REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2017-001396.-
PARTE ACTORA: MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.476.-
PARTE DEMANDADA: JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.297.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RECORRIDO PROCESAL.-
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal recibe demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.476, debidamente asistida en este acto por el Abg. EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.083, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, contra el ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.297.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, el Tribunal por medio de auto ordena anotarla en el libro de causas bajo el Nº C-2017-001396, y darle el curso legal correspondiente. Luego, en fecha 06 de Octubre de 2017, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practique la citación.
Una vez consignados los fotostátos respectivos, en fecha 17 de Octubre de 2017, se libro Boleta y Despacho de Citación a la demandada, ciudadano JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, con oficio Nº 0293/2017, de la misma ficha, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 17 de octubre del año 2.017, (f-49), el tribunal dicta auto en donde acuerda la designación de correo especial, solicitada por el abogado Edgar David Ramírez.
En fecha 23 de octubre del año 2.017, (f-50), comparece el ciudadano: EDGAR DAVID RAMIREZ, y presta juramento de la designación de correo especial.
En fecha 14 de noviembre del año 2.017, (f-51 al 59), el tribunal por medio de auto da por recibido resultas debidamente cumplida del despacho de citación.
En fecha 29 de noviembre del año 2.017, (f-60 al 65), se recibe escrito del ciudadano: JACIINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.462.297, debidamente asistido en este acto por los abogados NELSON MARÍN PÉREZ y JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, en donde da contestación a la demanda y formula oposición de la siguiente manera:
“….El rubro de la comunidad de gananciales personalizado en el libelo en el numeral 3 del vto de la pagina 1, en el cual se incluye como activo del dominio conyugal además de un fondo de comercio el inmueble donde este funciona, no se acompaña al libelo de la demanda el documento de propiedad y por tanto se desatiende la norma del articulo 777 del Código de Procedimiento civil, limitándose la actora solo a hacer referencia de un documento autenticado por ante el Registro Público en funciones Notariales del estado Portuguesa (no indica a que municipio del estado corresponde la notaria), siendo por consiguiente que tal inmueble al no demostrarse forme parte de la comunidad de gananciales, mal puede ser objeto de partición. No obstante, es de señalar que tal inmueble a que se refiere la actora, es de la propiedad de mi hermano CRUZ MARIO GIL MENDOZA, identificado con la cédula de identidad N° V- 8.144.420, pues si bien es cierto el documento que la demandante refiere en el libelo y aparece titularidad a mi nombre, tal negocio jurídico fue anulado y dejado sin efecto jurídico alguno, según se comprueba de documento autenticado en el mismo año 2007, inserto bajo el N° 37, tomo 11, de fecha 16 de agosto de 2007, cuyo documento acompaño a la presente marcado con la letra 2ª”, situación esta descrita que precisamente configura lo que se conoce en doctrina como “error positivo de la solicitud de partición”, razón por la que nos oponemos de manera expresa a que dicho bien inmueble donde funciona el fondo de comercio “Bar Restaurant Los Hermanos” sea objeto de liquidación y partición. 2-Negamos la existencia de del bien mueble particularizado en el numeral 2 del vto de la pagina 1 en la cual se incluye un vehiculo clase camioneta marca Ford año 1978 y demás características que se indican en el libelo de la demanda, cuyo documento que pretende sustentar la propiedad lo impugnamos por tratarse de una mera copia fotostáticas que no merece fe publica respecto de su contenido y a ello se agrega que tal vehiculo materialmente no esta en posesión de ninguno de los comuneros y se desconoce su paradero”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, exponiendo lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda,: Cito,
“….. De conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO A LA PARTICIÓN en nombre de mis defendidos, en virtud de que la parte demandante no señala la proporción en que se deban dividir los bienes, determinando con claridad cuanto le correspondería a cada uno de los condominos, sin consignar además, prueba fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes por unión estable de hecho...”
En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil como director del proceso, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario en lo que respecta a los bienes que la parte demandada hizo oposición, y a los que la parte demandada no realizo oposición se ordenara el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Por cuanto el ciudadano: JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.462.297, debidamente asistido en este acto por los Abogados NELSON MARÍN PÉREZ y JUAN JOSÉ GIL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.054.034 y V-10.050.224 e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 20.745 y 54.574 parte demandada realiza oposición sobre los siguientes bienes: 1-Un Vehiculo de las siguientes características Clase Camioneta, Tipo-Pick-U, marca Ford, año 1978, modelo F-150, color Amarillo,, uso carga, placa 448-PAC, Serial Motor V8, serial carrocería F-14HEDC1092, Según consta cpia simple Certificado de registro de Vehiculo N° 0961662, de fecha 18 de enero de 1996. 2- Una Empresa bar Restaurant Los Hermanos, F.P, expediente N° 816-A-1993RM410, de fecha 08-11-1993, ubicado en la margen derecha de vía que conduce Guanare-Acarigua de la parroquia La Aparición, según consta en copia simple Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa N° 103-0422-0776 (W) y le pertenece al ciudadano: jacinto Cristóbal Gil Mendoza, según documento autenticado por ante Registro Público con funciones notariales del estado Portuguesa en fecha 20-04-2007, bajo el N° 15, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que la presente causa queda abierta a pruebas conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la advertencia que el lapso de quince (15) de promoción comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se acuerda la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Lo acordado se cumplirá una vez sean consignado los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para la apertura del mismo.
CUARTO: En cuanto a los siguientes bienes que no fueron objetos de oposición: Un vehiculo de las siguientes características: Clase camión Tipo Cava Chanel, marca Ford, Año 1973, Modelo F-600, color rojo, Uso carga, Placa A96CF8M actualmente serial Motor V8, serial Carrocería AJF60N-69819, según consta copia simple de documento autenticado bajo el N° 42, tomo 30, en Notaria Publica del Vigía Municipio Alberto Adriana del estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 1990 y Certificado de Registro de Vehiculo N° 0658306 de fecha 29 de mayo de 1991. Una casa de habitación familiar con las siguientes características Paredes de Bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con protectores, constante de 3 habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño, un lavadero, porche al frente de platabanda, un comedor con piso de cemento, garaje con portón de metal, servicio eléctrico y aguas servidas, conjuntamente con un local comercial anexo, con las siguientes características paredes de bloques de cemento,. Piso de cemento, techo de acerolit, puerta santa maría, baño lavadero, ubicado en el barrio 23 de enero Municipio Ospino del estado portuguesa, todo esto dentro de los siguientes linderos; Norte: casa y Terreno de Elisa Fuentes, Sur: casa y terreno de Juana Caraballo, terrenos ejidos del municipio que mide quinientos veinticinco metros cuadrados con ochenta centímetros (525 Mts2 80 Cm) según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folios 233 del Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011 en fecha 30-03 año 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos MARÍA HORTENCIA TORRES MANZANILLA y JACINTO CRISTOBAL GIL MENDOZA, todos identificados en autos; por lo cual, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, con el objeto de la partición de los bienes. Líbrese las boletas correspondientes una vez quede firme esta decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,
El Secretario,
Exp. Nº C-2017-001396.-
JTRP/mjgf/sandra.-
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