REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2017-001417.-
DEMANDANTES: ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, LILIAM ANMARY RODRIGUEZ LAMEDA, ANMARLYS ANAHYS RODRIGUEZ LAMEDA, ALIANMAR ROGILUZ RODRIGUEZ LAMEDA Y MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.224.679, V-12.708.097, V-13.584.761, V-15.339.879 y V-17.945.069, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL:
ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.387.-

DEMANDADA: DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135182.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).-
MATERIA CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 15 de noviembre de 2017, presentado por los ciudadanos ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, LILIAM ANMARY RODRIGUEZ LAMEDA, ANMARLYS ANAHYS RODRIGUEZ LAMEDA, ALIANMAR ROGILUZ RODRIGUEZ LAMEDA Y MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.224.679, V-12.708.097, V-13.584.761, V-15.339.879 y V-17.945.069, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.387, donde peticionaron se decrete medida prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

“Por cuanto tenemos conocimiento, de que la demandada vendió el bien común objeto de esta pretensión, cuyo documento se encuentra en el Registro Inmobiliario a la espera de ser suscrito por los negociantes, de conformidad con lo previsto en el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al registrador Inmobiliario de Registro Público del Municipio Páez de este Estado, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente…

Siendo ratificada dicha solicitud de medida cautelar, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, que riela del folio 10 al 11 del cuaderno de medidas del presente expediente, presentado por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.



El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial en su escrito peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los términos precedentemente expuestos.

A tal efecto, los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles:
2°) El secuestro de Bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Conforme lo establecido en los citados artículos, en cualquier estado y grado de la causa, el tribunal puede decretar las medidas preventivas establecidas, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En lo relativo al Periculum in mora, se advierte que éste concierne a la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, denota quien juzga que sustentó su pretensión cautelar la parte peticionante en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto que la presunción del buen derecho se puede apreciar de los recaudos anexados al libelo de la demanda, que los accionantes son coherederos del bien inmueble objeto de la pretensión, y también se aprecia fehacientemente que la demandada de manera fraudulenta, y para defraudar los derechos de sus representados, coloco el bien inmueble solo a su nombre, argumentando que es la única heredera, y así como cometió ese fraude puede también vender el bien inmueble, como lo tiene planeado.

En cuanto a los presupuestos necesarios establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al peligro de mora, alega la peticionante viene dado por las circunstancias de que la venta propiamente dicha del inmueble, que se persigue proteger con la medida solicitada, entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, por lo cual se hace necesario que se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal en el documento de fecha 02 de agosto de 1965, bajo el Nº 34, folios 74 al 75, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, para que se abstenga de protocolizar cualquier operación de enajenar y gravar en el que este incurso el inmueble objeto del presente juicio.

Ahora bien, para demostrar la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama se exigen instrumentos fehacientes susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta, acreditados en los documentos sobre el cual versa el derecho reclamado, lo que representa el Fumus Boni Iuris, o la presunción del buen derecho, lo que se desprende de las pruebas cursante a los autos; esto es, de los siguientes instrumentos:

 Copia certificada de Acta de Defunción Nº 158, del ciudadano AGAPITO RODRIGUEZ, la cual riela al folio 07 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “A”.
 Copia certificada de Acta de Defunción Nº 158, del ciudadano AGAPITO RODRIGUEZ, la cual riela al folio 08 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “A”, la cual contiene rectificación ordenada por medio de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
 Copia simple de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que riela desde el folio 08 al folio 10 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “A”.
 Copia certificada de documento de propiedad del lote de terreno sobre el cual está construido el bien inmueble objeto del presente litigio, que riela desde el folio 11 al folio 15 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “B”.
 Copia certificada de Título Supletorio evacuado post mortem por la ciudadana DORIS BERENICE ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 34, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, año 2008, que riela del folio 16 al folio 27 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “B”.
 Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ NOGUERA, que riela al folio 28 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “C”.
 Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROGELIA NOGUERA DE RODRÍGUEZ y el De Cujus AGAPITO RODRIGUEZ, que riela al folio 29 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “E”.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LEXMARY ANDREINA, que riela al folio 31 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “F”.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANMARLYS ANAHYS, que riela al folio 32 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “G”.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ALIANMAR ROGILUZ, que riela al folio 33 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “H”.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano MARCIAL ANTONIO, que riela al folio 34 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “I”.
 Copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que riela del folio 35 al folio 42 de la pieza principal del presente expediente.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia N° RC.000126 del 02 de Marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A; que parcialmente se trascribe a continuación:

“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) , establecida en el articulo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…)Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamento, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traido en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas…(…)”


Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto.

