REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 05 de Diciembre del 2017
Años 207° y 158°
Vista la Acusación presentada y admitida en su oportunidad legal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el acusado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/06/1998, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.431.251, de profesión u oficio indefinido y residenciado en El Barrio 19 de Abril, Sector 02, Avenida 04 con calle 08, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en correlación con lo establecido en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO, la cual fue signada previamente con el número J-464-17 y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, POR ERROR DE OBJETIVO (ABERRATIO ICTUS), previsto en el articulo 405 y 406 Numeral 1 y 424 del Código Penal, concatenado con el articulo 68 ejusdem, cometido en perjuicio del Niño CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR (Occiso) y en fecha 11-08-2017, se le dio entrada en este mismo Tribunal, a causa proveniente del Tribunal de Control Nº 02, contra el adolescente SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, con relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IMMER YOHAN JIMENEZ VALECILLO (Occiso), la cual fue signada previamente con el número J-485-17, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 06-12-2016, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare y en fecha 08-03-2017, por el mismo Juzgado, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
Así mismo en fecha 14-08-2017, este Juzgado de Juicio acordó Decretar la acumulación de las causas J-464-17/J-485-17, seguida contra el adolescente SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 26/06/1998, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.431.251, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector 02, Avenida 04 con calle 08 casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, la primera seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en correlación con lo establecido en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO, la cual fue signada previamente con el número J-464-17 y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, POR ERROR DE OBJETIVO (ABERRATIO ICTUS), previsto en el articulo 405 y 406 Numeral 1 y 424 del Código Penal, concatenado con el articulo 68 ejusdem, cometido en perjuicio del Niño CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR (Occiso) y la segunda por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, con relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IMMER YOHAN JIMENEZ VALECILLO (Occiso), por ser delitos conexos, todo en conformidad con los artículos 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de la unidad del proceso, establecido en el artículo 76 Ejusdem.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensa pública representada en este acto por la Abg. Taide Jiménez quien manifestó … ciudadana juez solicito a usted antes del inicio de la recepción de los medios de prueba peticiono se le informe explicando didácticamente el procedimiento de admisión de los hechos a mi representado y; y una vez explicado se le otorgué el derecho de palabra a joven acusado todo ello visto que mi persona como defensor explico el procedimiento de admisión de los hechos y él me manifestó su deseo de acogerse al mismo… es todo, de seguido SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
PRIMERA ACUSACION
En fecha día Miércoles 03-06-2015, a las 9:00 de la noche aproximadamente, cuando el niño Carlos Jesús Briceño Escobar, de 02 años de edad, se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la residencia ubicada en el Barrio “19 de abril”, sector II, parte Baja, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en compañía de sus familiares, y su progenitora, cuando unos sujetos llamados “El Mono”, “El Pilingo” y “El Nito”, a bordo de una moto, comenzaron a dispararle a otro sujeto, sin importarles quienes se encontraban a los alrededores; momento en que se escuchaban las detonaciones la madre del niño víctima la ciudadana Yaquelin Escobar, corrió hacia la habitación donde el niño víctima se encontraba descansando para protegerlo, de inmediato lo carga y es allí cuando se dio cuenta que el niño Carlos Jesús Briceño Escobar estaba sangrado a consecuencia de haber sido impactado por una de las balas, ocasionándole: Una (01) herida con bordes irregulares en la región parietal lado izquierdo y Una (01) herida con bordes irregulares en la región temporal lado derecho, y pidiendo auxilio a los vecinos, seguidamente trasladó hacia el área de emergencias del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare a su hijo, quien llegó sin signos vitales, a consecuencia de las heridas sufridas, producidas por arma de fuego, causa de muerte Edema 0 Cerebral. Enclavamiento de amígdalas cerebelosas, según necropsia de ley, suscrita por la Dra. Mayilda Pineda, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Del resultado de la investigación los testigos presenciales del hecho identificados como “TESTIGO N° 01” Y. C. E., “TESTIGO N° 02” E. P. E. C , “TESTIGO N° 03” Y. R. R. E., y “TESTIGO N° 04” Y.C. R. E., señalan al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, avenida 04 con calle 08, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-27.431.251, a quien conocen como “EL NITO”, como uno de los autores materiales del homicidio en contra del niño hoy occiso CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR, de 2 años de edad, en compañía del adolescente Luis Fernando Escobar Mendoza, de 17 años de edad (para la fecha del hecho)
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente y que dio origen a la Acusación formal presentada en contra del adolescente acusado:
PRIMERO: Se desprende el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 04-06-2015, suscrita por el funcionario JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia del traslado hacia la morgue. Acta que riela en la presente causa.
SEGUNDO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1593, de fecha 03-06-2015, suscrita por los funcionarios José Sarmiento y Omar Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada en una: VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN NUMERO. UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR II. PARTE BAJA. MUNICIPIO GUANAR ESTADO PORTUGUESA. Cursante al folio 05 del caso.
TERCERO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 1594, de fecha 03-06-2015, suscrita por los funcionarios JOSÉ SARMIENTO y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA al niño víctima CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR, en el cual se observaron en el examen físico # externo al cadáver las siguientes heridas: Una herida con bordes irregulares en la región parietal lado izquierdo y una herida con bordes irregulares en la región temporal lado derecho. Cursante al folio 04 del caso.
CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por la ciudadana: “TESTIGO N° 01” Y. C. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-22.094.044, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho. Cursante al folio 07 del caso.
QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por la ciudadana: “TESTIGO N° 02” E. P. E. C (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-9.402.387, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho. Cursante al folio 08 del caso.
SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por el ciudadano: “TESTIGO N° 03” Y. R. R. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-26.442.587, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho. Cursante al folio 09 del caso.
SEPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por la ciudadana: “TESTIGO N° 04” Y.C. R. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-25.256.051, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho. Cursante al folio 10 del caso.
OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-06-2015, realizada por la ciudadana: M.F.B.S,, quien tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho. Cursante al folio 11 del caso.
NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano: FERNANDO ANTONIO COLMENARES. Cursante al folio 13 del caso".
DECIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-06-2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia para que se tramite la correspondiente Solicitud de ORDEN DE APREHENSION, del adolescente: LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA, de 17 años de edad, alias “EL PILINGO”, ante el Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por encontrarse investigado en el presente caso, lográndose determinar fehacientemente la culpabilidad del referido adolescente como autor.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE REGISTRO DE MUERTE N° 131-2015; de fecha 04 de junio de 2015, Suscrita por la Dra. Anatomopatogologo Forense: MAYILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada al cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR, de 2 años de edad, fecha de nacimiento: 29-12-2012. CONCLUSIONES: Fractura de cráneo parieto temporal occipital. Edema cerebral. Hemorragia cerebral. Causa de la Muerte: Edema Cerebral. Enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Certificación: Enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Edema cerebral. Hemorragia cerebral. Herida por paso de proyectil de arma de fuego.
DECIMO SEGUNDO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO: suscrita por el funcionario EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en El Barrio 19 de Abril, sector II. avenida 04 con calle 16. casa sin número, frente a la Iglesia Cristiana Puerta del Cielo. Municipio Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia que en la inspección N° 593, de fecha 03-06-2015, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, encontrados en el lugar del suceso
DECIMO TERCERO: TRAYECTORIA BALISTICA: suscrita por el funcionario JUAN PEREIRA, Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en El Barrio 19 de Abril, sector II. Avenida 04 con calle 16. Casa sin número, frente a la Iglesia Cristiana Puerta del Cielo. Municipio Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, según inspección N° 594, de fecha 03-06-2015, realizada al sitio del suceso.
