REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE CUADERNO SEPARADO

PH02-X-2017-000010

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/11/2003, bajo el Nº 48, Tomo 9-A.

RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00172-2017, 00173-2017, 00174-2017, 00175-2017, 00176-2017, 00177-2017, 00178-2017, 00179-2017, 00180-2017, 00181-2017, 00182-2017, 00183-2017, 00184-2017, 00185-2017, 00186-2017, 00187-2017, 00188-2017, 00189-2017, 00190-2017, 00191-2017, 00192-2017, 00193-2017, 00194-2017, 00195-2017, 00196-2017, 00197-2017, 00198-2017, 00199-2017, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fechas 30 de marzo y 6 de abril de 2017.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.196.

MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19/12/2017, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00172-2017, 00173-2017, 00174-2017, 00175-2017, 00176-2017, 00177-2017, 00178-2017, 00179-2017, 00180-2017, 00181-2017, 00182-2017, 00183-2017, 00184-2017, 00185-2017, 00186-2017, 00187-2017, 00188-2017, 00189-2017, 00190-2017, 00191-2017, 00192-2017, 00193-2017, 00194-2017, 00195-2017, 00196-2017, 00197-2017, 00198-2017, 00199-2017, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fechas 30 de marzo y 6 de abril de 2017; siendo admitido cuanto lugar en derecho el 20/12/2017, y ordenándose el abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar solicitada; así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de esta última, realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente, que mediante al amparo cautelar se suspendan los efectos de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 00172-2017, 00173-2017, 00174-2017, 00175-2017, 00176-2017, 00177-2017, 00178-2017, 00179-2017, 00180-2017, 00181-2017, 00182-2017, 00183-2017, 00184-2017, 00185-2017, 00186-2017, 00187-2017, 00188-2017, 00189-2017, 00190-2017, 00191-2017, 00192-2017, 00193-2017, 00194-2017, 00195-2017, 00196-2017, 00197-2017, 00198-2017, 00199-2017, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fechas 30 de marzo y 6 de abril de 2017, que:
• “Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, validado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, solicitamos a este honorable Tribunal, como amparo cautelar se sirva suspender los efectos de todos los actos administrativos demandados en nulidad por violación directa de los artículos 26 y 49 Constitucionales, esto es, la tutela judicial efectiva en vía administrativa y el debido procedimiento de que seguirse por parte de la Administración del Trabajo, tratándose de unos actos administrativos que menoscaban dichos derechos constitucionales, el olor a buen derecho emana de la solo lectura del artículo 25 Constitucional.
• Como podrá observar este honorable Tribunal, mi representada en el deber de suministrar los alimentos a sus trabajadores no les proporcionó alimentos contaminado, si se enfermaron o no, sería por otras razones que se desconocen, empero por ameba en los alimentos resultaba forzoso, es por lo que la suspensión que se pide durante todo el tiempo que demore el presente juicio hasta su sentencia definitiva, persigue no sólo evitar incurrir en gestos desmesurados sino también elucubrar sobre todo rumor de ingesta imputable a mi representada por estar en juego la salud del resto de los trabajadores a quienes no debería permitírsele la creación de comentarios amparados en tales suposiciones sin sustento probatorio alguno que no controló la Administración del Trabajo. (…) (Fin de la cita)

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 00172-2017, 00173-2017, 00174-2017, 00175-2017, 00176-2017, 00177-2017, 00178-2017, 00179-2017, 00180-2017, 00181-2017, 00182-2017, 00183-2017, 00184-2017, 00185-2017, 00186-2017, 00187-2017, 00188-2017, 00189-2017, 00190-2017, 00191-2017, 00192-2017, 00193-2017, 00194-2017, 00195-2017, 00196-2017, 00197-2017, 00198-2017, 00199-2017, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fechas 30 de marzo y 6 de abril de 2017; es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; por ello, dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidas en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Ahora bien, deja ver la parte recurrente que la ejecución de la providencia administrativa que se impugna supondría una ilegitima erogación de sus haberes, constituyendo ello un perjuicio patrimonial; por lo que ante tal panorama, es necesario traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se entiende aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

De esta manera, la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso.

