REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Diciembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000497
ASUNTO : PP11-D-2017-000497
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ VIERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio San Vicente, calle 19, entre 51-B y 51-C, casa sin número, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0246-353-5748, titular de la cédula de Identidad V18.181.592, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: invoco el principio de presunción de inocencia. Rechazo la imputación fiscal por considerar que no hay suficientes elementos que demuestres la participación de mi defendido en los hechos por cuanto mi defendido también sufrió lesiones en varias partes del cuerpo. Rechazo la precalificación jurídica por considerar que la precalificación jurídica en todo caso seria LESIONES EN RIÑA. Rechazo la incautación de objeto del delito en poder de mi defendido. Se continúe por el procedimiento ordinario. Solcito la libertad plena o en su defecto la medida del literal h del artículo 582 de LOPPNNA. Igualmente solcito se valore al adolescente en la médicatura forense es todo.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ VIERA , quien expuso: yo me encontraba cerca de mi casa como a dos casas me bajo de mi carro y el ciudadano sin mediar palabra me llega por la espalda comienza a golpearme con un tubo en varias partes del cuerpo hasta que logro quitarle el tubo de la mano igual me sigue golpeando y comenzamos a pedir ayuda yo no quise golpearlo porque el es menor de edad. La mama llega y me por detrás con piedra en la cabeza en la cara cuando puedo pararme y me monto en el carro y me dirigí primero al CDI y me pusieron un calmante y depuse fui a poner la denuncia al CIPCP. Esto viene por un a denuncia anterior lo cual el muchacho estuvo involucrado lo cual se le demostró que el era culpable que el hurto el material que estaban adentro. Y de ahí viene la toma de venganza. Yo temo por mis hijos y por mi esposa y yo soy profesor y mi esposa también en el liceo paez y el adolescente estudia alli es todo.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES).ACARIGUA. VIERNES 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la madrugada, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en os articulos 267° y 268° deI Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: Cesar Enrique Perez Viera, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio San Vicente, calle 19, entre 51-B y 51-C, casa sin número, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0246-353-5748, titular de la cédula de Identidad V18.181.592 , quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto yen consecuencia expone:”Resulta ser que el día de ayer Jueves 07-12-2017, a las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa junto a mi pareja de nombre Rosana Álvarez, cuando de repente se me acerca IDENTIDAD OMITIDA y sin motivo alguno me empezó a golpear con un tubo en varias parles de mi cuerpo, como pude me desaparte del chamito, luego llego la mama del chamito de nombre Keila Pérez y con una piedra me golpeaba en la parte de cabeza. como pude sali corriendo con mi pareja y nos retiramos d& lugar en el carro Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio San Vicente, calle 19, entre 51-B y 51-C, municipio Páez. estado Portuguesa, a las 10:00 horas de la noche, el día de ayer Jueves 07-12-2017”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho antes narrado? CONTESTO: “Porque una vez IDENTIDAD OMITIDA nos robó en nuestra casa y colocamos la denuncia”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted. en anteriores oportunidades se había suscitado un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Si, anteriormente hemos tenido este tipo de problemas con él y su mamá”. CUARTA PREGUNTA: ¿Díga usted, interpuso denuncia por ante algún otro organismo de seguridad? CONTESTO: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona en particular resultó lesionada en el presente hecho? CONTESTO: ‘No, solamente mi persona”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el medio utilizado por IDENTIDAD OMITIDA para agredido en el presente hecho? CONTESTO: “Revin me golpeo con un tubo de metal, de color rosado y en la parte superior un plástico de color amarillo y la señora Keiia me golpeo con una piedra”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionado por parte de las personas que menciona como autores del hecho que denuncia? CONTESTO: “En la cara. la cabeza, as manos y las piernas”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, asistió a algún centro asistencial para recibir la debida atención médica? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a lesionar a las personas que menciona como autores del hecho? CONTESTO: “No, en ningún momento, no defendi porque yo sabía que ese chamito es un menor de edad y me podía meter en problemas”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: “Solamente mi pareja Rosana Alvarez”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana Rosana Alvarez? CONTESTO: “A través de mi persona y en el Barrio San Vicente, calle 19 con avenida 51-D, casa sin número, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en una casa pintada de color blanco, portón marrón, puerta principal de color negro”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas denunciadas han estado detenidas en alguna oportunidad? CONTESTO: “Si, IDENTIDAD OMITIDA ha estado detenido hace poco tiempo en este cuerpo policial”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas investigadas se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica al momento de suscitarse el hecho que narra? