí desde Acarigua y el altura de choro pues notamos que había un despertó en la camioneta entones frene nos bajamos del vehiculo a revisar que pasaba y nos dimos de cuenta que era un caucho espichado a consecuencia un miguelito cuando decidimos bajar el caucho yo estaba detrás salieron del monte cuatro individuo allí a orillas de la camioneta donde estábamos parados sometiéndonos con armas de fuego entones me quitaron la llave de la camioneta me meten para la camioneta luego con amenaza me vuelve a entregar la llave de la camioneta les abro el vehiculo en cuanto abrió el vehiculo remonta un mujer agarrando el bolso y reconocí que la niña en sala reconoció a la adolescente en sala y la señalo. Ella predio las luces del vehiculo de ahí pues en cuanto recogieron los que estaña en el vehiculo se retiraron y llego la comisión de la guardia procedimos a montar el caucho y color la denuncia al comando la colonia. Cuando ellos llegaron yo note que traía a cuatro individuos y vi que uno de los era la niña. Y la señalo a la adolescente. Ella le decía que nos dieran un tiro y el otro muchacho quería abrió la camioneta ellos tenias la llave y me la devolvió para que yo abriera la camioneta para que ellos poder ingresar por que son vehículos con clave es todo.
La Defensa Privada representada a estos efectos por el abogado ALEXANDER BARAZARTE, quien manifestó expresamente: Esta defensa mira como incrogruencia en cuantos al os hechos que menciona la victima en vista que señale que fue el viernes 08 a las 6:30 de la mañana donde se encontraba dos ciudadanos donde se accidentaron en la vía publica y Posteriormente llega una comisión policial y le hace la entrevista y la denuncia. Estos funcionarios aprehenden el día 8 a las 9:am estos funcionaros hace una reconocimiento y el ciudadano no hace mención que existía una Niña el dijo que solo habían varias personas que portador arma de fuego lo despojaron de sus partencia . Posteriormente el ciudadano nyima señala que el puede dar fe que las personas que este reconocimiento no es el mas idónea si no ante un juez de control. Por lo que ese recuento realizado no es ajustado a derecho. Vista la declaración que ella dice que fue detenida en la casa de IDENTIDAD OMITIDA se entraba visitando ellos son amigos es por lo que vista la declaración de ella es por lo que esta defensa solicita que no están llenos los extremo 234,236 código penal vista que la aprehensión se hizo antes de la denuncia o hay una simulación de un hecho punible que dice que fue el día 8 y la aprensión de la del articulo 07 8 y 9 del código orgánico procesal penal. Solicito como aprovechamiento porque la muchacha estaba en un lugar donde no debería de estar ella dijo que no vive allí. La victima hablo en el 16.17 no dijo en ningún momento que tiene a una adolescente es por lo que solicito y una medida gravosa y una MEDIDA CAUTELAR 182 LITERAL A. así mismo Consigno constancia de estudio constancia de residencia, buena conducta y boletín informativo. Hay contención familiar la mama esta presente en sala siempre ha estado pendiente de su hija. Es todo. “ Se le otorgó el Derecho de palabra a los Defensores Privados Abogada LAIRETH SAMANTHA GONZALEZ CORTEZ y abogado FRANCISCO JAVIER ARIAS, quienes manifestaron no exponer ningún alegato.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB- 679-16. En esta misma fecha siendo las 09:30 am, compareció por ante este despacho, el funcionario Si. MANZANO RODRIGUEZ JESUS, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Artículo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. COLMENARES BORJAS LEONARDO, Comandante de la Tercera compañía del Destacamento Nro. 312; el día 08 de diciembre del año 2017, siendo aproximadamente 05:30 am, salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota chasis largo color blanco placa GN-1 989, en compañía de los efectivos: S/1RO. PACHECO JULIO CESAR Y Si. ESCALONA SIVIRA ISRAEL, adscritos a esta unidad operativa, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y Plan Patria Segura, con destino a la jurisdicción del municipio esteller del estado Portuguesa, siendo las 06:00 am, cuando pasábamos por el sector Choro Gonzalero del municipio esteller del estado Portuguesa, avistamos un vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, donde se encontraban dos personas de sexo masculino, quienes se acercaron a la comisión e informaron que varias personas desconocidas portando armas de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte le robaron sus pertenencias, documentos y dinero en efectivo, debido a que unos objetos contundentes denominados miguelitos rompió uno de los cauchos delantero, seguidamente el Si. PACHECO JULIO CESAR se traslada hasta donde se encuentra el vehículo, constatando que en la orilla de la carretera se encontraban tres (03) objetos denominados miguelitos, seguidamente nos retiramos del lugar con el fin de dar con el paradero de los