Ahora bien, fundamentados en el hecho cierto e innegable que el debido proceso debe ser garantizado a todos los justiciables, y en aras de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio de nulidad, y siendo que se observa del instrumento fundamental (providencias administrativas suficientemente identificadas), así como los demás probanzas aportadas a los autos, que existen elementos suficientes que hacen presumir la existencia de la presunción -desvirtuable en juicio- de la violación del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris.

De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho al debido proceso y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta instancia a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de medida cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo, tal como sucede en el caso bajo estudio; en consecuencia, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos Nros. 00172-2017, 00173-2017, 00174-2017, 00175-2017, 00176-2017, 00177-2017, 00178-2017, 00179-2017, 00180-2017, 00181-2017, 00182-2017, 00183-2017, 00184-2017, 00185-2017, 00186-2017, 00187-2017, 00188-2017, 00189-2017, 00190-2017, 00191-2017, 00192-2017, 00193-2017, 00194-2017, 00195-2017, 00196-2017, 00197-2017, 00198-2017, 00199-2017, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fechas 30 de marzo y 6 de abril de 2017; siendo así las cosas, se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos Nros. 00172-2017, 00173-2017, 00174-2017, 00175-2017, 00176-2017, 00177-2017, 00178-2017, 00179-2017, 00180-2017, 00181-2017, 00182-2017, 00183-2017, 00184-2017, 00185-2017, 00186-2017, 00187-2017, 00188-2017, 00189-2017, 00190-2017, 00191-2017, 00192-2017, 00193-2017, 00194-2017, 00195-2017, 00196-2017, 00197-2017, 00198-2017, 00199-2017, dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare en fechas 30 de marzo y 6 de abril de 2017.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos, y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida, el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte interesad, ciudadanos ALBERTO JOSE COLMENAREZ JIMENEZ, ALFREDO JOSE CHINCHILLA MUJICA, RENNY RONALD LINAREZ DOLLAR, MERBYS MAGLIMIR MALAVE GUEDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, JOSE VALENTIN MERCHAN BASTIDAS, CARLOS ALBERTO GARCIA CARVAJAL, ANGEL EDUARDO BAPTISTA JIMENEZ, EDGAR ALEXANDER GRATEROL CASTILLO, FRANKLIN CHINCHILLA CAMACHO, y JOSE DAVID VALERA BETANCOURT, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: 15.309.521, 25.547.767, 19.528.284, 19.188.704, 21.161.370, 12.568.424, 18.670.481, 18.668.312, 14.467.503, 14.204.253 y 25.421.710, respectivamente, contenida en el expediente Nº 029-2016-01-00280, también los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TORRES, WILMER ENRIQUE ARANGUREN ARROYO, LEVIS DAVID CESPEDES HIDALGO, JOSE COROMOTO SALAS QUEVEDO, JOSE ANTONIO VILLANUEVA AZUAJE, JESUS GREGORIO FERNANDEZ INFANTE, YOHAN GREGORIO FERNANDEZ ORELLANA, GREGORIS JESUS QUEVEDO BETANCOURT, LUIS ALFREDO GARCIA VALLEZ, ADRIAN ARTURO SANCHEZ DURAN, JORGE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, y EDIXON RAMON CANELON COLMENAREZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: 22.094.736, 19.956.430, 25.016.395, 18.117.674, 14.466.655, 24.018.380, 25.912.612, 21.161.387, 17.476.687, 21.024.134, 19.855.438 y 19.757.693, respectivamente, contenida en el expediente Nº 029-2016-01-00281. Por tanto e insta la parte recurrente a aportar las respectivas direcciones de que se libre las notificaciones respectivas de los ciudadanos ut supra señalados, a fin de ponerles en conocimiento de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías.
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 11:18 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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