REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000362
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL BRACHO, ANGEL CUSTODIO BRACHO y ANIBAl JESÚS BRACHO, titulares de la cédula de identidad Nº 15.130.591, 22.608.225 y 22.098.743, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUDITH NAYIBE CHAVEZ RIVERA y OSCAR CHAVEZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad números 11.848.799 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 143.053 y 142.582.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 06 de noviembre de 2009, quedando inserto bajo el número 28, tomo A-106, IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el número 28, tomo 34-A, y solidariamente a los ciudadanos SIMON ANTONIO VALDIVIA RIVERA, NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSE LEONARDO ESPINOZA PERAZA, titulares de la cédula de identidad números V-5.612.581, 11.290.936, 19.459.944 y 10.135.690 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO: JOSE LEONARDO ESPINOZA PERAZA, abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número Nº 4.200.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A., NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSE ESPINOZA, abogados FRANCISCO CASTRO y ELIZABETH PEREZ, titular de la cédula de identidad número Nº 4.322.144 y 14.466.548, e inscritos en el Inpreabogado bajo el número Nº 23.527 y 104.210, en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 25 de Junio de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO, ÁNGEL CUSTODIO BRACHO y ANIBLA JESÚS BRACHO, titulares de la cédula de identidad Nº 15.130.591, 22.608.225 y 22.098.743, en su orden, asistido por el Abg. OSCAR CHAVEZ RIVERA Inpreabogado Nº 142.582. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual en fecha dos (02) de Julio de 2012, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (f. 66 de la 1era. pieza), y a tales efectos, fue consignado por la parte accionante la correspondiente subsanación del escrito libelar, la cual fue admitida por el referido juez sustanciador en fecha trece (13) de julio de 2012, (f. 72. de la 1era. pieza), ordenándose la notificación de los co-demandados.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dio inicio a la audiencia preliminar el día diecinueve (19) de octubre del 2012 (f. 86 de la 1ra. pieza), fecha en la que compareció el apoderado judicial de la parte actora, el co-demandado José Leonardo Espinoza Paraza, la sociedad mercantil Import y Export Los Toushin, C.A, y las ciudadanas Ninfa Argento y Yelineth Sabril Argento, e incompareció la sociedad mercantil EDIVENCA, así como el ciudadano Simón Valdivia. Las partes comparecientes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y en ese mismo acto se concluyó la etapa preliminar, remitiéndose las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a los co-demandados la oportunidad para consignar su escrito de contestación a la demanda (f. 136 al 166 de la 1ra. pieza), dentro de los cinco días hábiles siguientes a la referida fecha. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado 2do de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua,
Recibidas las actuaciones por este tribunal previa contestación por parte de los co-demandados: José Leonardo Espinoza Peraza, Import y Export Los Toushin, C.A y las ciudadanas Ninfa Argento y Yelineth Sabril Argento las cuales tuvieron lugar el día veintiséis (26) de octubre de 2012; de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día doce (12) de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida por solicitud de parte dado que no constaba a los autos las pruebas de informes solicitadas, (f. 207. de la 1era. pieza), reprogramándose la misma para el día dieciséis (16) de mayo de 2013, a las 02:00 p.m, (f. 243 de la 1era. pieza) la cual igualmente no fue celebrada por falta de pruebas ante el pedimento del parte actora, fijándose una nueva oportunidad para el día 19 de junio del año 2013, por auto separado (f. 253 de la 1ra. pieza).
Así las cosas, finalmente tuvo lugar la audiencia oral y publica en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, (f. 55 al 59 de la 2da. pieza), acto procesal al cual compareció la parte demandante y los co-demandados ciudadano José Leonardo Espinoza, sociedad mercantil Import y Export Los Toushin, C.A y las ciudadanas Ninfa Argento y Yelineth Argento, no haciéndose presente la sociedad mercantil EDIVENCA, C.A; SIMON ANTONIO VALDIVIA RIVERA siendo esgrimidas de manera oral las pretensiones y defensas respectivas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se efectuaron las observaciones a los mismos, y finalizada la evacuación de las pruebas, dado el requerimiento de la parte accionante de que se oficiara nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en razón de que la información recibida en la prueba de informe fue suministrada de manera parcial, este tribunal una vez verificada dicha situación, valga decir; la omisión en la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Pedro Bracho, se suspendió la audiencia a los fines de oficiar al órgano administrativo para su remisión.
Bajo este mismo contexto, siendo que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, fue recibida de manera completa la información antes aludida, se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública para el día trece (13) de mayo de 2014, (f. 159 de la 2da. pieza). Siendo el día y la hora fijada tuvo lugar la Audiencia Oral y Publica de Juicio acto en el cual compareció únicamente la parte demandante, quien efectúo las observaciones a la referida prueba de informe, y quien decide conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el tercer (03) día de despacho siguiente, (f. 162 y 163 de la 2da. pieza). Siendo la oportunidad fijada en fecha 20/05/2014 el tribunal realizó una breve exposición de sus motivos declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos Pedro Rafael Bracho, Ángel Custodio Bracho y Aníbal Jesús Bracho en contra de la sociedad mercantil EDIVENCA C.A., y SI LUGAR la demanda intentada por los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f 164 al de la 2da. pieza), Publicando el dispositivo al quinto día el 02/06/2014 (f. 165 al 208 de la 2da. pieza).
Ahora bien, en fecha cinco (05) de Junio de 2014, (f. 209 y 210 de la 2da. pieza), el apoderado judicial abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, remitiéndose las actuaciones contenidas en el expediente al Juez Superior del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Subsiguientemente siendo recibida el día tres (03) de Octubre de 2014, con el fin de conocer recurso de apelación fijando audiencia para el día treinta (30) de Octubre de 2014, una vez concluida las exposición de las parte recurrente, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (05) día hábil siguiente, motivado a la complejidad del caso, fecha en que el tribunal superior realizó una breve exposición de sus motivos declarando SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ, se anula la decisión de fecha dos (02) de Junio de 2014 dictada por el Juzgado 2do de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua y se repone la causa de oficio al estado de librar nueva notificaciones. (f. 222 al 233 de la 2da. pieza). De seguidas, el día veintisiete (27) de Noviembre de 2014, se remitió las actuaciones contenidas en el expediente al Juzgado 2do de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua estado Portuguesa, recibidos y enviado en fecha nueve (09) de Enero de 2015, al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, y recibido en fecha doce (12) de Enero de 2015.
Seguidamente, en fecha quince (15) de Mayo de 2015, se dio inicio y culminación de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado JUAN RAÚL REYES LOZANO, en su condición de apoderado judicial del codemandado SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA y de la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), cualidad que se evidencia a los autos; Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A., JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA, NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ y YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO, quienes no comparecieron ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno. Acto donde el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma el apoderado judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio (f. 111 de la 3ra. pieza). Evidenciándose de auto que en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, la demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda. (f. 183 al 193 de la 3ra. pieza).
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Segundo de Juicio, quien dio por recibido la presente demanda el veintiséis (27) de Mayo de 2015, y luego el veintitrés (23) de Septiembre de 2015, fue recibió cuaderno separado de inhibición proveniente del Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, en el cual fue declarado CON LUGAR la inhibición propuesta, en consecuencia dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, a los fines de que conozca sobre la presente causa, quien dio por recibido el veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, (f. 206 de la 3ra. pieza), providenciando en fecha ocho (08) de Octubre de 2015, sobre la admisión de los medios probatorios y estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día dieciocho (18) de Noviembre de 2015 (f. 02 al 04 de la 4ta. pieza).
Seguidamente ambas partes solicitaron la suspensión de la misma por cuanto la parte actora realizo una propuesta de pago a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, (f. 38 de la 4ta pieza), estableciendo nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día siete (07) de Diciembre de 2015 y por cuanto no hubo despacho ni audiencia en esta fecha conforme a la Resolución emanada de la Coordinación Laboral, si fijó nueva oportunidad para el día quince (15) de Febrero de 2016.
En fecha once (11) de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Oscar Chavez, presenta diligencia por medio de la cual en representación de dos (02) de los demandantes ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO BRACHO y ANIBAL DE JESÚS BRACHO (f. 86 al 89 de la 4ta. pieza), en la cual DESISTE DE LA DEMANDA con lo que respecta a la codemandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), y a la persona natural SIMÓN ANTONIO VALDILLA RIVERA, y al tercer (03) día, el 14/01/16, el apoderado actor OSCAR CHAVEZ, presenta un nuevo escrito de ampliación o declaratoria de los términos en que había hecho el mismo pedimento (f. 111 y 112 de la 4ta pieza). Ante tal escenario el tribunal se abstuvo de dictar pronunciamiento, lo cual generó la necesidad de que abriera un nuevo lapso para emitir pronunciamiento de tal manera que con el mismo se envolviera lo solicitado en ambos escritos y concretamente el día (18) de Enero de 2016, (f. 113 de la 4ta. pieza), el tribunal dicta auto en el que condiciona el pronunciamiento de la homologación del desistimiento de la demanda, hasta tanto conste en autos el convencimiento del desistimiento por parte de la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y del ciudadano SIMON ANTONIO VALDILLA RIVERA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se dio inicio de la misma, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano demandante PEDRO BRACHO, representado por sus apoderados judiciales abogados ANTONIETA RAHBEH y OSCAR CHAVEZ, por la demandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), comparece su apoderado judicial abogado JUAN RAÚL REYES, y por la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A. y los ciudadanos: NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA la abogada ELIZABETH PÉREZ, todos con la cualidad que consta en actas procesales. Ahora bien, en este estado, la apoderada judicial de la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A. y los ciudadanos: NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA la abogada ELIZABETH PÉREZ la abogada ELIZABETH PÉREZ, solicito el derecho de palabra los fines de exponer un punto previo, solicitando la reposición de la causa, manifestando la ciudadana juez que en un lapso de no menor a tres (03) días procedería a pronunciarse de lo solicitado, por tal motivo suspende la audiencia. De seguidas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se dictó sentencia donde se Ordeno la reposición de la causa al estado de celebración del inicio de la audiencia preliminar. (f. 136 al 141 de la 4ta. pieza), contra esta decisión la parte actora ejerció Recurso Ordinario de Apelación en fecha 23/02/16 (f. 142 y 143 de la 4ta. pieza). En fecha 29/02/16 se remitió el expediente al Juez Superior del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declarando DESISTIDO, contra esta decisión del tribunal superior la parte actora ejerció recurso de control de legalidad, remitiéndose en fecha catorce (14) de Junio de 2016, las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, siendo declarado INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad, remitido luego el expediente al Juzgado Superior del Trabajo, el cual a su vez lo remitió a este tribunal.
