REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2017-000326
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO JOSE LOPEZ ALVAREZ., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.660.732
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.263.726 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número176.206
PARTE DEMANDADA: MOTEL PAYARA, S.R.L. , debidamente registrada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 14 de Junio de 1983, bajo el número 312, Folios 242 al 247 representada legalmente por CARMELA ERRICO ROSSI , venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-5.951.910.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EZEQUIEL ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.247.978, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.263, NAYDALI JAIMES QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.777.167, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.262, XIOLEIDY COLMENAREZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.668.159, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.171, JOHANNA CIRELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.672.616, I.P.S.A. número 136.995.
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 20 de diciembre de 2017, siendo las 10:20 a.m., comparecen voluntariamente el ciudadano DOMINGO JOSE LOPEZ ALVAREZ, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ y por lo demandada MOTEL PAYARA S.R.L. las apoderadas abogadas NAYDALI JAIMES QUERO y XIOLEIDY COLMENAREZ, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga , vista la solicitud efectuada por las partes presentes, y en aras de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Indica la parte accionante que inició su relación de trabajo con la accionada en fecha 01/07/2010, desempeñando el cargo de capitán de mesonero, devengando el salario mínimo nacional más propina por atención al cliente y bono de transporte. La jornada de trabajo pactada con la empresa era desarrollada en dos (2) turnos, el primero de 10:30 a.m. a 03:00 p.m. y el segundo turno de 07:00 p.m. a 10:30 p.m. con descanso semanal de dos (02) días continuos actualmente con “EL TRABAJADOR”, se pactó la jornada de martes a sábado, por la operatividad del área del restaurant, el cual abre de martes a sábado de 07:00 a.m. a 3:00 p.m y luego de 07:00 p.m. a 10:30 p.m. finalizando la relación de trabajo, en fecha 07/12/2017, por renuncia voluntaria por razones personales, sin embargo hasta la presente fecha no se le ha pagado los salarios ni me quieren reconocer el pago del bono de transporte en mis prestaciones sociales, es por ello que procedo a demandar tales conceptos, incluyendo la inclusión de la propina como parte del salario.
SEGUNDA: En este estado la parte demandada MOTEL PAYARA S.R.L, reconoce en este acto la existencia de la relación de trabajo, el inicio de la relación de trabajo el cargo y las funciones desempeñadas, sin embargo rechaza el salario alegado por el accionante en su libelo de la demanda y el utilizado en cada uno de los cálculos, en ocasión a que el hoy demandante devengaba salario mínimo nacional con el recargo del bono nocturno cuando desempeñaba sus labores en dicha jornada, no obstante, el bono de transporte alegado, el cual fue reconocido por la empresa como un aporte para coadyuvar a los gastos de esta naturaleza, no son considerados como salario por ser un instrumento para la prestación de servicio. Por otra parte, debe indicarse que, si bien es cierto los trabajadores de esta naturaleza como lo son los mesoneros, perciben propina, ésta se encuentra tasada en el contrato de trabajo, por tanto el valor que corresponde para el trabajador a percibir propina es de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.500), el cual evidentemente forma parte del salario y debe ser considerada para el cálculo de prestaciones sociales, por tanto negamos la cantidad de dinero que reclama en su escrito libelar. En este sentido, también indica que en el restaurante del Motel Payara no se cobra porcentaje alguno por servicio, tal como se estableció en el contrato y se exhibe en el establecimiento para el conocimiento de sus clientes, por tanto cualquier monto que se pretenda por dicho concepto es improcedente. Ahora bien, luego de recalcular cada uno de los conceptos reclamados acepta que se le adeudan los conceptos por prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, tomando en consideración que el trabajador renunció voluntariamente y además solicitó durante la prestación de servicio adelantos de prestaciones sociales, tal como se exhiben en este acto, y por tanto luego de revisar exhaustivamente los medios probatorios promovidos por ambas partes, incluyendo, contratos de trabajo, reglamento interno de la empresa, recibos de pagos y solicitudes de adelantos de prestaciones, a los fines de recalcular los conceptos reclamados, ofrece el pago de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 1.444.462,29) para dar por concluido el presente reclamo, cantidad que cubre las siguientes cantidades la cantidad de 1.430.446,46 Bs por prestaciones sociales, 130.942,39 Bs. por vacaciones fraccionadas y 130.942,39 Bs. por bono vacacional fraccionado para un total de 1.692.331,24 Bs. por los conceptos laborales menos 230.945,64 de adelanto de prestaciones sociales y 16.923,31 Bs por retención del FAOV da un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 1.444.462,29). Debe destacarse que las utilidades del año 2017 fueron debidamente pagadas los primeros días del mes de diciembre, en su cuenta nómina, así como el salario y el beneficio de alimentación del mencionado mes.
