REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

VISTO SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: C-2017-001368.-
DEMANDANTE: JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.721.-

APODERADA JUDICIAL: CECILIA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.032.-

DEMANDADA: CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 12 de junio de 2017 (f-01 al f-09), cuando el ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.721, debidamente asistido de la Abogada CECILIA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.032, acudió a demandar a la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, el cual se constituye en una parcela distinguida con el número doce (12), y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana “R”, sector Nor-Este la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Catastro: 18-02-18, cuyos linderos y medidas son los siguientes: la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros (180,00 m2) y sus linderos particulares son: Norte: con parcela 11, en veinte metros (20,00 m), Sur: con parcela 13, en veinte metros (20,00 m), Este: con calle 10, en nueve metros (9,00 m) y Oeste: con parcela 21, en nueve metros (9,.00 m) y tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 m2); el cual alega es de su propiedad, fundamentando su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil venezolano vigente. De igual forma, en su escrito libelar, la parte accionante solicita de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble en litigio, a los fines de evitar el deterioro por el uso inapropiado y sea producto de un deterioro malicioso por parte de la demandada ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857.
En fecha 13 de junio de 2017 (f-46) por medio de auto, el Tribunal da por recibida la presente demanda y en fecha 19 de junio de 2017 (f-47), se dicto auto de abocamiento a la presente causa, por parte de la Juez Suplente de este despacho, Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra. Luego, en fecha 26 de junio de 2017 (f-48 al f-49), el Tribunal, mediante auto apercibió a la parte demandante para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto, corrigiera el libelo de demanda en cuanto a su estimación en bolívares y respectivas unidades tributarias, para poder pronunciarse sobre la admisión de la misma. En fecha 27 de junio de 2017 (f-50), se recibió Escrito del ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, debidamente asistido de la Abogada CECILIA TROCONIS, mediante el cual subsana escrito de demanda, y la estima en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (24.600.000,00), correspondientes a OCHENTA Y DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (82.000 U.T.).
Luego, vista la corrección de libelo realizada por el accionante, en fecha 28 de junio de 2017 (f-51), el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES.
En fecha 13 de julio de 2017 (f-54), se recibe Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, a la Abogada CECILIA TROCONIS.
En fecha 17 de julio de 2017 (f-55 al f-56), consignados como fueron los emolumentos necesarios para impulsar la citación, el Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la demandada, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado.
En fecha 07 de agosto de 2017 (f-58 al f-70), el Alguacil de este despacho, devuelve la Boleta de Citación de la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, por cuanto se traslado en reiteradas oportunidades a la dirección señalada en la boleta y no logro obtener respuesta en las afueras de la morada.
En fecha 09 de agosto de 2017 (f-71) se recibe diligencia de la abogada CECILIA TROCONIS, quien en su carácter de apoderada actora, solicita Citación por Carteles de la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2017 y se libró el respectivo Cartel de Citación, tal como consta en los folios 72 y 73 del presente expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2017 (f-74 al f-75), la apoderada actora consignó publicación del Cartel de Citación de la demandada, realizada en el Diario El Regional de fecha 23 de septiembre de 2017.
En fecha 28 de septiembre de 2017 (f-76), el Secretario de este Tribunal deja constancia de la fijación de Cartel de Citación en la morada de la demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2017 (f-77), se recibió Escrito consignado por la Abg. CECILIA TROCONIS, en su carácter de apoderada actora, mediante el cual solicita en primer lugar, la expedición de un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de septiembre de 2017 hasta la fecha de presentación del escrito en cuestión (13/11/2017). Y en segundo lugar, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la citación de la demandada, en virtud de lo señalado por el Secretario en el auto de fijación de cartel en la morada de la demandada.
En virtud de lo anterior, el Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2017 (f-78 al f-79), acuerda expedir el cómputo solicitado por la parte demandante y en cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la citación de la demandada, el Tribunal señalo que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, denota que con la declaración del secretario de este despacho, de fecha 28 de septiembre de 2017, que riela al folio 76 del presente expediente, es la última formalidad para que la demandada comparezca ante este Juzgado en horas laborables a dar contestación a la demanda, en el lapso establecido en el Cartel de Citación.
En fecha 14 de noviembre de 2017 (f-80 al f-84), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Abg. CECILIA TROCONIS, en su carácter de apoderada actora, el cual fue agregado a los autos que conforman el presente expediente en fecha 28/11/2017.
En fecha 29 de noviembre de 2017 (f-85), se recibió Escrito consignado por la apoderada actora Abg. CECILIA TROCONIS, mediante el cual solicita a este despacho, se sirva pronunciar sobre la Confesión Ficta de la demandada en la presente causa y se sirva dictar sentencia en la misma, con los efectos legales.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.721, debidamente asistido de la Abogada CECILIA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.032, contra la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857, alegando que es propietario desde el 23 de julio de 2008 del inmueble que hoy pretende reivindicar, el cual está distinguido con el número doce (12), y la vivienda sobre el construida, ubicada en la manzana “R”, sector Nor-Este la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Catastro: 18-02-18, cuyos linderos y medidas son los siguientes: la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros (180,00 m2) y sus linderos particulares son: Norte: con parcela 11, en veinte metros (20,00 m), Sur: con parcela 13, en veinte metros (20,00 m), Este: con calle 10, en nueve metros (9,00 m) y Oeste: con parcela 21, en nueve metros (9,.00 m) y tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 m2), según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 38, folio 431, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Tercer Trimestre, cuya copia certificada riela del folio 10 al folio 24 del presente expediente.
En este sentido, arguye que desde hace aproximadamente catorce (14) meses, es decir, desde el día lunes 14 de marzo de 2016, la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, plenamente identificada en autos, ingresó a la vivienda de su propiedad antes descrita, negándose en todo momento a hacerle entrega de la misma bajo ningún concepto, sin permitirle el ingreso al inmueble, teniendo su persona que vivir en condiciones no aptas, en virtud de que el inmueble de su propiedad se encuentra ocupado por la mencionada ciudadana, la cual se ha negado en todo momento a salirse de el.
Continúa relatando que su persona no tiene ningún tipo de relación con la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, ocupante del inmueble, y que al momento de ingresar dicha ciudadana al mismo, él poseía una serie de bienes muebles, los cuales había comprado con dinero de su propio peculio, y los cuales pasó a determinar con facturas originales (marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, que rielan desde el folio 25 al folio 37), emitidas a su nombre, con las cuales pretende demostrar que los bienes que se encontraban para ese momento son de su propiedad y que a la fecha por simple observación no se encuentran allí, muebles que alega fue adquiriendo con el devenir de los años y de los cuales la demandada ha dispuesto, sin poseer justo título de ellos.
Finalmente, reseña el demandante que ha intentado conciliar con la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, a los fines de que proceda a hacerle entrega del inmueble antes descrito y de los bienes que en ella se encontraban, no logrando conciliar por ningún motivo, razón por la cual acude ante esta autoridad a los fines de demandar en los términos ya suficientemente establecidos.