En fecha 17/01/2017 (f. 178 de la 4ta. pieza), este tribunal, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, para que este cumpliera con la sentencia de reposición que ordenaba celebrar nuevamente el Inicio de la Audiencia, Seguidamente, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2017, se dio inicio y culminación de la Audiencia Preliminar (f. 191 de la 4ta. pieza), la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial del demandante, abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de los codemandados IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA, cualidad que se evidencia de poder que consta a los autos; Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los codemandados EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), así como del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, Acto en el cual las partes presentes presentaron sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, en fecha dos (02) de Marzo de 2017, la demandada IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA, mediante su apoderada judicial dio contestación a la demanda, (f. 02 al 10 de la 5ta. pieza).
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio, quien dio por recibido la presente demanda en fecha siete (07) de Marzo de 2017, (f. 13 de la 5ta. pieza). De seguidas, el día quince (15) de Marzo de 2017, la Abg. Romi L. Arapè E., quien designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo Medico otorgadas a la Abg. Lisbeys M. Rojas M., Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa. De seguidas, una vez vencido el lapso del abocamiento sin que existiera recusación alguna, reanuda la causa al estado de Admisión de Prueba, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, (f. 16 al 22 de la 5ta. pieza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día once (11) de Mayo de 2017. Así pues, la apoderada judicial de la demandada, solicitó la suspensión de la misma por cuanto no consta en autos las pruebas de informes requeridas, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día diecisiete (17) de Julio de 2017, a las 9:30 a.m.. Del mismo modo el apoderado judicial de la parte actora solicita la suspensión de la audiencia fijada para el día indicado, por cuanto no constan las resultas de los informes solicitados, estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día tres (03) de Octubre de 2017, a las 9:30 a.m.
Posteriormente en fecha tres (03) de Octubre de 2017, (f. 67 al 69 de la 5ta pieza), se dio inicio a la audiencia pautada, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, identificado en autos, en los (f. 80 al 85 de la 1era pieza), asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de los codemandados IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA, cualidad que se evidenció de poder que consta a los autos, en los (f. 123 al 130 de la 4ta pieza). Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los codemandados EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), así como del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, quienes no comparecieron ni por si ni por Apoderado Judicial Alguno. En el desarrollo de la audiencia quien decide se percató que el auto de admisión inserto (f. 16 al 22 de la 5ta. pieza), se encuentran errados, por cuanto no fueron admitidas las pruebas de las codemandadas presentes en la audiencia IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA, procediendo a declarar la nulidad del auto de admisión de pruebas y ordenando la renovación del mismo, dejando sin efecto todas las actuaciones libradas después del referido auto, de conformidad con el artículo 206 al 212 del Código de procedimiento Civil y se repone la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes; y fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin necesidad de notificación. En fecha 10/10/2017 se dictó un nuevo Auto de Admisión de Pruebas, (f. 70 al 80 de la 5ta. pieza), en el cual también se estableció una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 06/11/17, el 16/10/17 se fija un lapso de tres (03) días para librar los oficios de pruebas (f. 83 de la 5ta. pieza) y en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2017, se libran los oficios de pruebas de informes. (f. 85 al 97 de la 5ta pieza). Antes de la celebración de la audiencia en fecha 13/10/17 la apoderada judicial de la parte demandada renuncia a la única prueba de informe solicitada al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 81 y 82 de la 5ta. pieza) y en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora desiste de todas las pruebas de informe solicitadas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se dio inicio de la misma, dejándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, identificado en autos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de los codemandados IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA, cualidad que se evidenció de poder que consta a los autos; Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los codemandados EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), así como del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, quienes no comparecieron ni por si ni por Apoderado Judicial Alguno. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a las partes, procediendo actora a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar; y a la parte demandada rechazo sus alegatos y ratificó las defensas hechas en la contestación de la demanda, Oportunidad en la que también fueron evacuados tanto los medios probatorios de la parte actora como de la parte demandada, posterior a ello y una vez finalizada la referida evacuación esta sentenciadora procedió a suspender la audiencia en virtud de que se encontraba trabajando el dispositivo en la causa número Nº PP21-L-2016-000217. Fijándose una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 20/11/17 en la cual solo quedaba pendiente oír las conclusiones de las partes en la próxima audiencia de juicio, (f.101 al 106. de la 5ta. pieza). Del (f.107 al 109. de la 5ta. pieza), constan respuestas de los oficios relativos a las pruebas de informes, las cuales llegaron después de haber concluido el debate probatorio, y de las cuales la parte interesada ya había renunciado a las mismas.
Llegada la oportunidad 20/11/17 para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se celebro la misma, en la cual en su inicio se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, identificado en autos, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de los codemandados IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA, se deja constancia de la incomparecencia de los codemandados EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), así como del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, quienes no comparecieron ni por si ni por Apoderado Judicial Alguno, En ella se le concedió el derecho de palabra a ambas partes a los fines de que realizaran sus conclusiones, oídas las mismas; la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, y una vez que regreso a la sala, procedió a dictar el dispositivo oral, luego de una breve motiva, advirtiendo a las partes que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procederá a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 110 y 111. de la 5ta. pieza), en fecha 27/11/17 a través de auto motivado a la complejidad del asunto se difiere la publicación del fallo para dentro de los (05) cinco días de despacho siguiente.
Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:
CAPITULO II
DEL DEBATE ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE.
En su derecho de palabra la representación de la parte actora esbozó una relación sucinta de los hechos narrados en su escrito liberar, indicando fecha de ingreso y la fecha en que fue despedido injustificadamente los actores, lo pedimentos que solicitan y la evacuación de las pruebas realizando sus respectivas consideraciones.
EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA.
Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra manifestando que opone la falta de cualidad de los actores toda vez que ninguno de los trabajadores prestaban servicios para sus representados, así mismo ratificó lo explanado en la contestación de la demanda, procediendo a la evacuación de cada unos de los medios de pruebas y realizando sus respectivas consideraciones y solicitando que sea declarada sin lugar la pretensión de la demanda.
CAPITULO III
DE LAS DEFENSAS ESCRITAS
DEL ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS:
• Indicó el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Bracho, Ángel Bracho y Anibal Bracho que estos comenzaron a laborar en fechas 30-08-2010, 27-08-2010 y 27-08-2010, respectivamente, con el cargo de obreros de primera, para la sociedad mercantil Edificaciones Industriales de Venezuela (EDIVENCA), C.A, cuyo representante legal es el ciudadano Simón Antonio Valdivia Rivera, quien con su carácter de gerente general contrató más de 120 personas, entre ellos, los hoy demandantes, para que trabajaran en las instalaciones de la sociedad mercantil Import y Export Los Toushin, C.A, cuyos representantes legales son las ciudadanas Ninfa Argento y Yelineth Argento; arguyendo de este modo que Edivenca conjuntamente con los ciudadanos Simón Valdivia, Ninfa Argento, Yelineth Argento y José Leonardo Espinoza, le daban ordenes a todos los trabajadores que laboraban bajo la subordinación y dependencia de dicha empresa.-
• En este orden de ideas, señalan los actores que se desempeñaban como obreros de primera, encontrándose divididos en grupos o en jefes de cuadrillas compuesto por más de 5 a 10 trabajadores por cada cuadrilla, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:30 p.m., para la ejecución de una obra de construcción de toushin de galpones en las cuales los actores tenían el deber de colocación de anime, piso, friso y mezclilla, y de los materiales de la construcción como arena, cemento, plancha, lámparas, bombillos y cables, así como el manejo de maquinarias pesadas.-
• En tal sentido, manifiestan lo actores que las empresas mercantiles antes señaladas le adeudan los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2010-2012, que para la fecha del despido su salario básico diario era de Bs. 77,56, establecido en el tabulador de salarios y oficios del referido contrato colectivo.-
• Arguyen que prestaron sus servicios de manera personal como trabajadores permanentes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, la parte accionante hace alusión a los términos de “contratista” y “sub-contratista”, citando la normativa prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por cuanto a su decir, las empresas mercantiles antes identificadas, están adheridas a lo referido convenios colectivo, en el que el empleador se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la misma la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a las contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
• Esgrimen que en fecha 19 de octubre de 2011 terminan las relaciones de trabajo respectivas por despido injustificado, toda vez que Edivenca, C.A decidió unilateralmente prescindir de sus servicios despidiéndolos sin justa causa y sin haber incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con la agravante de que la parte empleadora no hizo la participación establecida en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que a su decir, estaban amparados por el decreto de inamovilidad laboral, interpusieron ante la Inspectoria del Trabajo solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos contra Edivenca, C.A, las cuales fueron declaradas con lugar.-
• Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos; Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, horas extraordinarias diurnas, diferencia salarial, contribución para útiles escolares, y la cláusula 47, todas estas previstas en el contrato colectivo de la industria de la construcción, similares y conexos, así como la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y los salarios caídos desde al fecha del despido hasta la interposición de la demanda, las Costas y Costos.-
• Indicó varios fundamentos jurídicos a los fines de sustentar la pretensión de la demanda, citando los siguientes artículos: 49 numeral 3, Artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 14, 16, 36, 37, 39, 43, 44 y 47 de la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, año 2010-2012, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 123, 124, 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 1, 2, 4, 5, 18 y 21 Ley Programa de alimentación de los Trabajadores, artículos 2, 3, 4, 8 y 36 del Reglamento Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, y demás artículos que favorezcan a mis representados en la presente demanda, en concordancia con los artículos 174 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
• Se estima la presente demanda en la cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 440.819,82), por conceptos de Prestaciones Sociales y demás Beneficios.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
POR EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), y de SIMON ANTONIO VALDIVIA RIVERA
Se observa de las actas procesales que los demandados antes referidos no dieron contestación a la demanda.