presuntos delincuentes, indicándole que se trasladaran hasta el Comando de Turén con el fin de formular la respectiva denuncia, siendo las 08:00 am, momento cuando pasábamos por la entrada del hotel CASA BLANCA del sector Choro Gonazalero, avistamos una persona de sexo masculino que se encontraba en las afueras de una casa color rosado, quien al ver la comisión el mismo se introdujo en la vivienda, al darle la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a entrar en referida vivienda sin forzar cerraduras ni dañar puertas, basándonos en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte, donde se encontraban en uno de los cuartos dos (02) personas de sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes se encontraban revisando unos documentos y contando un dinero, a quienes se les dio la voz de alto, procediendo el Si. PACHECO JULIO CESAR a efectuarle un chequeo corporal a los masculinos, al igual que la revisión de los documentos constatando que se trata de lo siguiente: 1.- Copia fotostática de documento compra y venta del vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, 2.- Copia fotostática del certificado de registro nacional de productor a nombre de MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, 3.- Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal a nombre del ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.l. V-15.213.107, 4.- Copia fotostática de cedula de identidad perteneciente al ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, 5.- la cantidad de 8.000 Bs en billetes de denominación de 100 Bs, de igual forma se encontró debajo de la cama un bolso tipo cartera color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete (07) objetos punzo penetrante denominados Miguelitos; en ese mismo orden el Si. ESCALONA SIVIRA ISRAEL, camino en la parte trasera de la vivienda donde se encontraba un ciudadano quien fue identificado como GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.l.V- 28.597.297, a quien se le manifestó que se le efectuaría un chequeo corporal, encontrándole oculto en el pantalón a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego tipo pistola, color plateado, fabricado en metal, seguidamente se procedió a la detención de todos los ciudadanos identificándolos plenamente de conformidad con lo previsto en el art. 128 del Código Orgánico Procesal Penal como JOSE GUILLERMO GUEDEZ HERRERA, C.l. V- 24.813.346, fecha de nacimiento 06/03/1 996, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Píritu municipio esteller del estado Portuguesa, residenciado en el sector Choro Gonzalero diagonal al hotel casa blanca casa color rosado sin número municipio esteller estado Portuguesa, quien presenta descripción fisonómica contextura delgada, estatura 170 mts aproximadamente, peso 55 kg, color de cabello, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía una franela azul con vinotinto con pantalón beige, zapato color negro, GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.I.V- 28.597.297, fecha de nacimiento 23/01/1999 de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Acarigua estado Portuguesa, profesión u oficio vigilante, residenciado en el sector Choro Gonzalero, entrada a la Bolivariana, casa color amarillo sin número, municipio esteller estado Portuguesa, quien presenta descripción fisonómica contextura delgada, estatura 162 mts aproximadamente, peso 60 kg, color de cabello negro, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía una franela color negro, pantalón azul, sin calzado, DANMELY JOSEFINA RIVERO, C.I.V- 20.271.119, fecha de nacimiento 27/09/1989, de 28 años de edad, estado civil soltera, natural de Turén municipio Turén estado Portuguesa, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector Choro Gonzalero diagonal al hotel casa blanca casa color rosado sin número municipio esteller estado Portuguesa, quien presenta descripción fisonómica contextura gruesa, estatura 1,50 mts aproximadamente, peso 85 kg, color de cabello negro, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía un short color gris, camisa color marrón con blanco, sandalia color rosado, IDENTIDAD OMITIDA, quien presenta descripción fisonómica contextura delgada, estatura 1,52 mts aproximadamente, peso 50 kg, color de cabello negro, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía un mono de licra color azul, una blusa de raya de color verde blanco y negro, IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Piritu municipio esteller del estado Portuguesa, quien presenta descripción fisonómica contextura delgada, estatura 1,35 mts aproximadamente, peso 45 kg, color de cabello negro, ojos color negro, piel trigueña, quien para el momento de la detención vestía una franelilla morada con un short color gris con rosado, no tiene calzado, posterior a eso se procedió al traslado de referidos ciudadanos para el Comando, al llegar se encontraba el ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, quien