DECIMO CUARTO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCION, suscrita por El Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR, de 2 años de edad, quien falleció a consecuencia de: Edema Cerebral. Enclavamiento de amígdalas cerebelosas, según certificación médica de la Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es el acta de certificación de defunción donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado en la presente causa.
DECIMO QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, según solicitud 2CS- -15. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO SEPTIMO: Experticia Hematológica N° 9700-057-LFOB-329: suscrita por el Funcionario. INSPECTOR CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practicó a referida experticia a:1.- Una muestra de sustancia hemática colectada en una de las heridas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR, rotulada con el número 1 (S.I.M.).2 - Una muestra de sustancia color pardo rojizo colectada en el sitio del suceso, en un sobre rotulado con el número 2 (S.I.M.).CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:1.- Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en las piezas mencionadas y colectadas al cadáver y el sitio del suceso, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
DECIMO OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia para que se tramite la correspondiente Solicitud de ORDEN DE APREHENSION, del adolescente: FERNANDO JOSE Sector II, avenida 04 con calle 08, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-27.431.251; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por haberlo perpetrado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio del Niño: CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR (OCCISO), hecho ocurrido en fecha 03-06-2015, en el que se demuestran los actos de investigación que dan lugar a la presente solicitud.
DECIMO NOVENO: Con el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 15-12-2015, realizada con las Formalidades de Ley ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, al adolescente imputado: SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998, £ soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, avenida 04 con calle 08, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-27.431.251.
VIGESIMO: Con las MUESTRAS FOTOGRAFICAS, del lugar del hecho y de la víctima, niño Carlos Jesús Briceño Escobar, donde se observan las condiciones en las cuales quedó la vivienda para el momento del hecho y el niño víctima en el Presente caso, que cursan a los folios 52 al 58 de la causa.
VIGESIMO PRIMERO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente a una persona identificada como Y.R.R.E. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), testigo en el presente caso, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que % ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el niño Carlos Jesús Briceño Escobar.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY encuadra en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDD CORRESPECTIVA, POR ERROR DE OBJETIVO (ABERRATIO ICTUS), previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, y 424, del Código Penal, concatenado con el artículo 68 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (occiso) CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR ERROR DE OBJETIVO Establece el artículo 405 del Código Penal: “Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años... (Negrillas nuestras).Dispone el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal: “Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1... a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 de este Código... (Negrillas nuestras).
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que ha quedado establecido con certeza durante la investigación, que el adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , participó en la perpetración del hecho que nos ocupa, cuando llegó al lugar, en compañía de otras personas, entre ellos el adolescente Fernando José Márquez Gil, donde estaba la víctima y cometió el hechq de forma consciente y voluntaria, por cuanto el día martes 3 de junio de 2015, a las 09:30 horas de la noche, el niño víctima, hoy occiso Carlos Jesús Briceño Escobar, de 2 años de edad, se encontraba durmiendo en una de las habitaciones de la residencia ubicada en el Barrio “19 de abril”, sector II, parte Baja, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en compañía de sus familiares, y su progenitora, cuando unos sujetos llamados “El Mono”, y “El Pilingo” (Identificado como Luis Fernando Escobar Mendoza), a bordo de una moto, comenzaron a dispararle a otro sujeto, sin importarles quienes se encontraban a los alrededores; momento en que se escuchaban las detonaciones la madre del niño victima la ciudadana Yaquelin Escobar, corrió hacia la habitación donde el niño víctima se encontraba descansando para protegerlo, de inmediato lo carga y es allí cuando se dio cuenta que el niño Carlos Jesús Briceño Escobar estaba sangrado a consecuencia de haber sido impactado por una de las balas, ocasionándole: Una (01) herida con bordes irregulares en la región parietal lado izquierdo y Una (01) herida con bordes irregulares en la región temporal lado derecho, y pidiendo auxilio a los vecinos, seguidamente trasladó hacia el área de emergencias del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare a su hijo, quien llegó sin signos vitales, a consecuencia de las heridas sufridas, producidas por arma de fuego, causa de muerte Edema Mayilda Pineda, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencas Forenses.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente FERNANDO JOSE MARQUEZ GIIL, se subsumen perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, al encuadrar la conducta del prenombrado adolescente en el tipo penal acusado, ya que se presentó en el lugar portando un arma de fuego, efectuando disparos en contra de una persona que andaba persiguiendo en la calle, logrando alcanzar por error al niño víctima en su cabeza con un proyectil, produciéndole heridas que le intervinieron órganos vítales, que le causaron la muerte. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDD CORRESPECTIVA, POR ERROR DE OBJETIVO (ABERRATIO ICTUS) previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, y 424, del Código Penal, concatenado con el artículo 68 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (occiso) Carlos Jesús Briseño Escobar.
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesta al adolescente FERNANDO JQSE MARQUEZ GIL, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años, la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido artículo de la presente ley, en su literal “a” y es proporcional al delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva Por Error de Objetivo, que se le imputa al mencionado adolescente, ya que es el primer derecho que protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la vida
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración de la Dra. MAYILDA PINEDA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y fecha 04-06-2015, al niño, hoy occiso: CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR de 2 años y Necesaria para con este medio de prueba el Ministerio Público demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho y la causa de la muerte y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 61, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Formulario de Registro de Muerte N° 131, de fecha 04-06-2015, practicada por la Anatomopatólogo Forense Dra. MAYILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare, Estado Portuguesa
SEGUNDO: Declaración del funcionario INSPECTOR CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: Experticia Hematológica N° 9700-057-LFOB-329: correspondiente a sustancia de color pardo rojizo de la víctima y el sitio del suceso, en la presente causa. Y es necesario para demostrar que dicha sustancia son de naturaleza hemática de la especie humana, tipo “O” y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-057-LFOB-329 practicada por el funcionario INSPECTOR CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: correspondiente al lugar del suceso: Vivienda Unifamiliar sin número, ubicada en el Barrio 19 de Abril”. Sector II. Parte baja. Municipio Guanare estado Portuguesa. Y es necesario para dejar constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Carlos Jesús Briceño Escobar, según inspección N° 1593, de fecha 03-06-2015 realizada en el sitio del suceso El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.