POR IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA
• Alegaron en su escrito de contestación de la demanda (Folios 03 de la 5ta pza) la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, todo ello en base al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandantes jamás prestaron sus servicios para los co-demandados en referencia, ni percibieron salario o remuneración alguna o les fueron impartidas ordenes o instrucciones, en consecuencia, a su decir, al no haber sido sus trabajadores, éstos no son deudores de créditos laborales a su favor, ni existió despido injustificado alguno. -
• En cuanto a la solidaridad de sus representadas con Edivenca, C.A, de los derechos laborales que fundamentan en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, Afirmó que los co-demandados Import y Export Los Toushin, C.A se dedican a ejercer el comercio, tal como se evidencia de sus estatutos sociales, siendo el objeto principal de esta compañía la comercialización, distribución, importación, exportación y ventas al mayor y detal de todo tipo de productos de lícito comercio, actividad distinta a la de la empresa Edivenca, C.A, no existiendo entre tales actividades inherencia o conexidad alguna, así como no existe a los autos constancia de que Edivenca realice de manera habitual obras o servicios para tales co-demandados.-
• Finalmente, en base a la inexistencia de relación laboral entre IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSE ESPINOZA y los actores, niegan todos los hechos explanados en el escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos demandados. –
• Negó la Procedencia de todos los conceptos reclamados, el Salario, Utilidades, Prestación de Antigüedad e Intereses, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, Bono Vacacional, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos, Cesta Ticket, Horas Extras Diurnas, Diferencia salarial, Utiles Escolares y Cláusula Penal por todos los actores.
• Alego que su representada se encontraba en un estado de indefensión.
Relatados como fueron los antecedentes en la presente causa; Celebrada como ha sido la audiencia de juicio en fecha veinte (20) de Noviembre de 2017, habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de esta ultima su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la FALTA DE CUALIDAD de las codemandadas IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA Y LA EXISTENCIA O NO RELACIÓN DE TRABAJO con todas las codemandadas para luego determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados que le adeudan y la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, por lo que el análisis del cúmulo probatorio se debe centrar en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la carga de la prueba debe analizarse tomando en cuenta por un lado la incomparecencia de la Codemandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), y de SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA al inicio de la audiencia preliminar así como su falta de contestación de la demanda, y por el otro la comparecencia a juicio IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA, por lo que en cuanto es útil señalar en cuanto al grupo compuesto por las ultimas codemandad que comparecieron a todos los actos de este juicio, se observa que los mismos alegaron la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , soportando esta afirmación bajo la negación que hace de la existencia de una relación laboral con los actores, cuando expreso; que los demandantes jamás prestaron sus servicios para los co-demandados en referencia, en base a la inexistencia de la relación laboral entre estos y los actores, negando todos los hechos explanados en el escrito liberar, así como la procedencia de los conceptos demandados, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de demostrar la acreditación de la existencia de la relación laboral; para luego determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados; ahora bien con lo que respecta a las codemandadas primeras nombradas que no comparecieron a ningún acto corresponde luego de decidir la existencia o no de la solidaridad de todas las codemandadas para sostener el presente juicio, analizar si es procedente o no conforme en derecho la petición del demandante, así como la aplicación de las consecuencia de la confesión en la incurre la demandada que no comparece a juicio, en relación a los hechos planteados por la parte demandante, para luego determinar finalmente la procedencia o no de los conceptos peticionados. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• En cuanto al documento que el actor denominó como memorando y relaciones de pagos intercambiadas entre los demandados EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), y la empresa mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A. y los ciudadanos SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, NINFA ELENA ARGINIO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PEREZA, durante los periodos del 2010 al 2012, inserto a los folios 36 al 160 de la tercera pieza, Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar la existencia de la relación laboral con la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA) y la solidaridad con la parte demandada. La apoderada de las codemandadas comparecientes al acto, al ejercer el control sobre la prueba: alegó que impugna las documentales promovidas y evacuadas en este acto, toda vez como bien indico son documentos privados y no fueron opuestos contra las personas que las suscribieron, aunado al hecho que no guardan relación con lo que pretende demostrar, por cuanto solo se puede evidenciar el sello de la empresa EDIVENCA, y la firma del ciudadano Simón Valdivia, e igualmente refleja que no fueron suscritos por sus representado y no guarda relación con la figura jurídica que representa. Observando: esta juzgadora de la referida documental observa que las mismas fueron impugnadas por la apoderada de las codemandadas comparecientes al acto, que se trata de documentos privados formados por una sola de las codemandadas, en las que no se observa firma alguna ni sello que involucre a la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., ni a los ciudadanos y ciudadanas NINFA ELENA ARGINIO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PEREZA, así mismo las mismas por si sola no son suficientes para demostrar que entre las codemandadas de autos existían relaciones o intercambios comerciales o civiles, que dieran lugar a los pagos que se reflejan en su contenido de tal manera que las mismas no son pertinentes para demostrar la inherencia, ni la conexidad entre ambas empresas codemandas, ni menos aun que existiera entre ellas un vinculo que las obligue a responder solidariamente de las obligaciones derivada de la relación laboral que alegan los actores mantuvo con las mismas. Por tanto se desecha como prueba en contra de esta codemandada compareciente y conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
• En cuanto a los recibos de pago (original), inserto a los folios 161 al 180 de la tercera pieza. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar que los actores trabajaban para la empresa EDIVENCA, y le cancelaban salarios que no se encontraban estipulado en tabulador de salarios y oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012, de los cuales se encontraban amparado. La apoderada de las codemandadas comparecientes al acto, al ejercer el control sobre la prueba: alegó que impugna las documentales promovidas por cuanto son documentos privados en el cual se lee claramente el nombre de EDIVENCA, lo que no guarda relación alguna con ninguno de mis representados. Replica de la parte actora: ratifica cada uno de los recibos de pago, por cuanto se puede demostrar la relación de trabajo de mis representados con los demandados. Observando; esta juzgadora que la misma fue impugnada, que se trata de documentos formados por una sola de las codemandadas, en las que no se observa firma alguna ni sello que involucre a la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., ni a los ciudadanos y ciudadanas NINFA ELENA ARGINIO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PEREZA, así mismo las mismas por si sola no son suficientes para demostrar que entre las codemandadas de autos existían relaciones o intercambios comerciales o civiles, que dieran lugar a los pagos que se reflejan en su contenido de tal manera que las mismas no son pertinentes para demostrar la inherencia, ni la conexidad entre ambas empresas codemandas, ni menos aun que existiera entre ellas un vinculo que las obligue a responder solidariamente de las obligaciones derivada de la relación laboral que alegan los actores mantuvo con las mismas. Por tanto se desecha como prueba en contra de esta codemandada compareciente y conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos; RICHAR JOSÉ PEÑA, titular de la cedula Nº 21.395.235, JOSÉ RAMÓN LINAREZ PARRA, titular de la cedula Nº 10.638.702, HÉCTOR ANTONIO MANZANO, titular de la cedula Nº 11.650.140, JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, titular de la cedula Nº 11.540.708, VÍCTOR JOSÉ PARRA, titular de la cedula Nº 7.546.153, DEIVIS JOSÉ PEÑA, titular de la cedula Nº 21.561.073, JULIÁN ONESIMO MORAN, titular de la cedula Nº 9.253.798, ADELIS ALFONSO GÓMEZ JARA, titular de la cedula Nº 13.072.429, WILLIAMS ALBERTO CASTILLO, titular de la cedula Nº 13.615.602, JOEL JOSÉ PEÑA ZAPATA titular de la cedula Nº 17.608.526, FREDDY ANTONIO MEDINA, titular de la cedula Nº 5.724.458, WILMER ALEXANDER MENESES, titular de la cedula Nº 10.978.931, YAMILETH MARIA MARÍN BARRIOS, titular de la cedula Nº 12.709.795, RICHARD JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la cedula Nº 18.800.627 y OMER ALEXANDER GUTIERREZ PERALTA, titular de la cedula Nº 15.491.017. No comparecieron a la audiencia, se declaro desierto el acto; Y así lo aprecia este tribunal.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Evacuada la documental exigida por la parte actora se realizo la exhibición de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede de seguidas a revisar punto por punto si la demandad exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.
Solicitó la parte demandante se le exhiba en grupos las siguientes documentales:
a) Libros de registro o control de entrada y salida del trabajo de los ciudadanos PEDRO BRACHO, ÁNGEL BRACHO y ANÍBAL BRACHO, el primero en fecha 30-08-2010 y los otros en fecha 27-08-2010.
b) Todos los recibos de pagos de los ciudadanos PEDRO BRACHO, ÁNGEL BRACHO y ANÍBAL BRACHO, el primero en fecha 30-08-2010 y los otros en fecha 27-08-2010 hasta el día que fueron despedidos 19-10-2011.
c) Los permisos de trabajo otorgado por la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extraordinarias y los días feriados, días de descanso.
d) Los registros de horas extras diurnas, el libro autorizado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.
e) Los libros de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoría del Trabajo.
f) Los soportes o depósitos de la antigüedad en referencia a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela o si se efectúa en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional y de de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador con sus respectivos intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el fondo nacional de prestaciones sociales.
g) Los libros de registro o control de entrada y salida de trabajo cada día de trabajo.
h) La nomina de personal a su cargo de los ciudadanos PEDRO BRACHO, ÁNGEL BRACHO y ANÍBAL BRACHO, desde la fecha de ingreso hasta el día que fueron despedidos.
i) Los recibos de pago, días feriados laborados, tarjeta todo ticket, recibos de pago de bonificación de fin de año.
j) Los registros mercantiles con todas sus actas constitutivas de las empresas EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A. e IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., y registró RIF NIL y demás documentos que tenga la empresa (actualizado).
k) Los horarios de trabajo de lunes a viernes, con sus dos (02) días de descanso consecutivo, firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo.
l) La fecha de ingreso de cada trabajador activo y no activo en el Seguro Social.