III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En este sentido, el ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de la Abogada CECILIA TROCONIS, acude ante esta instancia a los fines de demandar la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE que alega es de su propiedad, a la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857, y en su defecto sea condenada por este despacho a:
PRIMERO: A LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE distinguido con el número doce (12), y la vivienda sobre el construida, ubicada en la manzana “R”, sector Nor-Este la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Catastro: 18-02-18, cuyos linderos y medidas son los siguientes: la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros (180,00 m2) y sus linderos particulares son: Norte: con parcela 11, en veinte metros (20,00 m), Sur: con parcela 13, en veinte metros (20,00 m), Este: con calle 10, en nueve metros (9,00 m) y Oeste: con parcela 21, en nueve metros (9,00 m) y tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 m2).
SEGUNDO: en todo caso y a los fines de garantizar al ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, su derecho de propiedad, el cual pretende evidenciar con el anexo marcado “A” que riela del folio 10 al folio 24 del presente expediente; del cual hoy solicita su reivindicación, sea acordado por este despacho de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, UNA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble en litigio, para con ello evitar que se siga deteriorando por el uso inapropiado y sea producto de un deterioro malicioso por parte de la hoy demandada ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857.
TERCERO: que el referido inmueble sea entregado al ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, con todos los bienes muebles que alega se encontraban en el mismo y que la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, ha disfrutado desde que se encuentra en ella, cuya propiedad de dichos muebles se pretende demostrar con las facturas anexas al libelo de demanda, en originales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, y de los cuales arguye ha sido despojado el demandante durante todo este tiempo.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857, parte demandada en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, haya dado contestación a la presente demanda. Y así se hace constar.-
V
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA

En relación a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, el Tribunal hace constar que la misma no fue impulsada por la parte actora, razón por la cual no hubo pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal.