CUARTO: Declaración del funcionario DETECTIVE JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA: correspondiente al lugar del suceso: Vivienda Unifamiliar sin número, ubicada en el Barrio “19 de Abril”. Sector II, parte baja. Municipio Guanare estado Portuguesa Y es necesario para dejar constancia de la trayectoria balística de acuerdo a los elementos de convicción recabados en el lugar del suceso y por las heridas que presentaba el cadáver de la víctima Carlos Jesús Briceño Escobar, según inspección N° 1594, de fecha 03-06-2015, realizada en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística, practicado por el funcionario DETECTIVE JUAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana “TESTIGO N° 01” Y. C. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-22.094.044, quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a la víctima Carlos Jesús Briceño Escobar cuando se encontraba durmiendo en su casa de habitación ubicado en el Barrio “19 de Abril”, Sector II, casa sin número, parte baja, Municipio Guanare estado Portuguesa, a eso de la 09:00 horas de la noche aproximadamente del día miércoles 03-06-15, produciéndole una herida en la cabeza que le ocasionó la muerte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 7 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración de una persona identificada como “TESTIGO N° 02” E. P. E. C. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-9.402.387, quien | es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a la víctima Carlos Jesús Briceño Escobar cuando se encontraba durmiendo en su casa de habitación ubicado en el Barrio “19 de Abril”, Sector II, casa sin número, parte baja, Municipio Guanare estado modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 8 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de una persona identificada como “TESTIGO N° 03” Y. R. R. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-26.442.587, quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a la víctima Carlos Jesús Briceño Escobar cuando se encontraba durmiendo en su casa de habitación ubicado en el Barrio “19 de Abril”, Sector II, casa sin número, parte baja, Municipio Guanare estado Portuguesa, a eso de la 09:00 horas de la noche aproximadamente del día miércoles 03-06-15, produciéndole una herida en la cabeza que le ocasionó la muerte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la preserlte causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 9 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
CUARTO: Declaración de una persona identificada como “TESTIGO N° 04” Y.C. R. E. (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédulá de identidad N° V-25.256.051, quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a la víctima Carlos Jesús Briceño Escobar cuando se encontraba durmiendo en su casa de habitación ubicado en el Barrio “19 de Abril”, Sector II, casa sin número, parte baja, Municipio Guanare estado Portuguesa, a eso de la 09:00 horas de la noche aproximadamente del día miércoles 03-06-15, produciéndole una herida en la cabeza que le ocasionó la muerte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 10 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
QUINTO: Declaración de los funcionarios DETECTIVES JOSÉ LUIS SARMIENTO y OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado las primeras diligencias de investigación y la individualización en la presente causa del adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria para demostrar que dichos funcionarios realizaron las primeras diligencias de investigación en la presente causa y lograron identificar e individualizar al adolescente imputado ya identificado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas que rielan en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVES JOSE LUIS SARMIENTO y OMAR OVALLES, adcritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacion Guanare Estado Portuguesa, quien son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 03-06-2015, las inspecciones N° 1593. en el sitio del suceso: UNIFAMILIAR SIN NUMERO. UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR II. PARTE BAJA, MUNICIPIO GUANAR ESTADO PORTUGUESA N° 1594. MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y las características y heridas presentadas por el cadáver de la víctima el niño Carlos Jesús Briceño Escobar, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y dé las heridas que presenta el cadáver de la víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones N° 1593 y 1594, que rielan en los folios 04 y 5, pieza I del expediente, suscrita en fecha 03 de junio de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspecciones N° 1593 y 1594 que rielan en los folios 04 y 05 Pieza I del expediente, suscrita en fecha 03 de junio de 2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y de la revisión del cadáver y es necesaria para dejar dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características y de las heridas presentadas por el cadáver de la víctima en esta causa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCION, suscrita por el T.S.U. Moisés Pérez Hernández, Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR, de 2 años de edad, pertinente porque corresponde al acta de defunción de la víctima quien falleció en fecha 03-06-2015, a consecuencia de: Edema Cerebral. Enclavamiento de amígdalas cerebelosa Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la causa de la muerte de la víctima niño Carlos Jesús Briceño Escobar en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al
SEGUNDO: ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE ORDEN DE APREHENSION, de fecha 29-06-2015, realizada con las Formalidades de Ley ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, es pertinente porque se trata de la declaración de la representante de la víctima y testigo presencial de los hechos. Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes Fernando José Márquez Gil y Fernando José Márquez Gil, como participe en la muerte de la víctima niño Carlos Jesús Briceño Escobar en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración de dicha testigo.
TERCERO: MUESTRAS FOTOGRAFICAS, del lugar del hecho y de la víctima, niño Carlos Jesús Briceño Escobar, de 2 años de edad, pertinente porque allí se observan las condiciones en las cuales quedó la vivienda para el momento del hecho y el niño víctima en el Presente caso, que cursan a los folios 52 al 58 de la causa. Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar el hecho ocurrido y como quedó el lugar del hecho y la víctima niño Carlos Jesús Briceño Escobar en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.
CUARTO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, correspondiente a una persona identificada como: Y.R.R.E. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), testigo en el presente caso. Esta es pertinente porque se deja constancia de la declaración del testigo en la presente causa y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación de los adolescentes imputados en el hecho punible que originó la presente causa.
SEGUNDA ACUSACION
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
El día sábado 27 de junio de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, aproximadamente, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente imputado: SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998, soltero, de(profesión Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, avenida 04 con calle 08, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-27.431.251; por encontrarse señalado por las víctimas Isaías de Jesús Materán Toro y Joel David Materán Toro y testigos del hecho, como las personas que en compañía de otros, incluyendo al adolescente identificado como LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA quien ya se encuentra detenido en la presente causa, como las personas que se presentaron en el lugar del hecho, residencia de las víctimas ubicada en el Barrio “19 de Abril”, casa sin número, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y lesionaron de gravedad a la víctima Isaías de Jesús Materán Toro, de 45 años de edad, a quien le causaron una herida punzo penetrante en región epigástrica de 4 cm de longitud en sentido horizontal por la cual se practicó la paratomía exploradora. NO se encontró lesiones de vísceras huecas. Se cerró por planox. Para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de 1 1/2 mes, carácter Grave, según certificación médica del Dr. Edgar Orlando Croce; así como también le ocasionaron lesiones al ciudadano Joel David Materán Toro: Hematoma en región temporal derecha. Escoriaciones lineales en brazo derecho, región distal anterior (2) de 3 cms de longitud cada una, antebrazo derecho, región proximal posterior (2) de 2 cm de longitud cada uno. Contusión equimótica en región inferior de rodilla izquierda para un tiempo de curación de 6 días, según certificación médica de la Dra. Yesenia Carolina Lombano García
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente y que dio origen a la Acusación formal presentada en contra del adolescente acusado
PRIMERO ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE LUIS SARMIENTO y OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente imputado LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1997, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, calle 10, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad C.l V-30.219.561, hijo de Milba Suita Mendoza Flores, en la emergencia del Hospital “Miguel Oraa” de Guanare estado Portuguesa; por encontrarse señalado por los ciudadanos identificados como: Víctima N° 1, Testigo 1, Testigo 2, Testigo J.M., Testigo 3, como una de las personas que en compañía de otras, entre ellos el otro adolescente SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector II, avenida 04 con calle 08, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad N° V-27.431.251, como las personas que intentaron causar la muerte a las víctimas en la presente causa”.
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica N° 1829, de fecha 27 de junio del 2015, en esta misma fecha, siendo las 10 h 30, horas de la mañana se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los Funcionarios: DETECTIVES JOSE SARMIENTO v O MAR PARRA adscritos a esta Sub. Delegación en: VIA PÚBLICA. FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. CALLE PRINCIPAL ENTRE AVENIDAS 02 Y 03. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente 'El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, donde se deja constancia de las características del lugar y de las evidencias encontradas en el mismo (una cápsula de arma de fuego tipo escopeta, color rojo, marca Winchester, calibre 12 mm, se colectó y se rotuló con el número 1, un fragmento de plomo, parcialmente deformado, se embala y rotula con el número 2).
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por una persona identificada como TESTIGO N 2 (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de como ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de (identificado en la investigación como LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA) y NITO (identificado en la investigación como SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY ), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio “19 de Abril”, sector II, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por una persona identificada como TESTIGO J.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de Jesús Materán y Joel David Materan, quien señala a los adolescentes mencionados como PILINGO (identificado en la investigación como LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA) y NITO (identificado en la investigación como FERNANDO JOSE (MARQUEZ GIL), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio “19 de Abril”, sector II, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Luis Fernando Escobar Mendoza.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por una persona identificada como TESTIGO 03 (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de Jesús Materán y Joel David Materan, quien señala a los adolescentes mencionados como PILINGO (identificado en la investigación como LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA) y NITO (identificado en la investigación como SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY ), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio “19 de Abril”, sector II, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial de los mismos v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Luis Fernando Escobar Mendoza.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27 de junio del 2015, suscrita por una persona identificada como VICTIMA N° 2 (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de Jesús Materán y Joel David Materan, quien señala a los adolescentes mencionados como PILINGO (identificado en la investigación como LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA) y NITO ^ (identificado en la investigación como SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY ), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio “19 de Abril”, sector II, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: suscrita por una persona identificada como VICTIMA N° 1 (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos donde resultaron lesionados los ciudadanos Isaías de Jesús Materán y Joel David Materan, quien señala a los adolescentes mencionados como PILINGO (identificado en la investigación como LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA) y NITO (identificado en la investigación como SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY ), como participe en los hechos ocurridos el día 27-06-2015, en horas de la mañana, en el Barrio “19 de Abril”, sector II, calle principal entre avenidas 02 y 03, Municipio Guanare estado Portuguesa, en el presente caso.
OCTAVO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE 1302, de fecha 27 de junio de 2015, suscrito por la Dra. YESENIA CAROLINA LOMBANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente: LUIS FERNANDO» ESCOBAR MENDOZA, de 17 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado.Fecha del Hecho:27-06-2015.Fecha del Examen: 27-06-2015.Presenta:Herida lineal modificada por sutura en región parietal, de 3 cm de longitud. Contusión equimótica en región frontal derecha, redondeada, de 2 cm de diámetro.Herida producida por el paso de proyectil único de arma de fuego a nivel anterior y proximal de muslo izquierdo sin orificio de salida.
Dicho examen sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada al adolescente imputado para el momento de su aprehensión v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en esta causa.
NOVENO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 1303, de fecha 27 de junio de 2015, suscrito porta Dra. YESENIA CAROLINA LOMBANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: JOEL DAVID MATERAN TORO, de 22 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.095.479.Fecha del Hecho: 27-06-2015.Fecha del Examen: 27-06-2015.Hematoma en región temporal derecha. Escoriaciones lineales en brazo derecho, región distal anterior (2) de 3 cms de longitud cada una, antebrazo derecho, región proximal posterior (2) de 2 cm de longitud cada uno. Contusión equimótica en región inferior de rodilla izquierda para un tiempo de curación de 6 días ESTADO GENERAL: Buenas condiciones. TIEMPO DE DURACION: 06 días, salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACION: 02 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCION: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE.
Dicho examen sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la valoración médica realizada a la víctima para dejar constancia de las lesiones sufridas, en la violencia de la cual fue objeto v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Luis Fernando Escobar Mendoza en el presente caso.
DECIMO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE S/N, de fecha 03 de julio de 2015, suscrito por el Dr. EDGAR ORLÁNDRO CROCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano: ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO, de 45 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.403.472. Fecha del Hecho: 27-06-2015.Fecha del Examen: 03-07-2015.Presenta: Herida punzo penetrante en región epigástrica de 4 cm de longitud en sentido horizontal por la cual se practicó laparatomía exploradora. No se encontró lesiones de visceras huecas. Se cerró por planox. ESTADO GENERAL: Buenas condiciones. TIEMPO DE DURACION: 1 mes y 1/2. PRIVACION DE OCUPACION: 1 mes y 1/2. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCION: No. CICATRICES: Si. CARÁCTER: GRAVE.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Junio del 2015, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. JOSE LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien deja constancia de haber colectado la vestimenta del adolescente imputado LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA, Una franelilla color azul, sin marca ni talla aparente y un jeans de color azul claro, ZAJNS 1975, talla 32, el funcionario receptor deja constancia de haber colectado lo antes descrito en presencia de la ciudadana Mendoza Flores Bilda Suita, cédula de identidad N° V-15.799.274. Todo esto a fin de ser sometido a las experticias de ley correspondiente.
DECIMO SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 27-06-2015, suscrita por el Funcionario: Detective OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico la referida experticia a: 1.- Un cartucho percutido para armas de fuego, tipo escopeta, color rojo, calibre 12 mm, se lee 12 Winchester, con fulminante de fuego central en su estado original. 2.- Un fragmento de plomo parcialmente deformado, con signos físicos de cemento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- El cartucho mencionado en el numeral 01, es utilizado para aprovisionar armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm. 2.- La evidencia mencionada en el numeral 2, tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le quiera destinar. DECIMO TERCERO: Experticia Hematológica y Química (Determinación de Ion Nitrato N° 9700-057-LFOB-367, de fecha 28-06-2015: suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN C. MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico a referida experticia a: 1.- Una franelilla, talla mediana, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos 2.- Un pantalón, talla mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee “ZAJNS 1975”, posee un mecanismo de cierre (cremallera y un botón metálico con su respectivo ojal, presenta una solución de continuidad por tracción violenta que comprende desde ambos pies hasta la región genital. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojiza (S.I.M.). CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mí actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas en las piezas signadas con los números 1 y 2, son de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo del tipo “O”. 2.- Que en los macerados realizados en la superficie de la piezas descritas en los numerales 1 y 2, solo se detectó la presencia de Iones Nitrato en la franelilla.
DECIMO CUARTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, según solicitud 2SC-1855-15.
DECIMO QUINTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó totalmente demostrado que la conducta desplegada por el imputado FERNANDO JOSE MARQUEZ, encuadra en la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, Segundo Aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes: Establece el artículo 405 del Código Penal: “Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años... (Negrillas nuestras).
Dispone el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal: “Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1... a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en 'el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 de este Código... (Negrillas nuestras).
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que ha quedado establecido con certeza durante la investigación, que el adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , participó en la perpetración del hecho que nos ocupa, cuando llegó al lugar donde estaban las víctimas y cometió el hecho, de forma consciente y voluntaria, por cuanto el día sábado 27 de junio de 2015, a las siete y treinta horas de la mañana, las víctimas Isaías de Jesús Materán Toro y Joel David Materán Toro, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio “19 de Abril”, sector 2, calle 09 entre 2 y 3, Guanare Estado Portuguesa, momento en el cual llega el prenombrado adolescente en compañía de otras personas, entre ellos el adolescente identificado en la investigación como Fernando José Márquez Gil, conocido como Nito y someten a las víctimas, causándoles heridas en varias partes del cuerpo el adolescente Luis Fernando Escobar Mendoza, quien cargaba un arma blanca (cuchillo), mientras sus acompañantes los sometían para que permitieran la perpetración del hecho punible en este caso, motivo por el cual fueron trasladados los heridos al hospital “Dr. Miguel Oraá” de Guanare de Guanare, estado Portuguesa.
Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , se subsumen perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, al encuadrar la conducta del prenombrado adolescente en el tipo penal acusado, ya que se presentó en compañía de Luis Fernando Escobar Mendoza, en el lugar, quien portando un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, color negro le efectuó seis ^ disparos a Wilmer Alberto Colmenares Fernández, logrando alcanzarlo en varias partes de su cuerpo, produciéndole heridas que le intervinieron órganos vítales, que casi le causaron la muerte. Por lo tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, del Código Penal, concatenado con el artículo 80, segundo aparte, y 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO.
