REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: TONY LOGAN GUEVARA HILL, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.587.943.
Apoderados de la demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo han asistido CARLOS LUIS RAMOS, FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE y MARCELINA CARRASCO LUCENA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 55151, 104007 y 44396, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 8.845.438, V 8.006.672 y V 7.563.746.
Demandada: “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el registro de comercio, que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 29 de mayo de 1998, bajo el número 71, Tomo 60-A.
Apoderado de la demandada: JOSÉ SAMIR ABOURAS, abogado en ejercicio, domiciliado en Acarigua, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393 e identificado con la cédula de identidad V 7.537.599.
Motivo: Cumplimiento de contrato
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por TONY LOGAN GUEVARA HILL contra “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, que se admitió por auto del 10 de julio de 2013 del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En escrito del 23 de julio de 2013 el demandante solicitó se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar y por auto del 31 de julio de 2013 se ordenó abrir un cuaderno separado.
El 24 de octubre de 2013, se practicó la citación de la demandada, en la persona de FRANCISCO COURI NOGUERA.
La medida solicitada fue negada en decisión interlocutoria del 29 de octubre de 2013.
El 19 de noviembre de 2013, compareció FRANCISCO COURI NOGUERA y opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y el 25 de noviembre de 2013, el demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL presentó escrito de subsanación, solicitando la citación de la demandada, en la persona de JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ.
Por auto del 7 de abril de 2014 se ordenó librar nueva boleta para la citación de la demandada.
El 2 de junio de 2014 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del representante de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarle.
Por auto del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 7 de junio de 2014 a solicitud del demandante, se acordó la citación por carteles de la demandada.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación y la fijación de un ejemplar en la sede de la demandada.
Por auto del 31 de octubre de 2014 se designó defensor judicial a la demandada, librándose boleta para su notificación.
El 19 de noviembre de 2017 se practicó la notificación del profesional del derecho designado como defensor judicial de la demandada, quien compareció ante el Tribunal de la causa, el 21 de noviembre de 2017 manifestando su aceptación y prestando el juramento de ley.
El 17 de diciembre de 2017, compareció ante el Tribunal de la causa, el representante de la demandada y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
Mediante escrito del 4 de febrero de 2015, la representación judicial de la demandante, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, solo las promovió el demandante, que fueron admitidas por auto del 13 de marzo de 2015.
Por auto del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26 de mayo de 2015 se fijó la oportunidad para la presentación de informes por las partes.
El 7 de julio de 2015, el demandante presentó escrito de informes y el 17 de julio de 2015 se fijó la causa para sentencia.
El 10 de noviembre de 2015 se avocó al conocimiento de la causa, MARVIS MALUENGA DE OSORIO, por haber sido designada Juez Provisoria del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando la notificación de las partes.
El 14 de diciembre de 2015, el alguacil consignó las boletas de las notificaciones que practicó al demandante y a la representación judicial de la demandada.
El 20 de enero de 2016, el alguacil consignó una segunda boleta de notificación que practicó a la representación judicial de la demandada.
En sentencia del 11 de marzo de 2016 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró con lugar la demanda y se condenó en costas a la demandada.
Apelada como fue la sentencia, por la representación de la demandada, en decisión del 17 de noviembre de 2016, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró con lugar la apelación, así como la nulidad de la sentencia apelada, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia.
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la juez del mencionado Tribunal se inhibió de conocer la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, remitiendo las actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que se recibieron y se les dio entrada el 12 de enero de 2017, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
El 15 de marzo de 2017 se difirió la publicación de la sentencia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a cumplir un contrato por el que afirma la demandada se obligó a traspasarle una vivienda en construcción, sobre una parcela básica de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 m2) y de construcción SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), compuesta por una sala comedor, tres cuartos, dos baños, puerta de madera, puerta trasera de metal, con 71,04 m2 de techo de madera machihembrada, signada con el número 77, ubicada en un terreno en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra, con una superficie de 147.978,67 m2 dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte autopista General José Antonio Páez y en parte con terreno propiedad “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. SUR: en parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís, en parte con terrenos que son o fueron propiedad de “Hacienda San José C.A., y en parte con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. ESTE; con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.” y OESTE; con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís.
