REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 12.264.715.
Apoderado del demandante: LUIS SANABRIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo el número 96617.
Demandados: YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Agua Blanca y titulares de las cédula de identidad V 9.564.624 y V 21.394.560.
Apoderados de los demandados: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. La codemandada YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES ha sido asistida por MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74118 y el codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ ha sido asistido por RAMÓN OBISPO CURBATA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 99293.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de ambos codemandados.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda por cumplimiento de contrato intentada por JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ contra YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ que se admitió por auto del 1° de noviembre de 2016 en el que ordenó el emplazamiento de los demandados, comisionando para ello, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándoles un día como término de la distancia.
La citación del codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ se practicó el 24 de noviembre de 2016 mientras que la codemandada YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES fue citada el 25 de noviembre de 2016.
A las actuaciones de la comisión, se les dio entrada en este Juzgado, el 29 de noviembre de 2016.
El 16 de enero de 2016 la codemandada YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES presentó escrito de contestación a la demanda y el 23 de enero de 2016 el codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
La cuestión previa fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria del 30 de marzo de 2017.
El 6 de abril de 2017, el codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, las promovieron tanto la codemandada YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y la representación judicial del demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ.
Las pruebas de la codemandada JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ se admitieron, mientras que las de la representación de la parte demandante se admitieron de manera parcial, por auto del 16 de mayo de 2017.
Para la evacuación de una prueba de posiciones juradas, promovidas por la representación judicial del demandante, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Los codemandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ fueron citados para absolver posiciones juradas, en el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero el acto se declaró desierto por no haber comparecido los ya mencionados codemandados, ni la representación del demandante.
Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por las partes.
El 30 de junio de 2017 se recibió comunicación de “Mercantil, Banco Universal”, rindiendo los informes promovidos por la representación del demandante.
El 26 de julio de 2017 tanto la codemandada YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES como el codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ presentaron escritos de informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a los codemandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ a cumplir un contrato por el que afirman se obligaron a venderle un inmueble.
Afirma el demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ en su escrito de demanda, que es poseedor y habitante de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de cemento, constante de un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) cuarto de baño, construida sobre una parcela de terreno que se encuentra ubicadas en Desarrollo Habitacional Villas Del Pilar, Etapa II, Calle 15, Casa Nº 885, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, con un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 m2).
Que dichas mejoras y bienhechurías, las adquirió por medio de un contrato verbal con la ciudadana YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES, la cual esta la adquirió según consta en documento de adquisición de vivienda, certificado Nº 180021020326, de fecha 7 de diciembre del 2006, emitido por Ministerio Para la Vivienda y Habitad, Fondo Nacional Para el Desarrollo Urbano, Oficina de Vivienda; el cual fue otorgado por la actual demandada, a los fines de garantizar el negocio.
Que dicho acuerdo fue por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) los cuales fueron cancelados de la siguiente forma. Primero: por medio de cheque a favor de JOSÉ COLOMBO, cheque que fue debidamente depositado en una cuanta corriente del Banco Mercantil signada con el Nº 0105-0613-1506-1311-0854 por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00). Segundo: por medio de transferencia bancaria al ciudadano JOSÉ COLOMBO, en la misma cuenta bancaria.
Que por todo lo expuesto, es que el ciudadano: JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, ocurre para demandar a los ciudadanos: YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ, por cumplimiento de contrato.
La codemandada YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES en su contestación, negó rechazó y contradijo, que haya realizado un acuerdo con el demandante ciudadano: JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), él mismo demandante hizo un cheque a su nombre por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), que él nunca cobró.
Negó rechazó y contradijo, que el demandante se encuentre en posesión de buena fe, de forma pacífica, por lo tanto no existe la naturaleza jurídica que vincula a las partes.
Negó rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho, que deba cumplir a un contrato de venta de inmueble objeto de la presente demanda, sobre el cual no se especifica ni determina con precisión.
Que no hay necesidad de solicitar formalmente intervención de terceros, específicamente en la persona de Entidad Gubernamental Administrativa, el Órgano Público Superior Competente a nivel Nacional en materia de vivienda, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Negó rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho, que deba estimarse la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), el equivalente aproximado a más de Diez Mil Setecientos Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (10.734 U.T).
El codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ igualmente en su contestación, negó, rechazó y contradijo, que su madre la ciudadana: YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES, haya realizado un acuerdo con el demandante ciudadano: JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), él mismo hizo un cheque a su nombre por la cantidad de ella por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), el cual nunca lo hizo efectivo.
Negó rechazó y contradijo, que el ciudadano: JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, parte demandante se encuentre en posesión del inmueble ampliamente identificado en autos, de buena fe, de forma pacífica, por lo tanto no existe la naturaleza jurídica que vincula a las partes.