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesta al adolescente SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY , la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de siete (7) años, la misma es idónea en relación a lo establecido en el referido artículo de la presente ley, en su literal “a” en relación con el último aparte de dicho artículo, y es proporcional al delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Coautoría, que se le imputa al mencionado adolescente, ya que es el primer derecho que protege la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la vida.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración de la funcionaria MEDICO FORENSE DRA. YESENIA LOMBANO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente porque en fecha 27 de junio de 2015, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-1842-1303. al ciudadano JOEL DAVID MATERAN TORO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.095.479; lesiones éstas ocasionadas por el adolescente imputado Luis Fernando Escobar Mendoza, en compañía de otras personas, en el momento en el cual las víctimas ciudadanos Joel David Materán Toro e Isaías de Jesús Materán Toro, se encontraban en su casa de habitación en el Barrio “19 de Abril, Sector II, calle 9 entre 2 y 2, Municipio Guanare estado Portuguesa EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356-1842-1302 al adolescente LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA, dé 17 años de edad, lesiones éstas que le ocasionaron sus acompañantes para el momento del hecho. Y Es necesaria, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la víctima Joel Materán y el adolescente imputado Luis Fernando Escobar Mendoza, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal N° 356-1842-1303. y 356-1842-1302 de fecha 27 de junio de 2015, practicada por la Médico Forense Dra. YESENIA LOMBANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente porque en fecha 03 de julio de 2015, practicó el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 356- 1842-S/N. al ciudadano ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.403.472; lesiones éstas ocasionadas por el adolescente imputado Luis Fernando Escobar Mendoza, en compañía de otras personas, en el momento en el cual las víctimas ciudadanos Joel David Materán Toro e Isaías de Jesús Materán Toro, se encontraban en su casa de habitación en el Barrio “19 de Abril, Sector II, calle 9 entre 2 y 2, Municipio Guanare estado Portuguesa. Y Es necesaria, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la víctima Isaías de Jesús Materán Toro, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal N° 356-1842-S/N de fecha 03 de julio de 2015, practicada por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 27 de junio de 2015, PRACTICO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N Correspondiente A Un Cartucho percutido y un fragmento de plomo parcialmente deformado que guarda relación con el presente caso. Y es necesario para dejar constancia de las evidencias encontradas en el sitio del suceso y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° S/N practicada en fecha 27-06-2015, por el funcionario DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
CUARTO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 28 de junio de 2015, practicó: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUIMICA (Determinación de Ion Nitrato) N° 9700-057-LFOB-367: correspondiente a prendas de vestir (franelilla y un pantalón) del adolescente imputado Luis Fernando Escobar Mendoza en el presente caso Y es necesario para demostrar las conclusiones a las que llegó el experto, resultando positivo el Ion Nitrato y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY . El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 367, de fecha 28-06-2015, practicado por el funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana TESTIGO N 2 (demás datos en reserva del Ministerio Público), (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo presencial los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas Isaías de Jesús Materán Toro y Joel David Materán Toro cuando ellos se encontraban en su casa de habitación ubicado en el Barrio “19 de abril”, sector II, calle 09 entre 2 y 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a eso de la 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día sábado 27-06-18 produciéndole heridas en varias partes del cuerpo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO. Declaración del ciudadano TESTIGO J.M. (demás datos en reserva del Ministerio Público), (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas Isaías de Jesús Materán Toro y Joel David Materán Toro cuando ellos se encontraban en su casa de habitación ubicado en el Barrio “19 de abril”, sector II, calle 09 entre 2 y 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a eso de la 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día sábado 27-06-15 produciéndole heridas en varias partes del cuerpo en las, circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO. Declaración de la ciudadana TESTIGO N 03 (demás datos en reserva del Ministerio Público), (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a las víctimas Isaías de Jesús Materán Toro y Joel David Materán Toro cuando ellos se encontraban en su casa de habitación ubicado en el Barrio “19 de abril”, sector II, calle 09 entre 2 y 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a eso de la 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día sábado 27-06-15 produciéndole heridas en varias partes del cuerpo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
CUARTO: Declaración del ciudadano VICTIMA N 01 (demás datos en reserva del Ministerio Público), (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima y testigo presencial los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a su hermano Joel David Materán Toro y a su persona cuando ellos se encontraban en su casa de habitación ubicado en el Barrio 19 de abril, sector II, calle 09 entre 2 y 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a eso de la 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día sábado 27-06-15 produciéndole heridas en varias partes del cuerpo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del código orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
QUINTO: Declaración del ciudadano VICTIMA N 02 (demás datos en reserva del Ministerio Público), (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima y testigo presencial los hechos imputados al adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado agredió físicamente a su hermano Isaías de Jesús Matarán Toro y a su persona cuando ellos se encontraban en su casa de habitación ubicado en el Barrio “19 de abril”, sector II, calle 09 entre 2 y 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a eso de la 07:30 horas de la mañana aproximadamente del día sábado 27-06-15 produciéndole heridas en varias partes del cuerpo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEXTO: Declaración de los funcionarios DETECTIVES JOSE LUIS SARMIENTO y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, p Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber realizado las primeras diligencias de investigación, individualización y aprehensión en la presente causa del adolescente imputado SE OMITE SU IDNETIDAD POR RAZON DE LEY y necesarios para demostrar que dichos funcionarios realizaron las primeras diligencias de investigación en la presente causa y lograron identificar, individualizar y practicar la aprehensión del adolescente imputado ya identificado. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVES JOSE LUIS SARMIENTO y OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 27-06-2015, la inspecciones N° 1829. en el sitio del suceso: VIA PUBLICA- FRENTE A UNA VIVIENDA SIN NUMERO. UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. CALLE PRINCIPAL ENTRE AVENIDAS 02 Y 03. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito, es necesaria || m para dejar constancia del lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección N° 1829, que riela en el folio ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de junio de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella, asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 1829 que riela en el folio ( ) Pieza I del expediente, suscrita en fecha 27 de junio de 2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria para dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características, en esta causa.
TERCERA ACUSACION:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
En fecha jueves 12-11-2015, a las nueve horas de la noche, aproximadamente, el adolescente IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO se encontraba de visita en casa de su novia Zulimar Grisleidy López Peraza, ubicada en el Barrio "19 de Abril", sector II, calle 11, Municipio Guanare estado Portuguesa, y estando en la parte de afuera, en la vía pública de la mencionada dirección, con la referida ciudadana y un amigo de nombre Eudyn Alberto Chinchilla Chinchilla, quienes fueron sorprendidos por dos personas que llegaron al lugar en un vehículo clase moto, color negro, conducida por una persona a quienes conocen como "EL NITO" y "EL PILINGO", quien iba como parrillero, este último se bajó de dicho vehículo con un arma de fuego y de una vez comenzó a dispararle al adolescente IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO, en presencia de los mencionados testigos, quienes para salvaguardar su integridad física, salieron corriendo del lugar, pero se pudieron dar cuenta que "EL PILINGO" disparó en contra de la víctima IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLOS, a quienes conocían con el nombre de "El Gordo", hasta que se aseguró de haberle causado la muerte, y luego salió huyendo del lugar con su acompañante "EL NITO", quien le hacía espera en el vehículo clase moto, color negro. Del resultado de la investigación los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, lograron identificar a los autores del hecho como: 01.- LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998, soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 10, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Indocumentado, apodado como "El Pilingo"; y 02.- FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL, de Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998. soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, Avenida 04 con calle 08, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.251. Apodado como "El Nito".