Al respecto se observa: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que en doctrina han sido denominados respectivamente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.

Ahora bien, en cuanto al primero de los citados requisitos, una vez revisado el asunto, aprecia este Tribunal que existe verosimilitud en el derecho que reclama la parte actora, esto es, que la pretensión referente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual tiene una apariencia de certeza, pues del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, se refleja probabilidad de que le sea tutelado el derecho que la actora reclama, ya que la pretensión de la demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, en vista de que reclama la partición y liquidación de bienes de una comunidad hereditaria.

Por otra parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto se haría inejecutable la sentencia, ya que la demandada ciudadana DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, puede tener intención de enajenar y/o gravar el bien objeto del presente litigio, y en consecuencia quede ilusoria la pretensión de partición y liquidación de bienes de una comunidad hereditaria, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, pues se trata de efectuar un efectivo calculo de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del demandante previo análisis de los elementos presentados junto al libelo.

Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, en su escrito libelar de fecha 15 de noviembre de 2017, y ratificada en fecha 27 de noviembre de 2017, que riela del folio 10 al 11 del cuaderno de medidas del presente expediente, por la apoderada judicial actora Abg. ANA ROSA FLORES EREU inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.387, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE UNA COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue en contra de la ciudadana DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos. Sobre el siguiente bien inmueble formado por un lote de terreno propio que mide aproximadamente trescientos noventa y cuatro metros con cuarenta centímetros cuadrados (394,40 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 30, antigua avenida 14 que es su frente; SUR: Terreno Municipal; ESTE: casa y solar que es o fue de Olga Rodríguez y OESTE: Casa y solar que es o fue de Petra Anduela y la casa de habitación construida sobre dicho lote de terreno la cual es de las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, marcos y puertas metálicas, ventanas metálicas, techo de acerolit y vigas, cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina y un baño. El lote de terreno le perteneció a AGAPITO RODRIGUEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1965, anotado bajo el Nº 34, folio 01 al 02, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1965 y la vivienda consta de Título Supletorio evacuado post mortem ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 34, folios 1 al 16, protocolo primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, año 2008. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los ciudadanos ROGELIA NOGUERA DE RODRIGUEZ, LILIAM ANMARY RODRIGUEZ LAMEDA, ANMARLYS ANAHYS RODRIGUEZ LAMEDA, ALIANMAR ROGILUZ RODRIGUEZ LAMEDA Y MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-1.224.679, V-12.708.097, V-13.584.761, V-15.339.879 y V-17.945.069, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.387, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue en contra de la ciudadana DORIS BERENICE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135182. Sobre el siguiente bien inmueble formado por un lote de terreno propio que mide aproximadamente trescientos noventa y cuatro metros con cuarenta centímetros cuadrados (394,40 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 30, antigua avenida 14 que es su frente; SUR: Terreno Municipal; ESTE: casa y solar que es o fue de Olga Rodríguez y OESTE: Casa y solar que es o fue de Petra Anduela y la casa de habitación construida sobre dicho lote de terreno la cual es de las siguientes características: paredes de bloque, piso de cemento, marcos y puertas metálicas, ventanas metálicas, techo de acerolit y vigas, cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina y un baño. El lote de terreno le perteneció a AGAPITO RODRIGUEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1965, anotado bajo el Nº 34, folio 01 al 02, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1965 y la vivienda consta de Título Supletorio evacuado post mortem ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, y registrado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 34, folios 1 al 16, protocolo primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, año 2008.
A los fines de hacer efectiva la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y san Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Así se decide.- Líbrese Oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete. (01/12/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-



La Juez Suplente,
El Secretario,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-



En la misma fecha, se dicto y publico la presente decisión siendo las 3:00 p.m., Conste.-



El Secretario,
























JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2017-001417.-
Cuaderno Separado de Medidas.-