Negó rechazó y contradijo, tantos en los hechos como en el derecho, que su madre deba dar cumplimiento a un contrato de venta de inmueble objeto de la presente demanda, sobre el cual no se especifica ni determina con precisión.
Que no hay necesidad de solicitar formalmente intervención de terceros, específicamente en la persona de Entidad Gubernamental Administrativa, el Órgano Público Superior Competente a nivel Nacional en materia de vivienda, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda, el demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ que afirma adquirió por medio de un contrato verbal de los demandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ, un inmueble.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVO DEL CODEMANDADO JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ, OPUESTA POR EL EL MISMO CODEMANDADO Y POR LA CODEMANDADA YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES:
En su contestación, el codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ, aduce que no tiene cualidad para ser demandado, ya que al demandante no le asisten los hechos ni el derecho respecto a la vivienda, porque no es propietario, ni adjudicatario, ni beneficiario, ni como dice el demandante, que tienen que dar cumplimiento al contrato de venta del inmueble que no existe, ni en forma verbal ni escrita.
También la codemandada YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES en su contestación, aduce que el codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ no tiene cualidad para ser demandado, ya que no le asisten los hechos ni el derecho respecto de la vivienda que dice el demandante le dieron en venta.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, la pretensión procesal del demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, consiste en que se condene a los codemandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ a cumplir un contrato por el que afirman se obligaron a venderle un inmueble.
Examinando el escrito de la demanda, se constata que el demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ afirma que adquirió por medio de un contrato verbal unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de cemento, constante de un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) cuarto de baño, construida sobre una parcela de terreno que se encuentra ubicadas en Desarrollo Habitacional Villas Del Pilar, Etapa II, Calle 15, Casa Nº 885, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, con un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 m2), por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00).
No constituye falta de cualidad e interés de los demandados para que en su contra se intente la demanda, la inexistencia de u contrato por cuyo cumplimiento se les demanda.
El concepto de interés procesal, está estrechamente vinculado con la legitimación de las partes.
En este sentido, tiene una persona legitimación procesal pasiva, cuando tiene interés jurídico propio, para que en su contra se interponga una pretensión y en el aspecto contrario, carece de legitimación procesal pasiva, quien no cuenta con interés jurídico propio.
En las causas en las que se discuten pretensiones de naturaleza contractual, la existencia o inexistencia del contrato es una cuestión de mérito y no de cualidad e interés de las partes.
Sobre la legitimación de las partes, señala el maestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado). (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados).
En este mismo orden de ideas, el maestro Luís Loreto, en su emblemático estudio sobre este tema, afirma:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera`. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”. (“Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Año 1940, N 18 y reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela, 1956).
En el caso sub iudice, se afirma en el escrito de la demanda, que el demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ adquirió un inmueble de los codemandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ.
Al consistir la pretensión procesal del demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ se condene a los demandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ a cumplir un contrato verbal por el que alega le dieron en venta un inmueble, está afirmando la existencia de un interés en contra de dichos codemandados para que en su contra se afirme ese interés y hay por lo tanto una identidad lógica entre la persona contra la quien la ley al actor concede el derecho o poder jurídico para exigirle el cumplimiento de una convención y en consecuencia, los referidos codemandados están legitimados desde el punto de vista pasivo, para que en su contra se exija judicialmente el cumplimiento de ese contrato, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta del codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ para ser demandado en la presente causa, opuesta por el mismo codemandado, como por la codemandada YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
También en sus respectivos escritos de contestación los codemandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ además de rechazar la demanda en todas sus partes, argumentan que en el escrito de la demanda no se especifica, ni determina con precisión, indicando su situación y linderos, datos de registro que correspondan a la protocolización del documento de la vivienda.
Para decidir este defensa, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda, se constata que el demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ describe el inmueble, que afirma le fue vendido por dichos demandantes de la siguiente manera:
Una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de cemento, constante de un (1) comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) cuarto de baño, construida sobre una parcela de terreno que se encuentra ubicadas en Desarrollo Habitacional Villas Del Pilar, Etapa II, Calle 15, Casa Nº 885, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, con un área de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 m2).
No indica el actor en su escrito de demanda, los linderos del inmueble que afirma, le vendieron los demandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ por medio de un contrato verbal.
De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate probatorio, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación y podríamos agregar, el demandado en su reconvención, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
Sobre la determinación del objeto de la sentencia, dice el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg textualmente lo siguiente:
“El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”. Tomo II, Organización Gráfica Capriles C.A. CARACAS 2003, página 299).
