REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2017-001376.-
DEMANDANTE: ROSARIO AMPARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.093.429, abogado del libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.593, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.931.907, en su condición de representante, propietario y único accionista de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA IN-HOUSE S.A.

APODERADOS JUDICIALES: YANIM AMELIA PADILLA RAMOS Y DIANAVID ZAPATA REYEZ inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 173.441 y 168.840, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada ROSARIO AMPARO PEREZ, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.931.907, en su condición de representante, propietario y único accionista de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA IN-HOUSE S.A, identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL.-

Se recibió la presente causa por Distribución, en fecha 27 de Junio del 2017, cuando la ciudadana ROSARIO AMPARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.093.429, abogado del libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.593, de este domicilio, demanda al ciudadano JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.931.907, en su condición de representante, propietario y único accionista de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA IN-HOUSE S.A, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 28 de Junio del 2017, (f-23), se dicta auto en donde se da por recibida la presente demanda y se asienta en el respectivo libro correspondiente.
La demanda fue admitida en fecha 03 de Julio del 2017 (F-24 y 25) y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 07 de Julio del 2016 (F-26), comparece la Abogada ROSARIO PEREZ actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de intimación a la parte demandada.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 10 de Julio de 2017 (F-27), consignados los fotostatos, libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto del año 2.017 (f-32), comparece el Alguacil y consigna boleta de Intimación, correspondiente al ciudadano: JOSE FRANCISCO COURI, en su carácter antes dicho, sin firmar.
En fecha 07 de Agosto del año 2.017 (f-41), se recibe diligencia suscrita por la abogado Rosario Pérez, quien solicita que agotada como ha sido la vía, sin poder lograr la citación personal de la parte demandada, solicita que la misma se efectúe por medio de cartel.
En fecha 09 de Agosto del año 2.017 (f-42), el tribunal por medio de auto acordó librar el respetivo Cartel de Intimación a la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre del año 2.017 (f-45), se recibe diligencia mediante la cual la abogada ROSARIO PEREZ, consigna ejemplares contentivos de carteles de intimación, publicados en prensa.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, (f-52) el secretario de este Juzgado, hace constar que fijo cartel de intimación en la morada del demandado.
En fecha 17 de Octubre de 2017, (f-53), comparece las abogadas YANIM PADILLA Y DIANAVID ZAPATA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 173.441 y 168.840, respectivamente, y consigna poder especial, que se le fue otorgado por el ciudadano JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-.12.931.907, en su condición de representante, propietario y único accionista de la Firma Mercantil CONSTRUCTORA IN-HOUSE S.A, para que lo representen en el presente juicio.
En fecha 17 de Octubre del año 2.017 (f-57 al 59), se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado las abogadas YANIM PADILLA Y DIANAVID ZAPATA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 173.441 y 168.840, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, (f-60 al 62), comparece las abogadas YANIM PADILLA Y DIANAVID ZAPATA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 173.441 y 168.840, respectivamente, y consigna escrito de pruebas.
Por medio de auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, (f-77), el Tribunal, acordó aperturar una articulación probatoria por un periodo de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2017, (f-78 al 80), el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, (f-88 y 89) comparece la abogada ROSARIO PEREZ, y consigna escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, (f-106 y 107), el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
En fecha 14 de Noviembre de Noviembre de 2017, (f-112 y 113), comparece la abogada ROSARIO PEREZ, parte demandante y presenta escrito de impugnación de pruebas.
En fecha 14 de Noviembre del año 2.017 (f-114), se dicta auto vencido como se encuentra el lapso probatorio a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y visto que aún no consta las resultas de la referida prueba de informe, promovidas por la parte demandada en la presente causa, este tribunal no extenderá la articulación probatoria, y procederá a dictar el correspondiente falló al día de despacho siguiente al de hoy.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.-

Parte Demandante: Alego la parte actora en su libelo de demanda que:

“…El día 09 de Enero de 2017, el ciudadano José Couri, anteriormente identificado, a través de vía telefónica y por intermedio de su asistente administrativo, me contactó y solicitó, acudiera a sus oficinas situadas en la sede de la empresa Constructora In-Houses S.A, por necesitar mis servicios como abogado y asesor para la elaboración de un Documento de Condominio y su Reglamento para el Conjunto Residencial “La Toscana Real”. El día 16 de Enero su asistente envío mensaje (whassapp a mi celular 0426-5583430), solicitándome entrevista con el Sr. José Couri para el 17 de Enero después de la 1 p.m. Y acordamos la cita para las 2:30 p.m, sin embargo mi viaje fue perdido porque el Sr. José Couri no se presentó y la entrevista fue concretada el día 26 de Enero. Luego sostuvimos entrevista de asesoria los días 2, 9 y 24 de Febrero para concretar recolección y entrega de documentación, planos estructurales, puestos de estacionamientos, permisología, linderos de los edificios, apartamentos, y estacionamientos. De igual modo sostuve entrevistas y asesorias con el Sr. José los días 1 y 2 de Marzo. (Citas estas y diligencias que cumplí a solicitud del ciudadano José Couri, en la sede de la Firma Mercantil Constructora In-Houses). Durante los primeros 15 días del mes de Marzo, realice diligencias ante organismos Públicos, Alcaldía de Araure, para retiro de copias de planos y copias de documentos de terrenos del conjunto Residencial La Toscana Real, en Registro Público para revisión de documentación, y retiro de PUB. Para el proceso de Protocolización del documento de condominio. El día 20 de Marzo, consigne ante el Registro Público Documento y Reglamento de condominios revisados, con sus respectivas copias, así como originales y copias de documentos probatorios de variables urbanas, permisologia planos precios estimados de apartamentos y otros anexos, según se evidencia de constancia de recepción N° 6 (Art. 49) N° de tramite 402.2017.1.585, cuyo otorgamiento se fijo para el día 23 de Marzo de 2017. (Anexo 1) Acto que no se realizó motivado a la solicitud por parte del Banco Provincial Banco Universal, del documento revisado por el registro, para autorizar la firma de los apoderados del banco, una vez devuelto y sellado dicho documento por parte del banco, lo regrese al Registro Público, diligencia está que tramite desde el 23 de Marzo y duraron hasta el 18 de Abril, cuando consigne nuevamente el documento ante el Registro Público y acordamos la firma y protocolización para el día 24 de Abril, diligenciando y confirmando la fecha y hora de firma con el Sr. Jose Couri y los apoderados del banco, solicitándome el Sr. José Couri, diligenciara con los apoderados la entrega de las cédulas de identidad y los poderes para ganar tiempo en el Registro , comisión que cumplí a cabalidad, pero que por razones de tranca en la vía Cabudare-Acarigua, el Sr. José Couri no pudo llegar hasta Araure y se suspendió el acto de firma, y así ocurrió en tres oportunidades consecutivas, lográndose firmar el documento el día 03 de Mayo de 2017, ciudadano Juez, es el caso que a finales del mes de abril pase vía whassapp, y email, a la asistente administradora del ciudadano José Couri la factura por honoraros profesionales por concepto de Documento de Condominio, ya que el Sr. José Couri, me solicito le pasara los honorarios a su asistente para cancelarlos, a fin de no acumular otros honorarios por otros trabajos pendientes. Pasado un tiempo prudencial sin respuesta alguna me comunique con el Sr. Couri sobre el pago, y me manifestó que lo acordara con su asistente-administradora, que el no se encontraba en Acarigua, y le diera un precio justo. Y así lo hice, posteriormente me comunique con su asistente y me manifestó que el Sr. José Couri no le había dado orden de sacar ese pago sino solo el de los trabajadores fijos. Así continúe gestionando mi pago, siendo improductiva toda diligencia hasta el punto que me traslade a la oficina y el portero me manifestó que tenia orden de no abrir la puerta sin autorización del Sr. José Couri y el no se encontraba en las oficinas, aún insistiendo vía telefónica con la asistente administradora del Sr. Couri le envie una nueva factura, bajando los honorarios iniciales para llegar a un acuerdo por la vía del entendimiento más rápida, menos traumática y engorrosa, que consultara con su jefe y me diera una respuesta; sin embargo al comunicarme con ella, (ya que el señor José Couri se negó atenderme su teléfono personal, en toda oportunidad, después de realizado el trabajo) informándome que el señor José Couri le había dado instrucciones de darme respuesta que estaba dispuesto a pagar solo Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), propuesta que rechace de plano … Para la fijación de la cuantía, estimo las tres (03) diligencias ante Organismos Públicos y los nueve (09) traslados a la constructora In-House S.A, por citas y consultas solicitadas por parte del ciudadano José Couri a razón de Cinco Unidades Tributarias Equivalentes a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) casa una; para un total de Dieciocho Mil Bolívares por este concepto (Bs. 18.000), equivalente a Sesenta (60) U.T. Estimo la elaboración del Documento de Condominio y su Reglamento, como de interés social, en la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (5.443.000) equivalente a Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Tres Unidades Tributarias, (18.143 U.T). En concordancia con el art. 4 Parágrafo 7mo del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados. Fijo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NUEVE BOLIVARES (BS. 5.461.009,28) equivalentes a 18.203,66 U.T. y pido que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, y sustanciada a través del procedimiento breve, se intime al demandado, para que convenga en pagar la cantidad liquida demandada, y declarada con lugar en la definitiva y en caso contrario sea condenado por el Tribunal al pago de mis honorarios profesionales, más los costos y costas que se generen en el presente proceso…


