REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 05 de Diciembre del 2017
Años 207° y 158°
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, y admitida en su oportunidad legal relativo al Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 01/08/2001, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-31.053.524 residenciado en el caserío las Panelas, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Yineska Gómez de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Niña con Penetración Física previsto y sancionado en el articulo: 259 de la Ley O para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al articuló 42 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Niñas P.E.O.G y G.D.O.G, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 15-06-2017, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Guanare, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor Privado representado por el Abg. Manuel Atahualpa Jaen manifestó antes del inicio de la recepción de los medios de prueba peticiono se le informe explicando didácticamente el procedimiento de admisión de los hechos; y una vez explicado se le otorgué el derecho de palabra a joven acusado todo ello visto que mi persona como defensor explico el procedimiento de admisión de los hechos y él me manifestó su deseo de acogerse al mismo, de seguido fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
El día sábado 18 de Febrero de 2017, a las 04:30 horas de la tarde, las niñas PERLA ELIZABETH OVIEDO GÓMEZ, de 10 años, y GÉNESIS DANIELA OVIEDO GÓMEZ, de 8 años de edad, se encontraba en la casa de la vecina de nombre ANNYS GONZALEZ, jugando y llegó el adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de 15 años de edad, y les dijo a las niñas que fueran hasta su casa ubicada cerca del lugar, en la finca “SAN MARCOS DE LEON” del Caseríos Las Panelas del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para hacerles entrega de los perritos que les había ofrecido, porque el no se los iba a traer a su casa, en el mismo caserío, cuando las niñas deciden ir para la casa del imputado, aunque la vecina Annys le dijo que no fueran, pero ellas se fueron porque confiaban en él, ya que son primos, cuándo llegan a la casa del adolescente la niña Perla le pide agua, porque tenia sed, en ese momento el adolescente le sirve agua y cuando ella bebe bota lo que queda en el vaso porque la había mezclado con licor, la niña Perla con lo que bebió se mareo y es la oportunidad de vulnerabilidad que aprovecha el adolescente imputado Jaider para llevarla hasta un cuarto de la casa, la acuesta en la cama, que esta tendida con sabanas y procede a abusar sexualmente de Perla, penetrándola vaginalmente, momento en el cual interviene la hermana de Perla de nombre de Génesis, de 8 años de edad, quien para evitar que el adolescente abusara sexualmente de su hermana le da un golpe con un palo que estaba en el lugar, y lo golpea en uno de sus hombros, el adolescente le un golpe a la niña Génesis en la cara, lado derecho, y la tumba al suelo, en ese momento la niña sale de la casa a pedir ayuda a la vecina Annys, y cuando regresa el adolescente trae a su hermana Perla y la monta en una carretilla que había en ese momento en la casa del adolescente, y la niña Génesis se lleva toda desmayada a su hermana Perla para su casa, con la ayuda de la vecina Ánnys; una vez en su casa, la mama de Perla y Génesis viendo el estado en que se encontraba su hija, la lleva al baño con ayuda de su mamá Eliza y la baña, lavando las prendas de vestir que usaba la niña Perla para ese momento, es cuando se da cuenta que la niña Perla estaba sangrando por sus partes íntimas (vagina) y dice que Jaider abuso sexualmente de su hija, realizando las llamadas a la Policía de Guanarito, quienes se encargaron del caso. En la actuación policial, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda”, Municipio Guanarito estado Portuguesa, logran identificar plenamente al adolescente denunciado como: JAIDER RUFINO GIL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 31.052.023, de nacimiento 01/08/2001, de 15 años de edad, profesión u oficio agricultor, natural de Guanarito, reside en la finca San Marcos de León, ubicada en el Caserío Las Panelas, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, hijo de Yunesca Yanet Gómez Navas y José Florentino Gil Ramírez, logrando practicar su aprehensión el día 18-02-2017, a las 08:00 horas de la noche.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO: 259 DE LA LEY O PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON RELACIÓN AL ARTICULÓ 42 DE AL LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de febrero de 2017, formulada por la ciudadana YURI GREGORIA GOMEZ LANDAETA (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), quien por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda”, Municipio Guanarito estado Portuguesa, narro las circunstancias tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, donde resulto abusada sexualmente su hija, la niña Perla Elizabeth Oviedo Gómez, DE 10 Años de edad, cuando golpeo con un palo en el hombro izquierdo al autor del hecho el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de 16 años de edad, para defender a su hermana del mencionado adolescente. La presenta denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el presente caso en contra del adolescente imputado Jaider Rufino Gil Gomez, como autor del mismo y con ello se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente nombrado.