Este autor, en la misma obra, tomo y página sobre este punto, señala que se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando en materia de reivindicación no se determina la extensión de terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos y es obvio por lo tanto, que tampoco llena esta exigencia la sentencia en la que se ordena otorgar el documento de traspaso de la propiedad sobre un inmueble, sin determinarlo con su ubicación, medidas y linderos a lo que cabe agregar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede producir los efectos del contrato no cumplido y es evidente que si tal contrato tiene por objeto la transferencia de la propiedad, puede la sentencia registrarse como título y de faltar en la misma la determinación del inmueble, con su ubicación, medidas y linderos, no se podría registrar.
Y para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal expuesta en un libelo de demanda, decidiendo según lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este libelo del que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión, indicando en el caso de los inmuebles su situación y linderos que puedan determinar su identidad.
De haber indicado con precisión el actor tales linderos, durante la causa pudieran haberse demostrado, con documentales como el documento por el que los demandados lo adquirieron, que pudo requerirse incluso mediante un auto para mejor proveer.
Los hechos deben ser alegados y además probados y así como no basta alegar sin probar, tampoco basta probar hechos sin alegarlos oportunamente, ya que según el ya comentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es la expresión legislativa del denominado por la doctrina procesal “Principio de Adecuación Probatoria”, no podrá tener en cuenta el Juez hechos para decidir, si el mismo no fueron alegados, bien por el demandante en su escrito de demanda, bien por el demandado en su contestación.
Son los hechos alegados en la demanda por el actor y por el demandado en su contestación, los que fijan los términos del debate judicial, o como lo denomina la doc¬trina procesal mas autorizada “la trabazón de la litis”.
También el mismo tratadista Arístides Rengel-Romberg, sobre los alegatos de hecho en el escrito de la demanda, afirma:
“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo III. Ediciones Liber. CARACAS 2003, páginas 32 y 33).
No puede, por lo tanto el juez, según lo anteriormente explicado, admitir ni valorar pruebas de hechos no alegados o de haberlas admitido con la usual fórmula “en cuanto ha lugar en derecho”, de¬berá desechar tales pruebas al dictar sentencia.
De no hacerlo así el juez, incurriría en su sentencia en un vicio denominado por la doctrina y por la jurisprudencia de los tribunales de instancia y por la de casación “incongruencia”, dado que la sentencia no tendría congruencia, o dicho de otra manera, no se ajustaría a los hechos alegados por las partes.
Como consecuencia, las partes en el proceso judicial, están limitadas en su ac¬tividad probatoria a lo alegado en el escrito de la demanda y en la contestación. Y en el mismo sentido, el Juez también está limitado en la apreciación de las pruebas, tan solo a aquellas referentes a hechos oportunamente alegados, por la parte actora en su escrito de demanda y por la parte demandada en su contestación.
Aunque una sentencia puede fundamentarse en normas de derecho no invocadas por las partes, en virtud del principio del conocimiento del derecho por el Juez, expresado en el conocido aforismo latino iura novit curia, por lo que no es indispensable sea invocado por las partes para su aplicación, pero no puede el juzgador en caso alguno suplir argumentos de hecho no alegados, salvo como lo permite el antes varias veces comentado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los conocimientos de hecho que se encuentren en la experiencia común, que son los denominados por la doctrina hechos notorios, o bien las máximas de experiencia.
Y es evidente que el conocimiento de los linderos del terreno de una vivienda cualquiera, no se encuentran en la experiencia común de las personas de una localidad, ni es una máxima de experiencia.
Al no haberse descrito con sus linderos en el escrito de la demanda presentada por el ahora demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, ni en el contestación de los aquí demandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ, no puede el Juez, describirlos en la sentencia y tal indeterminación no puede admitirse en una sentencia, que de conformidad con lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, es decir que debe estar determinada objetivamente, por lo que debe declararse la demanda inadmisible por indeterminación objetiva de la pretensión, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Al inadmitirse la demanda por indeterminación objetiva de la pretensión, es innecesario valorar las pruebas sobre el mérito de la misma pretensión, promovidas durante la causa.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
No obstante, en la presente causa, los demandados YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ, alegaron en su escrito de contestación que en el escrito de la demanda, no se especifica ni determina con precisión, el inmueble en el escrito de la demanda, por lo que el demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ, resultó totalmente vencido por dichos demandados y en consecuencia, se le debe condenar en costas, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda por cumplimiento de contrato, intentada por JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ ya identificado, contra YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ también identificados, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta del codemandado JOSÉ ANTONIO COLOMBO MARTÍNEZ para ser demandado en la presente causa, opuesta por el mismo codemandado, como por la codemandada YELIXA DEL VALLE MARTÍNEZ TORRELLES y SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda, por indeterminación objetiva del objeto de la pretensión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante JUAN MANUEL GALLARDO SÁNCHEZ por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días de diciembre de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 2 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario