REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 15 de diciembre de 2017
207° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017- 0000325
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMON TORRES ALZURO venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.077.233
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.777.167 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.262
PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA A Y B C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 74, tomo 34-A de fecha 29 de mayo de 1975, representada legalmente por el ciudadano ORLANDO CÁRDENAS BOCARDO titular de la cédula de identidad número V-6.467.612,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, NAYDALI DE LOS ÁNGELES JAIMES QUERO, XIOLEIDY ANAYENSI COLMENAREZ FONSECA y JOHANNA CIRELLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad número V-12.247.978, V-15.777.167, V-15.668.159 y V-18.672.616 inscrito en INPREABOGADO bajo los números 104.263, 104.262, 104.171 y 136.995 MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 15 de diciembre de 2017, siendo las 12:30 p.m., comparecen voluntariamente el ciudadano FREDDY RAMON TORRES ALZURO parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO PEREZ y por la demandada AGRÍCOLA A Y B C.A comparece su apoderada judicial abogada NAYDALI DE LOS ÁNGELES JAIMES QUERO, cualidad que ostenta conforme a poder notariado que consigna en este acto en original y copia simple, el primero de ellos solo a efectos vivendi. Estando todos plenamente identificados a priori solicitan al Tribunal respetuosamente que se sirva de adelantar el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto tienen la intención de lograr un acuerdo y renuncian al lapso de comparecencia previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada hoy se da por notificada, ya que la apoderada judicial tiene facultades para darse por notificado en nombre de la entidad de trabajo y por tanto requieren a la ciudadana Juez que así lo declare. En este estado, la ciudadana Juez regente del Tribunal, vista la solicitud efectuada por las partes presentes, y en aras de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de nuestra Ley Adjetiva Laboral considera conducente la posibilidad de realizar la audiencia preliminar y por tanto fija y realiza el acto. Se le dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, y revisaron cada uno de los medios probatorios que trajeron al acto, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Indica la parte accionante que en fecha 26/06/1997 inició la prestación de servicio, desempeñando el cargo de ayudante de servicios generales, en la entidad de trabajo AGRÍCOLA A Y B C.A., en un horario de lunes a viernes comprendido entre 07:20 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:20 pm.. con una hora de descanso, tal como se acordó en la convención colectiva suscrita entre el Sindicato denominado SUNTRAGRABESPORT y la entidad de trabajo, específicamente en su cláusula 49. Respecto al salario devengado señala que es el decretado por el Ejecutivo Nacional, manifestando que su último salario fue de 65.411,04, estableciendo que en fecha 31 de mayo de 2017 fue beneficiario de la pensión por vejez y por tanto decidió culminar la relación de trabajo, sin embargo hasta la fecha no ha recibido las prestaciones sociales ni otros conceptos laborales, dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como lo previsto en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y la empresa demandada, reclamando entonces, las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y 2017 fraccionadas, utilidades fraccionadas 2017 y los conceptos previstos en la Convención Colectiva de carácter social, como el pago de uniformes y dotaciones. SEGUNDA: En este estado la parte demandada, mediante su coapoderada judicial, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación laboral, así como el salario devengado por el trabajador. No obstante, niega y rechaza que al trabajador reclamante se le adeuden todos los conceptos invocados en el escrito libelar. Admite que efectivamente la relación de trabajo culminó por voluntad del trabajador al ser beneficiario de la pensión por vejez e indica que durante la prestación de servicio recibió adelantos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones que deben ser descontados de la totalidad del monto reclamado. Así mismo, niega y rechaza la procedencia del pago de los beneficios sociales previstos en la Convención Colectiva, tal como dotaciones de uniformes, botas de seguridad, así como cualquier otra prevista en la misma, tales como papel higiénico, toallas, arroz mensual, suministro de jabón, impermeables, paraguas, ya que los mismos no son valorables en dinero conforme al contrato colectivo y son beneficios que fueron otorgados durante la relación de trabajo, además que es una obligación de dar que no pueden ser