los señalo y dio fe que referidos ciudadanos fueron los que le lanzaron los miguelitos, al igual que fueron los que los robaron; siendo las 08:30 am, se procedió a la lectura de los derechos del imputado estipulado en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano y ley para el desarme y control de armas y municiones; el procedimiento fue notificado al ABG. RUBEN DE PASCUALI, Fiscal Décimo y el ABG. CARLOS COLINA, Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente, del Segundo Circuito del Ministerio público del estado Portuguesa extensión Acarigua, quienes manifestaron que se realicen todas las actuaciones con relación al caso y que las mismas fueran remitidas a sus despachos fiscales en el lapso establecido por la ley. Se leyó y conformes firman.
SEGUNDO: DENUNCIA. En la fecha de hoy 08 de Diciembre del año 2017, siendo las 10:00 am, compareció por ante este despacho, el ciudadano: MANNA PEREZ ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.213.067, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad Venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 38, años de edad, Fecha de Nacimiento 19/01/1979, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle 2 casa 42 Turén estado Portuguesa no tiene teléfono, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia Expuso lo siguiente: El día 08 de diciembre del año 2017, siendo las 06:00 am venía desde Acarigua con destino a Turén estado Portuguesa en compañía de mi primo LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHI, en mi vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G y cuando iba pasando por el sector Choro Gonzalero a 50 metros del hotel CASA BLANCA, se espicho un caucho delantero y momento cuando nos bajamos a revisar el carro nos percatamos que el caucho estaba espichado debido a que se introdujo un objeto conocido como miguelito, de pronto salieron varias personas que se encontraban ocultas entre la maleza, los mismos portaban un arma de fuego tipo pistola, quienes bajo amenazas de muerte nos despojaron de nuestras pertenencias, documentos personales, dinero en efectivo, entre otras cosas y de ahí se fueron; posterior a eso venia una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informamos sobre el robo, donde se fueron a buscar a los delincuentes, después de eso nos trasladamos hasta el Comando, posterior a eso llego la patrulla con varias personas, donde venían las personas que me robaron, donde los pude señalar y dar fe que fueron ellos los que me robaron. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTA 01: Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: sector Choro Gonzalero a 50 metros del hotel CASA BLANCA. PREGUNTA 02: Diga usted, si conoce de vista y trato a las personas que lo robaron? CONTESTO: Primera vez que los veo. PREGUNTA 03: ¿Describa el arma que portaban las personas que lo robaron?. CONTESTO: Es una pistola color gris. PREGUNTA 04: ¿Mencione cuantas personas eran? CONTESTO: Cinco personas. PREGUNTA 05: ¿Mencione las cosas que le robaron. CONTESTO: documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular, PREGUNTA 06: Diga usted, Si desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTO: No.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
TERCERO: ENTREVISTA. En la fecha de hoy 08 de Diciembre del año 2017, siendo las 10:00 am, compareció por ante este despacho, el ciudadano: LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.943.712, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y Llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 27, años de edad, Fecha de Nacimiento 27/03/1 990, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante residenciado en la calle 2 casa 42 Turen estado Portuguesa no tiene teléfono, quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, y en consecuencia expuso lo siguiente: El día 08 de diciembre del año 2017, siendo las 06:00 AM venía desde Acarigua con destino a Turén estado Portuguesa en compañía de mi primo MANNA PEREZ ROBERTO, en su vehículo marca Chevroet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick up, color negro, placas A74DL6G y cuando iba pasando por el sector Choro Gonzalero a 50 metros del hotel CASA BLANCA, se espicho un caucho delantero y momento cuando nos bajamos a revisar el carro nos percatamos que el caucho estaba espichado debido a que se introdujo un objeto conocido como miguelito, de pronto salieron varias personas que se encontraban ocultas entre la maleza, los mismos portaban un arma de fuego tipo pistola, quienes bajo amenazas de muerte nos despojaron de nuestras pertenencias, documentos personales, dinero en efectivo, entre otras cosas y de ahí se fueron; posterior a eso venia una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informamos sobre el robo, donde se fueron a buscar a los delincuentes, después de eso nos trasladamos hasta el Comando, posterior a eso llego la patrulla con varias personas, donde venían las personas que me robaron, donde los pude señalar y dar fe que fueron ellos los que me robaron. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTA 01: Diga usted, el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: sector Choro Gonzalero a 50 metros del hotel CASA BLANCA. PREGUNTA 02: Diga usted, si conoce de vista y trato a las personas que lo robaron? CONTESTO: Primera vez que los veo. PREGUNTA 03: ¿Describa el arma que portaban las personas que lo robaron?. CONTESTO: Es una pistola color gris. PREGUNTA 04: ¿Mencione cuantas personas eran? CONTESTO: Cinco personas. PREGUNTA 05: ¿Mencione las cosas que le robaron. CONTESTO: documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular, PREGUNTA 06: Diga usted, Si desea agregar algo más a su denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, se desprende que la adolescente imputada fue aprehendida el día 08-12-2017, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, por dichos funcionarios, cuando estos realizaban labores de patrullaje y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de esa misma fecha pasaban por el sector Choro Gonzalero del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y observan un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Silverado, clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, donde se encontraban dos personas de sexo masculino, quienes se acercan a la Comisión Militar y les informan que varias personas desconocidas, portando armas de fuego tipo pistola y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, de documentos y de dinero efectivo ya que tuvieron que detener la marcha del vehiculo en el cual se desplazaban puesto que se les espichó uno de los cauchos delanteros del vehiculo debido a unos objetos denominados Miguelitos, percatándose los funcionarios militares que en la orilla de la carretera se encontraban tres (03) objetos denominados Miguelitos, los funcionarios Militares le indican a esta dos personas que se trasladaran hasta el Comando de Turen a formular la Denuncia y ellos se retiran del lugar a fin de dar un recorrido por la zona con el fin de localizar a los presuntos responsables del hecho y siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana cuando pasaban cerca de la Entrada del Hotel Casa Blanca ubicado en el Sector Choro Gonzalero, observan a una persona de sexo masculino que se encontraba en las afueras de una vivienda de color rosado y quien al ver a la comisión Militar, se introdujo en la vivienda, por lo que le dan la voz de alto y este hace caso omiso a la misma, suscitándose una persecución, por lo que los funcionarios Militares al ver esta conducta o actitud de este ciudadano, amparados en las previsiones legales se introducen en la referida y encuentran en uno de los cuartos, dos (02) personas de sexo femenino y dos de sexo masculino, quienes se encontraban revisando unos documentos y contando un dinero, constatando que los documentos se trataba de Copia fotostática del documento de compra y venta del vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, Copia fotostática del certificado de registro nacional de productor a nombre de MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal a nombre del ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.l. V-15.213.107, Copia fotostática de cedula de identidad perteneciente al ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107 y la cantidad de 8.000 Bs en billetes de denominación de 100 Bs, asi mismo se encontraron debajo de una cama, un bolso tipo cartera color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete (07) objetos punzo penetrante de los denominados Miguelitos; en la parte trasera de la vivienda se encontraba un ciudadano quien fue identificado como GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.l.V- 28.597.297 y a quien después de realizarle una revisión corporal conforme a las previsiones legales le encuentran oculto en el pantalón a la altura de la cintura un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color plateado, fabricado en metal, por lo que ante la evidencia encontrada la cual guarda relación con lo expresado por los dos ciudadanos que momentos antes habían requerido del auxilio de los funcionarios militares, proceden a la aprehensión de estas personas que se encontraban en dicha vivienda, quedando identificados como JOSE GUILLERMO GUEDEZ HERRERA, C.l. V- 24.813.346, de 18 años de edad, GUEDEZ RIVERO GUILLERMO ANTONIO, C.I.V- 28.597.297, de 18 años de edad, DANMELY JOSEFINA RIVERO, C.I.V- 20.271.119, de 28 años de edad, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, y proceden a trasladar a los mismo a la sede del Comando Militar y al llegar alli se encontraba una de las victimas, el ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, C.I.V- 15.213.107, quien señaló a las personas que traían aprehendidas como los autores del hecho.
