REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Con Informes.-

EXPEDIENTE N° C-2016-001314.

DEMANDANTE: MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.834.

DEMANDADO: MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.027.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL.-
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicio el presente juicio en fecha 21 de Noviembre de 2.016, por motivo de reivindicación de inmueble, intentada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.834, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARÍA CRISTINA JARA ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.820.- Estimando la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente a VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (28.248,58 U.T).-
En fecha 24 de Noviembre de 2016 (folio 09), el Tribunal mediante auto admite la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. Acordándose el emplazamiento de la parte demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 18 de Enero de 2017 (folios 14), el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.027.
En fecha 21 de Febrero de 2017 (folios 16 hasta el 24), el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES (anteriormente identificado), asistido por el Abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.731, presentó escrito de contestación de demanda, en el que propone reconvención, contra la demandante Mercedes Del Carmen Leal Moyetones (anteriormente identificada).

DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.834; contra el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.948.027. Dicha demanda versa sobre un (01) inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa s/n, del Barrio Bella Vista II, Sector I de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30; y OESTE: Juan Almagro, con una superficie de Un Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (1.120 Mts2) el cual le pertenece a la demandante según documento Protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8505, y correspondiente al libro de folio real del año 2.015, en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual anexo adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Constituyendo este documento el primer instrumento fundamental de la acción. De este modo, la parte accionante, alega ser legítima propietaria del referido inmueble, y que el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, ha instalado en el patio de su casa un taller mecánico sin su previo consentimiento, el cual desde hace cuatro (4) años está detentando y poseyendo parte del inmueble sin su consentimiento. Razón por la cual se ve forzada a demandar al mencionado ciudadano, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil Vigente, formulando el siguiente petitorio:

PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.834, domiciliada en la Avenida 51 con calle 30, casa s/n, del Barrio Bella Vista II, Sector I de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, es la legitima propietaria del inmueble identificado en el libelo.
SEGUNDO: que este Tribunal declare que el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.948.027, detenta indebidamente parte de dicho inmueble.
TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, el identificado inmueble.
CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.

DE LA RECONVENCIÓN ALEGADA:
En fecha 02 de Marzo del 2017, (f-26 al 28); el Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el Tribunal, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN presentada por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES (anteriormente identificado), asistido por el Abogado Marluin Tovar Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.731, contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.834.
SEGUNDO: Que la presente causa queda abierta a pruebas, con la advertencia que el lapso de quince (15) días de promoción de prueba, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión…


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 21 de Febrero de 2017, se recibió Escrito de Contestación de la demanda presentado por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.731, en el cual contestó en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
I
INEXACTA LEGITIMACIÓN EN JUICIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego en este acto, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, con el ruego de que sea decidido, como punto previo al fallo definitivo, con vista a las siguientes consideraciones:
Expone la demandante, dentro de su petitorio lo siguiente:

PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.834, domiciliada en la Avenida 51 con calle 30, casa s/n, del Barrio Bella Vista II, Sector I de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, es la legitima propietaria del inmueble identificado en el libelo.
SEGUNDO: que este Tribunal declare que el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.948.027, detenta indebidamente parte de dicho inmueble.
TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, el identificado inmueble.
CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.

Ahora bien, ciudadana Juez, de la transcripción que antecede en cita textual de los particulares del petitorio libelar y de la lectura que a titulo de comprobación pueda usted efectuar, se evidencian claramente los siguientes aspectos que indefectiblemente han de incidir en el tratamiento que ha de darse a la presente controversia, toda vez la actora confunde la acción de REIVINDICACIÓN con la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, en virtud de que propone la acción con fundamento en el articulo 548 del Código Civil, alegando ser propietaria y a su vez, pretende se DECLARE la EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE COMO REQUISITO PREVIO DEBE CUMPLIR PARA ACREDITAR LA CUALIDAD PARA ACCIONAR, acción esta que se manifiesta mediante la aplicación del mecanismo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual prueba la ausencia de LEGITIMA PROPIEDAD que como requisito previo debe acreditar…
II
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento, IMPUGNO FORMALMENTE LA CUANTIA, establecida en la presente causa, por la parte actora, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), esto es, el equivalente a la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (28.248 U.T) calculadas a razón de Ciento Setenta y Siete Bolívares Exactos (Bs. 177,00), para el momento de la interposición a la demanda…Solicitando a tal efecto se deseche por EXAGERADA, en los términos a que se contrae el artículo 38 del Código de Procedimiento…



DE LA CONTESTACIÓN.-
I
HECHOS REALES.-

La parte demandada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

 PRIMERO: No es cierto lo afirmado por la peticionante MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, en el libelo, cuando expresa que…” Es propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa s/n del Barrio Bella vista II, Sector I de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa…”; toda vez que a principios del año 2000, alquile el terreno que hoy día ocupa la peticionante, y en el cual habite un año, construyendo a tal efecto, una casa de habitación con todos los servicios, e instale en el resto del lote de terreno una BLOQUERA, de mi exclusiva propiedad, en la cual desarrolle la fabricación de bloques de cemento para la construcción. Por tal razón, niego y rechazo la aviesa señalización que hace la actora, cuando en su libelo que, “…fueron varias veces que le solicitaba ayuda a mi hermano para que le diera vuelta a mi casa…”, toda vez que quien comienza a poseer y ocupar el inmueble es mi persona y no como ella afirma.

 SEGUNDO: No es cierto ciudadana Juez, que yo haya instalado en el supuesto patio de la casa de la actora y peticionante, un taller mecánico sin el consentimiento de ella, toda vez que a mediado del año 2000, me comunico con los señores Bladimir Rivero Valles y Pedro Ramón Rivero Valles, y le solicito me alquilen la otra parte del terreno y allí decido construir una casa de habitación. Es en el año 2002, en virtud de la situación compleja del paro petrolero, decido llevarme a mi hermana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, a trabajar conmigo en la bloquera que funcionaba para ese momento. En ese mismo año los aludidos señores Bladimir Rivero Valles y Pedro Ramón Rivero Valles me proponen la venta de los DOS LOTES DE TERRENO (Bienhechurias), manifestándole a mi hermana que por cuanto en esa época ninguno de los dos teníamos casa, era una excelente oportunidad para adquirir y construir. Por tal razón niego y rechazo que ella me haya solicitado la desocupación del área que ocupo y que en su afirmación, detento desde hace aproximadamente cuatro (04) años, toda vez que ocupo el inmueble desde el año 2000 tal como se probara oportunamente.

 TERCERO: No es cierto que existan desechos y olores de gasolina que afecten la salud de la peticionante, en virtud de que en dicha bloquera, nos asociamos nuestro difunto padre MARIO LEAL, mi hermana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES y mi persona MARIO JOSE LEAL MOYETONES, así como también nos asociamos en una parcela de terreno que le fue adjudicada a nuestro padre en un sector de Santa Rosalía, Estado Portuguesa. En virtud de la Sociedad que mantuvimos, acepte la venta de las parcelas de terreno, en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), para la época (hoy día Bs. 12.000,00). Siendo que dicha cantidad la pagamos con el préstamo que nos dio nuestro padre progenitor de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) de esa época (hoy día Bs. 1.800,00), y el resto lo pagamos entre la peticionante y mi persona. Acordamos así mismo hacer entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) de esa época (hoy día Bs. 4.000,00), acordando pagar el resto en 24 meses.


 CUARTO: …Debíamos pagar el monto restante de la negociación, esto es, la adquisición de los dos lotes de terreno, decidimos que mi hermana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, quedara a cargo de la bloquera, dejándole una camioneta de mi propiedad para que ella se trasladara a realizar todas las diligencias necesarias y yo, me fui a trabajar con un camión también de mi propiedad, en la parcela que fue adjudicada a nuestro padre, posteriormente, en virtud de la difícil que resulto acceder a la materia prima, decidimos de común acuerdo, cerrar la bloquera y vender los equipos e implementos de trabajo, tales como formaletas y otros. Por tal razón, niego que yo haya instalado un taller mecánico sin su consentimiento en el lote de terreno descrito en el libelo.

 QUINTO: Para el año 2006, en virtud de que los terrenos no estaban ocupados y por cuanto no quería mantenerme en condición de chofer, en el lote de terreno que ocupo en la actualidad, decidimos aperturar un TALLER MECANICO, en el cual participamos como socios nuestro padre MARIO LEAL, la peticionante y actora MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES y mi persona, MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, pero en virtud de que ella era la administradora de la parcela de terreno y estaba en plena producción, decidimos que cada quien se encargara del negocio que administraría, y fue así como ella se quedo a trabajar con nuestro padre y yo permanecí en el taller hasta la presente fecha . Por tal razón niego y rechazó que yo deba restituir y devolver el inmueble que ocupo desde el año 2006 hasta la presente fecha, por cuanto mi ocupación no es una ocupación sin causa y sin derecho.


 SEXTO: En el año 2010, la salud de nuestro padre se agrava y la actora MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, se hace cargo de su cuidado, quedando mi persona a cargo de la manutención de los gastos, pero en el transcurso de la enfermedad de mi padre, yo le solicite que arreglásemos todos los documentos que fueren necesarios para evitar complicaciones a futuro, relacionado con una eventual Apertura de Sucesiones, por efecto del fallecimiento de nuestro padre, lo cual ocurrió en fecha 27 de Enero de 2011; y a partir de esa época, luego de transcurrido el luto familiar y habiéndose retornado a nuestras labores habituales, inicio conversaciones con mis hermanos para resolver todo lo relacionado con la Declaración Sucesoral de nuestro causante común, y no obstante la peticionante MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, evadió el tema en infinidad de ocasiones, hasta que a mediados del año 2014, admite que todo está a nombre de ella, que debo desocupar y que con mi persona nada tiene que conversar. No obstante ciudadana Juez, desde ese momento hasta la presente época, me he mantenido trabajando dentro del lote de terreno referido en el libelo.

