REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2017-000117
DEMANDANTE: EDGAR BLADIMIR MESSINA VIVAS, AMÉRICO RICARDO MÚJICA, ALEXIS ARCANGEL PÉREZ HERRERA, JONNY FRANCISCO VÁSQUEZ CASTILLO y ARNOLDO JOSÉ CRESPO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.139.605, 9.567.232, 13.228.287, 5.943.902 y 15.341.699. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.481
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado THOMAS DAVID ALZURU R, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.767.
DEMANDADO: Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A. (RIF J-08536074-3), inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1990, bajo el Nº 04, Folios 11 fte al 16 vto, representada por sus Directores- Gerentes y Representantes Estatutarios el ciudadano: CONCEPCIÓN QUIJADA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 858.351, JUAN PALACIOS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.741.231, ÁNGEL RAFAEL GARCÍA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.481, FERNANDO MONTENEGRO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.228.009 y ÁNGEL GARCÍA ALBA, titular de la cédula de identidad Nº 058.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y EUBER JOSÉ ANTILLANO RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.076.247 y 12.277.922 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.730 y 130.276.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
OBJETO DE LA APELACION
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelaciones interpuesto, el primero por la abogada NERSA ADELA ORTIZ, apoderada judicial de la demandada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A. contra la decisión de fecha 03/08/2017, (f.14 al 136 de la II pieza), y segundo por abogado HERNALDO LAGUNA, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos EDGAR BLADIMIR MESSINA VIVAS, AMÉRICO RICARDO MÚJICA, ALEXIS ARCANGEL PÉREZ HERRERA, JONNY FRANCISCO VÁSQUEZ CASTILLO y ARNOLDO JOSÉ CRESPO MEDINA, contra el auto de fecha 10/08/2017 (F. 148 de la II pieza), ambos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 06/10/2017, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, posterior en fecha 09/10/2017 se acordó solicitar al tribunal aquo computo de días de despacho desde el 03/08/2017 hasta el 22/09/2017 (F.162 de la II pieza), recibida la resulta del computo y agregada al los autos (f. 166 y 167 de la II pieza) se fijó por auto separado de data 01/12/2017 , la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 08/12/2017, a las 09:00 a.m. (F.168 de la II pieza); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los representante judiciales de ambas partes quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON MARIN PEREZ y JESUS ENRIQUE COLLANTE, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA, la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; dicte nuevo auto de admisión otorgando el termino de la distancia correspondiente, en razón del llamado como tercero de PDVSA AGRICOLA, S.A., ordenando su notificación así como la de la Procuraduría General de la República y del co-demandado JESÚS ARCANGEL ARDILA, y por cuanto el resto de las parte actuantes en el proceso se encuentran a derecho, no se ordena su notificación y No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (f.169 al 171 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 08/11/2017.
La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, expuso:
Nosotros apelamos de la decisión del Tribunal de Acarigua, por falta error e ilogicidad en la decisión, en el folio 29 párrafo tercero, respecto a un cálculo matemático, donde la sentenciadora toma una decisión sin tomar en cuenta lo peticionado por la parte demandante ni por la empresa.
Que ocurre acá, nosotros no estamos de acuerdo que el bono nocturno deba sumarse para el cálculo de las horas extras nocturnas, porque adolece del error del artículo 104 de la Ley del Trabajo, porque para el cálculo del salario normal.
Si se hace esto se estaría repitiendo un pago del 30% de acuerdo a la legislación del trabajo y del 40% de acuerdo a la contratación colectiva.
Por esto es que apelamos de la decisión y solicitamos determine que el bono nocturno no se debe sumar para el cálculo de las horas extras nocturnas.
Nosotros hemos venido haciendo el pago correcto de las horas extras.
Solicito se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia de Tribunal de Juicio de Acarigua.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante también recurrente, abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, asentó:
Esta representación apela del auto de fecha 10/08/2017, en cuanto por diligencia de fecha 08 y 10 de agosto se solicito la ampliación y alcance de la sentencia, por cuanto se evidencio que el cálculo de dicha sentencia realizado va a generar una afectación a la mejora salarial y beneficios económicos de mi representado.
La razón por la que se apelo del auto de fecha 10/08/2017 era con el propósito que el tribunal dictaminara cual era el efecto que iba a tener esa fórmula, si era solo para el cálculo que se estaba reclamando o iba tener repercusión para el futuro.
De igual forma esa sentenciadora omitió tal pronunciamiento y no aclaro omitiendo la sentencia de la Sala de Casación Social N° 136 de fecha 13-11-2001, la cual amplia el lapso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual busca ampliar el lapso de 5 días para solicitar aclaratorias o ampliaciones.
De igual forma me adhiero a la apelación de la parte demandada, en el sentido que no se determino una formula ajustada a derecho, por cuanto dicha fórmula excluye algunos conceptos que se han establecido por contratación colectiva y que ya se habían establecido u convenido con la empresa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/12/2017, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados, como puntos controvertidos, los siguientes:
En base a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada-apelante en la audiencia oral y pública, deviene como punto controvertido:
1.- Determinar si el Bono Nocturno debe integrarse en el salario utilizado para el cálculo de las horas extras.
Respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante-apelante se deducen como puntos controvertidos los siguientes:
1.- Determinar si la juez aquo actuó conforme a derecho o no al declarar extemporánea la solicitud de ampliación de la sentencia.
2.- Determinar si la fórmula para el pago de la horas extras establecido por al aquo esta ajustado a derecho o no.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los vicios formulados por los recurrentes, pasa este sentenciador a invertir los alegatos de las partes recurrentes, procediéndose a analizar inicialmente los puntos controvertidos argüidos por la parte demandante recurrente:
1.- Determinar si la juez aquo actuó conforme a derecho o no al declarar extemporánea la solicitud de ampliación de la sentencia.
La parte demandante alega que la sentenciadora aquo no aclaro la sentencia, omitiendo la sentencia de la Sala de Casación Social N° 136, la cual amplia el lapso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, extendiendo el lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de 3 a 5 días hábiles.
Con respecto a la solicitud de aclaratorias ampliaciones de sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), y ratificado en sentencias de fechas 25 de mayo,16 de junio del mismo año y 09/08/2013, a dejado sentado:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.(fin de la cita
De este criterio, se desprende que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días hábiles a cinco (5) días hábiles.
Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el lapso que tienen las partes para solicitar ampliación o aclaratorias de primera instancia es de cinco (5) días hábiles. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en el presente caso, la sentencia fue publicada en fecha 03/08/2017 y la solicitud de ampliación fue realizada en fecha 10/08/2017; vale decir, al quinto (5to.) día hábil siguiente posterior a la publicación, según computo de días de despacho expedido por el aquí, (f. 167 de la II pieza); se tiene entonces que dicha solicitud de ampliación fue presentada dentro del lapso legal, según criterio establecido por la Sala Social. Así se aprecia.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” (Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).
En atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En función de lo planteado y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua¸ negó la solicitud de ampliación de la sentencia proferida en fecha 04/08/17 por extemporánea cuando no lo era; este Juzgador considera que el Juez aquo violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso; por lo que, quien juzga, no descenderá a analizar el resto de los puntos invocados por los apelantes.
En consecuencia, debe este juzgador tal como está establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos EDGAR BLADIMIR MESSINA VIVAS, AMÉRICO RICARDO MÚJICA, ALEXIS ARCANGEL PÉREZ HERRERA, JONNY FRANCISCO VÁSQUEZ CASTILLO y ARNOLDO JOSÉ CRESPO MEDINA, contra el auto de fecha 10/08/2017, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA, el auto de fecha 10/08/2017, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; se realice el pronunciamiento correspondiente sobre la corrección y ampliación solicitada por la parte demandante hoy recurrente, y una vez vencido los lapsos de ley remita el presente expediente a esta superioridad a los fines consiguientes y No se condena en costas, por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos EDGAR BLADIMIR MESSINA VIVAS, AMÉRICO RICARDO MÚJICA, ALEXIS ARCANGEL PÉREZ HERRERA, JONNY FRANCISCO VÁSQUEZ CASTILLO y ARNOLDO JOSÉ CRESPO MEDINA, contra el auto de fecha 10/08/2017, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 10/08/2017, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; se realice el pronunciamiento correspondiente sobre la corrección y ampliación solicitada por la parte demandante hoy recurrente, y una vez vencido los lapsos de ley remita el presente expediente a esta superioridad a los fines consiguientes; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 08:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth.-
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