REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de diciembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
En la anterior demanda de rendición de cuentas, intentada por “MONTAJES INDUSTRIALES ROCA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 1° de marzo de 2011, bajo el número 65, Tomo 7 A, mediante su liquidadora, la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contra MIGUEL AUGUSTO RODRÍGUEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 11.715.695, la pretensión procesal contenida en la demanda se centra la rendición de cuentas por el demandado MIGUEL AUGUSTO RODRÍGUEZ RUEDA, del que se afirma es accionista mayoritario y Presidente de la Junta Directiva de la demandante “MONTAJES INDUSTRIALES ROCA, S.A.”.
Se dice en el escrito de la demanda que en asamblea de “MONTAJES INDUSTRIALES ROCA, S.A.” celebrada el 21 de septiembre de 2017 se acordó la disolución de dicha sociedad mercantil.
Que en asamblea extraordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2017, se aprobó la disolución de “MONTAJES INDUSTRIALES ROCA, S.A.”, el nombramiento de una junta liquidadora conformada por EZEQUIEL ALVARADO ISEA y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO.
Que el accionista MIGUEL AUGUSTO RODRÍGUEZ RUEDA tomó posesión de unos vehículos propiedad de la empresa, que están descritos en el escrito de la demanda, haciendo uso de los mismos para su lucro personal, sin rendir cuentas y sin hacer caso de la junta liquidadora para proceder a su liquidación y distribución entre los socios, de acuerdo a su porcentaje accionario.
Planteada como está la demanda en los anteriores términos, este Tribunal observa:
Sobre el juicio de cuentas, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demanden las cuentas administrador de negocios ajenos y el demandante acredite de forma auténtica la obligación del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado.
En los hechos narrados en el escrito de la demanda, se afirma que el demandado MIGUEL AUGUSTO RODRÍGUEZ RUEDA sustrajo tres vehículos propiedad de la demandante “MONTAJES INDUSTRIALES ROCA, S.A.”, después de acordada la liquidación de esta y no que se encontrara en posesión de tales vehículos, para la realización de un negocio o negocios determinados, a manera de ejemplo, para enajenarlos, entregarlos en arrendamiento o con la finalidad de celebrar o ejecutar contratos de transporte.
Analizando la disposición del ya mencionado artículo 673, es claro que las cuentas cuya rendición se puede pretender mediante este procedimiento especial, son por los resultados de un negocio o negocios determinados.
Al no atribuirse al demandado MIGUEL AUGUSTO RODRÍGUEZ RUEDA en el escrito de la demanda, que se le hubieran confiado los vehículos de los que se pide se le condene a rendir cuentas, para la realización de un negocio o negocios determinados, como tampoco se le atribuye que se les confiaran para la realización de actividades propias de la demandante “MONTAJES INDUSTRIALES ROCA, S.A.” o relacionadas con su objeto social, considerando especialmente con respecto a los último, que se afirma que los sustrajo, después de acordada la liquidación de dicha sociedad, los hechos afirmados en el escrito de la demanda, no son jurídicamente aptos para sustentar la pretensión de rendición de cuentas.
Sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
La pretensión de rendición de cuentas, como lo indica su denominación, tiene como finalidad la rendición de cuentas por la parte demandada, sobre los resultados de un negocio o negocios determinados y no es recuperatoria de bienes muebles que se afirman sustraídos o retenidos por el demandado, ni esta pretensión tiene como finalidad la defensa del derecho de propiedad.
En este sentido, sobre este procedimiento especial, considera el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, que:
“En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir al administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación, tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.”. (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2ª edición corregida y puesta al día”, Editorial Paredes, Caracas 2004, página 281)
Como ya quedó expresado, los hechos alegados en la demanda no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de rendición de cuentas y existe con referencia a dicha pretensión, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que se debe declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda e inadmisible la misma. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de rendición de cuentas, intentada por “MONTAJES INDUSTRIALES ROCA, S.A.” ya identificada, contra MIGUEL AUGUSTO RODRÍGUEZ RUEDA, también identificado.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López