m) La fecha de ingreso de cada trabajador activo y no activo en el Fondo de Ahorro obligatorio para la Viviendo (FAOV). La parte demandante solicitante de la exhibición: indicó que el objeto de estas documentales, era para demostrar que existe una relación entre la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), con la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN. Las partes Co-demandadas presentes en la audiencia de juicio IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., ni a los ciudadanos y ciudadanas NINFA ELENA ARGINIO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PEREZA: alegó que en cuanto a todas las documentales anteriormente mencionadas, esta representación no los exhibe, en virtud de que hay una negativa total de la existencia de la relación de trabajo alegada, aunado a que manifiestan ilegal e impertinente, toda vez que cada uno de mis representados fueron llamados al proceso de forma solidaria. Observando: esta Juzgadora que si bien es cierto que la apoderada de la única compareciente, manifestó no exhibir las instrumentales contenidas en los puntos a) b) y c), lo hizo en base a la negativa de existencia de la relación de trabajo, por tanto no estaba obligada a exhibir las mismas, por tanto no puede aplicarse a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en lo que atañe al numeral d) manifestó no exhibirlo por cuanto, a su decir, en su empresa no se laboran horas extraordinarias ni días feriados, en cuanto al numeral e) indica que no lo exhibe por cuanto la ley no lo obliga a llevar este libro y respecto a los numerales f), g), h), i), j), k), l) y m), no los exhibe por no tenerlos. A tales efectos esta sentenciadora, dado que la parte promovente tal como lo indica en su escrito de promoción de pruebas, requirió la exhibición de las mismas a los fines de probar la relación laboral de los actores desde su ingreso hasta el despido injustificado, realizado por EDIVENCA C.A y la beneficiaria de la obra mantuvieron una relación laboral. observa que desechado como ha sido el resto del cúmulo probatorio, es evidente que la única compareciente demostró su falta de cualidad, y por tanto al no existir prueba de la relación de trabajo alegada por los atores, ni prueba de la solidaridad entre Edivenca, C.A., e Import y Export Los Toushin, C.A, resulta obvio que la única compareciente no tiene en su poder los documentos cuya exhibición pretende la parte actora; por tanto no puede aplicarse a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo aprecia este tribunal.
n) Las declaraciones anuales ante el Seniat y de los contratos de trabajo o de obra durante el periodo 2010-2013, durante la relación que comenzó en Acarigua del estado Portuguesa, que suscribieron y firmaron las empresas mercantiles EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A. y la empresa mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., con los demandados como persona natural. La parte demandante solicitante de la exhibición: indicó que el objeto de estas documentales, era para demostrar que existe una relación entre la empresa EDIVENCA, con la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN. Las partes Co-demandadas presentes en la audiencia de juicio IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., ni a los ciudadanos y ciudadanas NINFA ELENA ARGINIO GONZALEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSE LEONARDO ESPINOZA PEREZA: manifestó que no debieron ser admitidas en virtud de que los accionantes no consignaron características, fotocopias, o cualquier medio que pudiera demostrar que esta representación los sostenga y en general insistió en que los mismos no son demostrativos de la supuesta solidaridad alegada por lo que son impertinentes. Observando: esta Juzgadora, En cuanto a los alegatos de la sociedad mercantil Import y Export Los Toushin, C.A, de no exhibir las instrumentales contenidas en los puntos n) no los exhibe por no tenerlos. A tales efectos, dada que la parte promovente tal como lo indica en su escrito de promoción de pruebas requirió la exhibición de las mismas, a los fines de probar la relación laboral de los actores desde su ingreso hasta el despido injustificado invocado con EDIVENCA C.A. , considera el tribunal que la no exhibición en forma alguna trae consigo el reconocimiento de una relación de trabajo, ya que de Las declaraciones anuales ante el Seniat y de los contratos de trabajo o de obra durante el periodo 2010-2013, no son suficientes, ni pertinentes para demostrar la misma, ya que si imaginamos que la codemandada presentaré los contratos y las declaraciones, de ellos no podríamos extraer, ni la relación laboral, ni quienes son los trabajadores, ni cuanto ganaba, ni quien les pagaba el salario, ni ninguna otra circunstancia de modo tiempo y lugar de las relaciones de trabajo ni la identificación de los trabajadores de esta codemandadas. por tanto no puede aplicarse a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
PRUEBA DE INFORME:
En virtud de que el apoderado judicial del actor, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, (f. 98 y 99 de la 5ta. pieza), desiste de todas las pruebas de informe solicitadas y admitidas por este tribunal, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse. Y así lo aprecia este tribunal.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En virtud de que el día treinta (30) de Octubre de 2017, (f. 100. de la 5ta. pieza), la parte accionante no compareció la parte interesada ni su apoderado judicial, por lo tanto de declaro desierto el acto, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse. Y así lo aprecia este tribunal.
PRUEBA DE EXPERTICIA
En virtud de que el apoderado judicial del actor, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2017, (f. 98 y 99. de la 5ta. pieza), desiste de la prueba de experticia, solicitada y admitida por este tribunal, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse. Y así lo aprecia este tribunal.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA Y NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ:
PUNTO PREVIO
Alega como punto previo que jamás existió una relación laboral entre JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA y NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ y los demandantes PEDRO BRACHO, ÁNGEL BRACHO y ANÍBAL BRACHO, ni solidaridad alguna, indicando además que la figura de contratista es aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recurso propios y con trabajadores bajo su dependencia.
DOCUMENTALES
• Promueve y opone copia certificada de los expedientes administrativos 001-2011-01-01099, Nº 001-2011-01-01098 y Nº 001-2011-01-01097, insertos a los folios 08 al 36, folios 37 al 50 y folios 117 al 126 de la segunda pieza del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que los accionantes solicitan el pago de salarios caídos en contra de la empresa EDIVENCA, y a su vez demostrar que siempre los trabajadores van en contra de la empresa anteriormente mencionada y que mis representadas nada tienen que ver con los accionantes. El apoderado judicial de la parte demandante: manifestó no argumentar nada al respecto. Observa esta Juzgadora: en virtud de que la parte demandante no tacho, no desconoció, ni impugno las presente documentales, haciendo la salvedad de hacer valer a su favor las documentales cursante insertas de los folios 08 al 36, 37 al 50 y 117 al 126 de la segunda pieza del presente expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que los hoy demandantes fueron inicialmente despedidos y luego de ser reenganchados en la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A. de donde puede apreciarse a su vez que los actores al momento de relatar los hechos relacionados con las circunstancias de modo tiempo y lugar que generaron el alegado despido, admitieron que la argüida relación de trabajo que motiva este juicio, se desarrollo con la codemandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA (EDIVENCA), C.A. y no con las codemandadas IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., ni a los ciudadanos y ciudadanas NINFA ELENA ARGINIO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSE LEONARDO ESPINOZA PEREZA; Y así se aprecia.
• Promueve el merito de los autos del libelo de la demanda, sobre el citado particular, es de advertir que el mismo no constituye un medio de prueba por sí mismo, sino que esta referido a la petición de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser susceptible de valoración, esta instancia no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.:
PUNTO PREVIO
Alega como punto previo que jamás existió una relación laboral entre IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A. y los demandantes PEDRO BRACHO, ÁNGEL BRACHO y ANÍBAL BRACHO.
DOCUMENTALES
• Promueve copia fotostática de documento constitutivo estatutario de la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A., inserto al folio 96 al 106 de la primera pieza del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar el objeto social de la empresa, el cual no guarda relación alguna con el ramo de la construcción. El apoderado judicial de la parte demandante: manifestó no argumentar nada al respecto. Observa esta Juzgadora: se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de dicha documental se verifica que el objeto principal de la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, es la comercialización, distribución, importación, exportación y ventas al mayor y detal de todo tipo de productos de licito comercio, no evidenciando quien decide del objeto social de la empresa codemandada la solidaridad invocada por los actores entre la sociedad mercantil EDIVENCA C.A. y la empresa mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A., ni a los ciudadanos y ciudadanas NINFA ELENA ARGINIO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PEREZA; documento que al ser adminiculado con la documentales que rielan desde el folio 38 al 180 de la 3ra pieza, evidencia que EDIVENCA C.A. se dedicaba al área de construcción y la otra empresa codemandada se dedicaba a actividades mercantiles de compra y venta de productos, con lo que queda descartado el alegato de los actores respecto a que las demandadas son solidariamente responsables en el pago de lo demandado, por encontrarse vinculadas por razones de inherencia y/o conexidad con fundamento en los artículos 54 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y así lo aprecia este tribunal.
• Promueve y da por reproducida la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el periodo 2010-2012. Observa esta Juzgadora: En lo que refiere a la Convención Colectiva de Trabajo esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, Es por ello que la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
• Promueve el merito favorable de los autos que se desprende de recibos de pago de salarios aportados al proceso por la demandada principal EDIVENCA C.A., marcados como Nº 6, insertos la folios 161 al 180 de la tercera pieza del presente expediente. En el desarrollo de la audiencia la presente petición, no fue objeto de evacuación. Y al respecto Observa esta Juzgadora: Sobre el citado particular, es de advertir que, como ya fue expresado en auto de admisión de pruebas, el merito favorable que se desprende de los auto, por si solo no constituye un medio de prueba por sí mismo sino que esta referido a la petición de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser susceptible de valoración, esta instancia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así lo aprecia este tribunal.
PRUEBA DE INFORMES:
En virtud de que la apoderada judicial de la co-demandada, en fecha trece (13) de Octubre de 2017, (f. 81 y 82. de la 5ta. pieza), renuncia a la prueba de informe solicitada al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto consta copia del mismo en el expediente, esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse. Y así lo aprecia este tribunal.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LAS Y LOS CODEMANDADOS NINFA ELENA ARGINIO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PEREZA;
PUNTO PREVIO
Alegó como punto previo que entre estos codemandados y los demandantes PEDRO BRACHO, ÁNGEL BRACHO y ANÍBAL BRACHO, ni solidaridad alguna, indicando además que la figura de contratista es aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recurso propios y con trabajadores bajo su dependencia.
DOCUMENTALES
• Promueve y opone copia certificada de los expedientes administrativos 001-2011-01-01099, Nº 001-2011-01-01098 y Nº 001-2011-01-01097, insertos a los folios 08 al 36, folios 37 al 50 y folios 117 al 126 de la segunda pieza del presente expediente. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que fueron requerido en contra de EDIVENCA, y no fueron requerido en contra de la ciudadana YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO. El apoderado judicial de la parte demandante: manifestó no argumentar nada al respecto. Observa esta Juzgadora: se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de dicha documental se verifica que el objeto principal de la sociedad mercantil IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, es la comercialización, distribución, importación, exportación y ventas al mayor y detal de todo tipo de productos de licito comercio, no evidenciando quien decide del objeto social de las empresas codemandadas la solidaridad invocada por los actores entre la sociedad mercantil EDIVENCA C.A. las ciudadanas y ciudadanos NINFA ELENA ARGINIO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSE LEONARDO ESPINOZA PEREZA; documento que al ser adminiculado con la documentales que rielan desde (f. 38 al 180 de la 3ra pieza), evidencia que EDIVENCA C.A. se dedicaba al área de construcción y la otra empresa codemandada se dedicaba a actividades mercantiles de compra y venta de productos, no observándose de ellas algún elemento de convicción que conduzca, a lleve a quien decide a concluir que estas ultimas personas naturales ya mencionadas estuvieran involucradas en la relación laboral que motiva el presente juicio y menos aun que son solidariamente responsables en el pago de lo demandado, por encontrarse vinculadas por razones de inherencia y/o conexidad con fundamento en los artículos 54 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente; Y así se aprecia.
• Promueve el merito de los autos del libelo de la demanda: Sobre el citado particular, es de advertir que el mismo no constituye un medio de prueba por sí mismo, sino que esta referido a la petición de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser susceptible de valoración, esta instancia no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se establece.
CAPITULO VI
DE LO OBSERVADO Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso que hoy nos ocupa, se trata de un Litisconsorcio Mixto, incoado por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO BRACHO, ANIBAL DE JESÚS BRACHO Y PEDRO RAFAEL BRACHO, en contra la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), y la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A, y contra cuatro (04) personas naturales, los ciudadanas SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, MINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA, solicitando los demandantes Cobro de Prestaciones Sociales.
Así pues, se evidencia de autos que en el presente asunto los actores alegaron, laborar bajo la subordinación y dependencia de la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), cuyo representante legal era el ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, en su carácter de GERENTE GENERAL, que este ultimo ciudadano contrato a más de ciento veinte (120) trabajadores, para laboral dentro de las instalaciones de la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A, manifestando que los representante legales ciudadanos y ciudadanas SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, MINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA le daban las ordenes a todos los trabajadores que trabajaban bajo la subordinación y dependencia de ellos, como OBRERO DE PRIMERA, que los actores laboraron en la ejecución de la obra de construcción concretamente un galpón de esta ultima empresa, la cual se encontraba ubicada en la carretera nacional vía San Carlos- Agua Blanca, sector miraflores, quienes demandan solidariamente a las antes mencionadas personas naturales y jurídicas, manifestando los actores que las codemandadas son solidariamente responsables en los pagos de los conceptos reclamados, por haber prestado sus servicios laborales en atención a que fueron contratados por el representante legal de la empresa EDIVENCA, para trabajar en las instalaciones de la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A, y que recibían ordenes de todos sus representantes legales, y que tales circunstancias, se encuadraban en los artículos 54 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la cual una era contratista y la otra era subcontratista, además los actores indicaron que no le fueron canceladas ninguna de las prestaciones sociales terminando la relación laboral por despido injustificado, por lo cual demanda solidariamente a todas las personas antes mencionadas por los siguientes conceptos: Bono Asistencia Puntual y Perfecta, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, Utilidades escolares, Salarios Caídos, Horas Extras, Diferencia Salarial, Antigüedad, Beneficios de Alimentación, Indemnización por Despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y Prestaciones Sociales, y piden la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período 2010-2012.
En la secuela procedimental se realizaron los actos del proceso produciéndose una primera sentencia de primera instancia que al ser apelada, el juez superior de esta jurisdicción en vez de pronunciarse al fondo ordeno una reposición de la causa, luego se remitieron las actuaciones al juez tercero de sustanciación quien remitió las actuaciones al juez de juicio correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal 1ero de Juicio, luego de ser declarada con lugar la inhibición planteada por el juez 2do de juicio, una vez recibido el expediente se admitieron las pruebas por este tribunal en fecha 08/10/2015 y se fijo la audiencia de juicio para el 18/11/2015 , la cual no se celebro por cuanto las partes convinieron en suspender la misma en procura de un acuerdo amistoso, fijado la audiencia para el día 7 de enero del 2016, la cual fue reprogramada para el día 15/02/2016.
Es importante advertir que antes de la celebración de la audiencia de juicio en fecha once (11) de Enero de 2016, en los (f. 87 al 89. de la 4ta. pieza), y Dos (02) de los demandantes ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO BRACHO Y ANÍBAL DE JESÚS BRACHO, por intermedio de su apoderado presentaron un escrito en el cual DESISTEN DE LA DEMANDA, en contra de la codemandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), y de la persona natural SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, y al tercer (03) día, estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre este pedimento concretamente el día catorce (14) de Enero de 2016, en los (f. 111 y 112 de la 4ta. pieza), su apoderado abogado OSCAR CHAVEZ, presenta un nuevo escrito de ampliación o de aclaratoria de los términos en que había hecho el mismo pedimento, siendo que con tal escrito se reapertura el lapso para dictar pronunciamiento, este tribunal el día de despacho siguiente; concretamente en el día dieciocho (18) de Enero de 2016 (f. 113 de la 4ta. pieza), el tribunal dicta auto en el que condiciona el pronunciamiento de la homologación del desistimiento de la demanda, hasta tanto conste en autos el convencimiento del desistimiento por parte de la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia de Juicio esta sentenciadora ordenó también la reposición de la causa, sentencia que quedó firme aun cuando contra la misma fue intentado recurso de apelación y Luego de esta ultima reposición, corresponde dictar el presente fallo, para el cual solo es relevante analizar los hechos que ocurrieron después de ella, concretamente las actuaciones que corren desde la cuarta (04) pieza; desde el acto de inicio de audiencia preliminar celebrado por tercera vez ante el tribunal 3ro de sustanciación mediación y ejecución de este circuito judicial del estado portuguesa, en fecha 22/02/2017, (f. 191 de la 4ta. pieza), que fue realizada en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Trabajo con sede en Guanare, oportunidad en la cual solo asistieron al acto los co-demandados IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A, MINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO, y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA, acto en el que presentaron y promovieron sus pruebas todos los presentes, con la incomparecencia de la parte EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA.
Así pues, observa esta sentenciadora, que en la oportunidad de la realización de la audiencia de mediación, el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas (f. 192 al 208 de la 4ta. pieza), impugna el poder de la única compareciente bajo el alegato de que para el día en que se celebra la audiencia de mediación, esta co-demandada debía realizar un nuevo poder en atención a que el poder presentado por la abogada ELIZABETH PÉREZ, como representante de los únicos comparecientes; había sido otorgado por quien para el momento ya no ostentaba la condición de representante legal, ahora bien esta sentenciadora ya con anterioridad concretamente en la sentencia de fecha 18/02/16 que riela a los (f. 136 al 141. de la 4ta. pieza), emitió su pronunciamiento donde declara SIN LUGAR, la impugnación del poder realizado por la parte actora. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al desistimiento realizado por la parte actora, en el curso del proceso, se evidencia de autos que estando a la espera de la evacuación de pruebas para la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los actores presenta diligencia en fecha 11/01/2016 por medio de la cual en representación de dos (02) de los demandantes, ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO BRACHO Y ANÍBAL DE JESÚS BRACHO, (folios 87 al 89 de la 4ta. pieza), DESISTEN DE LA DEMANDA, en contra de la codemandada EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), y de la persona natural SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, pronunciamiento de homologación condicionado, a la espera de su convencimiento por parte de la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Ahora bien, la norma en comento en su único aparte establece, que cuando el desistimiento se realice luego de la contestación de la demanda, requiere el consentimiento de la parte contraria, así las cosas es importante advertir que la interlocutoria de reposición dictado (f. 136 al 141. de la 4ta. pieza), en su contenido anuló las actuaciones que correspondían al tribunal, más no la actuación realizada por la parte actora del desistimiento, observándose que para el momento de dictarse el dispositivo oral, no fue presentado en autos el convencimiento del desistimiento por parte de la empresa EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, Por lo que antes de emitir pronunciamiento sobre la homologación; debe el tribunal revisar la procedencia o no de la solidaridad que pueda existir entre las codemandadas en el pago de los conceptos demandados, y al efecto observa que los actores manifiestan que la construcción donde prestaron sus servicios, se estaba realizando dentro de las instalaciones de la empresa IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A, indicaron que se trataba de la ejecución de una obra de construcción de toushin de galpones en las cuales ellos tenían el deber de la colocación de anime, piso, friso y mezclilla, y de los materiales de la construcción como arena, cemento, plancha, lámparas, bombillos y cables, así como el manejo de maquinarias pesadas, más sin embargo nunca indicaron de quien era la obra o quien era su beneficiaria, de quien eran las herramientas, quien asumía las perdidas, quien pagaba el salario, por lo que es evidente que los actores, no indicaron los elementos necesarios que permitan a quien decide identificar la existencia de la solidaridad entre las codemandas, por lo que en consecuencia; resulta procedente conforme a derecho el alegato hecho por las única comparecientes en la contestación de la demandada relativo a la falta de cualidad, así como la negativa de solidaridad ante la inexistencia de la inherencia o conexidad que los actores fundamentan en los artículos 54 y 56 LOT derogada, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 54. L.O.T. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
“Articulo 56. L.O.T. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
Obsérvese como alude el accionante los términos de contratista y subcontratista, no obstante invoca la normativa que en la ley Orgánica del Trabajo hoy derogada regulaba la figura del intermediario, quien en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, siendo ambiguo en su señalamiento, ya que no indica cual de las partes co-demandandas funge como intermediario, y por otra parte invoca la normativa contenida en el artículo 56 eiusdem, la cual se refiere a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Ahora bien, pudiera medianamente colegirse que la intención del accionante pudo ser la de invocar la solidaridad entre contratista y beneficiario de una obra contenida en el artículo 55 ibidem, la cual establece los requisitos de procedencia para tal solidaridad, como son la inherencia y conexidad o la presunción de inherencia y conexidad por servicios prestados a empresas mineras y de hidrocarburos.
A los fines expuestos, precisa el articulo 56 eiusdem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. Rafael Alfonso Guzmán señala lo siguiente:
“(…) Pocos que hacerse se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)
Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos”.
En razón a lo expuesto, el citado autor propone-acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.
En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.