VI
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:

Junto al líbelo de la demanda

Documentales:

1. Copia certificada de Documento de Compra-Venta, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 38, folio 431, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Tercer Trimestre, el cual riela del folio 10 al folio 24 del presente expediente. El Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo que emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. Determina la propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.-
2. Original de facturas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, que rielan desde el folio 25 al folio 37, con las cuales pretende demostrar la propiedad de los bienes muebles que alega se encontraban dentro del inmueble objeto del presente litigio, al momento de ingresar la demandada. Este tribunal le emite pleno valor probatorio por ser demostrativas de la propiedad sobre los bienes muebles que en ellas se especifican. Así se decide.-

Junto al líbelo de la demanda a los fines de que se decretara Medida de Secuestro

1. Copia de Capture de Pantalla de Publicación en Redes Sociales, supuestamente enviada al demandante, a los fines de probar la mala intención de la demandada y ocupante del inmueble con respecto a los derechos que se acredita ante terceras personas, marcada con la letra “O”, que riela al folio 38 del presente expediente.
2. Copias de Libreta Bancaria del Banco de Venezuela, marcadas con las letras “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, debidamente selladas por dicha Institución, promovida a los fines de probar la propiedad que alega el demandante y demostrar la deducción o pago de las cuotas del crédito hipotecario que ha pagado a lo largo de este tiempo y la situación actual del Crédito Hipotecario; las cuales rielan desde el folio 39 al folio 45 del presente expediente.

En relación a los particulares 1 y 2, antes descritos, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, en virtud de que los mismos fueron promovidos por la parte actora a los fines de que se decretara la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda, la cual no fue impulsada en el presente asunto.-

En la oportunidad procesal correspondiente

Mérito favorable:

Reproduce el mérito favorable que beneficia a su representado y que corre inserto a las actas procesales. La cual es la confesión de la demandada, al no hacerse presente en el acto de contestación a la demanda. Sobre esta prueba no se emite pronunciamiento alguno al no haber promovido prueba alguna la parte demandada.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

 MIREYA COROMOTO CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.643, domiciliada en la Avenida 16, casa 5 del Barrio La Coromoto, Araure Estado Portuguesa.
 NELIDA ROSA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.599.639, domiciliada en el Barrio Miraflores, calle 1, Avenida 1, casa Nº 44, Araure Estado Portuguesa.
 FRANCISCO JAVIER HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.758, domiciliado en la Avenida 15, entre calles 3 y 4, Villa Araure 1, Barrio La Lagunita, Araure Estado Portuguesa.
 NATALIA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.549.406, domiciliado en la Avenida 15, entre calles 3 y 4, Barrio La Lagunita, casa Nº 2, Villa Araure 1, Araure Estado Portuguesa.
 JUANA OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.274, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 12, Torre C, Piso 3, Apartamento 33 de Araure Estado Portuguesa.

Las testimoniales de los anteriores ciudadanos, fueron promovidas por la apoderada actora a los fines de probar que su representado JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, es propietario del inmueble que se pretende reivindicar.

A los efectos de la valoración de esta prueba, se hace constar que la misma no fue evacuada, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así de decide.-

Inspección Judicial:

La apoderada actora, promueve Inspección judicial en el inmueble distinguido con el número doce (12), y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana “R”, sector Nor-Este la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la Hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

A los efectos de la valoración de esta prueba, se hace constar que la misma no fue evacuada, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así de decide.-

PARTE DEMANDA:

No promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.-

VII
DE LOS INFORMES

Ninguna de las partes consignó Escrito de Informes en la presente causa.-

VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello se extrae comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Por tanto, es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.