II
EFECTOS LEGALES Y TACHA DE FALSEDAD.-

Habiendo quedado demostrado con dicha conducta, que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, prevalida del exceso de confianza depositado en ella por tratarse de mi hermana, actúo con excesivo dolo y mala fe, en mi contra, toda vez que fue capaz de redactar el instrumento de compra-venta de las bienhechurias a su nombre, engañando por demás a los vendedores, quienes me certifican estar en conocimiento de que la venta era por separado para quienes me certifican estar en conocimiento de que la venta era por separado para cada uno de nosotros, debido a que inicialmente las parcelas vendidas tenían la siguiente nomenclatura Catastral: La primera 01-19-05-02, con un área de 450 metros cuadrados, que en principio era ocupada por un ciudadano de nombre Alvino Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.561, y el otro lote tenia asignada la nomenclatura Catastral: La segunda 01-19-05-03, con un área de 450 metros cuadrados, que en principio era ocupada por un ciudadano de nombre Antonio Narvaez Catarí, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.150, y por cuanto de tales ciudadanos se derivan los derechos a favor de PEDRO RIVERO GARCIA y OLGA VALLES, quienes a posteriori transmiten mortis causa a los ciudadanos BLADIMIR RIVERO VALLES Y PEDRO RIVERO VALLES, ciudadanos estos que son los que en definitiva hacen la subsecuente venta de las bienhechurias, dejándome en estado de indefensión absoluta, en fraude de mis derechos, es por lo que procedo a TACHAR DE FALSO el documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2015, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1.381 ordinal 3° del Código Civil, toda vez que se formularon ALTERACIONES MATERIALES EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA, EN PERJUICIO DE MIS DERECHOS, YA QUE LA VENTA SE PACTO PARA AMBOS Y POR EL CONTRARIO, SE SUSCRIBIO EL DOCUMENTO SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA PETICIONANTE, LO CUAL CONFIGURA A SU VEZ, LA SIMULACION DE UN HECHO JURIDICO EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS.

A los fines de sustentar la tacha propuesta, señalo al Tribunal, que como corolario de lo expuesto, en el DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA que acompaña la actora y peticionante, se aprecian los siguientes aspectos:
a).- Se asigna un código catastral 18-08-01-U01-008-021-003-000-000-000, siendo que el mismo pertenece a un inmueble ubicado en el sector o Barrio Paraguay de esta ciudad de Acarigua, tal como consta de certificación expedida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 16 de Febrero del año 2017, bajo el N° 11-2017; y que acompaña marcado “A” en este acto.
b).- La ciudadana NORAIMA NAYIBE AGUILAR SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.142.159, es viuda del ciudadano BLADIMIR RAMON RIVERO VALLES, quien es uno de los vendedores, pero no obstante, la pretendida actora y peticionante, simula la existencia de un VINCULO CONYUGAL, entre la referida ciudadana y el ciudadano PEDRO RAMÓN RIVERO VALLES, lo cual se colige e infiere claramente del aludido documento, probándose con dicha conducta el dolo, el fraude y la mala fe de la demandante en la presente causa, toda vez que no acompañan la Declaración Sucesoral Correspondiente.
En tal sentido como consecuencia de la Tacha de falsedad propuesta, solicito se declare la NULIDAD del Asiento Registral, tanto del Documento Protocolizado bajo el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2015, así como de la Liberación de la Hipoteca Legal efectuada a favor de la ciudadana demandante y peticionante en la presente causa, protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del folio 2015.-

RECONVENCIÓN.-
“En el ejercicio del derecho que consagra, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Procedo a RECONVENIR, a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, titular de la cedula de Identidad No. V- 8.657.834, con domicilio en el Barrio Bella Vista II, sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa; para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Juzgado al momento de dictarse el fallo definitivo, en lo siguiente:
Primero: En reconocer que efectivamente soy ocupante de los lotes de terrenos de origen Ejidal desde hace aproximadamente 17 años y como consecuencia de ello, que reconozca el funcionamiento de una bloquera de nuestra propiedad en el area en conflicto y que luego mantuvimos sociedad en el taller que funciona en el area que se dice ella ser de su propiedad.
Segundo: En reconocer que efectivamente, la venta pactada con los hermanos BLADIMIR RAMON RIVERO VALLES y PEDRO RAMON RIVERO VALLES, se pacto a nombre de ambos en conjunto, esto es, a nombre de MARIO JOSE LEAL MOLLETONES y MERCEDES DEL CARMEN LEAL MAYETONES.
Tercero: En reconocer que efectivamente, el monto del precio de la venta fue pagado de la siguiente manera: a) UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) de esa época (hoy día Bs.1.800,00) mediante préstamo que nos hiciere nuestro difunto padre, MARIO LEAL; b) DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00) de esa época (hoy día Bs.2.200,00) lo pagamos entre la demandante y mi persona, esto es, MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES y MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, lo que totalizo la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) de la época (hoy dia Bs.4.000,00), como APORTE INICIAL; c) OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de la época (hoy día Bs.8.000,00), se pactaron y pagaron en el lapso de 24 meses , esto es, en un periodo de DOS (2) AÑOS.
Cuarto: Que fue mi persona MARIO JOSE LEAL MOYETONES, quien entrego el dinero para pagar el monto restante de la operación de venta referida en el instrumento arriba citado, producto de mi esfuerzo y de mi trabajo, tanto en la bloquera, Asi como en condición de chofer y a su vez en el taller mecánico.
Quinto: Que mi ocupación a sido pacifica, continua, publica y notoria, con animo de dueño sin interrupción desde hace 17 años, sobre la parcela señalada; y que fue mi persona MRIO JOSE LEL MOYETONES quien construyo las bienhechurias que se encuentran en las parcelas.
Sexto: Cualquier otro pronunciamiento que a bien tenga formular este Juzgado al momento del fallo definitivo….”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.-
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y 588 Parágrafo Primero del texto adjetivo civil, solicito del despacho se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en oficiar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la Sindicatura Municipal, a objeto de dicha dependencia municipal, se ABSTENGA de tramitar cualquier solicitud de compra que realizare cualquier persona, referente al lote de terreno ejido objeto de la presente causa, hasta tanto no se resuelva la presente controversia judicial, a los fines de salvaguardar mis derechos legítimos y directos, en virtud de los daños o lesiones que pudieran generarse por la conducta desplegada por la peticionante en la presente causa, los cuales pudieran tornarse en daños y lesiones de difícil reparación. La presente solicitud será ampliada y sustentada fehacientemente en el cuaderno separado que a tal fin, ordene aperturarse al momento de recibir el presente escrito…

Este Tribunal, no hizo pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada, por cuanto la parte solicitante de la misma no le dio el correspondiente impulso procesal.-
Encontrando este Tribunal en la etapa procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en la presente causa, y vista la incidencia de Tacha, así como las defensas de fondo alegadas, de seguidas se pasa a su resolución como punto previo al pronunciamiento de fondo, en el siguiente orden:
II
PUNTO PREVIO A DECIDIR

DE LA RESOLUCIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL.

En Primer lugar, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos formales alegados por ambas partes, respecto de la tacha propuesta antes de decidir el fondo del asunto debatido.

Observa este tribunal, que el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.731, parte demandada en la presente propuso tacha de falsedad instrumental en vía incidental en contra del Documento Protocolizado bajo el N° 2015-30, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondientemente al Folio Real del año 2.015, de fecha 26/01/2015.

BREVE NARRATIVA DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE TACHA

En fecha 03 de Marzo de 2017 (f-14 y 15 del cuaderno de tacha), el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, debidamente asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, consignó Formalización de Tacha Incidental. En fecha 13 de Marzo de 2017 (f-19 al f-21 del cuaderno de tacha), la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL, debidamente asistida de abogado; consignó Escrito de Contestación de la Tacha Incidental. En fecha 14 de Marzo de 2017 (f-43 del cuaderno de tacha), el Tribunal por medio de auto admite la tacha y apertura articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas y se ordeno aperturar cuaderno separado de tacha. Lo acordado una vez consignados los fotostatos. En fecha 23 de Marzo de 2017 (f-45 del cuaderno de tacha), por medio de auto se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Seguidamente se libro boleta. En fecha 27 de Marzo de 2017 (f-47 y 48 del cuaderno de tacha) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abg. MARLUIN TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES. En fecha 04 de Abril de 2017, (f-50 del cuaderno de tacha) el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. En fecha 25 de Abril de 2017 (f-55 y 56 del cuaderno de tacha) se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, debidamente asistida de abogado. Por auto de fecha 08 de Mayo de 2017, (f-57 al 59 del cuaderno de tacha) el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado MARLUIN TOVAR.- Por auto de fecha 08 de Mayo de 2017, (f-60 al 62 del cuaderno de tacha) el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante.-Por auto de fecha 19 de Junio de 2017, (f-102) la Juez suplente de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de Julio de 2017, (f-120 al 122 del cuaderno de tacha), comparece la parte demandante, debidamente asistida de abogado y consigna escrito de informes. En fecha 01 de agosto de 2017, (f-126 del cuaderno de tacha), el Tribunal, da por recibida las resultas de las pruebas de informe promovida por la parte demandada, contentivo de oficio recibido del emanado de la Oficina de Dirección de Catastro Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.-