La Parte demandada, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas YANIM AMELIA PADILLA RAMOS Y DIANAVID MERLIANA ZAPATA REYES, Alegó en su escrito de contestación a la demanda, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2017, que riela del (f-57 al 59), lo siguiente:

“…Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en contra de nuestro defendido, por la ciudadana ROSARIO AMPARO PEREZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.093.429, lo cual hacemos con base en los siguientes fundamentos: PRIMERO: En el libelo de demanda , especifica la demandante que realizó tres (03) diligencias ante Organismos Públicos y Nueve (09) Traslados a la Constructora In House S.A, por citas y consultas solicitadas por parte de nuestro defendido, negamos, rechazamos y contradecimos ya que la única diligencia en la que actúo la parte demandante fue ante el Registro Público del Municipio Araure para el respectivo registro e inserción del Documento de Condominio y su respectivo Reglamento, ya que la ciudadana Rosario Amparo Pérez de Leal, nos solicito vía e-mail los reglamentos los requisitos a consignar ante el registro Mercantil, se le respondió que todos esos requisitos lo teníamos en nuestros archivos que cuando dispusiera de tiempo podía pasar por nuestras oficinas a retirarlos , ya que por tratarse de una constructora con trayectoria de años ya poseía esos requisitos y por ende actualizados ; negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante se haya trasladado nueve (09) veces a la constructora por consultas solicitadas por parte de nuestro mandante, ya que la parte demandante se traslado a la constructora en dos oportunidades una al momento de entrevistarse con nuestro defendido para pactar un convenio verbal de prestación de servicios profesionales, en donde se acordó el trabajo a realizar y la segunda y última oportunidad cuando fue a retirar los documentos requisitos solicitados por ella vía Internet para ser entregados en el Registro de los Municipios Arare, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde estaba registrado el Documento de Condominio y su respectivo Reglamento. SEGUNDO: La parte demandante alega la elaboración de un Documento de Condominio y su Reglamento por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 5.443.000,00), cabe destacar ciudadana Juez, que los documentos presentados por la abogada ante el Registro Público no generaron gasto alguno, ya que los mismos están exento de pago, es decir, fueron exonerados ya que estos documentos forman parte de un proyecto de Interés Social en donde forma parte la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZOLANA, siendo este prioridad del Gobierno Bolivariano de Venezuela.
Ahora bien, es cierto que la abogada si realizó el mencionado Documento y su reglamento y en perfecto conocimiento que es un desarrollo de interes social de la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, donde un apartamento vale OCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (Bs. 8.504.702,36), como podría explicarse que el monto que cobra la abogada producto de esta demanda por la redacción de estos documentos sea casi igual al valor de un apartamento, cuando en realidad del monto acordado es exactamente al monto presentado en la factura y realizado de su puño y letra el cual es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), razón por la cual negamos y rechazamos que el monto pautado por la parte demandada sea el que la misma hace referencia en el libelo de demanda.
En este mismo orden de ideas hacemos de su conocimiento que después que la abogada da por culminado su trabajo, nuestro defendido por intermedio de la administradora de la empresa se comunica con la parte demandante vía telefónica solicitándole la factura de sus honorarios para proceder al pago del monto acordado, para la realización del trabajo y donde la misma se comprometió a realizar la entrega de la respectiva factura, hasta el día viernes 23de Mayo de 2017, cuando la abogada entrega vía e-mail la factura de cobro por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), elaborado en fecha 22 de mayo de 2013, en donde especifica que el concepto de ese monto es por HONORARIOS PROFESIONALES POR REDACCIÓN DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, DILIGENCIAS ANTE ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS PARA RECOLECTAR DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA EL REGISTRO Y FIRMA, cosa que negamos ya que como bien se informó anteriormente en este escrito, que a la abogada se le hico entrega de todos los requisitos entre ellos: 1.- Oficio de Corpoelec donde la empresa constructora In House S.A, solicita la actualización de constancia de factibilidad de servicio eléctrico, donde dicho tramite fue realizado por el Ing. Gustavo peralta, en fecha 16 de Mayo de 2017; 2.- Planos del Proyecto que fueron elaborados y permisado por el equipo técnico de la empresa antes de contratar los servicios de la abogada; 3.- Permiso de obras sanitarias emitido por la Dirección de Salud Ambiental del Estado Portuguesa en fecha Dieciséis (16) de mayo de 2.016; 4.- Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas emitidas por la Alcaldía de Araure en fecha 26 de febrero de 2.014; 5.- Condominio con su Reglamento Redactado por la abogada. 6.- Oficio N° 000188 del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Es importante acotar que todos los permisos fueron gestionados por el equipo técnico de la empresa…
En aras de solventar esta situación reconozco la actuación efectuada por la abogada ROSARIO AMPARO PEREZ DE LEAL, en cuanto a la redacción del Documento de Condominio y Reglamento Interno, previa y posteriores a las declaraciones que alcanzan la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00)…
Ahora bien, ciudadana Juez en virtud de los hechos “Nos acogemos a la Retasa”, dispuesta en el artículo 25 de la Ley de abogados el cual preceptúa: La retasa de honorarios siempre que sea solicitada dentro de los Díez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se las estime, asociado con dos abogados, ya falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
Solicito muy dignamente a la ciudadana Juez, que se valide estos argumentos donde se demuestra la mala fe, y se me reconozca lo que realmente debo cancelar que a mi entender seria la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), de acuerdo a sus actuaciones y del pago real reflejado en la factura enviada por la abogada.

Del Acervo Probatorio de la Causa y su Valoración-

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Concibe quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


Pruebas de la Parte demandante: Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

1.- Copia Simple de Constancia de Recepción Articulo 49, donde se evidencia que el documento de Condominio. De fecha 20 de marzo de 2017, (f-03).- Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose la recepción del documento de condominio por ante el registro público. Así se decide.

2.- Copia certificada del documento de condominio, la Toscana real al Registro público, la cual acompaño al documento de condominio consignado junto al libelo de la demanda. (f-02-17).- Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la constitución y los estatutos que rigen el condominio del Conjunto residencial La Toscana. Así se decide.

4.- Copia simple del acta constitutiva de la Firma Mercantil Constructora In-Houses S.A, que riela del folio 18 al 22). Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la constitución y los estatutos que rigen a la citada empresa. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:

DEL MÉRITO FAVORABLE:
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor, en su condición de parte intimada. Esta prueba el Tribunal, por auto de fecha 10 de Noviembre de 2017, declaro ADMISIBLE, esta prueba.-

DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del documento de condominio, que fue acompañado con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción.- Sobre esta prueba ya este tribunal emitió pronunciamiento en el capitulo anterior. Así se decide.

2.- Copia certificada del documento de condominio, la Toscana real. Sobre dicha documental, este tribunal ya emitió pronunciamiento en el capitulo anterior Así se decide.

4.- Copia simple del capitulo III, asuntos extrajudiciales, correspondiente al Reglamento Interno nacional de Honorarios Profesionales de la federación de Colegios de Abogado. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, evidenciándose del mismo el fundamento legal para el cobro de honorarios profesionales . Así se decide.