En este sentido, es importante destacar que los demandantes manifiestan haber prestado sus servicios para EDIVENCA y que fue contra dicha sociedad mercantil que efectuaron las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron declaradas con lugar, pretendiendo éstos a través de la presente demanda extender la responsabilidad de la referida empresa a IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, y a las ciudadanas NINFA ARGENTO y YELINETH ARGENTO, en su carácter de socias y al ciudadano JOSÉ LEONARDO ESPINOZA, éste ultimo respecto al cual no hace indicación alguna, esto es, que no señala si se trata de un miembro de dicha sociedad mercantil, y aunado a ello, los accionantes no fundamentan de manera adecuada, especifica y precisa de donde deviene la solidaridad indicada y menos aun aportan al proceso elementos de juicio que logren comprobar la misma, carga ésta que de conformidad con lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a éstos, por cuanto es el hecho que configura su pretensión en contra de los mismos, y corolario de lo anterior, se declara la improcedencia de la solidaridad aludida. Y así se decide.
Ahora bien habiéndose pronunciado este tribunal declarando con lugar la falta de cualidad de las codemandas IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN, C.A, y a las ciudadanas NINFA ARGENTO y YELINETH ARGENTO e improcedente la solidaridad alegada por los actores en el pago de los conceptos peticionados, significa entonces que es evidenciado que la única obligada a pagar es la demandada principal EDIVENCA, es propio que este tribunal emita opinión en cuanto a la homologación del desistimiento hecho por los co-demandantes, ÁNGEL CUSTODIO BRACHO Y ANÍBAL DE JESÚS BRACHO, y en tal sentido considera quien decide que ante la ausencia del CONSENTIMIENTO EN EL DESISTIMIENTO por parte de la empresa y la persona natural a favor de quien se hace el mismo, es útil recordar tal como lo tiene contemplado el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que dependiendo de la etapa procesal en la cual se hace el mismo, se requiere o no del consentimiento de la parte a favor de quien se realiza, en el caso de autos este fue propuesto después de la contestación de la demanda, ahora bien en el caso de autos estando la juez había suspendido la homologación hasta tanto comparecieran esta codemandada a aceptar el mismo, sin embargo llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio las referidas codemandadas principales no acudieron a la misma, por lo quien entiende quien decide que la ausencia de estas codemandadas principales en el juicio debe entenderse como una aceptación y convencimiento de desistimiento que le favorece, por lo que forzosamente procede en este acto a HOMOLOGAR el desistimiento de la demanda efectuado por los co-demandantes ÁNGEL CUSTODIO BRACHO Y ANÍBAL DE JESÚS BRACHO de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Procedimiento Civil, que establece la irrevocabilidad del acto, siendo que esta codemandada era la única obligada a comparecer a juicio ante la improcedencia de la solidaridad y la falta de cualidad de las otras codemandadas de autos IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A, MINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO, y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA. Entendiendo el tribunal que la incomparecencia a la audiencia de juicio de la empresa EDIVENCA y del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, se debe a la aceptación por parte de estas del desistimiento de la demanda respecto a los ciudadanos ÁNGEL BRACHO y ANIBAL BRACHO. Y así se decide.
Así púes; por la naturaleza de la decisión dictada que declara improcedente la solidaridad alegada por los actores y con lugar la falta de cualidad para sostener este juicio por parte de las codemandadas solidarias IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A, MINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO, y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA, resulta inútil emitir pronunciamiento respecto a las defensas de estas codemandas respecto a los pedimentos de fondo hechos por los demandantes, y en consecuencia debe forzosamente este tribunal declarar sin lugar la acción intentada por los ciudadanos PEDRO BRACHO, ÁNGEL BRACHO y ANIBAL BRACHO en contra de las tantas mencionadas como demandadas solidarias. Y así se decide.
En los términos como quedó planteada la litis es evidente que la parte actora que mantiene su acción viva es el ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO, y quien de acuerdo a los términos en que fue contestada la demanda, por IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A, MINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO, y JOSÉ LEONARDO, le correspondía la carga de probar la existencia de una relación de trabajo con las codemandadas principales y la solidaridad de esta ultimas, así como la procedencia de los conceptos demandados; sin embargo en los términos en que se produjo esta litis, no logro demostrar la existencia de una relación de trabajo en la cual se encontraran presentes los elementos de la solidaridad lo que dio lugar a la procedencia de la falta de cualidad de las co-demadadas IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A, MINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO, y JOSÉ LEONARDO ESPINOZA PERAZA, para sostener el presenté juicio, lo cual también es aplicable al único demandante mencionado, por tanto deben tenerse a estos también respecto a este actor fuera de este juicio. Y así se decide.
Por lo que de seguidas corresponde entonces emitir pronunciamiento respecto a los pedimentos del único demandante activo ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO, contra los demandados principales EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y el ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, observándose que en el caso in comento, los co-demandados en referencia no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, no aportaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, no dieron contestación a la demanda interpuesta, y no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, ni se hicieron presentes a la prolongación de la audiencia oral y publica celebradas en fechas 03/10/2017, al 06/11/2017 ni a la del 20/11/2017, haciéndose necesario efectuar el siguiente análisis:
CONFESIÓN DE LA DEMANDADA EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), así como del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA
Tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en fecha 02 de agosto del 2002, la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, ya que es en este acto en el cual se recogen oralmente los alegatos y argumentos de las partes, y tiene lugar el debate probatorio de los medios admitidos legalmente, en donde las partes ejercen el control de las pruebas.
Al no comparecer los codemandados principales EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y el ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA a la Audiencia de juicio a pesar de tener la carga de asistir a todos los actos procesales para defenderse de la demanda respecto al ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO lo cual era su obligación tal como lo exige el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece que si es el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, entiende esta juzgadora que esta sanción encuentra su razón de ser en que es la audiencia de juicio el acto en el que este expondrá las razones de su rechazo, y si no comparece a dicho acto, pues se debe de entender que no contradijo la pretensión del accionante, situación esta que encuadra dentro de la situación bajo estudio.
Es oportuno para quien suscribe referirse a la sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional originada en virtud de la acción de nulidad interpuesta contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual se cita parcialmente:
Respecto al segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“...En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir ‘con base en dicha confesión (rectius: ficta)’ y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el ‘elemento central del proceso laboral’ –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta ‘en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante’, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” (Subrayado añadido).
Ahora bien, en atención específicamente al análisis que debe hacer el juez para determinar sí la pretensión es o no contraria a derecho, resulta interesante señalalar lo que al respecto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).
En concordancia con lo expuesto y con los criterios jurisprudenciales que preceden, considera quien decide que no debe resolverse la presente causa con base a una confesión producto de la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la audiencia de juicio, ante la inexistencia del rechazo a los argumentos de los demandantes y de las pruebas, debe esta juzgadora analizar los hechos relatados por el ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO a los fines de establecer si su petición es o no contraria a derecho, así como la procedencia de los conceptos peticionados.
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; y así se establece.
Por las razones expuestas se condena a EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA) y al ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA a pagar al ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO los conceptos reclamados en la forma que de seguida se reflejan:
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Ante la Confesión en la que incurre esta codemandada, se encuentra entonces reconocida; la existencia de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadanos Pedro Bracho, con a EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A. (EDIVENCA), así como sus fechas de ingreso, los salarios devengados, la jornada laborada y la aplicación del contrato colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, del año 2010-2012, la cual es aplicable a la demandada EDIVENCA. Por ser una empresa dedicada al área de la construcción, la cual fue suscrita en el marco de una reunión normativa laboral. Convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 de fecha 9 de Octubre de 2009” (Cláusula Nº 1 Definiciones, literal A). El 21 de mayo de 2010, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social le impartió la homologación, “según lo preceptuado en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento”, corresponde ahora determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
Dada la confesión de la parte co-demandada EDIVENCA le concierne a esta sociedad mercantil responder por los beneficios laborales generados a consecuencia de las vinculaciones sostenidas con el demandante Pedro Bracho, y las cuales se pasan a determinar seguidamente:
Primero; respecto a la procedencia o no del bono de asistencia puntual y perfecta, y de la contribución para útiles escolares previstos en las cláusulas 37 y 19 de la convención colectiva de trabajo de las industrias de la construcción, similares y conexas de Venezuela 2010-2012, respectivamente, las cuales se citan de seguidas:
Cláusula 37: El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico (….).
Cláusula 19: El empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevara al equivalente al treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. (…)
Nótese como el accionante en su escrito libelar se circunscribe en señalar que le corresponden estos conceptos y cuantifican los mismos, mas no exponen de modo alguno los hechos que configuran su pretensión, no cumpliendo con su carga alegatoria y menos aun probatoria respecto a los requerimientos que exigen las normativas in comento para el otorgamiento de tales beneficios, por lo que, pese a la admisión de los hechos existente en el caso de autos, al encontrase quien decide en el deber de verificar si se encuentra ajustada a derecho al petición de la parte actora, siendo que los actores no afirman los hechos que configuren dichas pretensiones, se declaran improcedentes en derecho.
Segundo; en relación con la solicitud hecha por la parte demandante del pago de los salarios caídos, así como de los salarios previstos en la cláusula 47 de la referida convención colectiva de trabajo, ambos conceptos laborales que a criterio de quien decide son excluyentes. Persigue la figura de los salarios caídos indemnizar al trabajador por el despido injustificado del cual fue objeto, y los mismos deben ser pagados desde la fecha del despido hasta la insistencia del despido por parte del patrono en los casos de que este goce de estabilidad, o hasta la fecha en la que sea efectivamente reenganchado en casos de inamovilidad; por su parte, los salarios a los que se refiere la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de trabajo tienen una naturaleza sancionatoria, en aquellos casos en los que la parte patronal no pague de manera oportuna las prestaciones sociales del trabajador cuando la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa, y deben ser pagados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago de las prestaciones sociales.
El pago de ambos conceptos, esto es, de los salarios caídos a consecuencia del despido injustificado determinado por la inspectoria del trabajo, la cual declaro con lugar el reenganche y de los salarios generados a consecuencia de la falta de pago de las prestación sociales a los trabajadores; desde la fecha de terminación de la relación consagrados en la cláusula Nº 47 de la convención colectiva del trabajo constituiría una doble sanción para la parte patronal, lo cual no se encuentra ajustado a derecho.