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA

En fecha 03 de Marzo de 2017, (f-14 y 15), el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.948.027, debidamente asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, consignó Formalización de Tacha Incidental, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1.381 ordinal 3° del Código Civil, conjuntamente aplicado con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, procedo a FORMALIZAR TACHA DE FALSEDAD, respecto del instrumento protocolizado bajo el N° 2015.30 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del año 2015, cursante a los folios de la presente causa, toda vez que se formularon ALTERACIONES MATERIALES EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA, EN PERJUICIOS DE MIS DERECHOS, YA QUE LA VENTA SE PACTO PARA AMBOS Y POR EL CONTRARIO, SE SUSCRIBIO EL DOCUMENTO SOLO EN LO QUE RESPECTAA LA PETICIONANTE, LO CUAL CONFIGURA A SU VEZ, LA SIMULACIÓN DE UN HECHO JURIDICO EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS; Todo lo cual se colige e infiere de los siguientes aspectos:
Primero: Por cuanto que la peticionante pretende forzar a este Juzgado, a que se declare como legítima propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo y a su vez, que se declare ocupante precario; situación que denota que la ocupación que hago de los lotes de terreno, son ocupaciones con causa y derecho.
Segundo: Por cuanto fui yo, quien alquilo las bienhechurias existentes, construyendo a tal efecto, una casa de habitación con todos los servicios, e instale en el resto del lote del terreno una BLOQUERA de mi exclusiva propiedad , en la cual desarrolle la fabricación de bloques de cemento para la construcción, toda vez que quien comienza a poseer y ocupar el inmueble y no como ella afirma.
Tercero: Por cuanto fui yo quien se comunico con los señores Bladimir Rivero Valles y Pedro Ramón Rivero Valles, y le solicito me alquilen la otra parte del terreno y allí decido construir una casa de habitación, y en el año 2002, en virtud de la situación compleja derivada del paro petrolero, decido llevarme a mi hermana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, a trabajar conmigo en la bloquera que funcionaba para ese momento.
Cuarto: Por cuanto en el año 2002, los aludidos ciudadanos Bladimir Rivero Valles y Pedro Ramón Rivero Valles, me proponen la venta de los DOS LOTES DE TERRENO (Bienhechurias), con lo cual se comprueba que ocupo el inmueble desde el año 2000, tal como se probara oportunamente.
Quinto: Por cuanto fui yo quien pago la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) para la época (hoy día Bs. 12.000,00), de mi esfuerzo mi trabajo, toda vez que nunca he realizado labores de ningún tipo; siendo que dicha cantidad la pagamos con el préstamo que dio nuestro padre progenitor de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) para la época (hoy día Bs. 18.000,00), acordando así mismo hacer entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para la época (hoy día Bs. 4.000,00), acordando pagar el resto en 24 meses, con lo cual quedamos en condición de co-propietarios del inmueble en cuestión.
Sexto: Por cuanto las parcelas vendidas o cuyos derechos no fueron cedidos, mantenían la siguiente nomenclatura catastral: a) La Primera 01-19-05-02 con un área de 450 metros cuadrados, que en principio era ocupada por un ciudadano de nombre Alvino Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.561; y b) La Segunda 01-19-05-03, con un área de 450 metros cuadrados, que en principio era ocupada por un ciudadano de nombre Antonio Narváez Catarí, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.150, y de tales ciudadanos se derivan los derechos a favor de PEDRO RIVERO GARCIA Y OLGA OVALLES, quienes a posteriori trasmiten mortis causa a los ciudadanos BLADIMIR RIVERO VALLES Y PEDRO RAMÓN RIVERO VALLES, ciudadanos estos que son los que en definitiva hacen la subsecuente venta de bienhechurias.
Séptima: Por cuanto la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, prevalida del exceso de confianza depositado en ella por tratarse de mi hermana, actúo con excesivo dolo y mala fe, en mi contra, toda vez que fue capaz de redactar el instrumento de compra-venta de las bienhechurias a su nombre, engañando por demás a los vendedores, quienes me certifican estar en conocimiento de que la venta era por separado para cada uno de nosotros.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, procedo a Formalizar la Tacha de Falsedad respecto del instrumento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al folio real del año 2015, cursante a los folios de la presente causa, toda vez que se formularon ALTERACIONES MATERIALES EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA, EN PERJUICIOS DE MIS DERECHOS, YA QUE LA VENTA SE PACTO PARA AMBOS Y POR EL CONTRARIO SE SUSCRIBIÓ EL DOCUMENTO SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA PETICIONANTE, LO CUAL CONFIGURA A SU VEZ LA SIMULACIÓN DE UN HECHO JURÍDICO EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS, en virtud de haber sorprendido la buena fe de los funcionarios tanto de la Alcaldía del Municipio Páez en la Dirección de Catastro, así como del Registro Público donde se encuentra inserto el instrumento…

CONTESTACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL

En fecha 13 de Marzo de 2017, (f-19 al 21) la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES; consignó Escrito de Contestación de la Tacha Incidental, en los términos siguientes:

 Alega que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.
 Alega que acompaña al presente escrito el original del documento protocolizado bajo el N° 2015.30 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el objeto de realizar las experticias que el Tribunal estime para demostrar la veracidad del mismo.
 Alega que es falso que el que cancelo las bienhechurias fue el demandado, porque quien realizó cada uno de los pagos fue su persona, consignado a su vez a los autos los recibos de los cuales consta que fue ella la que pago la casa. Que dichos pagos fueron realizados a sus acreedores Pedro Alexander Ramón Rivero, cedula de identidad N° V-7.547.403 y Bladimir Ramón Rivero Valles, titular de la cédula de identidad N° V-9.526.962…
 Además alega que en vista de todas las señalizaciones realizadas por la contraparte es su intención aclarar las confusiones que pudieran sobrevenir sobre su legitimidad como propietaria del inmueble que esta sujeto a controversia, por lo cual exhibe documento protocolizado bajo el N° 2015.30 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual consigna marcado con la letra “G”, a fin de que se tenga una visión más clara de la negociación pactada, notariada en fecha 23 de Diciembre de 2003…
 Alega que por cuanto el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES manifiesta que su persona actúo con excesivo dolo y mala fe en contra de él, toda vez que fue capaz de redactar el instrumento de compra venta de las bienhechurias, engañando por demás a los vendedores, afirmando que consta en los documentos consignados y puede comprobarse del visu, por el Juez, que estos fueron realizados por abogados debidamente colegiados y facultados para la realización de documentos y los vendedores fueron contestes y avalaron la negociación firmando ante el Registro Público, dando fe pública, por lo que mal puede decir que mi persona haya incurrido en dolo y mala fé en el acto jurídico mismo que aparece expresado en el instrumento.
Solicitando en dicho escrito a este despacho que se sirva admitir el presente escrito, declarando sin lugar la formalización de la tacha la cual no debe prosperar…

Insiste en hacer valer siguientes instrumentos: El documento protocolizado bajo el N° 2015.30 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DE LAS PRUEBAS DEL CUADERNO DE TACHA Y SU VALORACIÓN

De la parte demandada (Tachante)
TESTIMONIALES:


 NORAIMA NAYIBE AGUILAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.142.159.-
 PEDRO ALEXANDER RAMON RIVERO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.547.403.-
 JORGE RAMÓN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.594.-
 CESAR ENRIQUE RAMIREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.449.-
 SANDRO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.474.-
 JARBENZON FRANCISCO CORTEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.601.743.-
 JARVIN JESUS CORTEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.641.535.-
 CRUZ RAMON OROZCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.907.-
 MARIANO RAMON ROSALES SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.123.975.-
 ELBA ROSA QUINTERO DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.083.313.-
 GRISEL YESENIA GUTIERREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.083.313.-
 JOSE ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.508.-
 JHONNY ALEXIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.783.-
 RICHARD ANTONIO RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.471.-


PRUEBA DE INFORMES:
Que el tribunal requiera a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informara a este Juzgado Primero: Si los lotes de terrenos que fueron mencionados en el presente juicio y Tacha Incidental, mantenían la siguiente nomenclatura catastral: La primera signada con el N° 01-19-05-02, con un área de 450 metros cuadrados, y la segunda 01-19-05-03, con un área de 450 metros cuadrados.
Segundo: Si las referidas parcelas en principio eran ocupadas por los ciudadanos Alvino Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.561; y Antonio Narvaez Catarí, titular de la cédula de identidad N° V-1.129.150.
Tercero: Si de tales ciudadanos antes referidos, se derivan los derechos a favor de PEDRO RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-851.700, quienes adquieren en nombre de sus dos (02) hijos PEDRO ALEXANDER RAMÓN RIVERO VALLES Y BLADIMIR RAMON ROMERO VALLES.
Cuarto: Si en los archivos de la Oficina de Catastro, reposa documento registrado con el N° 06, Folio 08 al 10, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1.968
Quinto: A que inmueble pertenece la FICHA CATASTRAL, signada con el N° 4368 del despacho catastral.
Sexta: A que inmueble pertenece la siguiente nomenclatura 18-08-01-U01-008-021-003-000-000-000 y a quien se le expidió Ficha Catastral bajo dicha nomenclatura.
Séptima: A que inmueble pertenece la siguiente nomenclatura 18-08-01-08-21-03-00-00-000
y a quien se le expidió Ficha Catastral bajo dicha nomenclatura.
Octavo: Si existen registrados en la data de ese despacho catastral, los ciudadanos BLADIMIR RAMÓN RIVERO VALLES Y PEDRO ALEXANDER RAMON RIVERO VALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.565.962 y V-7.547.403.
Noveno: Si existe ficha catastral a favor de la ciudadana MERCEDES LEAL, y la data de expedición de dicha ficha catastral.
La presente prueba tiene como objeto, evidenciar los hechos delatados por mi representado, al momento de formalizar la tacha incidental que nos ocupa, respecto a la data de origen de los lotes de terreno que conforman el total de la aviesa y pretendida reivindicación y la falsedad instrumental en la cual se basa la actora.

