REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 05 de Diciembre del 2017
Años 207° y 158°
Causa N° J-358-15
Juez de Juicio: Abg. Patricia Di Pietro Barone
Acusados: Se omite su identidad por razón de Ley
Victima: Aribel Scarleth Montaña Betancourt
Defensora Publica II: Abg. Taide Jiménez
Delito:
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, y admitida en su oportunidad legal relativo al Adolescente, contra el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1997, soltera, residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia, Carretera vieja Guanare Barinas, específicamente frente al restaurante la Calidad Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 27.277.570, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del Delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ARIBEL SKARLET MONTAÑA BETANCOURT, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 16-01-2013, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada fijada para el día de hoy 05-12-2017 visto que la joven adulta fue detenida por el Bloque de Búsqueda y Captura del CICPC y puesta a la orden de este Tribunal el día 04-12-2017, dicha detención obedece a que la misma fue declarada en rebeldía 11-11-2015 y se libro orden de aprehensión según comunicación número 1246 en esa misma fecha, por lo que se convoco audiencia para la presente fecha a los fines de resolver su situación procesal, de seguida el tribunal impuso a la adolescente de la importancia de estar atento al proceso y se le explico en qué consistía aperturar el juicio oral y público, así como la institución de la admisión de los hechos a lo cual la ciudadana Joven Adulta manifestó que deseaba acogerse a la admisión de los hechos todo de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, son los ocurridos en fecha 04 de septiembre de 2013 interpuso denuncia la adolescente víctima ARIVEL SCARLETT MONTAÑA BETANCOURT, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa manifestando que fue agredida sin causa Justificada verbal y físicamente siendo golpeada con las manos y los pies por la adolescente YUSBEY QUEVEDO el día 03 de septiembre del año 2013 en el Barrio San Rafael de la Colonia de Guanare estado Portuguesa. Del resultado del examen médico legal practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce, a la adolescente víctima se determina Traumatismo En Pómulo y Mejilla Izquierda Con Edema y Dolor, Traumatismo En Región Bucal Con Equimosis Interna Reciente En Parte Interna Del Labio Superior, estado general regulares condiciones, con un tiempo de curación de 12 días y privación de ocupaciones de 12 días, de carácter leve.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ARIBEL SKARLET MONTAÑA BETANCOURT, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de Septiembre del 2013, la adolescente ARIVEL SCARLETT MONTAÑA BETANCOURT formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa y expuso: "Vengo a Denunciar a la ciudadana de nombre Se omite su identidad por razon de Ley, ya que sin causa justificada me agredió verbal y físicamente utilizando las manos y los pies, causándome lesiones en diferentes parte del cuerpo.". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto es la denuncia y víctima donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hechos y que con ella se pueda establecer la responsabilidad del la adolescente imputada en la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de Septiembre del 2013, en esta fecha, siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: Detective: MANUEL LINARES, adscrito a esta Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con las causa K-13-0254-01792, que se instruye por unos de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía del Detective Edixon Garmendia, conjuntamente con la Ciudadana Arivel Scarlett Montaña Betancourt, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante en la presente causa, en la unidad P-04, hacia el Barrio San Rafael de la Colonia sector 02, calle principal adyacente al canal Guanare, Estado Portuguesa, donde una vez en la precitada dirección la persona acompañada nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho procediendo el funcionario acompañante a realizar la respectiva inspección quedando fijada a las 05:20 horas de la tarde la cual se explica por sí sola y se consigna a la presente acta, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recabar evidencia de interés criminalísticas, siendo este infructuosa, asimismo se le hizo referencia a la persona acompañada por la ciudadana de nombre Jhoana Delgado, quien figura como testigo en la presente causa, manifestando que no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, por lo que se libro boleta de citación a nombre de la prenombrada persona, informando no tener impedimento alguno en hacérselo llegar, seguidamente sostuvimos entrevista con transeúntes del lugar quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, se negaron aportar sus datos por no querer estar involucrado en ninguna investigación penal, informando no tener conocimiento del hecho, de igual manera se le solicito a la víctima de la presente causa la vivienda donde presuntamente reside la ciudadana autora del hecho de nombre Se omite su identidad por razon de Ley, indicándonos la residencia exacta, por lo que nos apersonamos al inmueble antes señalado donde realizamos llamados en la entrada principal siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, información ser la persona requerida quedando identificada como YUSBELY KARINA QUEVEDO BASTIDAS, Venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1997, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia sector 03, carretera vieja Guanare, Barinas casa sin número, específicamente frente al restaurante de nombre La Calidad, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 27.277.570, hija de María Bastidas y Santo Quevedo, consecutivamente se libro boleta de citación a nombre de la persona antes descrita para que comparezca ante este Despacho para continuar con las diligencias pertenecientes del caso. Posteriormente retomamos hasta esta oficina, donde seguidamente me traslade hasta el área técnica de esta oficina a fin de verificar los datos de la prenombrada joven, antes los archivos alfanumérico fonético y el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), donde pude constatar que la misma no presenta registro policiales ni solicitudes alguna y los datos le corresponde antes el servicio Autónomo de Investigación, Migración y Extranjería (SAIME). Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto son las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare estado portuguesa en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 9700-160-1489, de fecha 04 de Septiembre de 2013, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente ARIVEL SCARLETT MONTAÑA BETANCOURT, de 17 años de edad, titular de cédula de identidad V- 26.705.085. Fecha del Hecho: 03-09-2013. Fecha del Examen: 03-09-2013. Traumatismo en pómulo y mejilla izquierda con edema y dolor. Traumatismos en región bucal con equimosis interna reciente en parte interna de labio superior. ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 12 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 12 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: Leve. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto refleja las lesiones producida a la víctima, el carácter y tiempo de curación.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 2000, de 04 de Septiembre del 2013, En esta misma fecha, siendo las 17 h 20, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE MANUEL LINARES Y GARMENDIA EDIXON, adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VÍA PUBLICA. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR 02. ADYAACENTE AL CANAL DEL BARRIO SAN RAFAEL DE LA COLONIA. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, la misma está constituida por una capa de suelo natural y maleza de mediana altura en su totalidad, conformada por dos canales de circulación en medio de estos para una canal embaulada, en sus laterales se aprecian poste de metal incrustado, los cuales brindan el tendido eléctrico y alumbrado público, es de fácil acceso al público, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas multifamiliares pintada de diversos colores. Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección, la circulación de vehículos es escasa así como el paso de peatones. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que tengo que informar al respecto". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia y las características del lugar del hecho en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Septiembre del 2013, En esta fecha siendo 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective MANUEL LINARES, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionada con la causa K-13-0254-01792, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, se presento mediante boleta de citación la Adolescente: Quevedo Bastida Yusbeli Karina, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1997, soltera, obrero, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia carretera vieja Guanare-Barinas, específicamente frente al restaurante la Calidad, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0426-2663782, titular de la cédula de identidad numero V- 27.277.570, hija de María Bastidas y Santo Quevedo, quien figura como investigada en la presente causa, donde seguidamente me traslade hasta el área técnica a fin de verificar los mencionados datos antes los archivos alfanuméricos fonéticos y el sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), donde constate que la joven no presenta registros policiales ni solicitud alguna y los datos le corresponde al servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Posteriormente se le permitió retirarse a la persona antes señalada luego de que fuese identificada o individualizado plenamente conjuntamente, previo conocimiento del Comisario Néstor Montiel, Supervisor de Investigaciones de esta oficina. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto son las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suh- delegación Guanare estado portuguesa en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Septiembre del 2013, En esta fecha siendo 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective MANUEL LINARES, adscrito a esta Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionada con la causa penal N° K-13-0254-01792, que se inicio por este despacho por uno de los Delitos Contra las personas (Lesiones), vista y leída la declaraciones de la ciudadana ARIVEL SCARLETT BERANCOURT, ampliamente identificada en actas anteriores quien figura como víctima en la presente causa procedí a realizarle llamada telefónica al número de ubicación que la misma aporto siendo 0416- 33881965, siendo entendido por la misma y al informarle sobre la ubicación de la ciudadana de nombre Jhoana Delgado quien funge como testigo presencial del hecho, alegando que la misma actualmente se encuentra fuera del estado y desconoce cuando regrese, motivo por el cual no ha podido comparecer para que le sea tomada su declaración, Es todo, termino se leyó y conforme firma. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de imputación, por cuanto son las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas sub- delegación Guanare estado portuguesa en la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL: treinta y uno (31) de octubre de 2014,siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó previa traslado realizado por ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes, extensión Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la adolescente: SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-1997, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia carretera vieja Guanare Barinas, específicamente frente al restaurante la Calidad Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.277.570; quien se encuentra asistida por su abogada LISBETH TROCONIS, Defensora Pública Segunda Encargada Especializada en Materia Penal de 4 Responsabilidad de Adolescentes, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa presente causa por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ARIVEL SCARLETT MONTAÑA BETANCOURT Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY manifestando no querer declarar y a su Defensor Público. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la Adolescente Imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO:
Encontrándose presentes en Sala de audiencia el Juez Temporal de Juicio Abg. Patricia Di Pietro, la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. Salals Jose Ramo, la defensa Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el Adolescente, Se omite su identidad por razon de Ley previo traslado del CICPC, se deja constancia de la inasistencia de la Victima, así como de la representante legal de la sancionada. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez quien manifestó: …”La defensa propone que se inste a las partes a la conciliación en garantía del debido proceso fundamentado en lo establecido en el artículo 8 de la lopnna que prevé el interés superior de los niños niñas y adolescentes el cual señala en su parágrafo primero que para determinar el interés superior de los niños niñas se debe apreciar los establecido en el literal D cuando existe la necesidad entre los derechos de las demás personas y los niños niñas y adolescente es de obligatorio cumplimento la toma de todas las decisiones concernientes a estos a si mismo señalamos que la conciliación es la voluntad de las partes de dar fin al proceso lo cual impera por encima del juicio mismo aunado a los principios rectores de celeridad y economía procesal ya que la naturaleza jurídica de la conciliación entre otras es evitar al estado Venezolano gastos innecesarios en juicio que puede ser evitado por la voluntad de las partes y siendo que el Tribunal de juicio es competente para conocer de manera expresas sobre las admisión de los hechos no es menos ciertos que también puede conocer sobre la conciliación y nos referimos al afrodismo que señala que aquí puede lo mas puede lo menos y un juez no puede restar la competencia. Es todo. El Fiscal Abg. José Ramón Salas, quien expone: “…No me opongo a lo solicitado por la defensora publica en relación a la conciliación, puesto que tal como lo señala la referida defensa quien puede lo mas puede lo menos y por el tipo de delito puesto que se trata de un delito cuya sanción a imponer es de un año, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora, y tomando en cuenta el fin último del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el artículo 621 de la Ley Especial., de seguida la juez procede a explicar a la joven adulta los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso a la ciudadana Se omite su identidad por razon de Ley de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “no” deseo declara en relación a lo sucedido solo le puedo decir que he cambiado…. de seguida la juez Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó “si Deseo Admitir los hechos porque tengo un hijo de cuatro meses y tratar de salir rápido de esto”, En relación a la admisión de los hechos manifestado por la sancionada la defensa publica manifestó… “solicito se deje constancia que previo al acto voluntario de la joven adulta de admitir los hechos se le explico de forma didáctica y detalla sobre la institución de la conciliación y la admisión de hechos explicando las consecuencias jurídicas de uno y otro y esta espontáneamente manifestó su deseo de admitir los hechos expresando que había comprendido a cabalidad la manifestado por la defensa técnica. Es todo. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Salas José Ramón quien manifestó: vista la manifestación de voluntad de la sancionada de admitir lo hechos no me opongo a la admisión de los hechos. Una vez oído lo manifestado por las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: declara sin lugar lo manifestado por la defensa en relación a la aplicación de la fórmula alternativa de prosecución de los hechos en la figura de la conciliación en virtud de que si bien es cierto la misma se encuentra establecida en el capítulo II de la LOPNNA, y en ella establece de forma clara que dicha institución puede ser aplicada en una primera instancia por el Ministerio Publico sin dejar que esta trascienda hasta el Tribunal y de no ser así habiéndose trasladado la misma a los Tribunales de la República podrá ser aplicada en la fase de Control, fijado una audiencia para tal fin o en su defecto en la audiencia preliminar, es por lo que para quien aquí decide que las oportunidades para la referida conciliación fueron vencidas por lo que ya no existe la posibilidad de la aplicación de la misma pues feneció su lapso ya que la ley no puede ser relajada en aras de la economía y la celeridad procesal alegando de que quien puede lo mas puede lo menos y y cumpliendo con la realización de los juicios orales y reservados donde es necesario el debate probatorio y la evacuación de los medios de pruebas para determinar la culpabilidad o no de un adolescente allí si estaríamos cumpliendo enormemente a cabalidad con lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Especial de la LOPNNA, es por ello que este tribunal considera la no aplicación de la conciliación en esta fase y si cumple con la obligación de imponer al sancionado antes de la apertura del debate de la figura de la admisión de los hecho tal y como está establecido y vista la manifestación de voluntad de la joven adulta declara con lugar la admisión de los hechos manifestado por el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 19-06-1997, soltera, residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia, Carretera vieja Guanare Barinas, específicamente frente al restaurante la Calidad Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ARIBEL SKARLET MONTAÑA BETANCOURT. SEGUNDO: Se le IMPONE al Adolescente: Se omite su identidad por razon de Ley la sanción de UN (01) AÑO, y vista la admisión de los hechos de la joven adulta se hace la rebaja respectiva de la mitad de la sanción quedando por cumplir una sanción de seis meses de reglas de conducta y libertad asistida la cual impondrá el tribunal de ejecución y en virtud que se encuentra detenido por cuanto en fecha 11-11-2015 se libro orden de captura de conformidad con el oficio 1246 al CICPC por lo que se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencia y así mismo dejar sin efecto la orden de aprehensión recaída sobre su persona, así mismo se libra oficio a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión el cual le será entregado a la joven adulta a los fines que realice la diligencia pertinente antes el CICPC. TERCERO: se deja constancia que la motiva constara por auto separado y Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente.
CUARTO:
Consideraciones para decidir
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente acusado: Se omite su identidad por razon de Ley ampliamente identificada en autos y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace proveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de un (01) año, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la mitad de la pena impuesta, restándole así por cumplir seis (06) meses, de Libertad Asistida, 09 meses y de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia condenatoria a la ciudadana Se omite su identidad por razon de Ley e impone la sanción de UN (01) AÑO, y vista la admisión de los hechos por parte de la joven adulta se hace la rebaja respectiva de la mitad quedando por cumplir una sanción de seis (06) meses de reglas de conducta y libertad asistida la cual impondrá el Tribunal de Ejecución, y en virtud que se encuentra detenida por cuanto sobre su persona pesa orden de aprehensión librada en fecha 11-11-2015 según oficio 1246 al CICPC por lo que se acuerda la libertad desde esta misma sala de audiencia y dejar sin efecto la orden de aprehensión antes mencionada, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal V del Ministerio Público. En la ciudad de Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ SUPLENTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Abg. Patricia Di Pietro Barone
La Secretaria,
Abg. Inés Delgado
Causa Nº J-358-16
Asistente Judicial : Abg. Olga Oliva.-
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