REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE: C-2016-001281.-
DEMANDANTE: FRANKLIN ALIRIO RODRIGUEZ CACERES.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A., representada por el ciudadano DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de GERENTE DE PRODUCCIÓN.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).-
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, en fecha 15 de julio de 2016 (f-01 al f-06), cuando se recibió por distribución la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, la cual fue incoada por el ciudadano FRANKLIN ALIRIO RODRÍGUEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.363, debidamente asistido por el Abg. LUIS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.617, contra el ciudadano PEDRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.943 y solidariamente a la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., RIF.: G-20008504, estimando la demanda en la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 10.176.070,89).
En fecha 21 de julio de 2016 (f-21), el Tribunal por medio de auto admite la demanda y en fecha 26 de septiembre de 2016 (f-24 al f-28) libra las Boletas de Citación a la parte demandada, ciudadano PEDRO CASTILLO y empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A.; para esta última, se libro comisión de citación a la Unidad Distribuidora de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Planas y Palavecinos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 0224/2016.
En fecha 14 de octubre de 2016 (f-31 al f-41), el Alguacil de este Tribunal devuelve Boleta de Citación del ciudadano PEDRO CASTILLO, por cuanto no pudo practicar la citación del mencionado ciudadano.
En fecha 28 de octubre de 2016 (f-43 al f-44), se libro cartel de citación al co-demandado PEDRO CASTILLO y en fecha 18 de noviembre de 2016 (f-46), el Secretario de este Tribunal fijo cartel en la morada del mencionado ciudadano.
Y en fecha 19 de enero de 2017, se recibió comisión de citación sin cumplir, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (f-48 al f-50) por cuanto no tenia facultad para sub-comisionar, en virtud de lo cual, en la misma fecha se libro nuevo despacho de citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 017/2017 (f-51 al f-52).
En fecha 10 de octubre de 2017 (f-53 al f-69), se recibió comisión de citación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 30 de noviembre de 2017 (f-70), se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano FRANKLIN ALIRIO RODRÍGUEZ CACERES, parte actora en la presente causa, al abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450.
En fecha 01 de diciembre de 2017 (f-71 al f-73), se recibió escrito de Reforma de la Demanda, consignado por el ciudadano FRANKLIN ALIRIO RODRÍGUEZ CACERES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, mediante el cual el mencionado ciudadano demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., representada por el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de GERENTE DE PRODUCCIÓN de la referida empresa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, estimando la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.043.937,83) equivalentes a 36.813,12 Unidades Tributarias, solicitando además la intervención del Procurador General de la República de conformidad a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
EL TRIBUNAL, PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA AL RESPECTO OBSERVA:
Mediante la revisión de las actas que componen la presente demanda, se constata que corre inserto del folio 71 al 73 del expediente, reforma de demanda, consignada por el ciudadano FRANKLIN ALIRIO RODRÍGUEZ CACERES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, antes identificado, quien demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., alegando que es propietario de un fondo de comercio denominado TRANSPORTE F. RODRÍGUEZ, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 179, Tomo 59-B, de fecha 13 de noviembre de 2008; a través de la cual mantuvo relaciones comerciales de prestación de servicio de transporte de carga pesada, con la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., inscrita por ante el Juzgado del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, bajo el Nº 1, Tomo I, de fecha 26/01/1995 y un última acta registrada por ante la Oficina Cuarta de Registro Mercantil del Distrito Capital, bajo el Nº 71, Tomo 65-A, de fecha 27 de junio de 2008, representada por el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de GERENTE DE PRODUCCIÓN de la referida empresa.
Así pues, relata que la referida relación con dicha empresa consistía en que por medio de su firma personal, le prestaba servicio de transporte (fletes) de germen de maíz, arroz de segunda y tercera (negrilla y cursiva nuestra), los cuales fueron realizados desde el 11 de marzo de 2015, hasta el día 11 de febrero de 2016, según se desprende de facturas aceptadas y que fueron consignadas junto al libelo de demanda marcadas con la letra “B”, que constan en el expediente en cuaderno separado, las cuales en su totalidad suman la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.901.041,95), y las cuales alega no han sido pagadas por la empresa. De igual forma, señala que las facturas no pagadas han generado intereses que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.142.895,88). Sumas de dinero que son reclamadas en el petitorio de la demanda, además de la indexación monetaria desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el pago definitivo de la deuda pendiente, así como también solicita se condene en costas a la parte demandada.
Ahora bien, se observa del folio 12 al 15, cartas marcadas con las letras C, C1, C2, y C3, cartas denominadas “SOLICITUD DE PUNTO DE CUENTA PARA CRUCE DE FACTURAS POR CONCEPTO DE FLETES DE MATERIA PRIMA POR GERMEN DE MAÍZ”, de las cuales se extrae que los fletes realizados por el Transporte, cuyo propietario actúa como demandante en la presente causa, eran sobre materia prima, productos terminados, productos de abastos e insumos para plantas, por germen de maíz y arroz de segunda, lo que conduce a esta Juzgadora a inferir que el objeto de la Sociedad Mercantil demandada en el presente asunto, VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., se halla sujeto a lo establecido en las leyes especiales agrarias.
DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA:
El termino competencia, en el derecho procesal, se encuentra íntimamente vinculado al estudio de la jurisdicción, institución ésta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica de la ciencia del proceso civil, algunos autores, al definir la competencia no lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la ley para ser investido de la jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva y subjetiva.
Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio este Tribunal, se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente Nº 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la cual se expreso:
“...que los criterios jurisprudenciales en materia agraria son muy claros, por lo que aunque se trate de una demanda de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, nulidad de un acta de asamblea y de los libros de actas de asamblea de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, debe conocer un tribunal agrario, de conformidad con la sentencia dictada en el “expediente N.° AA10-L-2012-000070 Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013)” (negrillas del accionante), en la que se indica que no importa que la compañía tenga carácter mercantil, si el objeto es agrario, la competencia es de los tribunales de primera instancia agraria según el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ha sido también señalado por la Sala Plena en sentencia N.° 200 del 14 de agosto de 2007; la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 2 del 15 de febrero de 2012; la sentencia de Sala Plena N.° 86 del 22 de septiembre de 2015; la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000146 y la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2015, expediente AA10-L-2014-000066.
Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, como ocurre en el presente caso, al referirse a una venta y cesión de acciones de la empresa ARROSECA C.A. y un reconocimiento de firmas, pero que afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, lo cual hubiese sido totalmente distinto si no se hubiese alterado la misma, ya que la venta y cesión de acciones de la empresa por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias y en tal caso si hubiesen sido los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena como la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, en el expediente N. AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S., publicada el 10 de julio de 2008.
En refuerzo a lo anterior, esta lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, establece que “(…) SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LEYES ESPECIALES, LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA TENDRÁN SIEMPRE CARÁCTER MERCANTIL, CUALQUIERA QUE SEA SU OBJETO, SALVO CUANDO SE DEDIQUEN EXCLUSIVAMENTE A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA (…)”.
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se desprende en la clausula cuarta, establece que: “La compañía tendrá por objeto, secado de granos, compra y venta de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio relacionada con el ramo”; por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1896 del 19 de octubre de 2007.
En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que estuvo conociendo de la causa, no era el juez competente por la materia y tampoco lo era el que resolvió los problemas de competencia que surgieron en el juicio, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, anular dicho fallo y ordenar la remisión del expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y remitir copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.
La declaratoria de incompetencia por la materia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el juicio de nulidad de una convocatoria de asamblea de accionistas, de un acta de asamblea y de los libros de actas de accionistas, conjuntamente con reconocimiento de contenido de firma, implica que corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material en relación de las actuaciones realizadas en el proceso.
En este sentido, cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”. Además, lo contemplado en el citado artículo 353 ha sido incorporado al procedimiento agrario, en el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” (entendidas como ámbito de comptencia) y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
En tal sentido, si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer de la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Distinta, es la situación en la que los procedimientos no son iguales.
Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso es el establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 186) y que son distintas a las del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el juez civil, es que se anulan las actuaciones realizadas en el proceso civil y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide.
En razón de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en consecuencia ANULA dicho fallo.
SEGUNDO: Se ANULAN las actuaciones realizadas en el proceso civil y se REPONE la causa al estado de admisión.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente de la causa al tribunal distribuidor de primera instancia con competencia agraria del estado Portuguesa para que se designe un nuevo tribunal que conozca de la causa y copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Del recuento de los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, se observa que la pretensión está representada por le demandante FRANKLIN ALIRIO RODRÍGUEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.363, debidamente asistido por el Abg. CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, quien en su escrito libelar hace mención a la relación comercial que mantuvo con la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., para la realización de fletes de germen de maíz, arroz de segunda y tercera, así como también se evidencia de las cartas denominadas “SOLICITUD DE PUNTO DE CUENTA PARA CRUCE DE FACTURAS POR CONCEPTO DE FLETES DE MATERIA PRIMA POR GERMEN DE MAÍZ”, de las cuales se extrae que los fletes realizados por el transporte, eran sobre materia prima, productos terminados, productos de abastos e insumos para plantas, por germen de maíz y arroz de segunda. De manera que, se infiere según los hechos narrados en la demanda y de los anexos consignados junto al líbelo de la demanda, que la empresa demandada, tiene un objeto agrario, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción.
En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de la presente causa por motivo de COBRO DE BOLÍAVRES seguida por el ciudadano FRANKLIN ALIRIO RODRÍGUEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.363, debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., representada por el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de GERENTE DE PRODUCCIÓN de la referida empresa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ALIRIO RODRÍGUEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.363, debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A., representada por el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, en su condición de GERENTE DE PRODUCCIÓN de la referida empresa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, a los fines de siga conociendo la presente causa, una vez cumplidos los lapsos de ley correspondientes.
No se hace necesario la notificación de la partes, en virtud de la presente decisión.-
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (06/12/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.
El Secretario,
JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2016-001281.-
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