2.-Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO se desprende que este al interponer su denuncia expresa que el hecho ocurre el dia 08-12-2017, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando se desplazaba por el sector Choro Gonzalero desde Acarigua con destino hacía Turén Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHI, en su vehículo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G y cuando iba pasando específicamente a 50 metros del hotel CASA BLANCA, se le espicho un caucho delantero al vehiculo y cuando detienen su marcha y se bajan del mismo a revisarlo observa que el caucho se espicho debido a que se le introdujo un objeto de los conocidos como miguelitos y en ese momento salen de la maleza varias personas que se encontraban alli ocultas y portando un arma de fuego tipo pistola de color gris y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, tales como documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular, para luego huir del lugar, a pocos momentos de lo sucedido pasa una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informan lo sucedido y estos se retiran a realizar un recorrido por el lugar, las victimas se trasladan hasta la sede del Comando y una vez allí llegan los funcionarios con las personas que los despojaron de sus pertenencias y en ese momento señaló junto con su compañero a las personas que traían, los funcionarios militares, como los autores del hecho.
3.- Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano Que del acta de denuncia levantada a la victima, ciudadano LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHI se desprende que este al interponer su denuncia expresa que el hecho ocurre el dia 08-12-2017, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, cuando se desplazaba por el sector Choro Gonzalero desde Acarigua con destino hacía Turén Estado Portuguesa, en compañía del ciudadano MANNA PEREZ ROBERTO, en su vehículo marca Chevroet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick up, color negro, placas A74DL6G y cuando iban pasando a 50 metros del hotel CASA BLANCA, se le espicho un caucho delantero al vehiculo y cuando detienen la marcha del vehiculo y se bajan del mismo a revisarlo observan que el caucho se espicho debido a que se le introdujo un objeto de los conocidos como miguelitos y en ese momento salen de la maleza varias personas que se encontraban alli ocultas y portando un arma de fuego tipo pistola de color gris y bajo amenazas de muerte los despojaron de sus pertenencias, tales como documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular, para luego huir del lugar, a pocos momentos de lo sucedido pasa una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a quienes le informan lo sucedido y estos se retiran a realizar un recorrido por el lugar, las victimas se trasladan hasta la sede del Comando y una vez allí llegan los funcionarios con las personas que los despojaron de sus pertenencias y en ese momento señaló junto con su compañero a las personas que traían los funcionarios militares, como los autores del hecho.
4.-Que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, se desprende que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones, que fue aprehendida a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión de los documentos personales propiedad del ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, quien es una de las victimas, contando un dinero en efectivo que la victima señala ser de su propiedad, en el sitio donde se encontraba un bolso tipo cartera de color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete (07) objetos punzo penetrante de los denominados Miguelitos y al momento de la aprehensión la adolescente imputada es señalada por las victimas como una de las autoras del hecho.
