REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2017-000011
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: GUILLERMO ANTONIO DAVILA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.190.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00615-2016 de fecha 14/11/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2016-01-00166.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, identificado con matricula de inpreabogado Nº 101.655.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DE PARTE INTERESADA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DAVILA MENDOZA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00615-2016 de fecha 14/11/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2016-01-00166; el cual fue presentado en fecha 17/04/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial (f. 3 al 8); siendo recibido a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 17/04/2017 (f. 94).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haberse imputado las causales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 20/04/2017, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y a quien pueda tener interés (f. 95 al 96); y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 12/10/2017 (f. 133).
Es el caso, que en fecha 20/10/2017, tuvo lugar la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del ciudadano GUILLERMO ANTONIO DAVILA MENDOZA, acompañado de su apoderado judicial, abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y de la parte interesada, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR). De seguido se pasó a indicarle a la parte presente, la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga sus argumentos, y consignen sus medios probatorios, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 134 al 135).
Subsecuentemente, en fecha 24/10/2017 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas, las cuales el Tribunal admite (f. 136).
De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:
ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte recurrente adjunto a su escrito libelar, copia del expediente administrativo Nº 029-2016-01-00166, que cursa desde el folio 9 al 93 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, observando que se trata de copia del Expediente Nº 029-2016-01-00166, al cual este sentenciador le merece valor probatorio, siendo que dentro de estas copias observa: a) que la patronal indica en su escrito de solicitud de calificación de falta, indicado que el comportamiento del trabajador está incurso en los supuestos “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. b) en el procedimiento administrativo, la patronal aporta como medios probatorios para calificar la falta del trabajado, documentales tales como: hojas de asistencia y copia de un parte de novedades entre otros; y aunado a ello promueve testificales. Por su parte el trabajador promovió su constancia como delegado de prevención. c) de la providencia administrativa recurrida se atisba, que los medios probatorios de ambas partes no fueron atacados con impugnación o desconocimiento, por lo cual el inspector de trabajo en al momento de valorar las probanzas aportadas, les mereció valor probatorio sin atender en detalle los Decretos 12 y 15 mediante los cuales el Ejecutivo Nacional declara como días no laborables los miércoles, jueves y viernes desde el 27/04/2017 hasta que perdurara la emergencia económica del país. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00615-2016 de fecha 14/11/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2016-01-00166, siendo que la parte recurrente denuncia los siguientes vicios:
• Falso supuesto de hecho y de derecho, al haberse imputado las causales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así bien, una vez establecido lo anterior, este juzgador pasa a analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de los mismos; toda vez que de existir, ello pudiera en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; por lo que en ese sentido ha de observarse que el vico delatado están referidos a un falso supuesto de hecho y derecho al referir que se probó que el trabajador estuviera incurso las causales contempladas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, se colige de los medios probatorios aportados a la causa bajo examen, específicamente de la providencia administrativa impugnada, que el inspector del trabajo si bien valoró los medios probatorio aportados por las partes, no atendió en detalle lo dispuesto en los Decretos 12 y 15 mediante los cuales el Ejecutivo Nacional declara como días no laborables los miércoles, jueves y viernes desde el 27/04/2017 hasta que perdurara la emergencia económica del país.
En tal sentido es de superlativa importancia el traer a colación lo que dispusieron los referidos Decretos, por lo que a saber se tiene:
“DECRETO N° 12 DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARAN LOS DÍAS VIERNES COMO NO LABORABLES PARA EL SECTOR PÚBLICO, A PARTIR DEL 08 DE ABRIL DE 2016 Y MIENTRAS PERSISTAN LOS EFECTOS DEL FENÓMENO CLIMÁTICO "EL NIÑO" SOBRE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA SIMÓN BOLÍVAR
Artículo 1°. Se declaran los días viernes No Laborables, a partir del día viernes 08 de abril de 2016, y hasta tanto cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar, se regularice la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional.
La declaratoria efectuada en el presente artículo tendrá, respecto de los trabajadores y trabajadoras en todo el país, los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley Orgánica, en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Sobre el Tiempo de Trabajo y las que se establecieren expresamente en este Decreto.
La declaratoria de días feriados señalada en este artículo, es aplicable sólo al sector público.
Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.”
(…Omissis…)
“DECRETO N° 15 DE REFORMA DEL DECRETO DICTADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONOMICA, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL DECRETO N° 2.294 DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2016, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.880, DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2016.
Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1 °. Se establece un régimen especial de días No Laborables, de carácter transitorio, a ser aplicado a partir del día miércoles 27 de abril de 2016, y hasta el viernes 13 de mayo de 2016, como consecuencia de los efectos negativos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Gurí, que sirve a la Central Hidroeléctrica Simón Bolívar, en el estado Bolívar. Dicho régimen especial observará las siguientes reglas:
1. Se declaran No Laborables para los trabajadores y trabajadoras del sector público en todo el país los días miércoles, jueves y viernes.
2. Se declaran No Laborables los días viernes, para los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público y privado de los niveles de educación inicial, básica y media.
3. La declaratoria del numeral 1 de este artículo no se aplicará respecto de los días miércoles y jueves para los trabajadores y trabajadoras del sector educativo público de los niveles de educación inicial, básica y media. Siendo aplicable a dichos trabajadores la declaratoria de No Laborable sólo respecto del día viernes.
La declaratoria de días No Laborables a que se refiere este artículo tendrá los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativos a los días feriados, en las condiciones expresadas en el artículo 6° de este Decreto. (…)” (Fin de la cita).
De desgaja de los estratos citados ut supra, que los días declarados como no laborables durante la emergencia económica, se circunscriben al miércoles, jueves y viernes, y a los mismos se pueden ceñir los trabajadores que no se encuentre dentro de la excepción dispuesta en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Por lo que existiendo esta exclusión para los trabajadores que conforme a lo dispuestos el artículo 185 de la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento parcial, se hace necesario el indicar que los trabajadores de sector turismo no se encuentran sujetos a la excepción que tanto la entidad de trabajo arguye, y que el inspector del trabajo inobservó al momento de proferir la proveniencia administrativa del la cual en autos se pide su nulidad.
Así las cosas, y dado que el trabajador GUILLERMO ANTONIO DÁVILA MENDOZA, no se encontraba excluido de la aplicabilidad del los Decretos 12 y 15 dictados en el marco de la emergencia económica, por el Ejecutivo Nacional, es por lo que este sentenciador debe concluir que el inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al haber calificado las insistencia del trabajador a su puesto de trabajo, durante la vigencia de los referidos decretos; razón por la que se declara la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00615-2016 de fecha 14/11/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2016-01-00166. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DÁVILA MENDOZA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00615-2016 de fecha 14/11/2016, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2016-01-00166. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la parte interesada, a los fines consiguientes. Líbrese la notificación y los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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