En fecha 01-08-2017 (f-126), se recibe información de LA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL, mediante el cual a los fines de dar respuesta al oficio N° 0217/2017 librado por este Juzgado, al respecto informa que con respecto al particular PRIMERO, hace la siguiente observación:
Por cuanto no están descritos los lotes de terrenos que fueron mencionados en el presente juicio y Tacha Incidental, y siendo que se desconoce cuales fueron los lotes de terrenos mencionados, por cuanto este particular es muy impreciso es por lo que se excusa de responder esa pregunta, o dar informe sobre la misma.
Y con respecto al Segundo: informo que por cuanto aun no se identificaron las parcelas sobre las cuales se pide informe, es difícil para este despacho determinar si los ciudadanos Alvino Lucena y Antonio Narvaez Catarí, las ocuparon, por lo que me excuso de informar sobre este particular.
Con respecto al particular Tercero: Si de los ciudadanos antes referidos, se derivan los derechos a favor de PEDRO RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 851.700, quienes adquieren en nombre de sus 2 hijos PEDRO ALEXANDER RAMÓN RIVERO VALLES y BLADIMIR RAMON ROMEROVALLES, con respecto a este particular informo que desconozco si de tales ciudadanos se derivan los derechos a favor de PEDRO RIVERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 851.700, quienes adquieren en nombre de sus 2 hijos PEDRO ALEXANDER RAMON RIVERO VALLES Y BLADIMIR RAMON ROMERO VALLES, en tal sentido me excuso de informar sobre este particular.
Con respecto al cuarto Informa: que en los archivos de la oficina de Catastro, si reposa documento registrado con el N° 06, Folio 08 al 10, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1.968, perteneciente al certificado de empadronamiento N° 4368 de la Sucesión RIVERO VALLES BLADIMIR RAMÓN, RIF. Sucesoral N° J40227430-0.
Con respecto al quinto Informa: Que la ficha catastral 4368 pertenece a la Sucesión RIVERO VALLES BLADIMIR RAMON, RIF. Sucesoral N° J40227430-0.
Con respecto al Sexto Informa: Que al inmueble pertenece la siguiente nomenclatura 18-08-01-U01-008-021-003-000-000-000 es a un inmueble que esta ubicado en el Barrio Paraguay, avenida 39 esquina calle 28 y 29 casa S/N, Acarigua, y dicha ficha se le expidió a la Sucesión RIVERO VALLES BLADIMIR RAMON, RIF. Sucesoral N° J40227430-0.
Con respecto al Séptimo Informa: Que la siguiente nomenclatura 18-08-01-08-21-03-00-00-000, pertenece al certificado de empadronamiento a nombre de BLADIMIR RAMON RIVERO VALLES, titular de la cédula de identidad N° 9.565.962, de un inmueble que esta ubicado en el Barrio Paraguay, avenida 39 esquina calle 28 y 29 casa S/N, Acarigua, según documento autenticado bajo el N° 31, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera de Acarigua en fecha 22-02-2002.
Con respecto al Octavo Informa: Que si existen registrados en la data de ese despacho catastral, los ciudadanos BLADIMIR RAMÓN RIVERO VALLES Y PEDRO ALEXANDER RAMON RIVERO VALLES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.565.962 y V-7.547.403.
Con respecto al Noveno Informa: Que si existe ficha catastral a favor de la ciudadana MERCEDES LEAL, y la data de expedición de dicha ficha catastral, fue el 30 de Julio de 2014.-

De la parte demandante (Tachada)
DOCUMENTALES
1.- Ratifica el documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, adjunto en original al escrito anteriormente mencionado del folio 22 al 25 del cuaderno de tacha, marcado con la letra “A”.-

2.- Ratifica el documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, adjunto en original al escrito anteriormente mencionado.

3.- Recibo original, por la cantidad de cuatro millones (4.000.000,00 Bs) la cual fue la inicial y la entrega al momento que se firmo en notaria en el año 2003.
4.- El segundo giro por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) el cual se pago en varias partes por solicitud de los ciudadanos Bladimir Rivero y Pedro Rivero, para un total de diez recibos por un monto de cincuenta mil bolívares cada uno (Bs. 50.000), para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales fueron asignados en el concepto de adelanto a giro número ½ con fecha de vencimiento 30-06-2004; y el pago restante del segundo giro siendo la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), al momento de la fecha de su vencimiento 30-06-2004; y entrega del segundo giro por los ciudadanos BLADIMIR RIVERO Y PEDRO RIVERO, los cuales también consigno ante este Tribunal.
5.- El Tercer giro por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) el cual se pagó en dos partes, uno por ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), el 28/12/2004 y otro por un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) de fecha 20/04/2005.-
6.- El cuarto giro por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) el cual se anticipo el pagó por doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) en fecha 20/04/2005, y se culminó de cancelar el monto restante el 30/06/2005.-
7.- El quinto giro por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) el cual se pagó en la oportunidad acordada el 30/12/2005.
8.-Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Bladimir Ramón Rivero Valles, cédula de identidad N° 9.526.962.



II
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Ahora bien, para el Tribunal, pronunciarse en cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, mediante el cual solicita al Tribunal, se traslade y constituya al siguiente sitio a la práctica de una inspección judicial:
A la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que se haga una inspección judicial a los siguientes documentos:
1.- Documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inspección judicial.
2.- Documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inspección judicial promovida con el objeto de constatar:
• Primero: Que los documentos señalados no presentan alteración alguna en cuanto al texto entregado ante el Tribunal que usted dignamente representa y los que reposan en el mencionado registro.
• Segundo: Que los otorgantes sean los mismos.
• Tercero: Que no exista diferencia entre los documentos que reposan en el registro Público y los presentados por la parte actora.
• Cuarto: Que se haya cumplido con los requisitos de Ley para protocolizar los documentos.
• Quinto: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias en el momento que se practique la inspección judicial, esperando que la misma se inserte en la presente acta.-
En fecha 06 de Junio de 2017, (f-84 al 91 del cuaderno de tacha), el Tribunal, se traslado y constituyo a la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección judicial a los siguientes documentos:
1.- Documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inspección judicial.
2.- Documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.



Mediante la cual dejo constancia de los siguientes particulares:
• Primero: Se dio lectura al documento que consta al expediente con el entregado en el Registro y se observo que era el mismo contenido del texto.
• Segundo: El Tribunal, deja constancia que se refiere a los mismos otorgantes.
• Tercero: Que el documento que el documento que reposa en la causa es el mismo que se leyó en el Registro, del cual se dejo constancia en el primer particular.-
• Cuarto: El Tribunal, le solicito a la notificada se sirva indicar a este Tribunal si para la protocolización del documento se cumplió con los requisitos de Ley, a la cual la notificada, ciudadana JEANETTE NINOSKA ROJAS MATA, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.139, mediante la cual contesto: “ Verificando el cuaderno de comprobante tiene agregado autorización municipal, copia de cédula, certificado de empadronamiento, croquis catastral, autorización por parte del municipio dirigido por la señora Mercedes, solvencia municipal, impuesto por transacción inmobiliaria, recaudos completos, también esta anexo acta de defunción del Sr. Vladimir Ramón Rivero Valles…

DE LOS INFORMES

En fecha 26 de Julio de 2017 (f-120 al f-122 del cuaderno de tacha), se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, parte accionante, debidamente asistida de abogado, mediante el cual expuso que la parte demandada en su escrito de formalización de tacha de falsedad de documento público, Documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inspección judicial, fundamenta su pretensión en el articulo 1381, ordinal 3° del Código Civil; según el cito textualmente: “POR PRESENTAR ALTERACIONES MATERIALES EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA…”.- Ahora bien la acción sin basamento y argumentos jurídicos se arraiga en un capricho del ciudadano Mario José Leal Molletones, en querer despojar vilmente de las bienhechurias de propiedad de la ciudadana Mercedes Leal Moyetones, sin basamento legal, esta parte demandada desgasta la vía judicial con el solo objetivo de alargar proceso para tratar de sacar ventaja en hacer valer un supuesto tiempo como poseedor; posesión ilegitima y demostrada ya en la causa principal.
Si bien es cierto que estamos ante un documento Público, y la parte demandada confunde los requisitos para tachar documentos privados con documentos públicos, sustenta su solicitud en un basamento jurídico que no encaja con la documentación presentada por esta parte actora…y solicita al Tribunal, se sirva admitir el presente escrito, y declare SIN LUGAR la tacha de un documento público la cual no cabe prosperar y emita pronunciamiento de rigor…


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE TACHA

Tal y como lo define EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado (pág. 424 – 423):

“La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.

De igual forma, el autor señala, que la tacha de instrumentos “…consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. La tacha de instrumentos se puede interpretar en dos formas, que son: tacha por la vía principal y tacha por la vía incidental”.