Se dice en el escrito de la demanda que el demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL, le prestó los servicios de construcción a la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, el cual fue suministro, transporte y colocación de madera machihembrada “especie teca” en estructura (techo) y el suministro, transporte y colocación de manto asfáltico, para quince (15) techos de las casas en construcción, de la denominada urbanización San Luís del Este.
Que asimismo, que el trabajo de construcción fue valorado por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (19.980.000,00).
Que igualmente, “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, se compromete a traspasarle una vivienda a TONY LOGAN GUEVARA HILL, dicha vivienda se esta construyendo en un terreno ubicado en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra.
En virtud de tales circunstancias, que la accionada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” no ha cumplido con el contrato suscrito en fecha 16 de enero del año 2004, autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública de Araure bajo el Nº 64, Tomo 02, Folios del 144 al 147, vto, y vista la posibilidad de que persista en el incumplimiento de la relación contractual de otorgamiento del inmueble, es por lo que demanda a objeto de que cumpla con lo establecido en el contrato sobre el traspaso del inmueble objeto de la presente acción el cual tenía en la actualidad un valor aproximado de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 699.000,00) y el cual establece como cuantía y cancele las costas, costos y honorarios profesionales.
La representación de la demandada en su contestación, opuso como defensa la falta de cualidad e interés del demandante, para intentar la demanda y pidió se declarara la demanda inadmisible.
Además solicitó que la demanda sea declarada inadmisible, aduciendo que el accionante señaló que la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” dio en dación en pago a “CONSTRUCTORA IN HOUSE, S.A.” y que esta empresa fue la que construyó la vivienda sobre dicha parcela, por lo que a su juicio la acción de cumplimiento de contrato es improcedente, por cuanto perdió su objeto, es decir la obligación de dar.
Agrega sobre esta defensa la representación de la demandada que el actor debió utilizar cualquier otra acción (acción resolutoria, de daños o de cobro de bolívares) pero jamás podría intentar la acción de cumplimiento de contrato por cuanto el bien salió del patrimonio de la accionada y al no existir en el patrimonio de la demandada, la aludida parcela 77 y que no fue quien haya construido la vivienda, es imposible se le exija transferir la propiedad de algo que ya no tiene y a la vez, transmitir una supuesta vivienda, que según el actor pertenece a otra persona.
Aduce además la representación de la demandada, que en cuanto a la obligación condicional estipulada en el contrato de opción a compra, es nula a tenor de lo establecido en el artículo 1202 del Código Civil, que establece que la obligación contraída bajo una condición que la haga depender de una sola voluntad de la parte que se ha obligado es nula.
Que en el contrato se estableció que el propietario se compromete a traspasar la vivienda a los ciento veinticinco días continuos, luego de que la estructura de la vivienda ofrecida se encuentre totalmente terminada. Que este acuerdo a la luz del derecho viola la normativa establecida en el artículo 5° de la Ley de Venta de Parcelas, por cuanto para esa fecha no se había constituido el documento del parcelamiento, que es requisito obligatorio para poder proceder a la oferta pública o venta bajo cualquier otra modalidad de transmisión de la propiedad, amen que la parcela señalada con el número 77 en el contrato, sus linderos colindan con terrenos propiedad de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”.
Que al respecto no se señaló con precisión, indicando su situación y linderos, pues de lo contrario sería imposible determinar su ubicación, por lo que carece de determinación.
Que el supuesto negado de que la referida parcela hubiese sido correctamente identificada, el actor señala que dicha parcela fue dada en dación en pago a “CONSTRUCTORA IN HOUSE, S.A.”, sin que la parcela esté determinada en el documento de parcelamiento, que hizo esa empresa, lo que hace imposible su ubicación y linderos.