5.- Copia Simple de legajo de capture de mensajes de Whassapp de diferentes días y fechas desde el día 09 de enero del 2.017 hasta el día 25-de abril 2017.

6. Copia Simple de captures de mensaje de texto del teléfono N° 0426-5620341 al 0414-5575252.
7. Copia simple de capture de email enviado a Constructora In-Houses S.A.
8. Copia simple de captures de logo y número telefónico 0414-5511267, registrado en el teléfono N° 0426-5583430..
Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, indicado en los particulares 5, 6, 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas, ya esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en este mismo asunto ORIÓN REALTY, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 538 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Juan Carlos Ruíz Suárez contra Antón Apostolatos, expediente N° 2014-000105, señaló:
“…En este sentido, la Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-000685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), estableció:
‘Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

Las anteriores pruebas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron objeto de impugnación por la parte intimada, demostrativa de la prestación del servicio por parte de la intimante al intimado de autos. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

El Tribunal antes de valorar a la testigo evacuada, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
 YELITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.658.812.-

En la relación a esta prueba la misma es valorada de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil, dispositivo legal que permite realiza el análisis del dicho de la testigo mediante un profundo estudio de la sentenciadora que permite desestimarlo o no en base a las máximas experiencias de la juzgadora y la confiabilidad que la declaración de la misma merezca a fin de formar una clara convicción en cuanto a la prueba evacuada, ahora bien cabe hacer la acotación de que la intimante solo presento una sola testigo, sin embargo este tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la testigo presentada, por cuanto se trata de la administradora de la empresa intimada, que es quien mantuvo una relación directa con el intimado, ya identificado. Demostrativa de los servicios prestados por la intimante.- Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:


DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor, en su condición de parte intimada. Esta prueba el Tribunal, por auto de fecha 06 de Noviembre de 2017, declaro ADMISIBLE, esta prueba.-
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de impresión de internet, por motivo de cobro de honorarios de fecha 23 de Mayo de 2017, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “A”. (Fue impugnada por la intimante (f-112 y 113).Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de la factura remitida por correo por la abogada Rosario Perez a constructora inhouses.
2.- Copia fotostática de impresión de factura, de cobro de honorarios de fecha 22 de Mayo de 2017, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “B”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser desconocida por la parte a quien se le presento, demostrativa del cobro de los honorarios profesionales realizado por la abogada Rosario Perez a constructora in House por redacción del documento de condominio La Toscana.
3.- Copia fotostática del cheque por cancelación de cobro de honorarios de fecha 24 de Mayo de 2017, a la orden de la ciudadana ROSARIO AMPARO PEREZ DE LEAL, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “C”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativa de la elaboración del cheque por el monto estipulado en la factura en fecha 24 de Mayo del 2017.
4.-Original del Recibo de Egreso Número 1845, de fecha 01 de Agosto de 2017, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “D”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativa de lo en ella contenido.
5.- Original del Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta N° 455, de fecha 01 de Agosto de 2017, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “E”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativa del monto retenido por impuesto a la factura.
6.- Copia fotostática de impresión de Email, enviado por la parte actora, solicitando requisitos para adjuntarlos al documento de condominio a presentar ante el Registro Público de Araure para su registro, de fecha 21 de Febrero de 2017, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “F”. Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, ya esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en este mismo asunto ORIÓN REALTY, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al decidir la falta de eficacia probatoria de los correos electrónicos promovidos al considerar necesario un “certificado electrónico o promovido subsidiariamente un medio de prueba tendiente a demostrar la autenticidad del mismo, su autoría o titularidad”.
En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en atención al anterior particular este Tribunal sobre dicha prueba pasa a otorgarle pleno valor probatorio a dicha prueba demostrativa de los recaudos solicitados a constructora in-house para la elaboración del documento de condominio de La Toscana. Así se decide.-
7.- Copia fotostática de impresión de Email, dirigido por la parte demandada a la parte actora, de fecha 21 de Julio de 2017, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “G”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
8.-Copia fotostática simple de Ratificación de Servicios Desarrollos Urbanisticos, de fecha 12 de Mayo de 2016, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “H”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
9.- Copia fotostática simple del Escrito de Conformidad Sanitaria, emitida por la Dirección de salud Ambiental del Estado Portuguesa, de fecha 16 de Marzo de 2016, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “I”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido
10.- Copia fotostática simple de Constancia de Factibilidad de Servicio Eléctrico emitida por CORPOELEC, de fecha 22 de Junio de 2017, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “J”.Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido
11.- Copia fotostática simple, enviada por el Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimientos de Obras del Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, de fecha 03 de Febrero de 2017, consignada adjunta al presente escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “K”, con la finalidad de demostrar el precio real de las viviendas en comparación con el precio que se demanda. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido.
Realizada la anterior valoración en los términos antes descritos este Tribunal sobre las impugnaciones realizadas a las pruebas de la 1 a la 11 emite las siguientes consideraciones: Establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil: “……” Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco(5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…..” y siendo que de autos se desprende que dichas pruebas fueron presentadas en fecha 02/11/2017 y la parte actora las impugno en fecha 14/11/2017 habiendo transcurrido ocho(8) días de despacho. Este tribunal declara extemporánea la impugnación realizada por la parte actora a las mencionadas pruebas. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ordeno oficiar lo conducente; AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe a este Juzgado, sobre lo requerido por la parte demandada, en su escrito de pruebas, en relación a:
- Si efectivamente se cumplieron los requisitos señalados para la procedencia del Registro de Condominio, la cual gestiono la ciudadana ROSARIO AMPARO PEREZ, como abogada, así mismo informar en cuanto a:
1.- De la veracidad de la fecha de emisión, el solicitante, firma y contenido de la Ratificación de servicios Desarrollos Urbanisticos.
2.- De la veracidad de la fecha de Emisión, el solicitante, firma y contenido de escrito de Conformidad Sanitaria emitido por la Dirección de Salud Ambiental del Estado Portuguesa.
3.-De la Veracidad de la fecha de emisión, el solicitante, firma y contenido de Constancia de Factibilidad de Servicio Eléctrico emitida por CORPOELEC.
En cuanto a la prueba de Informes solicitada por la parte intimada y admitida en fecha 06 de Noviembre del año 2017, (f-78 al 80), En fecha 06 de Noviembre del año 2.017, (f-81), se libro oficio N° 320/2017, AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo que para el día 14 de Noviembre de 2017, venció el lapso de la articulación probatoria a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se había recibido las resultas de la prueba de informes para ese entonces, el Tribunal, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a dicho auto, dejandose constancia que una vez cumplido dicho periodo, el Tribunal decidirá la articulación probatoria.-
Y siendo que para el día 30 de Noviembre de 2017, por medio de auto, el Tribunal dejo constancia que el periodo de los diez (10) días de despacho, empezaría a computarse a partir del 24-11-2017, por constar en autos que el oficio N° 320/2017, fue entregado en fecha 23-11-2017, REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.- dejandose constancia que una vez cumplido dicho periodo, el Tribunal decidirá la articulación probatoria.- Sobre esta prueba este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al no ser incorporada a las actas.

TESTIMONIALES:

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

 YELITZA COROMOTO GONZALEZ. titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.812, domiciliada en la calle principal, casa N° 111, conjunto Residencial, Vía Caserio La Tapa, Sector La Toscana, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Esta testigo este tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre sus dichos por haber sido conteste en los mismos demostrativa de la prestación del servicio realizado por la abogada Rosario Perez , asi como de que le fue elaborado el cheque con su pago sin haberlo hasta la fecha retirado.

 ANTIOMARA YOHALY LINAREZ MENDOZA. titular de la cédula de identidad Nº V-17.944.151, domiciliada en la calle principal, casa N° 111, conjunto Residencial, Vía Caserio La Tapa, Sector La Toscana, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
(La parte intimante impugno su testimonial (f-112 y 113).).- Este Tribunal respecto a esta testimonial desecha la misma por cuanto la misma fue muy escueta en sus repuestas a las repreguntas realizadas.-


 GUILLERMO ANTONIO ALVARADO. titular de la cédula de identidad Nº V-8.658.812, domiciliada en la calle principal, casa N° 111, conjunto Residencial, Vía Caserio La Tapa, Sector La Toscana, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
(La parte intimante impugno su testimonial (f-112 y 113).).- Este tribunal desestima los dichos de este testigo al no aportar nada al proceso.-