Particularmente, en el caso que nos ocupa, la tacha fue interpuesta por vía incidental; la cual cabe destacar, se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil venezolano vigente. En este sentido, la parte tachante, ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, debidamente asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.731, fundamentó su acción en el artículo1381 del Código Civil, ordinal Nº 3.
Ahora bien, resulta indispensable para esta Juzgadora, señalar lo establecido en la legislación patria, en lo concerniente a este tipo de acción, considerando pertinente comenzar por lo instituido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Así pues, del artículo antes transcrito se desprende que cuando se propone en vía incidental, la incidencia planteada no puede calificarse como un juicio autónomo, puesto que ella se genera a partir de un juicio principal con el cual tiene vinculación, y su finalidad es la de lograr la declaratoria de falsedad del instrumento o prueba documental promovida en el juicio principal. Como es el caso de marras, el alegato central del demandado en autos, es que se formularon ALTERACIONES MATERIALES EN EL CUERPO DE LA ESCRITURA, EN PERJUICIO DE MIS DERECHOS, YA QUE LA VENTA SE PACTO PARA AMBOS Y POR EL CONTRARIO, SE SUSCRIBIO EL DOCUMENTO SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA PETICIONANTE, LO CUAL CONFIGURA A SU VEZ, LA SIMULACION DE UN HECHO JURIDICO EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS; por ello propone la tacha de falsedad, como ya se menciono anteriormente, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1381 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
(...omissis)
3º.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. ”

La obligación del Juez, en todo caso, consiste en verificar si los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, en este caso, en el supuesto del ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil. De este modo, según lo planteado en la presente incidencia, observa este Tribunal, que la parte demandada tacha el documento protocolizado bajo el N° 2015.30 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y alega que la demandante actúo con excesivo dolo y mala fe, en su contra, toda vez que fue capaz de redactar el instrumento de compra-venta de las bienhechurias a su nombre, engañando por demás a los vendedores, quienes le certifican estar en conocimiento de que la venta era por separado para cada uno de ellos, por lo que de conformidad a la norma up supra parcialmente citada, lo que hace considerar a quien aquí juzga que se trata de un documento Público.

Ahora bien, de la naturaleza del documento que aquí se pretende tachar, es decir el correspondiente al documento protocolizado bajo el N° 2015.30 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, entiende este Tribunal, que el mencionado documento fue traído a los autos y consignado en el presente juicio, en copia certificada expedido por el Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, es decir, se trata de un documento público por cumplir con los trámites de ley para tal fin. Este documento cumplió con los requisitos de ley para que le fuera otorgada la fe pública, los hechos y circunstancias que dan origen al nacimiento de la misma; los cuales ocurrieron de forma Pública entre las partes otorgantes y firmantes, el cual además tiene sus propios medios para ser impugnado.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala de Casación Civil ha expresado lo siguiente:

“…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).



Ahora bien, el procedimiento de tacha procede contra los documentos públicos negóciales, por las causales del artículo 1.380 del Código Civil o contra los documentos privados por las causales del artículo 1.381 del Código Civil, si la falsedad ocurre en el acto de reconocimiento o de autenticación de un documento privado. Al respecto, Allan-Randolph Brewer en su obra Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o auténtico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado, en el texto El Documento Público y Privado de Varios Autores Venezolanos, establece lo siguiente:

“...cabe observar que el documento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, o lo que es lo mismo, el hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Ahora bien, los efectos entre las partes y respecto de terceros del documento registrado, serán los mismos del documento público, según el artículo 1359 del Código Civil, si el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos (...)”.

Ahora bien, después del análisis exhaustivo realizado a las actas de la presente incidencia de tacha, se evidencia que el documento sobre el cual versa la misma, se trata del documento protocolizado bajo el N° 2015.30 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. El referido documento fue consignado, por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL, debidamente asistida de abogado, adjunto al escrito de fecha 13-03-2017, que riela al folio 19 al 21, mediante el cual manifiesta formalmente insistir en hacer valer el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. que se pretender hacer valer en la presente tacha incidental.
Asimismo, de la revisión realizada a los autos, se desprende que la copia certificada del documento in comento, fue certificado por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante el cual la suscrita Registradora Pública hace constar que el documento autenticado en referencia quedo inscrito bajo el N° 2015.30, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, razón por la cual resulta indiscutiblemente, determinado que la misma versa sobre documento público.

De tal manera, que de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que el documento registrado hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros de su contenido, siempre y cuando el Registrador que lo ha autorizado declare haber efectuado, visto u oído los hechos jurídicos a que el instrumento se contrae, y siempre que el documento no sea declarado falso por los motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, tal como se expresó anteriormente, se trata de documento público, el cual fue certificado por un funcionario facultado para ello, a los fines de autenticar que el contenido de dicho documento fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en su original por sus otorgantes, de tal manera, que a pesar de tratarse de un documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se constituye el mismo con los requisitos y condiciones establecidos en la doctrina y legislación venezolana para otorgarle el carácter de documento público, en lo que al hecho material jurídico se refiere, pues el Registrador que lo autoriza, no puede declarar haberlo efectuado, visto u oído, ya que sólo se limita a registrar la copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico material.

De lo anterior, esta Juzgadora concluye que el documento al que se refiere documento protocolizado bajo el N° 2015.30 Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, QUE SE PRETENDE POR ESTA INCIDENCIA tachar, tal como quedó reflejado en la doctrina antes señalada, adquiere con su registro, el valor probationem del documento público. Y así se decide.-

Ahora bien, aclarados como han sido los preceptos anteriores, pasa esta Juzgadora a decidir la incidencia para lo cual observa : La tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.
“…La fe publica desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, solo puede ser enervados mediante la tacha de falsedad que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento en relación a los hechos jurídicos que certifico el funcionario haber visto , oído o efectuado dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es en su esencia un hecho delictuoso que no solo afecta a los interesados sino a la comunidad, por cuanto iroga ofensa a la fe pública.”( Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, tomo II).
Al respecto El Dr Ricardo Henriquez la Roche en su obra Comentarios al código de Procedimiento Civil” explana que “ La tacha de falsedad de un instrumento público o privado tiene por objeto la declaratoria de nulidad o ineficacia del mismo por errores esenciales a su elaboración. Valga decir que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido o en fin que el funcionario atestigue haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Ahora bien aclarados como han sido los preceptos anteriores pasa esta juzgadora a decidir la presente incidencia:
Los artículos 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos por los cuales se puede tachar un documento público, por ser normas de orden público , por lo que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo y siendo que los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, no se subsumen o corresponden con los supuestos tipificados en alguna de las causales establecidas en los artículos precedentes, declarar dicha incidencia con lugar no estaría ajustada a derecho. En consecuencia visto que la tacha si bien fue propuesta y formalizada dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos 1380 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la tacha propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud, de haber resuelto el punto previo señalado, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la causa principal en el presente juicio, correspondiendo proseguir con la valoración de las pruebas consignadas por las partes.

III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL Y SU VALORACION

DE LA PARTE DEMANDADA(F-64 AL 66):

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el co-apoderado demandado, promueve prueba de INFORMES y en tal sentido, solicita se oficie a la Sindicatura Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que indique a este Tribunal, lo siguiente:

a. Si el inmueble lote de terreno ubicado en la Avenida 51 con calle 30, casa s/n del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos se identifican en el libelo por NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: Juan Amaro, con una superficie descrita en el Libelo de demanda de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 m2) y con un área real de Ochocientos Treinta y Cinco metros cuadrados (835 m2), y cuyas bienhechurías quedaron protocolizadas a favor de la actora con el Nº 2015.30, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del Año 2015; forma parte de los Ejidos Municipales o si por el contrario pertenecen a alguna persona en particular.
b. Si sobre el identificado lote de terreno perteneciente a los Ejidos Municipales, existe solicitud de compra formulada por alguna persona, así como el resultado de la solicitud de compra formulada.
c. Si existe procedimiento administrativo ante ese despacho, en el cual se formuló oposición a la eventual solicitud de compra del lote de terreno ejido a que se refiere el literal “a” del requerimiento de informes, y quien es la persona que formula oposición a la solicitud de compra.
d. Si la Sindicatura Municipal denegó la solicitud de compra del lote de terreno de los Ejidos Municipales a la ciudadana MERCEDES LEAL MOYETONES y las razones de dicha negativa.
e. Si la Sindicatura Municipal, realizo Inspección en el lote de terreno en referencias y pudo constatar que se trata de un área compuesta por dos (02) lotes de terreno que suman aproximadamente Cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) cada uno, divididos por una pared medianera.