tarifada en dinero, por tanto niega y rechaza tal pedimento. Por otra parte, manifiesta que sólo se le adeudan las vacaciones períodos 2011-2015, por cuanto las del 2015-2016 fueron disfrutadas efectivamente, luego que el trabajador disfrutara de En otro aspecto, manifiesta que, el trabajador le informó a la empresa que, INPSASEL certificó una “enfermedad de origen ocupacional” referida a Discopatía Lumbar, Post Operatorio tardío de hernia discal lumbar L5-S1, radiculopatía L5-S1 bilateral A predominio izquierdo con signos de degeneración azonal motora, declarando que posee un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de 51%, tal como lo establece la certificación número POR-59-2016, del expediente POR-35-IE-11-0111, HM número POR-09-0930, y aún cuando no hemos sido notificado formalmente por el órgano correspondiente, revisamos la documentación entregada por el trabajador correspondiente a la certificación y el informe complementario del mismo. En tal sentido, en cuanto a dicha enfermedad negamos que su origen es de naturaleza ocupacional ó que la misma se agravara en ocasión al trabajo, ya que las hernias discales son patologías productos de diversos factores, como el desgaste degenerativo por los años de edad, la obesidad u otra cualquier condición ajena a las labores que desempeña, por tanto rechazamos que la naturaleza de la misma, sin embargo, se trae a colación en el presente acto, a los fines de reivindicar los derechos del trabajador, lograr un acuerdo y evitar futuros litigios que generan desgastes de tiempo y económico, especialmente para el trabajador. Por las razones invocadas, a los fines de lograr un acuerdo con referencia a los conceptos reclamados en la demanda, así como la presunta enfermedad ocupacional invocada anteriormente y certificada por el organismo competente INPSASEL ofrezco pagar en nombre de la empresa que represento las siguientes cantidades:
• DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 2.376.776,20) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en el contrato colectivo vigente, así como en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, los cuales son discriminados en la forma siguiente:

Por otra parte, si bien es cierto negamos el origen ocupacional de la enfermedad o que fue agravada en el trabajo, así como la discapacidad invocada por el trabajador, la cual fue diagnosticada por INPSASEL y por tanto negamos la procedencia de cualquier monto de dinero por responsabilidad subjetiva por la enfermedad presuntamente ocupacional, tenemos plena disposición de lograr un acuerdo, con respecto a ello, y en consecuencia ofrecemos pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 421.033,92) dejando por sentado que, rechaza cualquier responsabilidad en cuanto al hecho ilícito que pretende invocar el accionante ó que estableció INPSASEL en el cálculo realizado mediante oficio 0338-2016, del 08/08/2016. El monto ofrecido es el equivalente al máximo de años de salario establecidos en la norma especial en la materia, con referencia a la discapacidad parcial y permanente a saber, el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en razón de 5 años de salario, por el salario integral devengado por el trabajador en el mes cuando se certificó la enfermedad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria al respecto, por tanto, sin el ánimo de reconocer el hecho ilícito que debe existir para la procedencia de este tipo de responsabilidad, se procede a ofrecer, tal como se expresó la cantidad de 421.033,92 Bs. imputables a dicha indemnización, aun cuando la empresa es fiel cumplidora de sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, monto que paga a los fines de precaver cualquier reclamo futuro por la presunta enfermedad ocupacional. Así mismo, en vista de la negativa a la responsabilidad subjetiva, el citado monto de dinero ofrecido debe ser imputado además a cualquier pretensión relacionada por el daño moral ocasionado conforme a la teoría del riesgo (responsabilidad objetiva), así como cualquier indemnización por el sufrimiento padecido por el ex – trabajador imputable a cualquier monto pretendido por el hecho ilícito que invoca el accionante mediante la certificación de INPSASEL, así como por cualquier otra responsabilidad civil procurada, ya que la oferta se efectúa en ocasión al convenimiento que realizan ambas partes y a la revisión de cada uno de los medios probatorios que tienen las partes. TERCERA: En este estado interviene el demandante, quien asistido de abogado manifiesta que luego de revisar cada uno de los cálculos efectuados conforme a los medios probatorios aportados por las partes, con el objeto de concluir armoniosamente la presente controversial acepta el monto ofrecido por la demandada tanto por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la cantidad de dinero por la discapacidad originada por la enfermedad ocupacional, el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 