TERCERA: En este estado interviene la parte actora, conjuntamente con su abogado asistente quienes manifiestan que luego de revisar cada uno de los cálculos efectuados conforme a los medios probatorios aportados por las partes, con el objeto de concluir armoniosamente la presente controversial acepta el monto ofrecido por la demandada la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 1.444.462,29) por los conceptos antes señalados en la presente transacción y declara que con el pago a efectuar la demandada, ni las personas naturales que la conforman adeudan monto alguno por los conceptos laborales reclamados, así como por cualquier otro que pudiera corresponder por lo generado durante la relación trabajo, declarando estar conforme en forma integra con lo transado el día de hoy, aceptación que realiza en ocasión a que efectivamente reconoce que la empresa pagaba el salario mínimo nacional con su recargo de bono nocturno cuando así era trabajado, declarando además que comprende que la bonificación por transporte no posee carácter salarial y que efectivamente en la entidad de trabajo no se cobra porcentaje por servicio, situación que conoce y por tal razón no fue reclamado, sólo el concepto de propina reflejado en su contrato de trabajo, el cual se ajustó conforme a los parámetros del mismo.
CUARTA: Visto lo expresado por la parte actora y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante cheque del Banco VENEZUELA cheque de gerencia Nº 00391573 de fecha 19/12/2017 por la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTE Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 1.444.462,29) a favor del ciudadano DOMINGO LOPEZ, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada, de lo que se desprenden los conceptos laborales que se discriminaron, por lo que la cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al extrabajador de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa, por tanto nada se le adeuda por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y de descanso laborados, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación, salarios, propinas y cualquier otro concepto laboral que pudiera pretender el accionante, ya que se le pago durante la relación de trabajo y cualquier otra se encuentra cubierto por la presente transacción. De igual forma declara que siempre disfrutó de sus vacaciones y le pagaron tanto el bono vacacional como las utilidades en las fechas que le correspondían, declarando que no existe diferencia alguno por los demás años de servicio.
QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada la parte actora declara lo siguiente: 1.) Que recibe en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que la parte demandada nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en esta acta, extendiéndole amplio y total finiquito; 2.) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener con los codemandados, tanto la persona jurídica como las naturales ya que su voluntad dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando la parte demandada su consentimiento a dicho desistimiento, pues la intención de las partes es evitar cualquier juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3.) Que durante toda la relación laboral recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores, así como el prorrateo del mismo le fueron pagados, y sólo me quedaba pendiente el monto que esta discriminado en esta acta y que libera a la parte empleadora así como a las personas naturales que la representan de cualquier obligación surgida en ocasión a la relación laboral que hubo entre las partes, extendiendo un amplio finiquito mediante la presente transacción.
SEXTA: Las partes vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría el efecto de cosa juzgada, sendas copias certificadas y la devolución de los medios probatorios.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ, ABG. MARLENE RODRIGUEZ

LOS PRESENTES

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA DEMANDADA Y SUS ABOGADOS ASISTENTES