5.- Que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, se desprende que al momento de la aprehensión la adolescente se encontraba en un cuarto de una vivienda de color rosado ubicada cerca de la entrada del hotel CASA BLANCA del sector Choro Gonazalero, donde ocurre el hecho, con otra persona de sexo femenino y dos de sexo masculino, revisando unos documentos personales a nombre de una de las victimas, específicamente del ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ y contando un dinero,y al ser traslada a la sede del Comando militar junto con las otras personas aprehendidas que se encontraban con ella en el cuarto y en la vivienda, es señalada por las victimas como una de las autoras del hecho.
6.-Que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, se desprende que el cuarto de la vivienda donde es aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios militares encuentran, los documentos personales a nombre del ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, asi como un dinero en efectivo y debajo de la cama que había en la habitación encuentran un bolso tipo cartera de color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete (07) objetos punzo penetrante de los denominados Miguelitos.
7.- Que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, se desprende que dichos funcionarios observan que cerca del vehiculo propiedad de la victima, ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, en la orilla de la carretera se encontraban tres (03) objetos denominados Miguelitos.
8.-Que de las actas de denuncia levantadas a los ciudadanos ROBERTO MANNA PEREZ y LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHI y de la exposición rendida por los mismos en la audiencia oral, se desprende que al vehiculo marca Chevrolet modelo Silverado clase camioneta, tipo pick-up, color negro, placas A74DL6G, propiedad del ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, en el cual se desplazaban, se le espicho un caucho delantero debido a que se le introdujo un objeto de los conocidos como miguelitos.
9.-Que de la exposición rendida en la audiencia oral por la victima, el ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, se desprende que de manera contundente, precisa y clara este señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presente en la sala de audiencias como una de las autoras del hecho y señala la conducta desplegada por la misma al momento de ocurrir el hecho, expresando que la adolescente se monto en su vehiculo y encendió la luz interna del mismo y le manifestaba a las otras personas que le dieran un tiro a él.
10.-Que de la propia declaración de la adolescente imputada se desprende que esta se contradice en su propia declaración, puesto que manifiesta que se encontraba en la sala de la vivienda junto a IDENTIDAD OMITIDA quien es su amigo, escuchan dos tiros al aire ven que un funcionario patea la puerta y les pide que se metan para el cuarto, expresa que en el cuarto estaban otras personas y que no las vio, que no sabe quienes eran porque los funcionarios les piden que pongan boca abajo en el suelo y a la vez manifiesta que uno de los funcionarios le pide que unos papeles que se encontraban allí en el cuarto los metiera en un bolso, manifiesta en su declaración que la casa de IDENTIDAD OMITIDA queda cerca de la suya y que conoce a Daniel hace años y que también conoce a la mama de éste la cual también resultó detenida y que no sabe cual es el nombre de la mama de IDENTIDAD OMITIDA y también expresó que se encontraba charlando con IDENTIDAD OMITIDA algo personal que no podía expresar, así mismo manifestó que en la sala de la vivienda donde se encontraba había un caucho y unas trompetas y a una pregunta formulada por la Representación Fiscal, responde que en la sala no había mas nada solo un mueble.
11.- Que del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, se desprende que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor o autora de los mismos.
12.-Que de las actas de denuncia levantadas a los ciudadanos LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHE y ROBERTO MANNA PEREZ, se desprende que estos manifiestan que uno de los autores del hecho portaba un arma de fuego tipo pistola de color gris y al momento de la aprehensión los funcionarios militares le incautan a una de las personas mayores de edad, que es aprehendida conjuntamente con la adolescente imputada, un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color plateado, fabricado en metal.
13.-Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto el dicho de los funcionarios militares al dejar plasmado en las actas de investigación el procedimiento policial realizado, así como el dicho de las victimas ciudadanos LEONEL ALFREDO PEREZ ARRIECHE y ROBERTO MANNA PEREZ, nos encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones.