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas denunciadas sean consumidoras de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Si, IDENTIDAD OMITIDA consume droga”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos fisonómicos de las personas autoras del hecho, asimismo donde pueden ser ubicados los mismos? CONTESTO:“ IDENTIDAD OMITIDA es de tez morena, es de cabello corto malo, de color negro, nariz grande, de boca grande, de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de 17 años de edad aproximadamente y la señora Keila Pérez es de tez morena, es de cabello largo, de color negro, nariz grande, de boca grande, de contextura fuerte, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 35 años de edad aproximadamente y pueden ser ubicados en IDENTIDAD OMITIDA o a través de mi persona”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos investigados en el presente hecho? CONTESTO: “Son personas muy problemáticas y agresivas, siempre anda buscando problemas”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados como autores del hecho posean algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: En esta fecha, siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE JORGE HERNÁNDEZ, adscrito al grupo de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 dei Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación “Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación Penal N° K-17-0058-02634, que se instruye por ante este despacho, por unos de los delitos Contra Las Personas (Lesiones); me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE AGREGADO VICTOR PEREZ, DETECTIVES DAVID TORRES, JOSE DUQUE Y DETECTIVE OUMAR MARQUEZ en vehículo particular, hacia IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de ubicar e identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana Keila Pérez, quienes figuran como investigados en el presente caso. Una vez en la referida dirección, ubicamos la vivienda con las características aportadas, por lo que procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda siendo atendido por una persona de sexo femenino a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera Keila Zulemnv Pérez Montero, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1982, estado civil Soltera, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio San Vicente, calle 19 con avenida 51-D, casa sin número, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono celular 0416-902,39.50, titular de la cedula de identidad V-16,292.476, siendo esta una de las personas requerida por la comisión, quien de manera voluntaria, nos solicitó entrar a su vivienda. informándonos que el adolecente también requerido por la comisión, es su ho y que el mismo se encontraba allí, seguidamente le realizamos un llamado a viva voz al adolescente saliendo una persona de sexo masculino donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, al mismo tiempo que manifestó que libre de toda coacción y apremio que efectivamente en compañía de su madre, le había causado lesiones a un vecino, utilizando un tubo de metal, motivado a problemas personales. lo que motivo a solicitarles que exhibieran algún tipo de evidencia de interés criminalístico que portaran, manifestando no poseerlo, de igual forma la Detective Olismar Marquez, le realizo una revisión corporal a la ciudadana y el Detective Victor Perez, realizo la revisión corporal del prenombrado adolescente, no encontrando evidencia agua, razón por la cual fueron aprehendidos de forma flagrante conforme a lo establecido en el articulo 234°. del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo las 08:10 y 08:15 horas de la mañana respectivamente, la funcionaria DETECTIVE OLIMAR MÁRQUEZ, les expuso verbalmente de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en el articulo 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 541° y 654°, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se les notificó a los presentes, así mismo siendo las 08:20 horas de la mañana, procedió el funcionario DETECTIVE TORRES DAVID! procedió a fijar la respectiva inspección técnica policial, la cual explica de manera amplia y detallada las características del lugar. En tal sentido optamos por retornar hasta la sede del despacho con los detenidos antes mencionados, una vez en esta oficina procedí a verificar la identidad de los investigados ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SALME), donde pude constatar que los números de cédulas de identidad aportados les corresponden, de igual manera procedí a verificar el estatus legal de los referidos imputados, ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (S.I.I.POL), donde pude constatar que los mismos presentan registros policiales, la ciudadana Keila Zulemny Pérez Montero, presenta un registro policial por Usurpación de Funciones de fecha 12-04-2016, por la Sub-Delegación Acarígua según expediente MP-1650-12-16 y el adolecente IDENTIDAD OMITIDA, presenta un registro policial por Hurto Genérico de fecha 09-11-2017, par la Sub-Delegación Acarigua según expediente K17-0058-02483. Dicho procedimiento le fue notificado a los Jefes de este Despacho, y mediante vía telefónica al Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abogado RAUL DE PASCIJALI y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, Abogado Carlos Colina, quien se dio por notificado! se deja constancia que a la ciudadana y el adolescente se le permitió la notificación a sus :S de su detención, consigno ante acta policial instructiva de cargo del adolescente hechos de imputado. Es todo”.
