REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP-R-2017-000123

DEMANDANTE: JULIO RAFAEL ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.896.781.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.163 y 269.014, en su orden.

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL “UNION DE CONDUCTORES EL PILAR” inscrita ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, el tercer Trimestre de 1979, bajo el N° 65, folios 109 al 11 del Protocolo primero.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado CARLOS DAVID MORA en su carácter de representante de la parte demandada, Asociación civil “UNION DE CONDUCTORES EL PILAR”, contra decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha mediante el cual SU COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa (F.39 al 41).

DE LA COMPETENCIA

Vista la comentada solicitud de regulación de competencia resulta oficioso traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)” (Fin de la cita).

Conteste con la norma parcialmente citada, la regulación se propone ante el mismo juez que declaró su incompetencia, quien debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, por ser éste el competente para resolver la regulación.

Por otra parte, esta instancia debe advertir que la interposición del recurso de regulación de competencia, concebido como el medio de impugnación para las partes sobre la decisión que dicte el juez de la causa acerca de su competencia, bien sea afirmándola o negándola, presenta como requisito indispensable la existencia de una decisión previa en la cual el Juez que esté conociendo del asunto, resuelva su competencia.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005 en el caso J.A ARIAS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, plasmó lo siguiente:
“…El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”. Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación” De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el juez superior de la circunscripción, o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal superior común a ambos jueces, al tribunal supremo de justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…” (Fin de la cita. Subrayado de la alzada).

Resultando clara la competencia de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial respectiva para dirimir los conflictos de competencia, en tal sentido, vista la declaratoria de incompetencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y la posterior solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación de la demandada; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.

DE LAS PAUTAS NORMATIVAS A SEGUIR

Siendo que cursa por ante esta alzada la presente solicitud de regulación de competencia, la cual se entiende como un procedimiento que no se encuentra expresamente delimitado en las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga, con fundamento en el mandato inserto en el artículo 11 ejusdem, determina que el procedimiento a seguir por aplicación analógica, en el caso de marras es el pautado en la Sección VI, del Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil denominado “De la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, específicamente lo estatuido en sus artículos 73 y 74, los cuales disponen:
“Artículo 73. El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74. La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.” (Fin de la cita).

Todo lo anterior se hace aplicable, en aras de garantizar el acceso a la justicia, así como la observancia del principio constitucional del debido proceso, teniendo como norte el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del trabajo. Así pues, dentro de este contexto, considerando que es ésta la instancia superior natural para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ratifica su competencia para decidir el presente asunto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, considera oportuno quien sentencia, asentar que en el caso bajo estudio, se observa que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad, asumió su competencia para seguir conociendo sobre la presente acción.

De los autos, y de lo expuesto por las partes resulta que lo controvertido, a resolver por esta Superior instancia, es la competencia por el territorio.

Ahora bien, dentro de del contexto normativo que nos rige y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual esta referido al Tribunal competente para conocer de la presente causa por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenido de la prestación del servicio del ciudadano JULIO RAFAEL ANDRADES ANDRADES a la Asociación civil “UNION DE CONDUCTORES EL PILAR”, es menester hacer referencia, primeramente, a lo estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del artículo anteriormente citado, que es facultativo para el trabajador demandante, ejercer las respectivas acciones judiciales en los diversos lugares a que se hace referencia en la norma.

Se observa que, el trabajador en el libelo de la demanda en la relación sumaria de la situación laboral que realiza, específicamente en el punto 5señala: “que sus tareas la desempeñaba en el punto de parada adscrito a la asociación, en el Caserío Las Matas”; así mismo establece como su domicilio: “Caserío Las Matas, sector 2, calle principal, diagonal al centro Turístico “Las Matas”, jurisdicción del municipio Guanare estado Portuguesa”.

Se tiene pues, que el trabajador JULIO RAFAEL ANDRADES, escogió demandar a la Asociación civil “UNION DE CONDUCTORES EL PILAR, por ante el Tribunal competente en cuanto al lugar donde este presto el servicio y que es el mismo sector en el que reside el trabajador.

Es conveniente apuntar, que el lugar donde se prestó servicio, normalmente corresponde al domicilio del trabajador, y “por tanto, en dicho lugar le será mas cómodo y económico el ejercicio de las acciones que hayan surgido” (Salazar Miguel, ob. Cit.p.165).

Por su parte la parte demandada, en su escrito de solicitud de regulación de competencia no presento documentación alguna que lograra desvirtuar lo alegado por el trabajador en cuanto al lugar del trabajo.

Siendo las cosas así y en virtud que el domicilio donde el trabajador prestaba el servicio a la demandada es en el Caserío las Matas jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; es por lo que esta alzada considera según lo consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL ANDRADES contra la Asociación civil “UNION DE CONDUCTORES EL PILAR”, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado CARLOS DAVID MORA en su carácter de representante de la parte demandada, Asociación civil “UNION DE CONDUCTORES EL PILAR”.

SEGUNDO: IMROCEDENTE la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada el abogado CARLOS DAVID MORA en su carácter de representante de la parte demandada, Asociación civil “UNION DE CONDUCTORES EL PILAR”.

TERCERO: CORRESPONDE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, la competencia para seguir conociendo, en primera instancia, sobre la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JULIO RAFAEL ANDRADES contra la Asociación civil “UNION DE CONDUCTORES EL PILAR”.

CUARTO: REMITASE EL PRESENTE ASUNTO al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que continúe su curso procesal.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas de las que
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco(05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth.-