Que por estas razones solicita se declare inadmisible, la presente acción de cumplimiento de contrato.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA:
Seguidamente, se procede a analizar la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda:
Como fundamento de esta defensa, después de algunas consideraciones doctrinales, aduce la representación de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” en su contestación, que el demandante no afirmó si la vivienda fue construida y que haya sido la misma demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” quien la construyera y que en segundo lugar no afirmó el tiempo en el que se comenzó a construir, con el fin de que se iniciara el lapso de ciento veinticinco días para el traspaso de la vivienda, conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA del contrato.
Que por ello, esa condición suspensiva, conforme al artículo 1198 del Código Civil, el nacimiento de la obligación de traspasar la propiedad, depende que el acontecimiento que es futuro e incierto.
Que al respecto, al no estar demostrado que la vivienda fue construida por “EAGLE INVERSIONES, C.A.” y determinado el día en que se terminó de construir, no ha nacido la obligación de traspaso de la propiedad y por ende, al no haber nacido la obligación, el actor no tiene interés sustancial para demandar el cumplimiento del contrato.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la pretensión procesal del demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL, consiste en que se condene a la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a cumplir un contrato por el que afirma la demandada se obligó a traspasarle una vivienda en construcción, signada con el número 77, ubicada en un terreno en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra.
Examinando el escrito de la demanda, se constata que el demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL afirma que la venta a cuyo cumplimiento pretende se condene a los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS se pactó por un precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) del que afirma entregó como inicial TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) de la siguiente manera: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,00), mediante cheque de gerencia a favor de la ciudadana: ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, entregado por el ciudadano FRANK MORENO VILAFANA y SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00) en dinero en efectivo.
No constituye falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, la existencia de una condición o plazo pendiente, que pueden discutirse durante una incidencia sobre la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y decidir en la correspondiente sentencia interlocutoria y no como una cuestión de mérito de la controversia, que se debe decidir en la sentencia definitiva.
Tampoco constituye falta de de interés por parte del demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL que el inmueble que afirma, se obligó a traspasarle la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” haya salido de la esfera patrimonial de ésta.
El concepto de interés procesal, está estrechamente vinculado con la legitimación de las partes.
En este sentido, tiene una persona legitimación procesal activa, cuando tiene interés jurídico propio, para interponer una pretensión y en el aspecto contrario, carece de legitimación procesal activa, quien no cuenta con interés jurídico propio.
Sobre la legitimación de las partes, señala el maestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado). (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados).
En este mismo orden de ideas, el maestro Luís Loreto, en su emblemático estudio sobre este tema, afirma:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera`. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”. (“Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Año 1940, N 18 y reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela, 1956).
En el caso sub iudice, se afirma en el escrito de la demanda, que el demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL celebró un contrato con la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, por el que ésta se obligó a traspasarle un inmueble.
Al consistir la pretensión procesal del demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL se condene a la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a cumplir un contrato por el que alega dicha demandada se obligó a traspasarle un inmueble, está afirmando la existencia de un interés en su propio nombre para sostener en juicio ese interés y hay por lo tanto una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico como contratante que pretende el cumplimiento de una convención y la aquí demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL que pretende el cumplimiento y en consecuencia, el referido demandante está legitimado desde el punto de vista activo, para pretender judicialmente el cumplimiento de ese contrato, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
También opone la representación de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, la inadmisibilidad de la demanda.
Como fundamento de esta defensa, se aduce en el escrito de contestación, que “EAGLE INVERSIONES, C.A.” dio en pago a “CONSTRUCTORA IN HOUSE, C.A.”, que fue la que construyó la vivienda, por lo que la acción de cumplimiento de contrato perdió su objeto, es improcedente es decir la obligación de dar.
