REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES
EXPEDIENTE: C-2017-001335.-
DEMANDANTE: JESÚS SILVA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.810.-
DEMANDADA: LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.543.112.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Febrero de 2017, cuando se recibió por distribución demanda intentada por el ciudadano: JESÚS SILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.810, domiciliado en la calle 38, con avenida 35 Barrio Colombia, casa N° 34-51 de Acarigua, del estado Portuguesa; debidamente asistido por los Abogados. MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ Y ANA MARÍA ESPINOZA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 5.475 y 150.688 respectivamente, se dirigieron al Tribunal a demandar por motivo de Divorcio a la ciudadana LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.543.112, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Asimismo, alega en su demanda que en fecha 03 de Noviembre del 1.989, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, que de esta unión procrearon DOS (02) hijos, hoy mayores de edad, de nombres JELEN AMANDA SILVA ARRIECHI y JESU JESUS SILVA ARRIECHI, establecieron como domicilio conyugal en la calle 35 entre avenidas 36 y 37 N° S/N°, del Barrio Bella Vista I de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y durante la relación conyugal fomentaron bienes de fortuna; los cuales valen destacar un inmueble con terreno propio constituido por una casa quinta con un área de construcción de (138, 80 mts2), ubicada en la calle 38 con avenida 35 Barrio Colombia casa N° 34-51 de Acarigua estado portuguesa, constante dicha parcela de terreno de (394,77 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: (24,16 m2) casa y solar de Humberto Dicampli: SUR: en (24,30 mts2) casa y solar de Catalina González. ESTE: en 17,30 Mts2) calle 38 y su frente y OESTE: en 16,73 Mts2) casa y solar de Heriberto Benítez según documento Protocolizado ante el Registro Publico en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el N° 25, folio 1 al 2, Protocolo primero: Tomo 10, cuarto Trimestre de 1993 y una posterior construcción en la misma parcela, señalada con el N° 34-51-A consistente en un local construido con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas de entrada y salida de metal, dos ventanas de metal, una en el baño la otra en la ventana principal, que esta sellada con un pendón, consta de tres oficinas, un pasillo, un garaje un baño con sus respectivas piezas sanitarias, las bienhechurías antes descritas poseen un área de construcción de (81,30 Mts2) y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y solar de Lennis Josefina Arivechi, SUR: casa y solar de Catalina González, ESTE: Calle 38 y OESTE: Casa y solar de Heriberto Benítez, la parcela de terreno N° 34-51 está separada de la parcela N° 34-51 y se encuentra inscrito bajo el número 45 folio 226 Tomo 16 Protocolo de transcripción del año 2.014 en el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa en fecha 56 de diciembre del 2014 sobre las cuales solicito prohibición de enajenar y gravar . La demanda es admitida en fecha 24 de Febrero de 2017 (f-19), ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. En fecha 21 de Marzo del 2.017, se dicta auto en donde se acuerda librar las respetiva boletas de citación a la parte demandada y notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24 de marzo del año 2.017, (f-25 al 26), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación, correspondiente a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada. En fecha 04 de Abril de 2017, (f-87 al 88), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación, correspondiente a la ciudadana: LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 22 de Mayo de 2017 (f-29), día y hora fijada para que tenga lugar el Primer acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada, quienes manifiestan que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. En fecha 28 de junio del año 2.017, (f-30), la Jueza Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 07 de julio de 2017 (f-21), día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo acto se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada, quienes manifiestan que no ha habido reconciliación alguna e insisto en la demanda, fija el 5 quinto día para la contestación de la demanda. En fecha catorce de julio del año 2.017 (f-32- 33), día y hora fijado para que tenga lugar Acto de Contestación de la demanda, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada. Quien consigna escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha el tribunal por medio de auto deja constancia, que se encuentra presente la parte demandante y en virtud de que ambas partes están de acuerdo en la disolución del vinculo conyugal , solicita al tribunal que partiendo del principio de la celeridad procesal se homologue el presente acuerdo y se relaje el lapso probatorio . En fecha 18 de julio del año 2017, (f-35 al 39), el Tribunal dicta auto en donde acuerda conforme a lo solicitado no aperturar el lapso probatorio y en consecuencia una vez quede firme el presente auto se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes. El día 27 de julio del año 2.017, (f-40), el tribunal dicta auto dejando constancia que se declara firme el auto dictado en fecha 18 de julio del 2017. En fecha 21 de septiembre del 2017, (f-41), el tribunal dicta auto dejando constancia que siendo el día para la presentación de informes ninguna de las partes comparecieron. En fecha 06 de octubre del 2017, (f-42), el tribunal dicta auto dejando constancia que siendo el día para la presentación de objeción a los informes ninguna de las partes comparecieron.