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención a las normas elementales que regulan la procedencia para el cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales del Abogado, en el desarrollo de un proceso concluido con sentencia definitivamente firme en Tribunal de Primera Instancia, apelación y anuncio de casación.
De manera especializada, los artículos 22 al 24 de la Ley de Abogados establecen al juicio en análisis, lo siguiente:

Artículo 22:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Artículo 23:

“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

Artículo 24:

“Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo”

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1588, dictada en fecha 10-08-2006, Expediente No. 06-0653, con relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, el que:

“…pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas….”

Establecido lo anterior, es de observarse que, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales del abogado de actuaciones judiciales como consecuencia de la condena en costa lo desarrolla la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1º de junio de 2011, con ponencia de la Ciudadana Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2010-0002004, caso JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, contra la ciudadana CAROLINA URIBE VENEGAS que estableció:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha II de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N°601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010.000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°. La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

Siendo criterio diuturno de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: Pedro Marín Mata contra Doménico Manduca), el que:

“…la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos…”

Por consiguiente, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.
No obstante es jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento.
Así, en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:

“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 780 de fecha 3 de mayo de 2006 (caso: “Beatriz de Benítez”), estableció:

“…la controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa…”

Dicho lo anterior, esta Juzgadora del examen realizado al escrito de la contestación a la demanda por parte del intimado en autos, se extrae que la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial , se opone al derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de la actora, solicitando a su vez el derecho de retasa de los honorarios, para revisar lo excesivo o exagerado en la estimación de todos y cada uno de los montos que por concepto de honorarios profesionales judiciales reclame la Abogada actora, sin que esto significara la aceptación de la pretensión de la parte actora y que por el contrario el accionado desplegó una actuación técnicamente deficitaria.
Así las cosas, conforme a nuestro proceso civil, el cual está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga probar sus afirmaciones. En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Tal como se estableció en la valoración a las pruebas, las ofrecidas por la parte intimante correspondientes a las actuaciones que aquí se intiman en pago, fueron valoradas por este Tribunal como instrumentos públicos, derivándose de tales documentales la prueba contundente de las actuaciones realizadas por la Abogada Actora, en cuanto a la actividad probatoria desplegada y a las pruebas ofrecidas por la parte intimada, concluye quien aquí juzga que no demostró en modo alguno, el haberse librado del cumplimiento de dicha obligación aquí demandada. Ahora bien, que el monto intimado se corresponda con lo que debe ser cobrado o corresponda con el ejercicio del perfil de la abogada intimante es una cuestión que corresponderá al Tribunal Retasador, que al efecto se nombrará, pues así lo ha solicitado el accionado en forma subsidiaria. Sobre el monto global intimado, a saber, en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOSS (Bs. 5.461.009,28), el Tribunal advierte que en caso de no llevarse a cabo la retasa por falta de impulso de la accionada, el monto a cancelar será el límite legal que corresponde de conformidad al artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
Debe advertir quien aquí juzga que el procedimiento de intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones realizadas en la Elaboración del Documento de Condominio y su Reglamento, como de interés social del Conjunto Residencial “La Toscana Real”, se encuentra en la fase declarativa del derecho al cobro de las costas y por ende de los honorarios profesionales de la parte actora, se advierte que es en la fase ejecutiva, es decir en la fase de retasa, a los Jueces Retasadores son quienes deberán ajustar su decisión al mandato establecido en el dispositivo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y siendo que, el apoderado judicial del accionado, en el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2017, EXPRESAMENTE se acogió al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, es por lo que una vez quede firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores a los fines de proseguir con el procedimiento de retasa. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda y consecuencialmente procedente el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, incoado por la profesional del derecho: ROSARIO AMPARO PEREZ, actuando en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO COURI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.931.904, en su condición de Representante, Propietario y Único Accionista de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCTORA IN-HOUSE S.A.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez que quede firme la presente decisión, se fijará oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los siete días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete. (07-12-2017); Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente,
El Secretario
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.
El Secretario
JTRP/mjg/mtp.-
Expediente Nº C-2017-001376
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