Que en este sentido, el actor debió utilizar cualquier otra acción (resolutoria, de daño, cobro de bolívares, pero jamás podía intentar la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto el bien salió del patrimonio de la accionada, tal y como en su libelo lo confiesa el actor,
Que el respecto, al no existir en el patrimonio de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, la aludida parcela 77 y que no fue quien construyera la vivienda, es imposible que se le exija trasmitir la propiedad de algo que ya no tiene y a la vez trasmitir una supuesta vivienda, que según el actor pertenece a otra persona.
Que en cuanto a la obligación condicional, estipulada en ese contrato de opción de compraventa, la misma es nula al tenor de lo establecido en el artículo 1202 del Código Civil, que establece que la obligación contraída bajo una condición que la haga depender de la voluntad de aquel que se ha obligado es nula.
Que en cuanto al contrato suscrito por las partes, se estableció que el propietario se compromete a traspasar la vivienda, a los ciento veinticinco días continuos, luego de que la estructura de la vivienda ofrecida esté completamente terminada. Que este acuerdo viola la normativa establecida en el artículo 5 de la Ley de Venta de Parcelas, por cuanto para esa fecha no se había constituido el documento de parcelamiento, requisito obligatorio para poder proceder a la oferta pública o venta o cualquier otra modalidad de transmisión de la propiedad, amén de que la parcela señalada con el número 77, en el contrato no están determinados expresamente, sino que menciona que cada uno de sus linderos colindan con terrenos propiedad de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”. Que al respecto, no se señaló a que terreno se refiere e indicar su situación, pues de lo contrario sería imposible determinar su ubicación, por lo que carece de determinación.
Que en el supuesto de que la referida parcela hubiese sido identificada correctamente, el actor señala que dicha parcela fue dada en pago a “CONSTRUCTORA IN HOUSE, C.A.”, sin determinar que esa parcela está determinada (sic) en el documento de parcelamiento, lo que hace imposible su ubicación y linderos.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
La demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, es una sociedad mercantil, que como tal es comerciante de conformidad con lo que dispone el artículo 10 del Código de Comercio y según el artículo 3° eiusdem, se reputan como actos de comercio, cualquier contrato y obligación de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si no son de naturaleza esencialmente civil.
En consecuencia, el contrato por el que afirma el demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL, se obligó la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a traspasarle un inmueble, así como las obligaciones derivadas del mismo, son actos de comercio. Así se establece.
Y según lo que dispone el artículo 133 del Código de Comercio, la venta mercantil de la cosa ajena es válida y obliga al vendedor a adquirirla y entregarla al comprador.
Ciertamente, el contrato por cuyo cumplimiento pretende el demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL se condene a la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, a traspasarle un inmueble no es de compraventa, pero la obligación asumida por dicha demandada, según se alega en el escrito de la demanda, es de transferir la propiedad, por lo que es análogo al contrato de compraventa del que también deriva la obligación de transferir la propiedad.
El que la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” haya dado en pago, la parcela por cuyo traspaso pretende el accionante TONY LOGAN GUEVARA HILL se la condene al cumplimiento de un contrato, no tiene como consecuencia la improcedencia de la pretensión, por falta de objeto del contrato ya que el objeto de la obligación de la venta mercantil de la cosa ajena, o en el caso que nos ocupa, la dación en pago mercantil de la cosa ajena, es adquirirla y entregarla al comprador, como lo dispone el ya comentado artículo 133 del Código de Comercio, por lo que por este motivo no puede declararse inadmisible la acción, como solicita la representación de la demandada. Así se establece.
También alega la representación judicial de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” que la obligación asumida por ésta, es nula por estar sometida a una condición dependiente de ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1202 del Código Civil.
Sobre esta defensa aduce la representación de la demandada, que en el contrato suscrito por las partes, se estableció que el propietario se compromete a traspasar la vivienda, a los ciento veinticinco días continuos, luego de que la estructura de la vivienda ofrecida esté completamente terminada. Que este acuerdo viola la normativa establecida en el artículo 5 de la Ley de Venta de Parcelas, por cuanto para esa fecha no se había constituido el documento de parcelamiento.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
El que “EAGLE INVERSIONES, C.A.” se haya obligado a traspasar la vivienda al aquí demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL ciento veinticinco días después de terminada completamente la estructura, no constituye una condición dependiente de la misma demandada, como tampoco constituye condición que dependa de ésta, el otorgamiento del documento de parcelamiento.