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda DIVORCIO, instaurada por el ciudadano: JESÚS SILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.196.810, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 5.475, en contra de la ciudadana LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11543.112. Expone en su libelo lo siguiente:
DE LOS HECHOS: En fecha 03 de Noviembre del 1.989, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, que de esta unión procrearon DOS (02) hijos, hoy mayores de edad, de nombres JELEN AMANDA SILVA ARRIECHI y JESU JESUS SILVA ARRIECHI. Es el caso ciudadano Juez que hace aproximadamente tres años nuestra relación se empezó a deteriorar a tal punto que mi esposa se opuso a cumplir con el debito conyugal y nuestra vida en común se convirtió en una constante discusión, insultándome , maltratándome, ofendiéndome, vejándome, sin importa la presencia de familiares, vecinos, amigos y extraños, que lamentablemente oyeron los improperios de que fui y sigo siendo victima a tal grado de solicitarme que abandone mi casa, a lo que me opongo formal y respetuosamente porque es el único domicilio que tengo, lo que hace que su actitud ofensiva e injuriosa sea peor aún, incluso persistiendo en el abandono integral hacia mi persona
DEL DERECHO: En virtud de las consideraciones transcritas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana: LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.112, por la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente, es decir Abandono Voluntario y los Excesos Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.
DE LOS BIENES: Durante la relación conyugal fomentaron bienes de fortuna; los cuales valen destacar un inmueble con terreno propio constituido por una casa quinta con un área de construcción de (138, 80 mts2), ubicada en la calle 38 con avenida 35 Barrio Colombia casa N° 34-51 de Acarigua estado portuguesa, constante dicha parcela de terreno de (394,77 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: (24,16 m2) casa y solar de Humberto Dicampli: SUR: en (24,30 mts2) casa y solar de Catalina González. ESTE: en 17,30 Mts2) calle 38 y su frente y OESTE: en 16,73 Mts2) casa y solar de Heriberto Benítez según documento Protocolizado ante el Registro Publico en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el N° 25, folio 1 al 2, Protocolo primero: Tomo 10, cuarto Trimestre de 1993 y una posterior construcción en la misma parcela, señalada con el N° 34-51-A consistente en un local construido con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cerámica, puertas de entrada y salida de metal, dos ventanas de metal, una en el baño la otra en la ventana principal, que esta sellada con un pendón, consta de tres oficinas, un pasillo, un garaje un baño con sus respectivas piezas sanitarias, las bienhechurías antes descritas poseen un área de construcción de (81,30 Mts2) y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa y solar de Lennis Josefina Arivechi, SUR: casa y solar de Catalina González, ESTE: Calle 38 y OESTE: Casa y solar de Heriberto Benítez, la parcela de terreno N° 34-51 está separada de la parcela N° 34-51 y se encuentra inscrito bajo el número 45 folio 226 Tomo 16 Protocolo de transcripción del año 2.014 en el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa
En el caso de autos, la demandada compareció y dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
“ convengo en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y visto que las diferencias suscitadas entre el ciudadano: JESÚS SILVA y mi persona, las cuales han hecho imposible la vida en común, no se pudieron superar ni se produjo reconciliación alguna entre nosotros tal y como lo expresamos durante los dos actos conciliatorios que se realizaron en su presencia, es por lo cual ciudadana juez solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva Declarar el divorcio tal y como lo solicito de igual forma en su libelo de demanda el ciudadano: JESÚS SILVA y así mismo decrete la disolución del Vinculo Conyugal, que nos une, es por lo antes expuesto ciudadana Juez que por cuanto no existe oposición por ninguna de las partes pido muy respetuosamente a este Tribunal Homologue la presente solicitud y que una vez decretado el divorcio de cierre y archivo al presente expediente. Solicito que la presente contestación de demanda y convenimiento en la misma, sea admitida y homologado el acuerdo con todos sus pronunciamientos de Ley conforme a derecho….”