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Noviembre del 2015. En esta fecha siendo las 11:20 horas de la noche, compareció por ante ese Despacho el Funcionario DETECTIVE T.S.U JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito a esta Sub. Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte de la Oficial Jefe (PEP) JIMÉNEZ KEYSA, adscrito a la Brigada del Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, informando que ingreso una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando herida producida por arma de fuego, motivo por el cual, se traslado hasta dicho lugar a verificar lo antes expuesto, donde fue entrevistado por la funcionaría Oficial Jefe (PEP) JIMÉNEZ KEYSA, adscrito a la Brigada del Hospital Dr. Miguel Oraa, quien informo que el ciudadano Immer Yohan Jiménez Valecillo, ingreso sin signos vitales, procedente del Barrio 19 de Abril de esta ciudad, quien presentó las siguientes heridas: UNA (01) EN LA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR. UNA (01) EN LA REGIÓN CARA EXTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO. UNA (01) EN LA REGIÓN AXILAR LADO IZQUIERDO. UNA (01) EN LA REGIÓN DORSAL DE LA MANO DERECHA. UNA (01) EN LA REGIÓN PALMAR ANTEBRAZO DERECHO. UNA (01) EN LA REGIÓN BENIANA DERECHA. UNA (01) EN LA REGIÓN BENIANZA IZQUIERDA. UNA (01) EN LA REGIÓN AXILAR IZQUIERDA. UNA (01) EN LA CARA EXTERNA DEL BRAZO DERECHO. DOS (02) EN LA REGIÓN COSTAL DERECHO. UNA (01) EN LA REGIÓN COSTAL IZQUIERDA Y UNA (01) EN LA REGIÓN DEL GLÚTEO DERECHO, producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano IMMER ELUID JIMÉNEZ VÁSQUEZ de 61 años de edad, quien nos aporto los datos del adolescente victima, siendo identificado como: IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO. VENEZOLANO. NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 12-10-1999. INDEFINIDO. RESIDÍA EN EL BARRIO MEDERO II. CALLE PRINCIPAL CON CALLE 02. CASA SIN NÚMERO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-29.669.615. En virtud de lo antes expuesto por orden de la superioridad se le dio inicio a las actas procesales K-15-0434-00017, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Es todo.-. Acta que riela a los folios tres y cuatro (3 y 4) de la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 3290, de fecha 12 de Noviembre del 2015. En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES SARMIENTO JOSÉ Y MATOS TULIO adscritos a esta Sub-Delegación en: EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO "DOCTOR MIGUEL ORAA". GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo kt establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente "Se trata de un cadáver de una persona masculina , que yace en posición dorsal sobre una camilla en metal rodante en la Morgue del HOSPITAL UNIVERSITARIO "DOCTOR MIGUEL ORAA" de esta ciudad, presentando las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Piel morena, de 1.70 de estatura, de contextura delgada, cabello corto, crespo, color negro, cara alargada, ojos color pardo claro, cejas pobladas, boca grande, labios gruesos, nariz perfilada, orejas grandes VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: - Un (01) Pantalón Jeans, color azul, marca Levis, talla 34.- Un par de zapatos de color negro sin marcas ni talla aparentes.Como evidencia de interés criminalístico se colectan las evidencias antes descritas, se ambalan y rotulan con los números "01 y 02" respectivamente. EXAMEN MACROSCÓPICO (FÍSICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADÁVER1. UNA (01) EN LA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR.2. UNA (01) EN LA REGIÓN CARA EXTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO.3. UNA (01) EN LA REGIÓN AXILAR LADO IZQUIERDO.4. UNA (01) EN LA REGIÓN DORSAL DE LA MANO DERECHA.5. UNA (01) EN LA REGIÓN PALMAR ANTEBRAZO DERECHO.6. UNA (01) EN LA REGIÓN BENIANA DERECHA.7. UNA (01) EN LA REGIÓN BENIANZA IZQUIERDA.8. UNA (01) EN LA REGIÓN AXILAR IZQUIERDA.9. UNA (01) EN LA CARA EXTERNA DEL BRAZO DERECHO.10. DOS (02) EN LA REGIÓN COSTAL DERECHO.11. UNA (01) EN LA REGIÓN COSTAL IZQUIERDA.12. UNA (01) EN LA REGIÓN DEL GLÚTEO DERECHO.
Seguidamente se procede a colectar del cadáver sustancia hematina mediante técnica de macerado a través de un segmento de gasa,, con el propósito de que le sea practicada la respectiva Necrodactilía de ley. Es todo.- Acta que riela al folio seis (6) de la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N°: 3288; de fecha 12 de Noviembre de 2015. En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la Noche; se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES SARMIENTO JOSÉ Y MATOS TULIO. adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL SECTOR II. CALLE 11. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se practicó inspección técnica por ser el lugar donde ocurrió el suceso investigado, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Es todo. Acta que riela al folio siete (07) de la presente causa.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre del 2015. Al ciudadano I. E. J. V., ciudadano a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acordó la medida de protección interproceso, estipulado en el artículo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer ^en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa N° K-15-0434-00017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy jueves 12-11-2015, a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi vivienda, cuando llego la yerna de nombre Zulimar y me dicen que a mi hijo de nombre IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO, le habían dado unos tiros, y a quien lo trasladaron hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, quien fallece a su ingreso. Es todo. Acta que riela al folio ocho (08) de la presente causa.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Noviembre de 2015. Al TESTIGO 1. a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acordó la medida de protección interproceso, estipulado en el artículo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa N° K-15-0434-00017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en consecuencia expone: "Resulta ^ ser que el dia de hoy jueves 12-11-2015, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, ^| cuando me encontraba con mi novio de nombre Immer Jiménez frente a la casa , cuando de pronto llegaron dos sujetos conocidos como "El Pilingo" y "El Nito", a bordo de una moto de color negro, donde el sujeto conocido como "EL PILINGO", le comenzó a disparar a la víctima, siendo trasladado hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, quien fallece a su ingreso, posteriormente se presento una comisión del CICPC informándose de lo sucedido, y siendo trasladado hasta la oficina del cuerpo de investigación a rendir declaración. Es todo. Acta que riela al folio nueve (09) de la presente causa.
SEXTO: ACTA DE RETRATO HABLADO; de fecha 13 de Noviembre de 2015. Practicado con los datos aportados por la ciudadana: Z. G. L. P, a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa N° K-15-0434-00017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio). Es todo. Acta que riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE INSTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Noviembre de 2015. Suscrita por el funcionario DETECTIVE T. S. U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia a través de entrevistas sostenida con testigos presenciales e investigaciones de campo, los autores del presente hecho son dos sujetos apodados "El Pilingo" y "El Nito", pudiéndose percatar por medio de una exhautiva investigación a expedientes aperturados por este Despacho por el delito antes citado, siendos los mismos autores del expediente K-15-0254-01411, donde los mismos se encuentran identificados de la siguiente manera: 01.- LUIS FERNANDO ESCOBAR MENDOZA Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998. soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II. calle 10. casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa. Indocumentada apodado como "El Pilingo", y 02.- FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL, de Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998. soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02. Avenida 04. con calle 08. casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.251, apodado como "El Nito", quienes fueron verificados por ante el SIIPOL, y arrojan SOLICITUD por el delito de Homicidio. Es todo. Acta que riela al folio veintiuno (21) de la presente causa.
OCTAVO: ACTA DE INSTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de Noviembre de 2015. Suscrita por el funcionario DETECTIVE T. S. U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia que en virtud que el adolescente FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL de Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1998. soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02. Avenida 04. con calle 08. casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.251. apodado como "El Nito", quien figura como investigado en la presente causa y por cuanto las entrevistas tomadas a testigos presenciales e investigaciones de campo realizadas, se ¡ogro determinar fehacientemente la culpabilidad del refirido adolescente como autor del hecho investigado, motivo por el cual se le sugirió a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, quien conoce la causa, tramitar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, a nombre del referido adolescente. Es todo. Acta que riela al folio veintidós (22) de la presente causa.
