REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2017-001422 (CUADERNO DE MEDIDAS).-
INTIMANTE: EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.655.417, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.279.-

INTIMADO: JACKSON JOSÉ SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.070.482.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio, EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.655.417, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.279, co-asistido por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.512; y mediante el cual intima al ciudadano: JACKSON JOSÉ SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.070.482, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y solicita en el mismo escrito libelar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando Intimar al Ciudadano JACKSON JOSE SANCHEZ ALVAREZ, antes identificado. En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió Poder Apud Acta conferido por el Abg. EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN, al Abg. ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA. En la misma fecha se recibió escrito de ratificación de la medida cautelar solicitada. En fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal libró boleta de Intimación al demandado y se apertura el cuaderno de medidas. En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibe escrito de ratificación de medida cautelar solictada.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos, al efecto se observa; la parte demandante en su escrito libelar peticiona medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“3. Es el caso ciudadano juez, que crisol de lo antes descrito, solicitamos una Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, producto de lo descrito en el capítulo I se deslinda una pretensión de lo que se quiere reclamar en el presente escrito liberal, con acoplo en lo establecido en los artículos 585, 588, y 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente…

…Omissis…

La cual se solicita a este tribunal, para que recaiga sobre un bien inmueble perteneciente al ciudadano JACKSON JOSE SANCHEZ ALVAREZ, ya antes identificado, el cual responde a las siguientes características: una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 60 de la URBANIZACION LLANO ALTO III ETAPA CONJUNTO “C” PALMERA DEL LLANO, la parcela de terreno consta de una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (262,50 Mtrs2) y comprende dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Nº 61 en (25,00 Mtrs); SUR: Parcela Nº 59 en (25,00 Mtrs); ESTE: Parcela Nº 31 en (10,50 Mtrs); OESTE: Calle El Ramal 1, en (10,50 Mtrs). Le corresponde un porcentaje de 0,391% sobre el área total vendible del conjunto “C” de la citada urbanización según código catastral 18-02-01-U01-023-040-060-000-000-000. La vivienda consta de una (1) sola planta, modelo molino premiun con un área de construcción de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mtrs2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor y cocina, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias con baño a compartir, área de servicios, porche y dos (2) puestos de estacionamiento. Dicho inmueble le pertenece por documento debidamente protocolizado en fecha 9/7/2016 quedando anotado bajo el Número 2015.1754 Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.13978 de los libros de registros llevados por el registro público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Tal y como se demuestra en el anexo “C” y “D” presentados en el capítulo I; en este mismo orden de ideas, siendo nuestra obligación demostrar él porque de la solicitud y habiendo descrito a plenitud el inmueble sobre el cual debe recaer la medida ya que es el único patrimonio que tiene el ciudadano JACKSON JOSE SANCHEZ ALVAREZ, ya antes identificado.

4. Es por ende ciudadano juez que queda demostrado al pretender el FUMUS BONI IURIS, que la pretensión buscada en la demanda es de licito procedimiento al reclamar los honorarios profesionales, de ahí, que la abogacía se manifiesta como un conjunto de operaciones en las cuales el profesional ofrece el concurso de su cultura y técnica para aplicarlas en la defensa de su cliente, imponiendo el estudio de las disciplinas que indiquen la defensa del derecho, de la libertad, y de la justicia José Melich Orsini, la responsabilidad civil del abogado, en revista de derecho ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2000 pág. 42 y sig. Como actividad liberal, la profesión jurídica no está libre de los requerimientos impuestos a otras dedicaciones de similar naturaleza (Medicina, Contaduría, etc.) para su ejercicio. En efecto LA LEY DE ABOGADOS VIGENTE reconoce el ejercicio profesional del derecho como una serie de actuaciones dentro del marco de la abogacía, que pueden ser realizadas tanto en forma individual, como a través de una organización colectiva (despacho u escritorio jurídico), la noción de honorarios profesionales a nuestro honesto criterio corresponde a la contraprestación o remuneración que recibe el profesional del derecho, cuando asume la responsabilidad directa de su cliente para la ejecución de actos de presentación judicial o extrajudicial. De lo que podemos concluir que el FUMUS BONI IURIS, como requisito de procedencia, se demuestra en este apéndice al estar en posición jurídica tutelable al reclamar, el pago de honorarios profesionales.

5. De lo antes, planteado como segundo requisito de procedencia, se desprende el PERICULUM IN MORA, traducido literalmente como peligro de mora, es un comportamiento que ha tenido la contra parte, es decir el ciudadano: JACKSON JOSE SANCHEZ ALVAREZ, ya antes identificado, durante este tiempo, al no ser solvente y pagar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones extraprocesales que se hayan generado por las asistencias ante la fiscalía, y ante el SUNAVI, igualmente aquellas que se derivaron de los viajes a caracas Distrito Capital, siendo una conducta gravosa… (omissis) …de forma diáfana que el patrimonio el inmueble ya descrito, que adquirió por los esfuerzos de mi persona, EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN, ya antes identificado. Que con ocasión a eso se desprende que su insolvencia puede perjudicar la ejecución de la demanda, por lo que se llena el extremo del PERICULUM IN MORA, en la presente solicitud.

6. Por lo tanto, ciudadano juez como se ha demostrado con lo relatado en todo el presente capitulo, y llenados como están los extremos que requiere la ley para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, además de lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30/01/2009 con Nº 2 con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que habla sobre la urgencia e inmediatez de la medida de prohibición de enajenar y gravar… omissis… Solicito a este tribunal sea acordada y ejecutada la presente medida conforme las normas y los alegatos antes expuestos, y en aras de brindar tutela judicial efectiva.”

El Tribunal para pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto. Al respecto se observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho, aduce el peticionante que se demuestra al estar en posición jurídica tutelable al reclamar, el pago de honorarios profesionales generados en virtud de la representación ejercida por su persona al ciudadano JACKSON JOSE SANCHEZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos. En relación a lo antes dicho, estima quien juzga que el presente procedimiento se encuentra en la primera fase o declarativa, en la cual, aun no se ha precisado la existencia o no del derecho que asiste a la parte actora a intimar los honorarios que alega debió percibir por parte de la demandada y en virtud de ello, no se ha consolidado el derecho que arguye le asiste en el presente procedimiento, por tanto no existe la posibilidad en esta etapa de verificar la existencia del fumus boni iuris en el presente procedimiento. Así se declara.-
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado, en razón que no se aprecia de los autos la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo en favor del actor, pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada, aunado a la consideración que los argumentos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan vagos e imprecisos para demostrar la real necesidad de la medida; habida cuenta en la dificultad para limitar el alcance de la misma, toda vez, que en este procedimiento especial, solo es determinable el monto en la etapa de retasa, etapa que no ha ocurrido, y por tanto el segundo requisito concurrente no ha sido cumplido. Así se decide.-
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia SE DECLARA IMPROCEDENTE, la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito que riela del folio 02 al 07 frente y vuelto del Cuaderno de Medidas, presentado por el abogado EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.279, en su carácter de parte accionante, en el juicio que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue contra del ciudadano JACKSON JOSÉ SANCHEZ ALVAREZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado EDGARDO MARTIN MEZA RINCÓN, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.655.417, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.279, en su carácter de parte accionante, en el juicio que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue contra del ciudadano JACKSON JOSÉ SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.070.482.
No se hace necesario la notificación de la parte actora por cuanto se encuentra a derecho.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. (19/12/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-





En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 3:00 pm. Conste.

El Secretario,















JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2017-001422.-
Cuaderno de Medidas.-