Así las cosas, siendo que por medio de la presente demanda se pretende el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral que corresponden a los accionantes a consecuencia del servicio prestado a EDIVENCA los cuales hasta la presente fecha no han sido honrados, y aplicable como resulta el marco jurídico establecido en la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, en aplicación al principio mas favorable al trabajador, resulta procedente en derecho el pago de lo contenido en la cláusula Nº 41 por ser ésta mas beneficiosa para los accionantes, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 19-10-2011 hasta el día 30/11/2017, hoy esto es, hasta el ultimo mes anterior a la publicación del presente fallo.
Es de resaltar que si bien es cierto al terminar la relación de trabajo aun estaba vigente el contrato colectivo en referencia del periodo 2010-2012, corresponde analizar si luego de la terminación de la relación de trabajo; el actor tenia derecho a seguir percibiendo los aumentos salariales que se han acordado en las contrataciones colectivas discutidas desde su salida de la empresa demandada hasta la fecha de esta sentencia y así tenemos; que luego de este evento se ha discutido varios contratos colectivos de trabajo, sin embargo en los mismos solo fueron aprobados para los trabajadores activos, por lo que si bien al actor es beneficiario de los salarios que se sigan generando con ocasión a la aplicación de la cláusula 47 de la mencionada convención que textualmente se transcribe:
“… CLÁUSULA 47
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
Así las cosas; a la luz de la transcrita cláusula 47 esta sentenciadora declara procedente la petición del pago de los salarios los cuales correrán hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales, en las condiciones antes detalladas, con la advertencia que estos serán calculados con los aumentos salariales acordados en la contratación colectiva siendo su ultimo salario la cantidad de 2.908,50 Bs. hasta el 01/05/2013; por cuanto el ciudadano Pedro Rafael Bracho fue beneficiario de los aumentos salariales establecidos CLÁUSULA 40. de AUMENTOS DE SALARIO hasta que se aprobó el correspondiente al contrato colectivo 2013-2015, ya que luego de la terminación de la relación laboral, dejo de ser beneficiario de estos aumentos por aplicación de lo establecido en la nueva cláusula 41 de AUMENTOS DE SALARIO, por no ser un trabajador activo, tal como puede leerse del contenido textual de sus cuarto párrafo que de seguidas se copia textualmente:
Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción período 2010-2012.
“… CLÁUSULA 40
AUMENTOS DE SALARIO
El Empleador otorgará a sus Trabajadores los siguientes aumentos salariales:
a) A partir del 1ro. De Mayo de 2010, un Veinticinco por ciento (25%) de aumento calculado sobre el Salario Básico Tabulador vigente para esa fecha, contenido en la Convención 2007 – 2009.
b) A partir del 1ro. De Mayo del 2011, un Veinticinco por ciento (25%) de aumento calculado sobre el Salario Básico Tabulador vigente para esa fecha.
c) A partir del 1ro. De Mayo del 2012, un Veinticinco por ciento (25%) de aumento calculado sobre el Salario Básico Tabulador vigente para esa fecha.
Los aumentos mencionados en el literal (a) de la presente cláusula están ya incluidos en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de esta Convención…”
Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción período 2013-2015.
“…CLÁUSULA 41
AUMENTOS DE SALARIO
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo otorgarán a sus Trabajadores y Trabajadoras los siguientes aumentos salariales:
a) A partir del 1º de Mayo de 2013, un treinta por ciento (30%) de aumento calculado sobre el salario Básico del Tabulador vigente, aplicable a aquellos Trabajadores y Trabajadoras activos al 4 de julio de 2013…
Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción período 2016-2018.
“….CLÁUSULA 41
AUMENTOS DE SALARIO
“… Parágrafo Cuarto: Las partes expresamente acuerdan que el aumento salarial contenido en el literal A de la cláusula Nº 41 entrará en vigencia únicamente cuando la Convención depositada sea debidamente homologada por la Inspectoría y el mismo será aplicable con carácter retroactivo desde el 1ero. De enero de 2016, únicamente a los Trabajadores y Trabajadoras activos al momento de la homologación. Las Entidades de Trabajo tendrán treinta (30) días continuos a partir de la homologación de la presente convención para pagar el retroactivo…”
Procede este tribunal de seguidas a realizar el cálculo de los salarios generado por aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva 2010-2012 vigente para el momento desde la finalización de la relación laboral ocurrida el 19/10/2011 hasta el mes inmediatamente anterior a esta publicación:
Cláusula Nº 47
Periodo desde 10/2011 al 11/2017
PERIODO RECLAMADO SALARIO MENSUAL SEGÚN TABULADOR DÍAS DEL MES TOTAL
Oct-11 2.326,80 13 1.008,28
Nov-11 2.326,80 30 2.326,80
Dic-11 2.326,80 31 2.326,80
Ene-12 2.326,80 31 2.326,80
Feb-12 2.326,80 28 2.326,80
Mar-12 2.326,80 31 2.326,80
Abr-12 2.326,80 30 2.326,80
May-12 2.908,50 31 2.908,50
Jun-12 2.908,50 30 2.908,50
Jul-12 2.908,50 31 2.908,50
Ago-12 2.908,50 31 2.908,50
Sep-12 2.908,50 30 2.908,50
Oct-12 2.908,50 31 2.908,50
Nov-12 2.908,50 30 2.908,50
Dic-12 2.908,50 31 2.908,50
Ene-13 2.908,50 31 2.908,50
Feb-13 2.908,50 28 2.908,50
Mar-13 2.908,50 31 2.908,50
Abr-13 2.908,50 30 2.908,50
May-13 2.908,50 31 2.908,50
Jun-13 2.908,50 30 2.908,50
Jul-13 2.908,50 31 2.908,50
Ago-13 2.908,50 31 2.908,50
Sep-13 2.908,50 30 2.908,50
Oct-13 2.908,50 31 2.908,50
Nov-13 2.908,50 30 2.908,50
Dic-13 2.908,50 31 2.908,50
Ene-14 2.908,50 31 2.908,50
Feb-14 2.908,50 31 2.908,50
Mar-14 2.908,50 31 2.908,50
Abr-14 2.908,50 31 2.908,50
May-14 2.908,50 31 2.908,50
Jun-14 2.908,50 31 2.908,50
Jul-14 2.908,50 31 2.908,50
Ago-14 2.908,50 31 2.908,50
Sep-14 2.908,50 30 2.908,50
Oct-14 2.908,50 31 2.908,50
Nov-14 2.908,50 30 2.908,50
Dic-14 2.908,50 31 2.908,50
Ene-15 2.908,50 31 2.908,50
Feb-15 2.908,50 28 2.908,50
Mar-15 2.908,50 31 2.908,50
Abr-15 2.908,50 30 2.908,50
May-15 2.908,50 31 2.908,50
Jun-15 2.908,50 30 2.908,50
Jul-15 2.908,50 31 2.908,50
Ago-15 2.908,50 31 2.908,50
Sep-15 2.908,50 30 2.908,50
Oct-15 2.908,50 31 2.908,50
Nov-15 2.908,50 30 2.908,50
Dic-15 2.908,50 31 2.908,50
Ene-16 2.908,50 31 2.908,50
Feb-16 2.908,50 29 2.908,50
Mar-16 2.908,50 31 2.908,50
Abr-16 2.908,50 30 2.908,50
May-16 2.908,50 31 2.908,50
Jun-16 2.908,50 30 2.908,50
Jul-16 2.908,50 31 2.908,50
Ago-16 2.908,50 31 2.908,50
Sep-16 2.908,50 30 2.908,50
Oct-16 2.908,50 31 2.908,50
Nov-16 2.908,50 30 2.908,50
Dic-16 2.908,50 31 2.908,50
Ene-17 2.908,50 31 2.908,50
Feb-17 2.908,50 31 2.908,50
Mar-17 2.908,50 28 2.908,50
Abr-17 2.908,50 30 2.908,50
May-17 2.908,50 31 2.908,50
Jun-17 2.908,50 30 2.908,50
Jul-17 2.908,50 31 2.908,50
Ago-17 2.908,50 31 2.908,50
Sep-17 2.908,50 30 2.908,50
Oct-17 2.908,50 31 2.908,50
Nov-17 2.908,50 30 2.908,50
total 119.248,5
El monto que se condena a EDIVENCA a pagar al ciudadano PEDRO BRACHO por concepto de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos 2010-2012, es la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 119.248,50).
Tercero; por otra parte, en lo que concierne a las horas extraordinarias diurnas reclamadas por los accionantes conforme a lo dispuesto en la cláusula 38 del contrato colectivo tantas veces aludido, dado el reconocimiento de la jornada de trabajo invocada por éstos en su libelo de demanda comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., conforme a los limites establecidos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para la jornada ordinaria, resultan procedentes en derecho 14 horas extraordinarias mensuales, las cuales se calcularan con el recargo del 75%; conforme a la normativa contractual que reza:
Cláusula 38: Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los limites establecidos para la jornada semanal, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de los Empleadores.
A. Valor de la hora extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cociente de dividir el Salario Básico diario del Trabajador entre la duración de la jornada diurna (…).
De acuerdo a lo anterior, se pasa a calcular tal concepto laboral de la siguiente manera:
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA RECARGO DEL 75% Convención Colectiva TOTAL
ago-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03
sep-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03
oct-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03
nov-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03
dic-10 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03
ene-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03
feb-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03
mar-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03
abr-11 1.861,50 62,05 7,76 14 13,57 190,03
may-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53
jun-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53
jul-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53
ago-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53
sep-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53
oct-11 2.326,80 77,56 9,70 14 16,97 237,53
Total Hora Extra 210 3.135,42
El monto que se condena a pagar al ciudadano Pedro Bracho por concepto de horas extraordinarias diurnas es la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 3.135,42).
Cuarto; respecto a la diferencia salarial peticionada por los actores, dada la admisión de los salarios que fueren devengados por los trabajadores y los establecidos en el tabulador de la convención colectiva de trabajo aludida, resulta procedente en derecho la misma, la cual se calculará desde el 01-05-2011 hasta el 19-10-2011, así:
DIFERENCIA SALARIAL DESDE (01/05/2011) HASTA (19/10/2011).