2.797.810,12) por los conceptos antes señalados en la presente transacción y declara que con el pago a efectuar la demandada, ni las personas naturales que la conforman adeudan monto alguno por los conceptos laborales reclamados, así como por cualquier otro que pudiera corresponder por lo generado durante la relación trabajo previsto tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, Convención Colectiva suscrita por el Sindicato SUNTRAGRABESPORT y la entidad de trabajo AGRICOLA A Y B, Ley del cesta Tickets Socialista, así como por cualquier otra normativa legal y sublegal que reguló la prestación de servicio, así como por la enfermedad de origen ocupacional invocada anteriormente y que se anexa copia de la certificación en este acto, todo ello con el fin de concluir con cualquier reclamo estimado en dinero previsto en la contratación colectiva y normas laborales vigentes, declarando estar conforme en forma integra con lo transado el día de hoy, aceptación que realiza libre de coacción y apremio, entendiendo que la empresa nada adeuda por ningún otro concepto laboral previsto tanto en la contratación colectiva de vigencia 2013-2015 y que actualmente se encuentra vigente, ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral. CUARTA: Visto lo expresado por la parte actora y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida, el representante de la parte Patronal, ofrece pagar la misma en este acto mediante cheque no endosable del Banco Provincial cheque Nº 00130169 de fecha 30/11/2017 por la cantidad total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 2.797.810,12) a favor del ciudadano FREDDY TORRES, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con mi representada y por la supuesta enfermedad de origen ocupacional que fue certificada por INPSASEL, de lo que se desprenden los conceptos laborales que se discriminaron, por lo que la cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al extrabajador de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa, por tanto nada se le adeuda por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días feriados y de descanso laborados, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de alimentación, salarios y cualquier otro concepto laboral que pudiera pretender el accionante, referido a dotación de uniformes e implementos de seguridad, bonificación por cosecha, día del trabajador, bono de transporte, bonificación post-vacacional, suministro de jabón y papel sanitario, impermeables y paraguas, bonificaciones sociales de carácter no salarial, bono por juguetes, sobretiempos, salarios dejados de percibir, días de descansos semanales, días feriados, útiles escolares, estímulos por años de servicio, bono nocturno, obsequio de fin de año, ni por ningún otro concepto, ya que se le pago durante la relación de trabajo y cualquier otra se encuentra cubierto por la presente transacción, ni por días feriados, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización o doblete del Artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo culminó por renuncia, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo; pues, lo pagado por LA EMPRESA abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, o cualquier concepto mencionado,, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva vigente, por tanto nada se adeuda por el vinculo laboral existente. Por otra parte, declara en este acto, que con el pago efectuado por indemnización imputable a la enfermedad ocupacional y por tanto una discapacidad parcial y permanente, la empresa ni las personas naturales que la representan adeudan monto alguno, declarando que nada tiene que reclamar al respecto, porque inclusive me está pagando un monto de dinero por daño moral, es decir, que nada adeuda ni adeudará por indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva (130 LOPCYMAT), daño emergente, daño moral, lucro cesante, ni por cualquier otra indemnización prevista en la LOPCYMAT y su reglamento, así como las establecidas en el Derecho Común en el Código Civil. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA tanto por prestaciones sociales, conceptos laborales e indemnización por la enfermedad ocupacional certificada ya que la voluntad ambas partes es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo futuro y cualquier pretensión se le debe imputar el monto pagado en este acto QUINTA: Las partes vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que mediante la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría el efecto de cosa juzgada, sendas copias certificadas.
Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada y verificado los pagos se ordena el cierre y el archivo del expediente. Por último se acuerda las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA

ABG. YRBERT ALVARADO, ABG. SALMA YOUNES

LOS PRESENTES

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA