REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 6 de diciembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.889.455, contra YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 7.542.391, por auto del 22 de mayo de 2014, se impartió la homologación a una transacción celebrada entre las partes, por la demandada entregó en dación en pago a dicho demandante, los derechos y acciones sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que pertenecían a la demandada según Titulo Supletorio promovido y evacuado por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de octubre del dos mil trece.
Se indicó en la transacción homologada, que las referidas mejoras y bienhechurías se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno constante de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (577,48 m2), ubicado en la Avenida 13 de Junio con Avenida 22, S/N que es en parte de su propiedad, en una extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (162.62 m2), y el resto de dicha superficie es propiedad del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en una extensión CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (414,88 m2).
Posteriormente, el demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, manifestó que el lote de terreno en el que se encuentran las bienhechurías, se señaló en la transacción, que el lote de terreno en el que se encuentran las mejoras y bienhechurías, tiene un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (162,62 m2), cuando lo cierto es que la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, ya había dispuesto por documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Páez, Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el número 31, folios 180 al 183, Tomo vigésimo primero del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, dio en venta a JOSÉ FERREIRA, un área constante de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISEÍS CENTÍMETROS CUADRADOS (110,16 m2), por lo que solicita que para ejecutar la transacción se oficie lo conducente a la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro Público.
En escrito del 29 de julio de 2014, YANOSKY JOSEFINA BARRIOS DE PORRINO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 7.549.490 interpuso demanda de tercería contra los ya referidos e identificados EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, a la que se le negó la admisión por auto motivado del 30 de julio de 2014, que quedó definitivamente firme, al no haber sido recurrido por YANOSKY JOSEFINA BARRIOS DE PORRINO.
En escrito del 9 de diciembre de 2014, el demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, solicitó corrección del auto de homologación, con referencia a la superficie de un lote de terreno, en el que se encontraban edificadas unas bienhechurías, afirmando que por una venta que había hecho YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA a JOSÉ FERREIRA, el área del terreno que era de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (162,62 m2), luego de esa venta quedó un área de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (52,46 m2).
Este Tribunal, por auto del 17 de diciembre de 2014, ordenó la citación de la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, considerando que la transacción es un acto bilateral.
El 28 de enero de 2015, la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA se dio por citada y manifestó su conformidad con la solicitud del demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES.
Este Tribunal, por auto del 5 de febrero de 2015, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días.
Durante dicha articulación probatoria, ambas partes promovieron el documento, en el que YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA dio en venta a JOSÉ ALEJANDRO FERREIRA DE JESÚS, un área de terreno de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECISEÍS CENTÍMETROS CUADRADOS (110,16 m2).
El Tribunal, por auto del 23 de febrero de 2015, requirió a las partes, señalar los linderos actuales del inmueble entregado en pago a EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, luego de haberse separado la porción vendida a JOSÉ FERREIRA.
El demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y la representación judicial de la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, en escrito del 3 de marzo de 2015, señaló unos linderos.
Este Tribunal por auto del 6 de marzo de 2015 requirió de manera motivada, señalar con la mayor precisión, los linderos PARTICULARES actuales del inmueble entregado en pago a EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, luego de haberse separado la porción vendida por la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA a JOSÉ FERREIRA, para poder de esta manera describir y aclarar lo entregado por dicha demandada a EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en el auto que se debe dictar sobre la modificación de la transacción.
En escrito del 11 de marzo de 2015, el demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y la representación judicial de la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, indicaron unos linderos y el Tribunal por auto motivado del 23 de marzo de 2015 nuevamente requirió, lo que se había requerido en el mencionado auto del 6 de marzo de 2015, de señalar con la mayor precisión, los linderos allí referidos.
En escrito del 9 de junio de 2015, el demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y la representación judicial de la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, indicaron linderos y en diligencia del 3 de julio de 2015 consignaron copias de documentos e indicaron que una vivienda que se encontraba en el terreno objeto de la transacción, desapareció como consecuencia de un incendio y que por desconocimiento de YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA se manifestó que el área de terreno era de la Municipalidad de Araure, cuando en realidad perteneció a RAFAEL CORTEZ OJEDA y a su cónyuge ANA DE CORTEZ, causantes de la herencia, de la que es única y universal heredera YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA.
El 3 de julio de 2015, mediante diligencia EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, indicaron que el área de terreno pertenecía a los padres de ésta última y no a la Municipalidad de Araure y acompañaron documentales.
En escrito del 16 de marzo de 2016, la ya referida e identificada YANOSKY JOSEFINA BARRIOS DE PORRINO solicitó se dictara sentencia sobre la incidencia y acompañó instrumentales, entre las cuales se encontraban copias fotostáticas simples de auto de este Tribunal, de fecha 3 de diciembre de 2014, en la causa 2014-047, iniciada por demanda de fraude procesal, intentada por la misma YANOSKY JOSEFINA BARRIOS DE PORRINO contra EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y YANIRE DEL VALLE CORTEZ MENDOZA en el que se impartió la homologación a una transacción celebrada en dicha causa, así como de auto dictado el 6 de marzo de 2015 en la misma causa 2014-047, corrigiendo el auto del 3 de diciembre de 2014.
El 24 de noviembre de 2016, YANOSKY JOSEFINA BARRIOS DE PORRINO nuevamente solicita se dicte sentencia en la incidencia que se abrió en diciembre de 2016, lo que se negó por auto del 6 de diciembre de 2016.
Mediante escrito del 19 de septiembre de 2017, EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES indicando unilateralmente unos linderos del terreno y solicitó se libre oficio a la Oficina de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, haciéndoles saber con precisión tales linderos y acompañó documentales.
Mediante escrito del 20 de septiembre de 2017 EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, de nuevo de manera unilateral, indicó unos linderos particulares del terreno.
Por auto del 22 de septiembre de 2017, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes.
La notificación de YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA se practicó el 28 de septiembre de 2017.
Reanudada la causa, por auto del 15 de noviembre de 2017 se abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenando a YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA diera contestación a la solicitud e EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES.
En escrito del 22 de noviembre de 2017, la representación judicial de YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA, pidió se declararan sin lugar las aclaratorias solicitadas por EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, aduciendo que las transacciones fueron homologadas y tienen carácter de cosa juzgada, calificando además la solicitud de extemporánea.
Alegó además la representación judicial de YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA en el mencionado escrito, que EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES carece de cualidad para proponer las modificaciones o aclaratorias.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si alguna de las partes solicita aclaratoria de la sentencia, el mismo día de su publicación o en el siguiente, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores.
Según la referida disposición, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
No obstante, la transacción, además de ser un modo de autocomposición y de terminación del proceso, es un contrato bilateral como lo define el artículo 1713 del Código Civil, que como contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes y siendo el consentimiento de las partes esencial para su perfeccionamiento, tan solo se puede modificar por acuerdo entre las mismas partes y pudiera acordarse la aclaratoria de la transacción y del auto que la homologó, tan solo de existir ese acuerdo.
En el caso sub iudice, la demandada YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA por intermedio de su apoderado judicial, solicitó se declarara sin lugar la aclaratoria solicitada por EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, por lo que evidentemente no hay acuerdo entre las partes y en consecuencia tal solicitud debe declararse inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, intentada por EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES ya identificado, contra YANIRÉ DEL VALLE CORTEZ MENDOZA también identificada, declara: INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por el demandante EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES.
Pueden las partes proponer las demandas que estimen convenientes para la solución de sus controversias.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López