REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 1° de diciembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Vista la demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento monitorio y mediante endosatario en procuración, por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Mariara, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el número 12, Tomo 67 A, contra ANA YAMILEX TOVAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de la que se afirma domiciliada en el caserío Montañuela o en la ciudad de Araure y titular de la cédula de identidad V 11.851.647, el Tribunal observa.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 214.961.870,00) por cuatro facturas que acompaña.
Examinando el escrito de la demanda, se constata que se afirma que la demandada ANA YAMILEX TOVAR MENDOZA está domiciliada en el caserío Montañuela y en la ciudad de Araure, por lo que no expresa con precisión el domicilio de dicha demandada, se debe expresar en el libelo de la demanda, según el artículo 340 en su ordinal 2°, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, se debe ordenar en este punto la corrección del libelo.
Además examinando el escrito de la demanda y los instrumentos que se acompañan, se constata se afirma que la factura 31409 es pagadera el 24 de febrero de 2017 y en el antedicho instrumento no aparece tal fecha de vencimiento, por lo que no se expresa con precisión, los títulos, datos y explicaciones necesarios, tratándose como se trata la pretensión sobre un derecho incorporal, como lo requiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según el artículo 642 eiusdem, igualmente en este punto se debe ordenar la corrección del libelo.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio intentada por “DISTRIBUIDORA BELMARY, C.A.” ya identificada, contra ANA YAMILEX TOVAR MENDOZA también identificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente la fecha en la que se libró el instrumento por cuyo pago se demanda.
Deposítese el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López