Periodo Salario según Tabulador Salario Efectivamente cancelado Total de Diferencia Salarial
may-11 2.326,80 2.000,00 326,80
jun-11 2.326,80 2.000,00 326,80
jul-11 2.326,80 2.000,00 326,80
ago-11 2.326,80 2.000,00 326,80
sep-11 2.326,80 2.000,00 326,80
oct-11 2.326,80 2.000,00 326,80
Total Diferencia Salarial 1.960,80
El monto que se condena a pagar al ciudadano Pedro Bracho por concepto de diferencia salarial es la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 1.960,80).
Antes de realizar el calculo de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnizaciones por despido injustificado, se hace necesario puntualizar en cuanto al tiempo que debe tomarse para el calculo de estos beneficios laborales que corresponden al trabajador accionante, este tribunal considera necesario hacer referencia a sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo del 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, mediante la cual se establece el cambio del criterio hasta esa fecha sostenido, ampliando el lapso que debe tomarse en consideración para el pago tanto de los salarios caídos como de los beneficios laborales en los juicios de estabilidad laboral, sentencia que trascribimos de forma parcial:
(…) Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, …
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide (…)
En aplicación a la sentencia antes referida, en la que se abandona el criterio respecto a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y establece que en los juicios de estabilidad laboral si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, debe computarse como tiempo efectivo de prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral el cual acoge esta juzgadora- se establece que el tiempo que debe tomarse para el calculo de los beneficios laborales que corresponden a los trabajadores será el tiempo transcurrido desde las fechas de ingreso hasta la fecha de interposición de la demanda momento este en el que los trabajadores decidieron no hacer efectivo el reenganche a la demandada. Y así se establece.
Quinto; en cuanto a la prestación de antigüedad, reclaman los accionantes la misma conforme a las cláusulas 45 y 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, tomando erradamente para ello el ultimo salario básico que le correspondía devengar a los trabajadores, al cual le adiciona la incidencia de bono de asistencia puntual y perfecta, bono vacacional y utilidades. En tal sentido, este tribunal a los fines de efectuar el calculo de este beneficio, tomara los salarios que correspondía devengar a los accionantes según el tabulador de oficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, y siendo que el beneficio de asistencia puntual y perfecta fue declarado improcedente, la incidencia del mismo no debe ser incluida para el calculo del salario integral. Así mismo, dado que las horas extraordinarias laboradas por los actores han sido declaradas procedentes en derecho, la incidencia que ellas generen se incluirá para el cálculo del salario integral, en base a 6 días de salario mensuales desde el primer mes ininterrumpido de servicio, a saber:
El monto que se condena a pagar al ciudadano Pedro Bracho por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses es la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 17.041,58).
Sexto; respecto a las utilidades reclamadas por los actores, existiendo admisión de los hechos por parte de Edivenca y no constando a los autos pago liberatorio alguno respecto a dicho concepto laboral, las mismas resultan procedentes en derecho conforme a la cláusula 44 del contrato colectivo aludido, esto es, en base a 100 días de salario al año, calculándose las mismas así:
UTILIDAD
DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2010 33,3 62,05 2.068,33
UTILIDAD AÑO 2011 100 77,56 7.756,00
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2012 41,7 77,56 3.231,67
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 13.056,00
El monto que se condena a pagar al ciudadano Pedro Bracho por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 13.056,00).
Séptimo; en lo atinente a las vacaciones y el bono vacacional, conforme a la cláusula 43 de la convención colectiva referida anteriormente, las mismas resultan procedentes en derecho, y son calculadas en base al último salario devengado por los trabajadores.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 10-11 80 77,56 6.204,80
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011 60 77,56 4.653,60
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 10.858,40
El monto que se condena a pagar al ciudadano Pedro Bracho por concepto de vacaciones y bono vacacional es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.10.858, 40).
Octavo; en cuanto al beneficio de alimentación estatuido en la cláusula 16 del contrato colectivo referido, resulta procedente en derecho, el cual será calculado de lunes a viernes desde las fechas de ingreso del demandante hasta la fecha de interposición de la demanda, ahora bien con lo que respecta a su valor y ala unidad tributaria a emplear se condena a pagar este concepto en base a 31 unidades tributarias por día, hasta un máximo del equivalente a 930 unidades Tributarias al mes, hasta la fecha de esta sentencia; conforme a lo previsto en el reglamento de la Ley de alimentación para los trabajadores, y en base al Decreto Presidencial Nro 21, dictado en el Marco del Estado de excepción y de Emergencia Económica, Mediante el cual se Incrementa la base de calculo y Modalidad para el pago del beneficio de Cesta Ticket socialista, publicado en gaceta nro 438.408 de fecha 01/11/2017.
La aplicación este ultimo aumento es procedente en atención a que la demandada en el curso de la relación laboral que mantuvo con el demandante, no cumplió con las obligaciones establecidas ni en la ley ni en el reglamento, tal condenatoria deviene de la interpretación que esta sentenciadora le da al articulo 34 del referido Reglamento de la Ley de Alimentación, en su segundo aparte contempla una indemnización en caso de incumplimiento cuando la relación halla concluido, adicionalmente en su ultimo aparte el legislador claramente estableció que habiendo terminando o estando activa la relación, en ambos casos debe pagarse lo adeudado por este concepto con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se de cumplimiento, varga decir, que el trabajador tenga en sus manos el pago adeudado, es entonces además evidente que su calculo no podría hacerse en forma retroactiva, porque de no ser así, se estaría desfavoreciendo la condición del trabajador porque el número de unidades tributarias ha variado para el momento en que se realiza este calculo, o se haga efectivo el pago
Así las cosas en criterio de quien decide, mientras el patrono no a caído en mora de pagar, pudiera tener la facultar de elegir entre el mínimo y el máximo de unidades tributarias contempladas por el legislador, mas no así cuando el patrono esta moroso en el cumplimiento de tal obligación, no puede pasar desapercibido por este tribunal esta circunstancia; por tanto cuando el patrono no paga oportunamente y se niega a pagar lo reclamado por los trabajadores y trabajadoras, corresponde entonces a los órganos de administración de justicia a hacer los correctivos a que halla lugar de tal manera que tales actos no sigan ocurriendo mas cuando se trata de un beneficio que su incumplimiento pudiera afectar la alimentación y por ende la salud de los mismos; es por ello que en opinión de esta sentenciadora el beneficio aquí reclamado debe ser pagado con el máximo de unidades tributarias diarias y al valor de la unidad contempladas en la Ley vigente para el momento de esta decisión, en el entendido que si al momento de verificarse el cumplimiento de esta obligación la Unidad Tributaria ha sufrido algún incremento, el mismo debe ser aplicado mediante experticia complementaria del fallo que deberá ser ordena por el juez al que le corresponda la ejecución del fallo. Y así se decide.
De seguidas se procede a multiplicar el nro de días, por el porcentaje de la unidad tributaria a favor del actor con el valor de la unidad tributaria actual (31 U.T.X 300) como se refleja en el cuadro siguiente;
Desde Hasta Número de Días Valor de la Unidad Tributaria 31 Unidades Tributaria Unidades Tributaria Mensuales Total Bolívares
Ago-10 31-Ago 2 300 31 62 18.600
Sep-10 30-Sep 22 300 31 682 204.600
Oct-10 31-Oct 21 300 31 651 195.300
Nov-10 30-Nov 22 300 31 682 204.600
Dic-10 30-Dic 23 300 31 713 213.900
Ene-11 31-Ene 21 300 31 651 195.300
Feb-11 28-Feb 20 300 31 620 186.000
Mar-11 31-Mar 23 300 31 713 213.900
Abr-11 30-Abr 21 300 31 651 195.300
May-11 31-May 22 300 31 682 204.600
Jun-11 30-Jun 22 300 31 682 204.600
Jul-11 31-Jul 21 300 31 651 195.300
Ago-11 31-Ago 23 300 31 713 213.900
Sep-11 30-Sep 22 300 31 682 204.600
Oct-11 31-Oct 21 300 31 651 195.300
Nov-11 30-Nov 22 300 31 682 204.600
Dic-11 30-Dic 22 300 31 682 204.600
Ene-12 31-Ene 22 300 31 682 204.600
Feb-12 28-Feb 21 300 31 651 195.300
Mar-12 31-Mar 22 300 31 682 204.600
Abr-12 30-Abr 21 300 31 651 195.300
May-12 30-May 23 300 31 713 213.900
Jun-12 30-Jun 17 300 31 527 158.100
total 4.426.800
Por lo que se condena a EDIVENCA a pagar al ciudadano Pedro Bracho por concepto de beneficio de alimentación la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS. 4.426.800,00).
Noveno; Finalmente, en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dado que ha quedado admitido el despido injustificado invocado por los actores, resultan procedentes en derecho, y son calculadas en base al último salario integral devengado, así:
INDEMNIZACIÓN
DETALLES DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
INDEMNIZACIÓN ART. 125 LIT. No. 2 60 111,38 6.683,09
INDEMNIZACIÓN ART. 125 LIT. c 45 111,38 5.012,32
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACIÓN BS. 11.695,40
El monto que se condena a pagar al ciudadano Pedro Bracho por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT derogada, es la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 11.695,40).
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada EDIVENCA a pagar a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO en total por todos los conceptos condenados en esta sentencia la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (4.603.796,10).
En cuanto a los INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción del bono de alimentación para los trabajadores y los salarios establecidos en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos, desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada con respecto a IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; y los ciudadanos NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA, con respecto a todos los demandantes.
SEGUNDO: Se homologa el desistimiento de la demanda contra EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), y del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA, realizada por los demandantes ÁNGEL CUSTODIO BRACHO y ANÍBAL JESÚS BRACHO
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL BRACHO, ÁNGEL CUSTODIO BRACHO y ANÍBAL JESÚS BRACHO contra IMPORT Y EXPORT LOS TOUSHIN C.A.; y los ciudadanos NINFA ELENA ARGENTO GONZÁLEZ, YELINETH CAROLINA SABRIL ARGENTO y JOSÉ ESPINOZA.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL BRACHO, en contra de EDIFICACIONES INDUSTRIALES DE VENEZUELA, C.A. (EDIVENCA), y del ciudadano SIMÓN ANTONIO VALDIVIA RIVERA.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 04 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Juez
Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona
En igual fecha y siendo las 09:34 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LRM/JGPCH.
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