15.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de la adolescente imputada y hacen presumir la participación de esta en los hechos investigados.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación de la adolescente imputada en dicho hecho, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de la mencionada adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendida la mencionada adolescente y se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI Y ROBERTO MANNA PEREZ, Y OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente imputada en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y por cuanto el delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que es uno de los delitos que se le imputa a la adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenada la identificada adolescente imputada, por este delito, aunado a ello quien Juzga considera que existe poca contención familiar pues aún cuando esta presente en la sala de audiencias la madre de la adolescente imputada, ciudadana Ingrid Natali Cordero, del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, Comando La Colonia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, se desprende que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida en una residencia donde vive un amigo suyo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, donde se encontraba con unas personas mayores de edad, que no tienen ningún vinculo ni familiar ni de afinidad con la adolescente y según lo expresa en su declaración la propia adolescente conoce hace años a la madre de su amigo pero ni siquiera conoce su nombre y a una de esas personas mayores de edad al momento de su aprehensión le incautan un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color plateado, fabricado en metal, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicha adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego, ya que al ser amenazadas con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en su declaración realizada en la audiencia oral, la victima, ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, manifestó que la adolescente les decía a las personas que concurrieron a la comisión del hecho junto con ella que le dieran un tiro a él y en virtud de que las victimas son testigos directos y presenciales de los hechos y constituyen un potencial medio probatorio se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que las victimas pudieran ser amenazadas y manipuladas para que cambien su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases del proceso, asi mismo considerando quien juzga que el delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal imputado a la adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a la identificada adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso de la mencionada adolescente a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que consta en las actuaciones, que fue aprehendida a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión de los documentos personales propiedad del ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ, quien es una de las victimas, contando un dinero en efectivo que la victima señala ser de su propiedad, en el sitio donde se encontraba un bolso tipo cartera de color verde con amarillo y rojo contentivo en su interior de siete (07) objetos punzo penetrante de los denominados Miguelitos y al momento de la aprehensión la adolescente imputada es señalada por las victimas como una de las autoras del hecho.
En cuanto al alegato de la Defensa Privada de que existe una incongruencia en las actas procesales, sin especificar claramente esa incongruencia, quien decide observa que las actas procesales al ser comparadas y concatenadas entre si se observa que todas coinciden al establecerse en ellas el modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho y el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la adolescente y en cuanto a la objeción que hace de un reconocimiento al margen de la Ley, no existe tal reconocimiento en contra de las disposiciones legales, existe una libre manifestación de voluntad de las victimas de expresar que cuando se encontraban en la sede del Comando Militar llegan unos funcionarios militares con unas personas aprehendidas y las reconocen como las personas que momentos antes las habían despojado de sus pertenencias y al cedérseles el derecho de palabra en la sala de audiencias, a las victimas, el ciudadano ROBERTO MANNA PEREZ manifiesta voluntariamente que la adolescente presente en sala es una de las autoras del hecho y que se subió a su camioneta y encendió la luz de la misma, de tal manera que estas manifestaciones voluntarias y espontáneas de una victima no son reconocimientos ilegales o ilegítimos.
En relación a las constancias de boletín informativo de Educación Media General año escolar 2016-2017, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, sin numero de cedula de Identidad ni fecha con sello ilegible, constancia de buena conducta de fecha 09-12-2017, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Consejo Comunal Choro Gonzalero Sector Arriba, constancia de estudios de fecha 09-12-2017 de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con sello ilegible emanada de la U.E.N. MATIAS SALAZAR y constancia de Residencia de fecha 09-12-2017, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, emanada del Consejo Comunal Choro Gonzalero Sector Arriba, quien decide considera que ello no disminuye ni minimiza el riesgo de evasión de dicha adolescente del proceso ni minimizan los demás requisitos que hacen procedente la imposición de la medida de Detención Preventiva y que fueron analizados con anterioridad y disminuyen la responsabilidad penal o no que pueda tener la adolescente en los hechos que la Representación Fiscal le atribuye.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONEL PEREZ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.943.712 Y ROBERTO MANNA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.213.067 y del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de la adolescente imputada, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a la referida adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. YUBISAY FLORES
Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste