REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de diciembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
Vista la acción interdictal de obra nueva intentada por MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, domiciliada en San Rafael de Onoto y titular de la cédula de identidad V 10.767.434, contra “COLEGIO PRIVADO FRAY MIGUEL OLIVARES” que en el escrito de la querella se califica como sociedad mercantil domiciliada en San Rafael de Onoto, sin indicar datos de constitución, este Tribunal observa:
En el escrito de su querella interdictal, MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO denuncia una obra que afirma realizada por FRANCY CAROLINA ALVARADO ORTA, venezolana, comerciante y titular de la cédula de identidad V 12.091.975 de la que afirma es: “…accionista mayoritaria y presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Colegio Privado Fray Miguel Olivares, C.A.,…” obra que aduce dicha querellante ha causado daños a la vivienda y construcción de su propiedad.
El interdicto de obra nueva, como también el de obra vieja, son interdictos prohibitivos.
Señala el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil sobre los interdictos de obra nueva, que el Tribunal asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte.
Al tener que resolverse la solicitud sin audiencia de la otra parte, es indudable que el procedimiento es de carácter no contencioso.
En este mismo sentido el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose el interdicto de obra vieja, considera que al no darse audiencia ni reconsideración u oposición al querellado, la doctrina lo califica como de jurisdicción voluntaria. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo V, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, páginas 298 y 299).
Tampoco en el interdicto de obra nueva se da al querellado audiencia, ni oposición, por lo que también debe ser calificado como de jurisdicción no contenciosa, aunque corresponda a la jurisdicción contenciosa, las posteriores reclamaciones que puedan hacerse las partes, según el artículo 716 y que se deben tramitar por el procedimiento ordinario.
Aunque sobre la competencia, señala el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que en las localidades en las que hubiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, corresponderá a éste el conocimiento de los interdictos prohibitivos, de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al tener según lo explicado, el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, carácter no contencioso y al estar ubicado el inmueble en el municipio San Rafael de Onoto, evidentemente es competente por la materia y por el territorio, para conocer de esta causa, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, en la causa iniciada por acción interdictal de obra nueva, intentada por MIRIAN MARTINA CUEVAS CARRASCO ya identificado contra “COLEGIO PRIVADO FRAY MIGUEL OLIVARES”, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se remitirán oportunamente las actuaciones.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López