No se trata de una obligación condicionada, como si lo sería a manera de ejemplo, que “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, condicione su obligación a que decida posteriormente, unilateralmente y a su solo arbitrio, terminar la estructura de la vivienda u otorgar el documento de parcelamiento.
En este sentido, según el artículo 1160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad y la ley.
En el caso subiudice, la finalización de la estructura de la vivienda y el otorgamiento del documento de condominio, son de las denominadas por la doctrina civilista, obligaciones consecuenciales, a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil, según el cual la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, como consecuencia de la obligación de dar, que no puede cumplirse sin finalizar la estructura y sin otorgarse el documento de condominio y de la buena fe que debe privar en la ejecución del contrato, según el ya comentado artículo 1160 del Código Civil.
En consecuencia, la estipulación de un plazo a partir de la finalización de la estructura de la vivienda, que es una obligación consecuencial del contrato, según lo explicado y el necesario cumplimiento derivado de la buena fe contractual, del otorgamiento del documento de parcelamiento, que es también una obligación consecuencial del mismo contrato, no son condiciones dependientes de la sola voluntad de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, que puedan conllevar a la nulidad de su obligación y por este motivo, tampoco se puede declarar inadmisible la acción, como solicita la representación de la demandada. Así se establece.
Además, como defensa, alega la representación judicial de la demandada, que la parcela señalada con el número 77, en el contrato no están determinados expresamente, sino que menciona que cada uno de sus linderos colindan con terrenos propiedad de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”. Que al respecto, no se señaló a que terreno se refiere e indicar su situación, pues de lo contrario sería imposible determinar su ubicación, por lo que carece de determinación, lo que hace imposible determinada su ubicación y linderos:
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda se afirma que la demandada se obligó a traspasarle una vivienda en construcción, sobre una parcela básica de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 m2) y de construcción SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2), compuesta por una sala comedor, tres cuartos, dos baños, puerta de madera, puerta trasera de metal, con 71,04 m2 de techo de madera machihembrada, signada con el número 77, ubicada en un terreno en el margen derecho de la carretera vía Tapa de Piedra, con una superficie de 147.978,67 m2 dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte autopista General José Antonio Páez y en parte con terreno propiedad “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. SUR: en parte con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís, en parte con terrenos que son o fueron propiedad de “Hacienda San José C.A., y en parte con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.”. ESTE; con terreno propiedad de “Desarrollo Vencedores de Araure C.A.” y OESTE; con terrenos del parcelamiento de la primera y segunda etapa de la Urb. San Luís.
Con respecto a los linderos particulares de la parcela de terreno 77 y la descripción de la vivienda, en la que afirma el demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL, se obligó la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a traspasarle la propiedad, se indican en el escrito de la demanda, que la parcela básica tiene ciento noventa metros cuadrados (190 m2) y sobre los linderos de la parcela 77, se afirma textualmente en el mismo escrito de la demanda, concretamente en el vuelto del primer folio:
«…según plano de la urbanización San Luís del Este y constituida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Sur; Este y Oeste, Terrenos propiedad de la sociedad mercantil “Eagle Inversiones, C.A.”, sobre un lote de terreno de menor extensión, descrito en la cláusula.».
Sobre la parcela 77, en el vuelto del folio 2 del escrito de la demanda, se dice refiriéndose a un plano, que se dice anexado como D4 y del que se afirma no está permisado por los órganos competentes, que en el mismo:
«…se pueden verificar los linderos con terrenos que son propiedad de la sociedad mercantil “Eagle Inversiones, C.A.”, y que la parcela N° 77 se encuentra ubicada en el Lote 2 que según el plano antes mencionado, corresponde a un área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECÍMETROS CUADRADOS…».