TERCERO: PAEZ, VIERNES 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.017. En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: Detectives DAVID TORRES y JORGE HERNANDEZ, adscritos a esta Seccional en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE 19 CON AVENIDA 51D, CASA SIN NUI4ERO, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordé practicar Inspección de conformidad con el Artículo 1136 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio__Nacional__de t4edicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se daja constancia de lo siguiente: IIE1 lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado específicamente a las instalaciones de una vivienda unifamilíar signada con el numero 510, ubicada en la dirección antes mencionada, para el MOMENTO De la Inspección técnica la temperatura ambiental es: clima caluroso e iluminación natural de buena intensidad; la cual presenta su fachada principal, conformada por paredes de bloques sin frisar, se visualiza a mano derecha (vista del observador) en sentido Norte una ventana elaborada en metal pintado de color negro del lado izquierdo (vista del observador) se visualiza como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal de color negro, con sistema de seguridad constituido por una cerradura fija, una vez traspuesta la misma se visualiza un área que funge como sala y C0cina las paredes frisadas y pintadas de color blanco, su elaborado en cemento pulido su techo elaborado en laminas de zinc, se visualizan sofás mesas y demás objetos relacionados a su entorno del lado derecho en sentido Nor Este 1 se observa un área que fungen como habitación prot4idas por una puerta elaborada en madera con sus sistema de seguridad a base de cerradura fija, al trasponer la misma se observa los siguientes enceres y artefactos: cama matrimonial, mesa de noche y closet, así mismo se observa una segunda área que funge como habitación, protegida por una puerta elaborada en madera con sus sistema de seguridad a base de cerradura fija, al trasponer la misma se observa características estructúrale iguales a las antes mencionadas se observa una cama de tamaño individual, mesas elaboradas en madera entre otros enceres relacionados a su entorno. Se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico, dando como resultado negativo; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.
CUARTO: Con el Informe Medico Forense N°MF9700-161-2326, de fecha 08-12-2017, practicado en la persona del ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ VIERA, titular de la cédula de Identidad V18.181.592, el cual arroja como resultado Lesiones de Mediana Gravedad.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ VIERA, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua el día 08-12-2017, siendo aproximadamente la 08:20 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban en el Despacho y a las 03:00 horas de la mañana reciben una denuncia de un ciudadano que se identifica como CESAR ENRIQUE PEREZ VIERA, quien les informa que esa noche dia Jueves 07-12-2017, a las 10:00 horas de la noche, se encontraba en su casa junto a su pareja de nombre Rosana Álvarez, cuando de repente se le acerca IDENTIDAD OMITIDA y sin motivo alguno lo empezó a golpear con un tubo en varias parles de su cuerpo, como pudo lo desapartó, luego de esto llego la mama de nombre Keila Pérez y con una piedra lo golpeó en la parte de la cabeza y como pudo salió corriendo con su pareja y se retiran del lugar en el carro, aportando esta victima la identificación plena del adolescente y su madre señalándolos como los autores del hecho y aportando sus características fisonómicas y la dirección de habitación por lo que los funcionarios policiales proceden a dirigirse a la dirección aportada por la victima, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como KEILA ZULEMNY PEREZ MONTERO, de 35 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°16.292.476, quien les manifestó a los funcionarios policiales que la otra persona requerida es su hijo y que se encontraba allí, el cual se apersona y se identifica como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien le manifestó a los funcionarios policiales de manera voluntaria que efectivamente en compañía de su madre, le había causado lesiones a un vecino, utilizando un tubo de metal, por lo cual los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del adolescente y de la ciudadana KEILA ZULEMNY PEREZ MONTERO, ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: F.- la prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada treinta (30) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ENRIQUE PEREZ VIERA.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales F y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.- la prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada treinta (30) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto al proceso con las medidas impuestas, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. A solicitud de la Defensa se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a fin de que se le practique examen medico Forense para el día 11-12-2017 a las 09:30 horas de la mañana, ello a los fines de garantizar el Derecho a la salud del adolescente imputado conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, nueve (09) de Diciembre del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. YUBISAY FLORES
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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