REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2017-001426
DEMANDANTE: ENDERSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.320.-
DEMANDADO: CENTRO TURISTICO RESTAURANT E INVERSIONES ALEYANMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nro. 40, tomo 50-A, de fecha 31 de octubre del 2016, en persona de su representante legal ABUNDIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10142.117.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.

MATERIA
MERCANTIL


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre del dos mil diecisiete (28-11-2017), por ante este Juzgado, mediante libelo, el ciudadano ENDERSON RIVAS, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.442.320, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.751, se dirige al Tribunal y demanda al CENTRO TURISTICO RESTAURANT E INVERSIONES ALEYANMAR C.A., en persona de su representante legal ABUNDIO CHAVEZ, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

Por Auto, se admite la demanda en fecha 01 de Diciembre del 2017, (folio 17 y 18), se ordenó la Intimación del demandado Empresa CENTRO TURISTICO RESTAURANT E INVERSIONES ALEYANMAR C.A., representada por su presidente ciudadano: ABUNDIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.117. En cuanto a la medida solicita el Tribunal se pronunciara por cuaderno y auto separado.- Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

Consta al (folio 19) de fecha 12 de Diciembre de 2017, comparece el ciudadano: ABUNDIO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.142.117, actuando en este acto como representante legal de la empresa CENTRO TURISTICOS RESTAURANT E INVERSIONES ALEYANMAR C.A., ocurre y expone en nombre de mi representada y se da por citado en la presente causa para la contestación de la demanda.-
En fecha 13 de Diciembre del 2.017 (f-20), se recibe escrito presentado por la parte demandada.

El Tribunal, de lo anteriormente explanado Observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, pasa a considerar la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito y presentado por la parte demandada en fecha 13/12/2017 (folio 20); ciudadano: ABUNDIO CHAVEZ, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa CENTRO TURISTICO RESTAURANT E INVERSIONES ALEYANMAR C.A., inscrita en ante el registro Mercantil Primero de la ciudad de ganare del estado Portuguesa, bajo el N° 40, Tomo 50-A, de fecha 31 de octubre del año 2016 y domiciliada en la avenida 8 con calle 8, casa S/N° del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.888, en la presente causa Nº M-2017-001426, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante el cual exponen, en el siguiente orden:

“En nombre de mi representada convengo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en la demanda interpuesta contra mi representada por el Abogado JOSÉ HERNANDEZ, ya identificado, quién actúa como endosatario en procuración del ciudadano: ENDERSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.320 y domiciliado en la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy y a los efectos de cancelar la deuda que tiene mi representada por el monto señalado en la demanda y los otros conceptos derivados de la letra de cambio y los honorarios profesionales del abogado demandante es que transfiero la propiedad de la empresa señalada en la demanda a la parte demandante y así saldar la deuda contraída, convenimiento de pago que hago en nombre de mi representada a tenor de los dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo planteado solicito ciudadana juez la homologación de la presente causa.”

En ese sentido, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”Art 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”


De todo lo narrado, esta Juzgadora, considera que el convenimiento realizado por la parte demandada, ciudadano ABUNDIO CHAVEZ, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa CENTRO TURISTICO RESTAURANT E INVERSIONES ALEYANMAR C.A., inscrita en ante el registro Mercantil Primero de la ciudad de ganare del estado Portuguesa, bajo el N° 40, Tomo 50-A, de fecha 31 de octubre del año 2016 y domiciliada en la avenida 8 con calle 8, casa S/N° del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.888, y en virtud de no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, por reunir los requisitos que exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la facultad expresa que deben tener las partes y sus Apoderados para “CONVENIR” en la demanda; se observa que ciertamente la parte demandada tiene esa facultad; aunado a ello, el convenimiento es una de las formas procesales también previstas en el Código ya mencionado en su Artículo 263 para poner fin a un Juicio. En consecuencia se declara procedente el convenimiento en los términos allí planteados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, y le confiere autoridad de Cosa Juzgada, al convenimiento presentado por la parte demandada, ciudadano ABUNDIO CHAVEZ, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa CENTRO TURISTICO RESTAURANT E INVERSIONES ALEYANMAR C.A., debidamente asistido por el Abogado: CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.888; Todo conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace necesario la notificación de las partes, por cuento se encuentran a derecho.-
No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de ley correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete. (19-12-2017); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
El Secretario Titular,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste,



El Secretario

JTRP/mjgf/sandra
Exp. M-2017-001426