NOVENO: ACTA DE INSTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Noviembre de 2015. Suscrita por el funcionario DETECTIVE T. S. U. JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Inspector Luis Torres, en la unidad identificada de ese cuerpo, hacia el Barrio 19 de Abril, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar investigación de campo, quienes se entrevistaron con una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como: Eudyn Alberto Chinchilla Chinchilla, (demás datos en reserva de Ministerio Público), quien manifestó tener conocimiento del hecho, por tal motivo fueron trasladado hasta esa oficina a tomarle la versión a dicho ciudadano. Es todo. Acta que ríela al folio veintitrés (23) de la presente causa.
DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Noviembre de 2015. Al ciudadano E. A. C. C, a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acordó la medida de protección interproceso, estipulado en el artículo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa N° K-15-0434-00017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en consecuencia expone: ^ "Resulta ser que el día jueves 12-11-2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando se encontraba en el Barrio 19 de Abril, sector 02, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de un muchacho quien era mi amigo y conocíamos como "EL GORDO", llegaron unos muchachos que viven en el Barrio 19 de Abril, a quienes le dicen "EL PILINGO" y "EL NITO", ellos llegaron en una moto de color negro, la cual conducía EL NITO entonces EL PILINGO, se bajo de la moto y comenzó a dispararnos al GORDO y a ahí entonces yo salí corriendo y EL PILINGO siguió disparándole al GORDO hasta que lo mató. Es todo. Acta que riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa.
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE RETRATO HABLADO; de fecha 26 de Noviembre de 2015. Practicado con los datos aportados por el ciudadano: E. A. C. C, a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acordó la medida de protección interproceso, estipulado en el t artículo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa N° K-15-0434-00017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), conocido con el alias "EL NITO". Es todo. Acta que riela al folio veintiséis (26) de la presente causa.
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE RETRATO HABLADO; de fecha 26 de Noviembre de 2015. Practicado con los datos aportados por el ciudadano: E. A. C. C, a quien por instrucciones de la superioridad de este despacho, se le acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el artículo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa N° K-15-0434-00017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), conocido con el alias "EL PILINGO". Es todo. Acta que riela al folio veintisiete (27) de la presente causa.
DÉCIMO TERCERO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO: suscrita por el funcionario designado adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR II. CALLE 11. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, encontrados en el lugar del suceso y donde cayó el cadáver de la víctima Jhoan Antonio Pérez Pérez según inspección N° 3288, de fecha 12-11-2015, realizada al sitio del suceso.
DÉCIMO CUARTO: TRAYECTORIA BALÍSTICA: suscrita por el funcionario designado adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR II. CALLE 11. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, según inspección N° 3288 y 3290, de fecha 12-11-2015, realizada al sitio del suceso y al cadáver.
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER Suscrita por el Médico Forense Respectivo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO , de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615 donde certifican las heridas presentadas por la víctima causales de su muerte en el presente caso.
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE REGISTRO DE MUERTE Suscrita por la Experta Profesional III, Dra. ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO , de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615 en la cual deja constancia en sus CONCLUSIONES: de la Causa de la Muerte: de la mencionada víctima por Heridas por arma de fuego en el presente caso.
DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN, suscrita por El Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO, de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615 donde se deja constancia de las consecuencias del fallecimiento de dicha víctima en el presente caso.
DÉCIMO SEXTO: SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA, por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Especializado designado
DÉCIMO SÉPTIMO: Con el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 17-03-2016, realizada con las Formalidades de Ley ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde se ratifico mantener la medida cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DÉCIMO OCTAVO. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, HEMATOLOGICA, FÍSICA, (determinar origen de solución de continuidad) y QUÍMICA (determinación de Ion Nitrato) N° 9700-057-LBFQB-006, de fecha 15-02-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, realizada a: 1.-Un Pantalón, Talla 34, Color Azul, marca , Levis, 2- un par de zapatos sin talla aparente color negro, marca Confort dochland, 3.- sustancias hemática, colectada de una a las heridas del cadáver, 4.- muestra de sustancia color pardo colectada en el sitio del suceso y 5.- un proyectil blindado parcialmente deformado que formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, dejando constancia el experto de la peritación realizada en las conclusiones respectivas.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS
La Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicita que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación
PRIMERO: Declaración de la Experta Profesional III, Dra. ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citada) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE al adolescente, hoy occiso: IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO, de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615 y Necesaria para con este medio de prueba el Ministerio Público demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho y la causa de la muerte y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Formulario de Registro de Muerte practicada por la Anatomopatólogo Forense Experta Profesional III, Dra. ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración del Experto Profesional I Médico Forense que levanto el reconocimiento de cadáver, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en la sede del k Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó el RECONOCIMIENTO DE CADÁVER al adolescente, hoy occiso: IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO , de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615 y Necesaria para con este medio de prueba el Ministerio Público demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho y la causa de la muerte y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Reconocimiento de Cadáver, practicada por Experto Profesional II, que levanto dicha reconocimiento, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
TERCERO: Declaración del funcionario Designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO correspondiente al lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR II. CALLE 11. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA Y es necesario para dejar constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO , de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615 según inspección N° 3288, de fecha 12-11-2015 realizada en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio>( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Levantamiento Planimétrico, practicado por el funcionario Designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa
CUARTO. Declaración del funcionario Designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, (donde puede ser citado), quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA: correspondiente al lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL SECTOR II, CALLE 11, MUNICIPIO GUANAREESTADO PORTUGUESA Y es necesario para dejar constancia de la trayectoria balística de acuerdo a los elementos de convicción recabados en el lugar del suceso y por las heridas que presentaba el cadáver IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO, de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615 según inspección N° 3288, de fecha 12-11-2015, realizada en el sitio del suceso y la inspección al cadáver N°3290, del dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Trayectoria Balística, practicado por el funcionario Designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación 41 Acarigua, Estado Portuguesa
QUINTO: Declaración del funcionario DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 15-02-2016, practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, HEMATOLOGICA, FÍSICA, (determinar origen de solución de continuidad) y QUÍMICA (determinación de ion Nitrato) N° 9700-057-LBFQB-00G correspondiente a 1-Un Pantalón, Talla 34, Color Azul, marca Levis, 2.- un par de zapatos sin talla aparente color negro, marca Confort dochland, 3.- sustancias hemática, colectada de una a las heridas del cadáver, 4.- muestra de sustancia color pardo colectada en el sitio del suceso y 5.- un proyectil blindado parcialmente deformado que formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego Y es necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones a la que llego en dicha Experticia y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada y se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado en la presente causa El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-057-LBFQB-006 practicada por el funcionario DETECTIVE NÉSTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del ciudadano I.E.J.V (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), en su condición de representante legal de la víctima quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, como y testigo referencial del hecho, imputado al adolescente imputado FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado cooperó llevando en un vehículo m porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado llego en un vehículo moto con la persona adulta para que este último le disparara en reiteradas oportunidades a la víctima IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO , de 16 años de edad, cuando se encontraban en la vía pública ubicada en en Barrio "19 de Abril", sector II, calle 11, Municipio Guanare estado Portuguesa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano TESTIGO 1 (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado llego en un vehículo moto con la persona adulta para que este último le disparara en reiteradas oportunidades a la víctima IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO , de 16 años de edad, cuando se encontraban en la vía pública ubicada en en Barrio "19 de Abril", sector II, calle 11, Municipio Guanare estado Portuguesa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración del ciudadano E. A. C. C, (Demás datos en Reserva del Ministerio Público), titular de la cédula de identidad N° V-15.399.147, quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo presencial de los hechos imputados al adolescente imputado FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado llego en un vehículo moto con la persona adulta para que este último le disparara en reiteradas oportunidades a la víctima IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO , de 16 años de edad, cuando se encontraban en la vía pública ubicada en en Barrio "19 de Abril", sector II, calle 11, Municipio Guanare estado Portuguesa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura el siguiente medio de prueba:
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios Detectives OMAR PARRA y HELIMAR MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaron Guanare Estado Portuguesa, quien son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en * fecha 12-11-2015, las inspecciones N° 3288 en el sitio del suceso: EN UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL. SECTOR II. CALLE 11. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y sus características y la N° 3290 EN EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR MIGUEL ORAA GUANARE ESTADO PORTUGUESA donde se traslado el cadáver de la víctima IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO, de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615 con las heridas presentadas, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y de las heridas que presenta el cadáver de la víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones N° 3288 y 3290, que rielan en los folios de la pieza I del expediente, suscrita en fecha 12 de noviembre de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspecciones N° 3288 y 3290 que rielan en los folios de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 12 de noviembre de 2015, cuya incorporación son pertinentes porque de sus contenidos se desprenden que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y de la revisión del cadáver y son necesaria para dejar dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características y de las heridas presentadas por el cadáver de la víctima en esta causa.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
PRIMERO: ACTA DE CERTICADO DE DEFUNCIÓN, suscrita por el, Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO , de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615, pertinente porque corresponde al acta de defunción de la víctima quierí falleció en fecha 12-11-2015, por las consecuencias determinadas en dicha acta y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la causa de la muerte de la víctima el adolescente IMMER YOHAN JIMÉNEZ VALECILLO , de 16 años de edad, C.l. V-29.669.615 en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.