En fecha 30-06-2017 (f-91 al 92), se recibe información de LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual a los fines de dar respuesta al oficio N° 0156/2017 librado por este Juzgado, al respecto informa:
Que ante esa Sindicatura, si cursa expediente administrativo contentivo de Solicitud de Autorización de compra de Terreno Municipal, presentado por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, recibida en fecha 11 de Febrero de 2015, signado con el N° 063-2015, y en ese expediente aparece certificado de empadronamiento, con código catastral N° 18-08-01-U01-008-021-003-000-000-000, expedido por la oficina de catastro; ficha N° 4368, donde aparece que el terreno es EJIDO, y mide Ochocientos Treinta y Cinco con dos metros cuadrados (835,02 M2) con un área de construcción que una bienhechurias que miden doscientos cuarenta y siete con diecisiete metros cuadrados (247,17 M2) donde aparece como identificación del propietario y ocupante MERCEDES DEL CARMEN LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.834, cuya dirección del inmueble es Barrio Bella Vista I, Sector II, avenida 51 con calle 30 casa S/N, cuyos linderos son: Norte: Avenida 51; Sur: Eva María Páez; Este: Calle 30 y Oeste: Juan Amaro, las cuales le pertenecen según documento presentado en copia, autenticado por ante la Notaria Pública primera en fecha 23-12-2003, anotado bajo el N° 37, tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Enero de 2015, quedando anotado bajo el N° 2015-30, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015…
Con relación, a si existe sobre el identificado lote de terreno perteneciente a los Ejidos Municipales, existe solicitud de compra de terreno formulada por alguna persona, así como el resultado de la solicitud de compra formulada, informo que si existe solicitud de compra de terreno pertenecientes a ejidos municipales y se realizaron los tramites internos para la procedencia o no de la venta de terreno y a la presente fecha no se ha otorgado autorización de compra venta del mencionado lote de terreno, cuyas medidas y linderos doy por reproducidas, que fueron señaladas anteriormente en la primera respuesta…
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de que quien aparece ante el municipio como poseedora de la bienhechuría así como ocupante de la misma es la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.428 y siguientes del Código Civil, conjuntamente con lo dispuesto en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada promueve Inspección Judicial en la Avenida 51 con calle 30, casa s/n del Barrio Bellas Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a objeto de que se deje asentado lo siguiente:

 PRIMERO: que se deje constancia de la existencia de un TALLER MECÁNICO en la referida dirección, esto es, en el lugar donde se constituya el Tribunal.
 SEGUNDO: de la existencia de una pared de bloques que conforma la cerca perimetral y portón corredizo de color plateado, de estructura metálica.
 TERCERO: si se observa en el referido lote de terreno, la existencia de unas edificaciones consistentes en dos (02) piezas de habitación, separadas por un pasillo y un pequeño galpón.
 CUARTO: que se deje constancia y asentado fehacientemente, de la existencia de una pared divisoria hacia el lindero SUR del lote de terreno.
 QUINTO: que se deje constancia de la existencia en el sitio de la inspección, de las herramientas y equipos propios de las labores y faenas del taller mecánico.
 SEXTO: que se deje constancia de que el acceso al referido taller es por una puerta de manera independiente y no existe vinculación con otras áreas, edificaciones o construcciones que impidan el acceso.
 SEPTIMO: que se deje asentado fehacientemente con la asistencia de un práctico, cuales son las medidas del área del terreno donde se encuentra constituido el Tribunal.
 OCTAVO: cualesquiera otros particulares que a bien tenga formular al momento de la realización de la inspección promovida.
SIENDO OPORTUNIDAD PARA LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL ACORDADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 21-04-2017. (F-64 AL 66), EL TRIBUNAL POR MEDIO DE AUTO DE FECHA 25-05-2017, (F-83) DEJO CONSTANCIA QUE SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA LA PRACTICA DE LA MISMA, NO COMPARECIERON LAS PARTES EN NINGUNA FORMA DE LEY, Y SE DECLARO DESIERTO EL MISMO.-

DE LA PARTE DEMANDANTE (F-69 AL 70):

Documental consignada adjunta al libelo de la demanda:

DOCUMENTAL

 Copia fotostática simple del Documento Protocolizado bajo el Nº 2015.30, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8505 y correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (f-03 al 07).-
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma al no ser impugnadas dichas copias simples por la parte demandada y siendo el documento fundamental que da origen a la presente acción.-

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ratifica las documentales consignadas adjuntas al libelo de la demanda:

DOCUMENTALES
 PRIMERO: Documento Protocolizado bajo el Nº 2015.30, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8505 y correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento.
 SEGUNDO:
1. Recibo de pago por Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000 Bs).
2. Recibo de pago por Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs), el cual se pagó en varias partes por solicitud de los ciudadanos Bladimir Rivero y Pedro Rivero, para un total de 10 recibos por un monto de cincuenta mil bolívares cada uno (50.000 Bs), para un total de quinientos mil bolívares (500.000 Bs) los cuales fueron asignados en el concepto de adelanto a giro de número ½ con fecha de vencimiento 30-06-2004; y el pago restante del segundo giro siendo la cantidad de un millón quinientos bolívares (1.500.000 Bs) al momento de la fecha de su vencimiento 30-06-2004; y entrega del recibo del segundo giro por los ciudadanos BLADIMIR RIVERO Y PEDRO RIVERO.
3. Recibo de pago por Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs), el cual se pagó en dos partes uno por Ochocientos Mil Bolívares (800.000 Bs) el 28/12/2004, y otro por Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs), de fecha 20/04/2005.
4. Recibo de pago por Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs), el cual se anticipó el pago por Doscientos Mil Bolívares (200.000 Bs) en fecha 20/04/2005 y se culminó de cancelar el monto restante el 30/06/2005.
5. Recibo de pago por Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs), el cual se pagó el 30/12/2005.
Sobre esta prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativa de la efectiva compra que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES le realizo a los ciudadanos BLADIMIR RIVERO Y PEDRO RIVERO sobre las bienhechurías especificadas en el documento de compra venta debidamente registrado bajo el No. 2015.30, asiento Registral 1 del año 2015 por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa
 TERCERO: Documento Protocolizado bajo el Nº 2015.30, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8505 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Este Tribunal ha dicha prueba le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
 CUARTO: Acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Los Leal 834”, que quedo registrada bajo el Nº 03, folios 01 al 06, protocolo 01, tomo 15, segundo trimestre del año 2007, marcada con la letra “A”. Este tribunal desecha esta prueba por impertinente al no tener ninguna relación con el hecho controvertido.
 QUINTO: Acta constitutiva y estatutos de la Firma Personal Taller Mecánico El Pistón Leal, registrado bajo el Nº 113, tomo 4-B del año 2011, marcada con la letra “B”. Este tribunal desecha dicha prueba por impertinente al no tener ninguna relación con el hecho controvertivo.
 SEXTO: Oficio Nº 21.-2017, emitido por la Dirección de Catastro de fecha 09 de marzo 2017, marcada con la letra “C”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser emitido por un organismo público demostrativo del error en que incurrió la sindicatura municipal del Municipio Páez con respecto al código catastral otorgado a las bienhechurías adquiridas por la ciudadana Mercedes Leal Moyetones.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ordeno oficiar lo conducente:

1. Al Departamento de Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, a los fines de que requiera la siguiente información:
 Primero: si la Firma Personal Taller Mecánico El Pistón Leal, registrado bajo el Nº 113, tomo 4-B, del año 2011 y con domicilio fiscal en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; cumple con los lineamientos de seguridad exigidos por el departamento que representan.
 Segundo: si la Firma Personal Taller Mecánico El Pistón Leal, registrado bajo el Nº 113, tomo 4-B, del año 2011 y con domicilio fiscal en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; le fue emitido permiso para ejercer la labor de mecánica en la dirección antes mencionada.
 Tercero: en caso de haber emitido permiso del departamento, en qué fecha fue su elaboración.
En fecha 27-11-2017 (f-131 al 133), se recibe información del Departamento de Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, mediante el cual a los fines de dar respuesta al oficio N° 0180/2017 librado por este Juzgado, al respecto informa:
Que se puede visualizar que en el inmueble, ubicado en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; se encuentra en funcionamiento un taller Mecánico Automotriz, donde se pudo observar una serie de irregularidades las cuales se mencionan a continuación:
 Se evidencia un cableado eléctrico al descubierto violando la normativa del Código Eléctrico Covenin 200.
 Para el momento de la inspección dicho extintor se encontraba guardado y de fecha vencida del 2014, violando lo establecido en la Norma Convenin 140.
 Dicho taller carece de señalizaciones violando lo establecido en la Norma Convenin 184.
 El personal que labora en dicho taller Mecánico Automotriz no cuenta con los equipos de protección personal adecuados para dichos trabajos.
 El personal no cuenta con un curso de manejo de sustancias y materiales peligrosos.
 Dicho taller mecánico automotriz no cuenta con ninguna permisología correspondientes.
 Se pudo evidenciar que en dicho taller mecánico lavan piezas de los motores en el área de trabajo con gasolina, ocasionando derrames directamente al piso de tierra, las cuales pueden causar una contaminación al ambiente y afectar la salud de las personas aledañas a dicho taller así como a los empleados.
Respecto de esta prueba de informes este tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a que se puede visualizar que en el inmueble, ubicado en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; se encuentra en funcionamiento un taller Mecánico Automotriz.
Al Departamento de Unidad de Fiscalización Ambiental y Control de Impactos del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, a los fines de requerir la siguiente información:
 Primero: si se le ha practicado inspección técnica a la forma personal Taller Mecánico El Pistón Leal, registrado bajo el Nº 113, tomo 4-B, del año 2011 y con domicilio fiscal en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; cumple con los lineamientos de seguridad exigidos por el departamento que representa.
 Segundo: si la firma personal Taller Mecánico El Pistón Leal, registrado bajo el Nº 113, tomo 4-B, del año 2011 y con domicilio fiscal en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; cumple con las normas de seguridad ambiental para prevenir contaminación ambiental.
En fecha 27-11-2017 (f-121 al 123), se recibe información del Departamento de Unidad de Fiscalización Ambiental y Control de Impactos del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua, mediante el cual a los fines de dar respuesta al oficio N° 0181/2017 librado por este Juzgado, al respecto informa:
Que en fecha 20/10/2016, fue realizada una inspección técnica por Funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas, en el sitio denominado Taller Mecánico El Pistón Leal, ubicado en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, en donde se verifico que el mencionado taller no posee instrumentos de Control previo , que avalen su legal funcionamiento y no cumple con las medidas y normas de Seguridad Ambiental…
Respecto de esta prueba de informes este tribunal desecha la misma por impertinente al no tener relación con el hecho controvertido.


2. A la Dirección Sectorial de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Páez, a los fines de requerir la siguiente información:
 Primero: si la firma personal Taller Mecánico El Pistón Leal, registrado bajo el Nº 113, tomo 4-B, del año 2011 y con domicilio fiscal en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; cumple con los requisitos para optar por la conformidad de uso emitido por ese despacho.
 Segundo: si la firma personal Taller Mecánico El Pistón Leal, registrado bajo el Nº 113, tomo 4-B, del año 2011 y con domicilio fiscal en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; en que fecha fue emitido tal conformidad de uso.
HASTA LA PRESENTE FECHA ÁUN NO CONSTA LA RESULTA DE ESTA PRUEBA DE INFORME.-

3. A la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez, a los fines de requerir la siguiente información:
 Primero: si la firma personal Taller Mecánico El Pistón Leal, registrado bajo el Nº 113, tomo 4-B, del año 2011 y con domicilio fiscal en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; cumple con los requisitos para optar por el permiso de Actividad Económica emitido por ese despacho.
 Segundo: si la firma personal Taller Mecánico El Pistón Leal, en qué fecha fue emitido tal permiso.
 Tercero: solicita sea exhibido el expediente que reposa en ese despacho de la firma personal Taller Mecánico El Pistón Leal, registrado bajo el Nº 113, tomo 4-B, del año 2011 y con domicilio fiscal en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 01-08-2017 (f-110), se recibe información de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez, mediante el cual a los fines de dar respuesta al oficio N° 0183/2017 librado por este Juzgado, al respecto informa:
Que a la fecha actual no se encuentra inscrito en el Municipio en el Registro de Contribuyentes del Impuesto a las Actividades Económicas, la Firma Personal TALLER MECANICO EL PISTÓN LEAL…
Respecto de esta prueba de informes este tribunal desecha la misma por impertinente al no tener relación con el hecho controvertido.

DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal antes de valorar a la testigo evacuada, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.


 RAMÓN NONATO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.528.315, domiciliado en la Calle 30, con Avenida 45 y 46, casa 44-63, Barrio Bella Vista II, Municipio Páez del estado Portuguesa.
 HONORIA GENOVA RODRIGUEZ DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.244.524, domiciliada en la Calle 30, con Avenida 45 y 46, casa 44-63, Barrio Bella Vista II, Municipio Páez del estado Portuguesa.

El Tribunal, hizo constar, mediante autos de fecha 05 de Mayo de 2017; (f-76 y 77 pieza Principal) que los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su oportunidad).- Por lo que no le otorga valoración probatoria a los mencionados testigos.-

FUERA DEL LAPSO PROCESAL.-
1.- Copia fotostática Simple del acta de Nacimiento N° 623 del ciudadano MARIO LEAL MOLLETONES.- (f-113). Consignada marcada con la letra “A”.-
2.- Copia fotostática Simple del acta de Nacimiento N° 0542 de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES.- (f-114). Consignada marcada con la letra “B”.-
3.- Copias fotostáticas de los ciudadanos MARIO JOSE LEAL MOYETONES; MIGUEL ALBERTO LEAL MOYETONES; MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES; JOHNNI JOSE LEAL MOLLETONES; CORINA YULABIA LEAL MOYETONES; BLADIMIR RENE LEAL MOYETONES; CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES GILBERTO PASTOR LEAL MOLLETONES; MARIO PASTOR LEAL AGÜERO Y JUANA MARIA MOYETONES DE LEAL.- (f-115).-
Sobre estas pruebas este tribunal no emite pronunciamiento alguno al ser evacuadas las mismas fuera del lapso probatorio y por no tener relación con el hecho controvertido.




DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-

En fecha 12 de Julio de 2017 (f-93 al f-97 de la pieza principal), se recibió escrito de informes presentado por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante el cual expuso: Habiendo alegado de nuestra parte la Inexacta legitimación en juicio en virtud de LA FALTA CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, con fundamento en el dispositivo del articulo 361 del texto Adjetivo Civil…Por tal señalamiento de nuestra parte y en virtud de la ausencia de identificación lógica-jurídica entre la pretensión de la actora y el cumplimiento de los requisitos de ley, para la procedencia de la acción, se alego y sostuvo la falta de CUALIDAD DE LA ACTORA, para sostener el juicio , esto es, FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para no cumplir los parámetros que la DOCTRINA ha interpretado de la exegesis que hace del articulo 548 del Código Civil, y que fueran señalados en la contestación de la demanda como: a) Identificación de objeto Reivindicado; b) Dominio o Propiedad sobre la cosa y c) Que el demandado tenga la posesión indebidamente…

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-


En fecha 12 de Julio de 2017 (f-98 y 99 de la pieza principal), se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, parte accionante, debidamente asistida de abogado, mediante el cual expuso: Soy propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos se identifican en el libelo por NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: Juan Amaro, con una superficie descrita en el Libelo de demanda de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 m2) y el cual le pertenece según documento protocolizado bajo el Nº 2015.30, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 407.16.6.1.8505, correspondiente al Folio Real del Año 2015; en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual riela en autos, inmueble del cual soy propietaria y poseedora desde hace catorce (14) años, lo adquirí mediante compra venta, a los ciudadanos Pedro Rivero Valles y Bladimir Rivero Valles, compra que realice en el año 2003, fijando cuatro (04) cuotas para cancelar la totalidad del precio fijado, cada una de las cuotas fueron canceladas por mi hasta de forma anticipada con mi esfuerzo y dedicación fruto de mi trabajo y privaciones ; por la mala salud de mi padre me ausentaba de mi casa para ir a cuidarlo; aprovechando esas ausencias el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, ya identificado monta un taller mecánico sin mi previo consentimiento; cual es mi sorpresa que a pasar del tiempo comienzo a solicitarle que desocupe el terreno porque la gasolina y demás desechos de su trabajo están perjudicando mi salud y este se niega a retirar sus cosas. Dicho inmueble, desde hace cuatro (04) años está detentando y poseyendo sin mi consentimiento parte del inmueble aquí descrito y es por lo cual me veo forzada a la reivindicación de mi inmueble, con fundamento en el articulo 548 del Código Civil Vigente…


DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-

En fecha 14 de Julio de 2017 (f-103 de la pieza principal), se recibió escrito presentado por el abogado MARLUIN TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, mediante el cual expone: Estando dentro de la oportunidad legal para formular observaciones respecto de los informes de la parte demandante, procedo a efectuar las siguientes señalizaciones a los fines de que se tomen en cuanta al momento del fallo definitivo; PRIMERO: Tanto del Libelo de demanda, como del propio escrito de informes presentados por la actora en fecha 12 de Julio de 2017, que riela desde el folio 98 al 99 de la primera pieza; la demandante se atribuye la condición de PROPIETARIA del lote de terreno objeto de la presente demanda, siendo que en el propio escrito de informes, señala en el particular cuarto, al frente del folio 99, que: “…en el presente juicio no se esta dilucidando la propiedad de mi persona sobre el inmueble, sino la detentación indebida…”. Cita textual esta que merece de nuestra parte la calificación de CONTRASENTIDO JURIDICO, por cuanto la parte actora en materia de REIVINDICACIÓN, debe demostrar Fehacientemente la Titularidad del Derecho, que invoca; siendo que de los autos se colige e infiere claramente que, la actora NO ACREDITA LA CUALIDAD DE PROPIETARIA, razón por la cual, tomamos como un a CONFESIÓN EXPRESA Y CALIFICADA, la expresión de la actora y citada en este aparte, por que traduce a una aceptación de no tener la condición exigida de ser propietaria para calificar dentro del supuesto del articulo 548 del Código Civil…

DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

 En fecha 25 de Julio de 2017 (f-104 al 106 de la pieza principal), se recibió escrito presentado por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, debidamente asistida de abogado, mediante la cual expone: Primero: Ciudadana Juez la parte demandada alega la falta de cualidad para intentar sostener el presente juicio; más sin embargo la cualidad quedo demostrada mediante el documento Protocolizado bajo el Nº 2015.30, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8505 y correspondiente al Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no es más que el documento de compra venta de las bienhechurias el cual le da la condición de propietaria, cumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el ordinal sexto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la insistencia por parte del demandado es querer hacer valer unos supuestos derechos que le fueron violentados por parte de mi asistida , ciudadana juez, es a la parte actora que se le han vulnerado los derechos hasta el extremo de querer hacer ver a este Tribunal, que ella ha incurrido en alterar documentos para su provecho, la parte demandada quiere traer a colación una situación ya dilucidada por ante el Tribunal cuando el formula su contestación a la demanda y trata hacer ver que la actora no tiene cualidad situación ya aclarada…
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como PUNTOS PREVIOS, sobre la falta de cualidad Activa opuesta por la demandada, así como la impugnación de la cuantía, en el acto de contestación de la demanda como en su escrito de informes, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
I
INEXACTA LEGITIMACIÓN EN JUICIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego en este acto, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, con el ruego de que sea decidido, como punto previo al fallo definitivo, con vista a las siguientes consideraciones:

Expone la demandante, dentro de su petitorio lo siguiente:

PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.834, domiciliada en la Avenida 51 con calle 30, casa s/n, del Barrio Bella Vista II, Sector I de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, es la legitima propietaria del inmueble identificado en el libelo.
SEGUNDO: que este Tribunal declare que el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.948.027, detenta indebidamente parte de dicho inmueble.
TERCERO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, el identificado inmueble.

Ahora bien, ciudadana Juez, de la transcripción que antecede en cita textual de los particulares del petitorio libelar y de la lectura que a titulo de comprobación pueda usted efectuar, se evidencian claramente los siguientes aspectos que indefectiblemente han de incidir en el tratamiento que ha de darse a la presente controversia, toda vez la actora confunde la acción de REIVINDICACIÓN con la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, en virtud de que propone la acción con fundamento en el articulo 548 del Código Civil, alegando ser propietaria y a su vez, pretende se DECLARE la EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE COMO REQUISITO PREVIO DEBE CUMPLIR PARA ACREDITAR LA CUALIDAD PARA ACCIONAR, acción esta que se manifiesta mediante la aplicación del mecanismo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual prueba la ausencia de LEGITIMA PROPIEDAD que como requisito previo debe acreditar… Asi mismo alega el demandado que la falta de cualidad e interés de la actora comporta por el hecho de no acreditarse de manera legitima, toda vez que quien propone la demanda, plantea derechos sobre propiedad que no tiene acreditada, por ser el bien que identifica en el libelo de la demanda, un ejido del Municipio Paez, Es el Municipio Páez quien tiene acreditada la cualidad de propietario……”
A tales fines, con relación a la legitimidad de la parte actora, para quien aquí decide es pertinente ilustrarlo con la opinión que expone el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, que señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).
(…Omissis…)
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.”
(…Omissis…)

También se puede agregar el criterio de Ricardo Enríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
(…Omissis…)
“(…) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.
(…Omissis…)
Dentro de este orden de ideas, evidencia quien suscribe este fallo, que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, por cuanto la demandante expone, dentro de su petitorio lo siguiente:

PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.834, domiciliada en la Avenida 51 con calle 30, casa s/n, del Barrio Bella Vista II, Sector I de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, es la legitima propietaria del inmueble identificado en el libelo.

Es necesario señalar, que la cualidad determina el interés que tienen la partes contendientes en el proceso, ya que están relacionado de modo tal que una depende de la otra, por lo tanto aquel que tiene cualidad tiene también interés procesal en las resultas del conflicto judicial, en el caso de autos una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que la demanda esta interpuesta por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, y el documento de propiedad del inmueble compuesto sobre unas bienhechurías fomentadas sobre unos terrenos ejidos que se pretende Reivindicar, esta a nombre de la mencionada ciudadana., lo que en ningún momento puede ser tomado como una falta de cualidad e interés, debido a que la mencionada ciudadana no está discutiendo la propiedad del terreno, motivo por el cual la presente cuestión perentoria no debe prosperar. Así se decide.-

II
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Consta del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, debidamente asistido de abogado de fecha 21 de Febrero de 2017, (f-16 al 23), que se impugnó la cuantía de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual rechazó dicha estimación de la cuantía realizada por la demandante por EXAGERADA y procede a formular su alegato, partiendo del hecho cierto, ciudadana Juez, que en el escrito libelar la demandante, mediante la cual manifiesta textualmente:

“…A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a (28.248,58 UT) ...-


Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 38 C.P.C “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 citado, se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada, cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, siendo ésta una carga procesal para el demandante, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sobre esta necesaria indicación, señala el procesalista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Fun).
De igual manera, la jurisprudencia nacional ahondando sobre este tema ha establecido que la impugnación a la estimación de la demanda tanto por exagerada como por exigua que haga el demandado, debe necesariamente ser probada en el decurso del proceso para que pueda ser estimada por el Juzgador, so pena de quedar firme la estimación realizada por el actor (Vid. sentencia N° 12 Sala de Casación Civil, de fecha 17/02/2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, y Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15/03/2000 caso: Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024)
En este sentido, constata esta Jurisdicente de las actas que componen el presente expediente, específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por el demandado asistido de abogado, al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, en su escrito de contestación señaló el monto de cuantía de la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), pero no es menos cierto que no aportó ningún hecho nuevo o incluso algún elemento probatorio, para demostrar la “insuficiencia” de la cuantía establecido por la parte actora; en virtud de lo cual, esta operadora de justicia declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EN LA CAUSA PRINCIPAL

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

De este modo, dadas las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

De este modo, queda sentado que la propietaria demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde a la demandante.

En este orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, es preciso, que la actora al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, se encuentra todo Tribunal en la obligación de determinar sí en la causa se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. Y, si al verificar dichos presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera el Juzgador que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, declarara con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debe el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre la demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar la demandante que es el propietaria del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

De este modo, si la juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad de la demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.

Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, la actora sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora pasar a determinar si los requisitos de procedencia de la presente acción han sido cumplidos, para cual se comenzara con el primero de ellos, el cual consiste en el derecho de propiedad del reivindicante.

1. Derecho de propiedad del reivindicante. En este aspecto, riela al folio 03 al 07 de la primera pieza del cuaderno principal, documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8505, y correspondiente al libro de folio real del año 2.015, en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual los ciudadanos BLADIMIR RAMON RIVERO VALLES Y PEDRO ALEXANDER RAMON RIVERO VALLES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros, V-9.565.962 y V-7.547.403, respectivamente, da en venta pura y simple a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.834; una bienhechuria fomentada sobre una parcela de terreno ejido, del Municipio Páez, las construcciones que se encuentran enclavadas sobre la misma consisten en cerca perimetral en bloque de cemento y mechones de concreto, con portón metálico, y un galpón construido con techo de zinc y columnas de concreto, pisos de cemento y paredes de bloques de cemento. La parcela de terreno ejido se encuentra ubicada en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos se identifican en el libelo por NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: Juan Amaro, con una superficie descrita en el Libelo de demanda de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 m2). Así mismo consta del folio 22 al 25 del Cuaderno de Tacha, documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.8505, y correspondiente al libro de folio real del año 2.015, en la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RAMON RIVERO VALLES y NORAIMA NAYIBE AGUILAR DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros, V-9.565.962 y V-7.547.403, respectivamente, da en venta pura y simple a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.834; un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos se identifican en el libelo por NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: Juan Amaro, con una superficie descrita en el Libelo de demanda de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 m2).

En este sentido, se evidencia que la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, plenamente identificada en autos, es propietaria del inmueble bajo litigio en la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora, considera cumplido este primer requisito en la presente acción. Así se decide.

2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Consta de la prueba de informe recibida en fecha 27-11-2017 (f-131 al 133), del Departamento de Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, mediante el cual informa: Que se puede visualizar que en el inmueble, ubicado en la Avenida 51, cruce con calle 30 del Barrio Fe y Alegría de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa; se encuentra en funcionamiento un taller Mecánico Automotriz, de la cual se puede deducir expresamente la calidad de poseedor del demandado en la presente causa; considerándose así cumplido el segundo requisito en la presente acción. Así se decide.

3. La falta de derecho de poseer del demandado. De la valoración probatoria realizada a las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte demandada no logro aportar argumentos y probanzas de convicción, que llevaran a esta Juzgadora a determinar que a la misma realmente le asiste el derecho de poseer el bien inmueble objeto del presente litigio, resultaron a juicio de esta sentenciadora, insuficientes para decretarle tal derecho al demandado. Así se decide.

4. La identidad de la cosa reivindicada. Este particular, se considera satisfecho en virtud de la revisión efectuada a las actas del presente expediente, en la cual se logro constatar que la identidad del inmueble que pretende el actor le sea reivindicado alegando derechos como propietaria, es la misma que alega poseer legítimamente el demandado. Por tanto, se considera cumplido este precepto. Así se decide.

Corresponde ahora, en base a la jurisprudencia citada, pasar a examinar de manera complementaria los siguientes criterios:

1. Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;
2. Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y,
4. Que solicite la devolución de dicha cosa.
En este aspecto se evidencia en las actas que conforman el expediente que la parte demandante manifiesta expresamente ser propietario del inmueble que pretende reinvindicar. Asimismo, se puede evidenciar que la acción va dirigida contra el poseedor del inmueble, en este caso, el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOYETONES. Finalmente, en el petitorio del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora solicita la restitución sin plazo alguno, la propiedad referida y entregue dicho inmueble a la demandante. Así se decide.-

De este modo, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la presente sentencia, aunado a que la parte demandada no consiguió demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, contra el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos se identifican en el libelo por NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: Juan Amaro, con una superficie descrita en el Libelo de demanda de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 m2), cuya propiedad, consta en documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEAL MOYETONES, contra el ciudadano MARIO JOSE LEAL MOLLETONES, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble consistente en un inmueble ubicado en la avenida 51 con calle 30, casa S/N, del Barrio Bella Vista II, Sector I, Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos se identifican en el libelo por NORTE: Avenida 51; SUR: Eva María Páez; ESTE: Calle 30 y OESTE: Juan Amaro, con una superficie descrita en el Libelo de demanda de Un Mil Ciento Veinte metros cuadrados (1.120 m2), cuya propiedad, consta en documento protocolizado bajo el N° 2015.30, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8505, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.-
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada devolver, restituir y entregar el inmueble antes descrito, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (18/12/2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
El Secretario,
Abg. Judith Reverol Pocaterra.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:28 p.m. Conste. El Secretario,


JTRP/mjg/mtp.-
Expediente C-2013-001314.-