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 511 de fecha Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en donde se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: JESÚS SILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.196.810, con la ciudadana: LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.543.112. folio (06 al 09). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes. ASÍ SE DECIDE.-
2. Copias de la cédula de identidad ciudadano: JESÚS SILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.196.810. ciudadana: LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.543.112 Folio (03 y 17). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandante y demandado, así como también sirve para acreditar las fechas de nacimiento, edad. Así se decide.-
3. Copia de las cédula de Identidad ciudadanos: SILVA ARRIECHI JESU JESÚS, y SILVA ARRIECHI JELEN AMANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-26.739.346 y V-19.714.851 respectivamente. Folios (f-04 y 05). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de los hijos tanto de la parte demandante y demandado, así como también sirve para acreditar las fechas de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-
4. Copia simple de la Copia Certificada del Documento compra – venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el N° 45, folio 226, del tomo 16 del Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha 05 de diciembre del año 2014, (f-10 al 13), efectuado entre la ciudadana: IRMA PASTORA REAÑEZ DE DICAMPLI, y la ciudadana: LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. El mismo sirve para comprobar que la demandada aparece como propietaria del inmueble en el Registro inmobiliario correspondiente. Así se decide.-
EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:
En fecha 18 de julio del año 2017, (f-35 al 39), el Tribunal dicta auto en donde acuerda conforme a lo solicitado no aperturar el lapso probatorio y en consecuencia una vez quede firme el presente auto se fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes.
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Del análisis ut-supra, se infiere que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales de Divorcio a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Así las cosas, de la naturaleza jurídica del Divorcio tenemos que, según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, en cuanto a la causal 3° Excesos, sevicias e injurias grave de hagan imposible la vida en común (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, se refiere de la siguiente manera:
“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, al no promover ninguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados, en tal sentido este Tribunal declara Sin Lugar la referida causal. Y ASÍ DECIDE.-
En cuanto a la causal 2° Abandono Voluntario (artículo 185 del Código Civil), Conviene señalar que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido) .“
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, se desprende de los Actos Conciliatorios, así como del escrito de contestación de la demanda, donde la misma demandada acepta los hechos narrados por el demandante en causa y solicita a este Tribunal sirva declarar el divorcio, por lo que se aprecia que deviene la actitud de la demandada en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono invocada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, declarada Sin Lugar la causal 3° alegada, esta juzgadora analizada la presente causa constata que quedó demostrado en autos que los ciudadanos JESÚS SILVA MENDEZ y LENNIS JOSEFINA ARRIECHI DE SILVA, contrajeron Matrimonio Civil el día Trece (13) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como también declara Con Lugar la causal 2° alegada ya que por medio de escrito de contestación, así como por medio de los respectivos actos conciliatorios se puedo constatar que ambas partes, no se han reconciliados y visto la manifestación del incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal de Abandono Voluntario, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora, por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.-
No hay pronunciamientos en cuanto a los hijos por constar en autos que ambos son mayores de edad.-ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana: JENNY JOSEFINA CARRILLO PACHECO, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GUTIERREZ HIDALGO, antes identificado en autos, por la Causal de Abandono Voluntario ordinal 2 ° del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha, 13 de Noviembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (13-11-1.989) según consta en Acta Nº: 511, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante ese mismo año.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete.- AÑOS: 207° y 158°.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:00 p.m. Conste. (Firmado)
El Secretario
JTRP/mjgf/Sandra
C-2017-001335.-
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