REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº C-2017-001370.-

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BUSTILLOS,

DEMANDADA: SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PREJUICIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN A LA CAUSA).-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 14 de junio de 2017 (f-01 al f-11), cuando el ciudadano JOSÉ LUIS BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.689, debidamente asistido por el ciudadano GUALBERTO MORA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.156, acudió a esta instancia a demandar a la ciudadana SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.701, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PREJUICIOS.
En fecha 20 de junio de 2017 (f-59), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante Boleta de Citación, dejando constancia de que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017 (f-61), se ordenó librar Boleta de Citación a la demandada, cumpliéndose seguidamente con lo ordenado (f-62).
En fecha 07 de julio de 2017 (f-63), se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOSÉ LUIS BUSTILLOS, al abogado GUALBERTO MORA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.156.
En fecha 18 de septiembre de 2017 (f-69 al f-70), el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha 17 de octubre de 2017 (f-73 al f-76), se recibió Escrito de Contestación a la demanda consignado por el Abg. LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZAIDET MARIA IZQUIERDO MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.347.701.
En fecha 28 de noviembre de 2017 (f-127 al f-129), se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2017 (f-131), se recibió diligencia del Abg. LUIS ERNESTO DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.026, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual solicita lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación al fondo de la demanda y solicito a la honorable juez su pronunciamiento en cuanto al resto de lo solicitado en el escrito de contestación y Reconvención: a saber.
1. Que la presente causa sea ventilada de conformidad con el procedimiento oral tal y como lo ordena taxativamente el 2do aparte del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Para La Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Sobre el Procedimiento Oral…”

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capítulo IX del Procedimiento Judicial, específicamente en el Artículo 43, establece lo siguiente:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia Judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada, en relación a que la presente causa sea ventilada de conformidad con el procedimiento oral tal y como lo ordena taxativamente el segundo aparte del artículo 43 del citado decreto, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil, sobre el Procedimiento Oral; esta Juzgadora considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 334 la Constitución Patria, el cual señala:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otro lado, nuestro legislador previó la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales; contemplando la nulidad de los mismos, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez.
Igualmente previó el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.

Por otro lado el artículo 212 ejusdem establece:

“Artículo 212. No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Conforme a la jurisprudencia citada, le es permitido a los jueces revocar sus propias decisiones si observa vulneración de normas constitucionales.
En la causa bajo estudio, quedó demostrado tal como lo señaló el abogado LUIS DAM, identificado en autos, parte demandada, que hay violación de la norma legal en cuanto al procedimiento a aplicarse; lo que constitucionalmente representa una violación al debido proceso, lo que hace procedente la aplicación de la jurisprudencia supra citada. El abogado solicita la ventilación del presente juicio a través del procedimiento civil oral establecido en el Código de Procedimiento Civil Patrio, lo cual representa la necesidad de reponer la presente causa al estado de admisión de la misma.
Por otro lado, observa quien aquí suscribe, que para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. ".

Con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que determina:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por otra parte el artículo 211 del referido código, establece que:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Así pues de lo anterior se desprende que al admitir la presente demanda, la misma se comenzó a sustanciar a través del Procedimiento Civil Ordinario, en contraposición a lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que este tipo de juicios deben ventilarse por vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se admita nuevamente la presente demanda por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y que garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y acatando lo previsto en el artículo 17 ejusdem, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONER la causa al estado en que se ADMITA la presente causa, dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas en el presente juicio.

SEGUNDO: A fin de corregir los errores y faltas cometidas en el proceso y para garantizarle a las partes sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de admisión de fecha 20 de junio de 2017, inclusive.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En esta misma fecha se dictó y publicó sendo las 03:20 p.m. Conste,


JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2017-001370.-