REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ISRAEL ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, educador, domiciliado en Guanare y titular de la cédula de identidad V 3.598.537.
Apoderados del demandante: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y FRANCISCA DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTES y ROSA GARCÍA, abogados en ejercicio domiciliados en Guanare, los dos primeros y la última de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 101655, 108223 y 189846.
Demandada: “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el número 66, Tomo 7 A.
Apoderados de la demandada: RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 24185 y 67531.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por la cuantía).
Con escrito de conclusiones de la representación del demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por ISRAEL ANTONIO MORILLO contra “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” que se admitió por auto del 21 de junio de 2017, fechado erradamente 21 de junio de 2016.
Por escrito del 12 de julio de 2017 la representación judicial del demandante reformó la demanda, que se admitió por auto del 14 de julio de 2017.
El 31 de julio de 2017, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación de la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, manifestando que la gerente de la referida compañía se había negado a firmar.
Por auto del 24 de octubre de 2017 se ordenó notificar a la gerente de la demandada, sobre la declaración del alguacil.
El ciudadano Secretario practicó la notificación de la persona que se indicó como representante de la demandada en el escrito de la demanda, el 2 de noviembre de 2017.
La representación judicial de la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, presentó el 4 de diciembre de 2017 escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 1°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y por defecto de forma de la demanda.
El 8 de diciembre de 2017, la representación del demandante ISRAEL ANTONIO MORILLO presentó escrito con conclusiones sobre las cuestiones previas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La presente decisión se dicta sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, dado que no ha llegado la oportunidad procesal de dictar sentencia sobre las restantes cuestiones previas opuestas por la representación de la demandada.
La pretensión procesal del demandante ISRAEL ANTONIO MORILLO expuesta en el libelo de la demanda y en su reforma, consiste en que se condene a la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” a pagarle QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 506.240,00), mas la corrección monetaria sobre esa cantidad y solicita la condenatoria en costas de la demandada.
Se dice en el escrito de reforma de la demanda, que el demandante ISRAEL ANTONIO MORILLO contrató con la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” una póliza de seguros de automóvil, con vigencia desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2015 sobre un vehículo de su propiedad que describe.
Que el 12 de octubre de 2015 sufrió un accidente de tránsito en el que el vehículo asegurado sufrió daños por QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 506.240,00), siendo que la aseguradora se ampara en la condición de que procede a indemnizar, siempre y cuando le entregue el vehículo, aunado al hecho que pretende apropiarse de éste, por pérdida total que la parte actora califica en la reforma como inexistente.
En la demanda presentada originalmente, el demandante pretende se condene a la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” a pagarle QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 506.240,00), mas la corrección monetaria sobre esa cantidad y estima la cuantía en NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00), señalando como fundamento textualmente: “…tomando en consideración del monto demandado, los honorarios de abogados, la devaluación de la moneda patrio y el crecimiento inflacionario.”.
En la reforma de la demanda, el demandante pretende se condene a la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” a pagarle QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 506.240,00), mas la corrección monetaria sobre esa cantidad y estima la cuantía en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), señalando como fundamento también de manera textual: “…tomando en consideración del monto demandado, los honorarios de abogados, la devaluación de la moneda patrio y el crecimiento inflacionario.”.
Como quedó dicho, la representación judicial de la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
En el escrito de oposición de la referida cuestión previa, aduce como fundamento la representación judicial de la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, aduce que el actor simula la cuantía, mediante acumulación de acciones de honorarios profesionales e indexación.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Como también quedó dicho, en el escrito de la demanda presentado inicialmente se estima la cuantía en NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 940.000,00), para lo que afirma toma en consideración el monto demandado, los honorarios de abogado y el crecimiento inflacionario.
Al reformar la demanda, la parte actora la estima en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), afirmando igualmente que para ello toma en consideración el monto demandado, los honorarios de abogado y el crecimiento inflacionario.
Para decidir sobre la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
En este sentido, el artículo 31 eiusdem, señala que para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos de cobranza y los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Tanto en el escrito de la demanda original, como en la reforma se pretende se condene a la demandada “MERCANTIL SEGUROS, C.A.” a pagarle al demandante ISRAEL ANTONIO MORILLO, la suma de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 506.240,00), mas la corrección monetaria sobre esa cantidad.
Dicha pretensión procesal tiene como objeto el pago de una cantidad de dinero, por lo que consta en el mismo escrito de la demanda su valor que es la misma cantidad de dinero cuya condenatoria al pago se pretende y en sentido estricto, ni siquiera era necesario que la parte demandante estimara la cuantía.
Además, en lo que se refiere a los honorarios y corrección monetaria, es oportuno acotar que en un procedimiento judicial, la eventual obligación de una parte de pagar, los honorarios del abogado de la parte contraria, depende de una condenatoria en costas que solo se acuerda en decisiones durante ese procedimiento, por lo que nunca puede ser anterior a la presentación de la demanda y no puede considerarse para estimar la cuantía, por lo que tampoco puede considerarse para tal estimación, la corrección monetaria sobre la que solo se puede decidir en la sentencia definitiva.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Para el 20 de junio de 2017 cuando se presentó la demanda, el valor de la unidad tributaria era de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) e igualmente para la presente fecha es este el valor de la unidad tributaria, por lo que la cuantía de la demanda de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 506.240,00) equivale 1.687,46 unidades tributarias, es decir menos de 3.000 unidades tributarias y en consecuencia la competencia por la cuantía en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, corresponde a un Juzgado de Municipio.
Al haberse declarado este Tribunal incompetente en razón de la cuantía, no puede pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto de admisión, formulada por la representación de la demandada.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por ISRAEL ANTONIO MORILLO ya identificado, contra “MERCANTIL SEGUROS, C.A.”, también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, por lo que SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA y DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y de este Circuito y esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días de diciembre de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.- El Secretario