REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de diciembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
Vista la solicitud de corrección presentada por TOMÁS YGLESIAS BARONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 9.844.784, de un título supletorio de bienhechurías, expedido por este Juzgado, el 1° de julio de 2004 en la que manifiesta TOMÁS YGLESIAS BARONA que existe un error en las medidas, ya que se alegó que el terreno tiene un área de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (1.274,60) y que al momento de realizarse la cédula catastral, señala un área según levantamiento de 1308,95 m2, por lo que pide la aclaratoria sobre las medidas, este Tribunal observa:
La aclaratoria que se solicita, es sobre un justificativo para perpetua memoria y no sobre una sentencia.
No obstante, al no existir disposición legal expresa, sobre las aclaratorias de tales justificativos, deben aplicarse las normas sobre las aclaratorias de sentencias. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según la referida disposición, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
Examinando el escrito en el que se solicitó la expedición del título supletorio, cuya aclaratoria o corrección se pide, se constata que en el mismo se indica que el área de terreno en el que se encuentran las bienhechurías, es de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (1.274,60) y en el título supletorio expedido por este Juzgado, el 1° de julio de 2004 se indica la misma superficie.
Al expedir de los justificativos para perpetua memoria, los tribunales lo hacen con base a la información que suministra el solicitante, oídas las declaraciones de los testigos presentados por éste y por este Juzgado no se incurrió en la expedición del título supletorio, en error alguno que pueda corregirse, por lo que debe declararse inadmisible la solicitud de corrección o aclaratoria.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de aclaratoria de título supletorio, presentada por TOMÁS YGLESIAS BARONA ya identificado.
Una vez firme la presente decisión, archívese el escrito de la solicitud de corrección con la misma decisión y devuélvanse al solicitante, los recaudos que acompañó.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López