No indica el actor en su escrito de demanda, los linderos particulares de la parcela 77 de la que afirma, se obligó la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.” a traspasarle, con la vivienda en la misma construida.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación y podríamos agregar, el demandado en su reconvención, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el maestro Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
Este autor, en la misma obra, tomo y página sobre este punto, señala que se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando en materia de reivindicación no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos y es obvio por lo tanto, que tampoco llena esta exigencia la sentencia en la que se ordena otorgar el documento de traspaso de la propiedad sobre un inmueble, sin determinarlo con su ubicación, medidas y linderos a lo que cabe agregar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede producir los efectos del contrato no cumplido y es evidente que si tal contrato tiene por objeto la transferencia de la propiedad, puede la sentencia registrarse como título y de faltar en la misma la determinación del inmueble, con su ubicación, medidas y linderos, no se podría registrar.
Y para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda o en la reconvención, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los inmuebles su situación y linderos que puedan determinar su identidad.
En este sentido, se dice en el escrito de la demanda, que la superficie de la parcela 77 es de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 m2), que se encuentra dentro de un terreno de mayor extensión de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (147.978,67 m2), lo que equivale a que al superficie de la referida parcela representa un poco mas de un centésimo del uno por ciento (0,01 %), lo que dificulta determinar su ubicación, considerando el minúsculo porcentaje de la superficie de la mencionada parcela, con relación a la superficie de la mayor extensión, dentro de la que se afirma se encuentra situada, no es suficiente para determinar su ubicación indicar que por su cuatro linderos conlinda con terrenos de “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, como lo indica en su escrito de demanda el actor TONY LOGAN GUEVARA HILL y tampoco es suficiente que el actor haya indicado en su escrito de demanda, que la mencionada parcela se encuentra ubicada en el Lote 2 que según un plano que acompaña, en el que afirma se pueden verificar los linderos y que corresponde a un área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.874,02 m2).
La superficie CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 m2) de la mencionada parcela 77, dentro de esta área de terreno de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECÍMETROS CUADRADOS (5.874,02 m2), a la que alude el actor en su escrito de demanda, equivale a un poco del tres por ciento (3 %) de esa área de terreno, a lo que cabe agregar, que al indicar el actor que tales linderos se pueden verificar en el mencionado plano, es necesario acudir a ese plano para determinarlos por lo que el libelo de la demanda no se basta a si mismo.
De haber indicado con precisión el actor tales linderos, durante la causa pudieran haberse demostrado, bien con documentales como pudo ser el documento de parcelamiento en caso de que se haya otorgado, o bien de no ser así mediante una experticia, que pudo acordarse incluso mediante un auto para mejor proveer.
Al no haberse descrito con sus linderos en el escrito de la demanda presentada por el ahora demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL, ni en el contestación de la aquí demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, no puede el Juez, describirlos en la sentencia y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir que debe estar determinada objetivamente, por lo que debe declararse la demanda inadmisible por indeterminación objetiva de la pretensión, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al inadmitirse la demanda por indeterminación objetiva de la pretensión, es innecesario valorar las pruebas sobre el mérito de la misma pretensión, promovidas durante la causa.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
No obstante, en la presente causa, la representación judicial de la demandada “EAGLE INVERSIONES, C.A.”, opuso en su escrito de contestación la defensa de inadmisibilidad de la demanda sobre la omisión en el escrito de la demanda de los linderos de la parcela 77, que al prosperar tiene como consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la demanda, por lo que el demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL, resultó totalmente vencido por dicha demandada y en consecuencia, se le debe condenar en costas, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por TONY LOGAN GUEVARA HILL ya identificado, contra “EAGLE INVERSIONES, C.A.” también identificada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, opuesta por la representación judicial de la demandante. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante TONY LOGAN GUEVARA HILL por haber resultado totalmente vencido.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.-
El Secretario
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