PROMOCIÓN DE OTRAS FUENTES DE PRUEBA:
Según lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
PRIMERO: ACTA DE RETRATO HABLADO, la cual es pertinente porque es la realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación .Guanare Estado Portuguesa con los datos aportados por el testigo E. A. C. C, de presunto cooperador inmediato del hecho y necesaria para evidenciar las características fisonómicas aportadas por el testigo de la persona que reforzó para que se cometiera el hecho punible en el presente caso.
SEGUNDO: ACTA DE RETRATO HABLADO, la cual es pertinente porque es la realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa con los datos aportados por el testigo E. A. C. C, del presunto autor del hecho y necesaria para evidenciar las características fisonómicas aportadas por el testigo de la persona que cometió el hecho punible en el presente caso
DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
TERCERO:
Inicialmente Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Patricia Di Pietro Barone y la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado.
Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Abg. Taide Esmeralda Jiménez, y se deja constancia de la insistencia del adolescente acusado Fernando José Márquez Gil, por falta del traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, inasistencia la representante legal del acusado Octavia de las mercedes Márquez Gil, titular de la cedula de identidad Nº 9.258.194, se deja constancia de la inasistencia de las victimas Herederos O Causahabiente de Carlos Jesús Briceño Escobar (Occiso), Isaías De Jesús Materan Toro Y Joel David Materan Toro, y de los órganos de prueba.
Seguidamente este Juzgador ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la defensa publica abg. Taide Jimenez, el acusado Fernando Jose Márquez Gil y el representante legal del acusado.
Posteriormente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica Abg. Taide Jiménez quien manifestó: Solicito respetuosamente como punto previo se le explique al adolescente de forma didáctica el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la Defensa le ha explicado el contenido y alcance del mismo y su consecuencias jurídica, y este de forma voluntaria ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, así mismo solicito la rebaja de la pena de ser posible en la mitad y visto que el joven es primario ante el sistema así mismo ciudadana juez solicito la adecuación de la sanción puesto que tiene un tiempo de privación de libertad considerable y se le imponga una medida menos gravosa como lo es libertad asistida y reglas de conducta por el tiempo que el resta por cumplir, tomando en consideración que el abono preventivo hasta la fecha del día de hoy y dado que tiene contención familiar y se va a separar de lugar donde se encontraba domiciliado, solicito copia simple del acta, es todo.
Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Salas José Ramón quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensora publica en virtud del tiempo que lleva detenido el adolescente, y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora como lo son la libertad asistida y la reglas de contendido, previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin último del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el artículo 621 de la Ley Especial.
De seguido, el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. En este mismo orden de ideas, el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso al adolescente Fernando Jose Márquez Gil de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “no” deseo declara en relación a lo sucedido solo le puedo decir que he cambiado y he reflexionado.
Por otro lado, Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Fernando Jose Márquez Gil del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó “si Deseo Admitir los hechos”.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace proveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de Diez (10) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la Mitad de la misma de 05 años, aunado a que el adolescente es primario en la comisión de un hecho punible, menos el abono preventivo, en virtud de que se encuentra desde el 29-06-2015 cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Comandancia General de Policía Guanare; hasta el día de hoy (05-12-2017) , siendo el tiempo de privado de libertad de dos (02) años cinco (05) meses y seis (06) días, restándole por cumplir una sanción de Dos (02) años, Seis (06) meses y veinticuatro (24) días, la cual cumplirá de forma simultánea Dos (02) años de libertad asistida y Seis (06) meses y veinticuatro (24) días de reglas de conducta, asi mismo se le otorga la libertad desde esta mima sala de audiencia en virtud de su estado de salud Todo ello de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara con lugar la admisión de los hechos manifestado por el adolescente FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1997, soltero, de profesión y oficio indefinida, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector II, calle 10, casa sin número, municipio Guanare estado Portuguesa hijo de Octavia Márquez Gil titular de la cedula de identidad Nº 9.258.194, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en correlación con lo establecido en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80, segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ISAIAS DE JESUS MATERAN TORO y JOEL DAVID MATERAN TORO, la cual fue signada previamente con el número J-464-17 y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, POR ERROR DE OBJETIVO (ABERRATIO ICTUS), previsto en el articulo 405 y 406 Numeral 1 y 424 del Código Penal, concatenado con el articulo 68 ejusdem, cometido en perjuicio del Niño CARLOS JESUS BRICEÑO ESCOBAR (Occiso) y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 405 y 406 numeral 1, con relación al artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente IMMER YOHAN JIMENEZ VALECILLO (Occiso). Por lo que se se dicta sentencia condenatoria y se le IMPONE al Adolescente: FERNANDO JOSÉ MÁRQUEZ GIL, siendo la sanción de Diez (10) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la Mitad de la misma de 05 años, aunado a que el adolescente es primario en la comisión de un hecho punible, realizando la adecuación de la sanción en virtud de que se encuentra desde el 29-06-2015 cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Comandancia General de Policía Guanare; hasta el día de hoy (05-12-2017) , siendo el tiempo de privado de libertad de dos (02) años cinco (05) meses y seis (06) días, restándole por cumplir una sanción de Dos (02) años, Seis (06) meses y veinticuatro (24) días, la cual cumplirá de forma simultánea Dos (02) años de libertad asistida y Seis (06) meses y veinticuatro (24) días de reglas de conducta, asi mismo se le otorga la libertad desde esta mima sala de audiencia en virtud de su estado de salud, t odo ello de conformidad con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena a la secretaria del Tribunal la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal V del Ministerio Público.
En la ciudad de Guanare, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
La Juez de Primera Instancia en función de Juicio
de Responsabilidad Penal Adolescente
Abg. PATRICIA DI PIETRO BARONE
El Secretario,
Abg. INES COROMOTO DELGADO
Causa Nº J-464-17/J-485-17
Asistente Judicial : Abg. Olga Oliva.-
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