“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Asimismo, se tiene que los caracteres de la Acción Reivindicatoria son:

a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

Por otra parte, entre los requisitos de la Acción Reivindicatoria, se tienen:

“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la emanación de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado
(Identidad).
Así pues, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
Por tal motivo, tomando en consideración la doctrina antes transcrita, pasó este Tribunal a realizar un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, así como también de los lapsos transcurridos en cada etapa procesal del presente juicio. De este modo, mediante dicha revisión se pudo observar que en fecha 27 de septiembre de 2017 (f-74 al f-75) fue consignado la publicación del cartel de citación en los diarios El Regional y Ultima Hora, de fechas 23 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre de 2017, respectivamente; y en fecha 28 de septiembre de 2017 (f-76), el Secretario dejó constancia por medio de auto, de la fijación de cartel en la morada de la demandada, razón por la cual, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de contestación a la demanda comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a la fecha del auto de fijación de la morada por parte del secretario. Así pues, computado el lapso de contestación a la demanda, se tiene que el mismo venció el día 25 de octubre de 2017, lapso en el cual la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857, parte demandada en la presente causa, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda. Así se establece.-
Por otro lado, se observó que la referida demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente; hechos tales que hacen necesario para esta Juzgadora, traer a colación las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrilla del Tribunal).


En este sentido, la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel A. Medina y otros; señala:

“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.

En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del citado artículo, que para la ocurrencia de la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:

1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo 362 up supra citado, para que se tenga como confeso al demandado, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que esta sentenciadora analice: En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, así tenemos:

1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación de la demandada en fecha 28 de septiembre del año 2017 con la actuación que corre inserta al folio 76 del presente asunto, procediendo en este estado quien aquí se pronuncia a verificar tal formalidad, encontrando llenos los extremos de Ley.
Así las cosas, desde la referida fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que la demandada fue citada por medio de la fijación de cartel en su morada, comienza a computarse los quince (15) días de Despacho para contestar la demanda, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el día 25 de octubre de 2017, actuación procesal que no ocurrió, ya que una vez observadas minuciosamente las actas que conforman el presente juicio, se constata que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad de ley, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora, de modo que se configuró el primer requisito de la confesión ficta. Así se establece.-

2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:

“… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”.

Se desprende del caso en estudio que también está dada esta segunda condición, y traemos a colación el análisis del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda”, donde expone: “Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propias del proceso”. Sin embargo el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha promovido nada no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a quien le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Por consiguiente teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad. Tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación lo que se hace necesario por cumplido éste requisito.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, visto lo expuesto referente a la confesión del demandado, es atinente señalar lo relativo a la carga probatoria que le corresponde a la parte actora por tratarse de una Acción de Reivindicación, sobre este aspecto el tribunal observa, que en unión a la demostración por parte del querellante en reivindicación de los extremos probatorios para declarar la procedencia de la presente acción, comparte los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de este tipo de acciones, donde se afirma que es el propio accionante quien debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales para quien aquí juzga han quedado debidamente demostrados y probados en autos, como lo son, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Uno de los requisitos de procedencia de la actio reivindicatio radica en ostentar la propiedad del bien a reivindicar, caso en el cual corresponde al juez calificar la propiedad alegada; por ende, la inasistencia del demandado a contestar la demanda, no implica la aceptación del derecho en que se funda la pretensión, pues ello constituye un elemento inmerso en el campo de la quaestio iuris, vale decir, de la cuestión de derecho.
Los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados. No obstante, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado, con lo que surge la probanza de algo que lo favorezca.
En el caso de autos, el demandante aportó a los autos documentos, así como elementos de hechos que asienten tener al demandante como propietario del bien, lo cual permite concluir, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de reivindicación incoada por el hoy solicitante, constatando entre otros hechos, que es un documento que lo acredita como propietario, es decir acredita el derecho de propiedad o dominio; el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Preliminarmente debemos analizar la expresión “En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”. En principio, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del C.P.C., esto es que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estas causales son parte y así lo considera esta juzgadora, del alcance de esa expresión, de manera que si la demanda está afectada de tales causales y no comparece el demandado a contestar o a oponer Cuestiones Previas, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
En el caso en decisión, la demandada nada promovió con respecto a éste aspecto para desvirtuar la pretensión y en este sentido se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de los documentos acompañados por actuaciones ante organismos públicos y privados, cursantes en los recaudos presentados como fundamento de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, es por lo que se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley Especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados. Así se establece.-
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Respecto a la solicitud realizada por la parte accionante, acerca de la REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE distinguido con el número doce (12), y la vivienda sobre el construida, ubicada en la manzana “R”, sector Nor-Este la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Catastro: 18-02-18, cuyos linderos y medidas son los siguientes: la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros (180,00 m2) y sus linderos particulares son: Norte: con parcela 11, en veinte metros (20,00 m), Sur: con parcela 13, en veinte metros (20,00 m), Este: con calle 10, en nueve metros (9,00 m) y Oeste: con parcela 21, en nueve metros (9,00 m) y tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 m2), este Tribunal señala que a manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado está ocupando el inmueble objeto de litigio, sin el consentimiento de su propietario-demandante, con la debida observancia de que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados.
De este modo, habiendo el demandante aportado a los autos documentos, así como elementos de hechos que lo asienten como propietario de los bienes muebles e inmuebles, lo cual permite concluir, luego del análisis probatorio de los documento fundamentales presentados con la demanda de reivindicación y acreditado el derecho de propiedad o dominio; aunado al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de la demandada; y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por tanto, para esta Juzgadora, en el presente asunto debe declararse CON LUGAR la Acción de Reivindicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y así de declara.-
En relación a lo anterior, por tratarse el presente juicio de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comporta una desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda. Por tal motivo, se hace imprescindible para esta Juzgadora, dejar sentado que cuando el fondo se declara con lugar en la reivindicación, el Juez debe, en la ejecución de Sentencia, proteger al individuo y a la familia que tengan cualquier tipo de ocupación, protección que se genera por aplicación de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Forzado de vivienda, pues se va a ejecutar un desalojo y debe cumplirse con los presupuestos del Decreto contra Desalojos Arbitrarios al estar en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde el hombre, el ser humano y su familia, dentro del proceso, se encuentran revestidos por las Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la petición realizada por el actor de que el referido inmueble sea entregado a su persona, con todos los bienes muebles que se encontraban en el mismo al momento de ingresar la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, y que arguye que esta ha disfrutado desde que se encuentra en ella, cuya propiedad de dichos muebles demostró con las facturas anexas al libelo de demanda, en originales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, y de los cuales ha sido despojado el demandante durante todo este tiempo, referentes a: un (01) aire acondicionado LG, un (01) colchón, una (01) campana de cocina, una (01) licuadora marca MASTER, modelo LC3V-VV, una (01) lavadora Magic Queen Aut., un (01) aire 18000 BTU split A51815 Parker, un (01) tope de cocina a gas, un (01) horno duplo, un (01) cajón 15 audio, un (01) comedor de vidrio, un (01) televisor LCD LG 42”, un (01) microondas RANIA y una (01) lavadora, cuyas especificaciones se encuentra detalladas en las respectivas facturas. Este Tribunal, declara CON LUGAR, tal solicitud, en virtud de lo cual la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, plenamente identificada en autos, debe devolver, entregar y restituir el inmueble con todos los bienes muebles que se encontraban al momento de su llegada al mismo, y que han sido señalados y demostrada su titularidad por el actor en el presente juicio, a través de las mencionadas facturas. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano JAVIER ALFONSO CASTRO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.721, debidamente asistido de la Abogada CECILIA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.032, contra la ciudadana CHARLIE NAZARETH CHAPARRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.857, sobre el bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el número doce (12), y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana “R”, sector Nor-Este la cual forma parte de la Urbanización Prados del Sol, desarrollada sobre un lote de terreno de la hacienda Santa Sofía, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Catastro: 18-02-18, cuyos linderos y medidas son los siguientes: la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento ochenta metros (180,00 m2) y sus linderos particulares son: Norte: con parcela 11, en veinte metros (20,00 m), Sur: con parcela 13, en veinte metros (20,00 m), Este: con calle 10, en nueve metros (9,00 m) y Oeste: con parcela 21, en nueve metros (9,.00 m) y tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 m2); propiedad del demandante; y sobre los bienes muebles descritos en las facturas anexas al libelo de demanda, en originales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, referentes a: un (01) aire acondicionado LG, un (01) colchón, una (01) campana de cocina, una (01) licuadora marca MASTER, modelo LC3V-VV, una (01) lavadora Magic Queen Aut., un (01) aire 18000 BTU split A51815 Parker, un (01) tope de cocina a gas, un (01) horno duplo, un (01) cajón 15 audio, un (01) comedor de vidrio, un (01) televisor LCD LG 42”, un (01) microondas RANIA y una (01) lavadora, cuyas especificaciones se encuentra detalladas en las respectivas facturas.-
TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar los bienes muebles y el inmueble antes descrito, libre de personas.-
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (12-12-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.- El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario Titular,























JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2017-001368.-