SEGUNDO ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 19 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano LUIS ALFREDO PUMAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.867.649, residenciado en el Caserío Las Panelas, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanarito estado Portuguesa, quien por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda”, Municipio Guanarito estado Portuguesa, narro las circunstancias tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, donde resulto abusada sexualmente su hijastra, la niña Perla Elizabeth Oviedo Gómez, de 10 años de edad, y lesionada en el rostro la niña Génesis Daniela Oviedo Gómez, de 08 años de edad, cuando golpeo con un palo en el hombro izquierdo al autor del hecho el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de 16 años de edad, para defender a su hermana del mencionado adolescente. La presente denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el presente caso en contra del adolescente imputado Jaider Rufino Gil Gomez, como autor del mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente nombrado.
TERCERO: ACTA POLICIAL; de fecha 19 de febrero del 2017, suscrita por los funcionarios; Oficial Agregado (CPEP). DODANNY BARRIOS y Oficial Agregado (CPEP) DODANNY BARRIOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco de Miranda", Municipio Guanarito estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del adolescente JADIER RUFINO GIL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.052.023, fecha de nacimiento 01/08/2001, de 15 años de edad, profesión u oficio agricultor, natural de Guanarito, reside en la Finca San Marcos de León, ubicada en el Caserío Las Panelas, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, hijo de Yunesca Yanet Gómez Navas y José Florentino Gil Ramírez, por encontrarse señalado por las niñas victimas identificadas como P.E.O.G. Y G.D.O.G. y sus representantes legales como el autor del hecho punible en sus contras, que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuación practicada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda”, Municipio Guanarito estado Portuguesa, quienes aprehenden al adolescente imputado en el presente caso.
CUARTO: INFORME MEDIO; de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por la Dra. NEIDA TABORDE, Medico Cirujano, cedula de identidad Nº V- 19.472.811, MPPS Nº 121077, adscrita al Servicio de Pediatría del Hospital “Dr. Arnoldo Gabaldon”, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien valoro a la niña Perla Elizabeth Oviedo Gómez, cedula de identidad Nº V- 32.154.387, de 10 años de edad, en el cual describe las lesiones que presenta la niña y concluye: 1.- Intoxicación Etílica, 2.- Hemorragia Vaginal, 3.- Abuso Sexual.El examen medico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de las existencias de las lesiones vaginales y físicas que sufrió la victima en este caso y con ello se pueda determinar el delito imputado al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY .
QUINTO: INFORME MEDICO; de fecha 19 de Febrero de 2017, suscrito por la Dra. NEIDA TABORDE, Medico Cirujano, cedula de identidad Nº V- 19.472.811, MPPS Nº 121077, adscrita al Servicio de Pediatría del Hospital “Dr. Arnoldo Gabaldon”, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien valoro a la niña Génesis Daniela Oviedo Gómez, Cedula de identidad NO HA CEDULADO, de 10 años de edad, en el cual describe las lesiones que presenta la niña y concluye: 1.- Hematoma Peri orbitario en ojo derecho.
El examen medico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de las existencias de las lesiones vaginales y físicas que sufrió la victima en este caso y con ello se pueda determinar el delito imputado al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nº 9700-057-LBFQB-176, suscrita por el funcionario: Detective RESTEL ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, a los fines de legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y barrido a: 1 - Una prenda íntima denominada boxer, talla XL, colores azul y gris, se lee "LAOS" la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo blanquecina a nivel de la región genital. 2.- Un Jeans, talla 30, color azul, se lee "EXCON SPORT" !a pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. 3.- una franela, talla grande, color anaranjado y franjas de color negro, se lee “ADIDAS”, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. 4.- Una correa elaborada en fibras naturales color negro, se lee “ADIDAS”, se observa usada y en regular estado de conservación. 5.- Una sabana de forma rectangular, en fibras naturales y sintéticas, con diseñados alusivos a flores de colores azul, amarillo (dos tonos), de 235 mm de longitud y 200 mm de ancho, sin etiqueta identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de superficie signos físicos de suciedad. 6.- Una sabana de forma rectangular, en fibras naturales y sintéticas, de color beige, de 235 mm de longitud de ancho, sin etiqueta identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de sociedad y manchas de color pardo blanquecino y pardo amarillenta. CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados a los materiales suministrados, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar: Que el barrido realizado a las prendas mencionadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 (jeans-franela-correa-sabana azul) NO se localizo presencia de naturaleza seminal ni se logro el hallazgo de evidencia de interés criminalística. Que en las manchas de color pardo blanquecino, presentes en la superficie de las piezas signadas con el número 1 y 6 (boxer-sabana beige), son de presunta naturaleza seminal no determinándose con certeza por cuanto carecemos de los reactivos necesarios para tal fin.El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en el presente caso y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY .
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nº 9700-057-LBFQB-179, suscrita por el funcionario: Detective RESTEL ZAMBRANO, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y barrido a: Un Short, talla pequeña, color negro, sin etiqueta identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y humedad. Se deja constancia de las lesiones vaginales que presenta la niña victima y con el tiempo de curación determinado en la misma, Estado General: Regulares Condiciones. Tiempo de curación: 15 Días. Privación de ocupación: 15 Días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento M-L. Trastorno de funciones: si. Cicatrices: si. Carácter: Menos graves.
El examen medico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de las lesiones que sufrio la victima en este caso y con ello se pueda determinar el delito imputado al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY .
OCTAVO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1842- , de fecha 20 febrero de 2017, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENAREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa, practicado al adolescente: JADIER RUFINO GIL GOMEZ, de 15 años de edad, cedula de identidad Nº V- 31.053.524. Edema en hombro izquierdo. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 05 Días. Privación de ocupación: 05 Días. Asistencia Medica: 01 Reconocimiento M-L. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No.Carácter: Leve.El examen medico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de las existencias de las lesiones vaginales que sufrio la victima en este caso y con ello se puede determinar el delito imputado al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY .
.NOVENO: ACTA DE INSPECCION Nº 0371.: de fecha 20 de Febrero de 2017. Suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JESUS YEPEZ y NELSON HERNANDEZ, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Guanare estado Portuguesa, proceden a realizar inspección en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACION, UBICADA EN EL CASERIO LAS PANELAS, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde ocurrieron los hechos y para dejar constancia de las características del lugar de los hechos del presente caso.1.- Una prenda intima denominada pantaleta, talla pequeña, color blanco con rayas de color rojo, sin marca. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y humedad.2.- Una blusa, talla pequeña, color amarilla, presenta en la zona anterior del medio un bordado alusivo a dos conejos de colores rosado, azul, verde, morado, sin etiqueta identificativa. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos en suciedad.CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericia!, puedo determinar: Que en barrido realizado a las prendas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 (short-pantaleta-blusa), NO se localizo presencia de naturaleza seminal ni se logro el hallazgo de evidencia de interés criminalística.El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en el presente caso y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY .
DÉCIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1842- ,de fecha 20 de Febrero de 2017, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CRUCE COLMENAREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicada a la Niña: GÉNESIS DANIELA OVIEDO GÓMEZ, de 08 años de edad, NO HA CEDULADO. Examen FÍSICO: sin lesiones. Equimosis simple en parpado anterior derecho. Estado General: Buenas Condiciones. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento M-L. Trastorno de funciones: No Cicatrices: No. Carácter: Leve.El elemento medico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de las existencias de las lesiones anales que sufrio la victima en esta causa y con ello se pueda determinar el delito imputado al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY .
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-1842- , de fecha 20 de Febrero de 2017, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CRUCE COLMENAREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicada a la Niña: PERLA ELIZABETH OVIEDO GOMEZ, de 10 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.154.387El elemento medico sirve como elemento de convicción para dejar constancia de las existencias de las lesiones anales que sufrio la victima en esta causa y con ello se pueda determinar el delito imputado al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY .
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, Quien suscribe, el Lcdo. NAYS J. TORRES, psicólogo de la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certifica la Evaluación Psicológica practicada a: PERLA ELIZABETH OVIEDO GOMEZ, de 10 años de edad, en su condición de Victima, cuyos resultados se especifican en el mismo, que cursan en el presente caso, donde se deja constancia de la valoración psicológica y el estado emocional de la niña victima.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el psicólogo quien evalúa a la victima en el presente caso determinando su condición emocional.
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE INFORME DE EVALUCION PSICOLOGICA, Quien suscribe, el Lcdo. NAYS J. TORRES, psicólogo de la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certifica la Evaluación Psicológica practicada a: GENESIS DANIELA OVIEDO GOMEZ, de 8 años de edad en su condición de victima, cuyos resultados se especifican en el mismo, que cursan en el presente caso, donde se deja constancia de la valoración psicológica y el estado emocional de la niña victima.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el psicólogo quien evalúa a la victima en el presente caso determinando su condición emocional.
DÉCIMO CUARTO; Experticia Toxicológica: de fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por la funcionaría: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN ORTI GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada. MOTIVADO: Realizar Experticia TOXICOLOGICO a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.-CONMEMORATIVO: Ciudadano: JADIER RUFINO GIL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.053.524. EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.- Sangre: Cinco (05) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Treinta (30) centímetros cúbicos. En la experticia constan los resultados de la misma.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el imputado habia ingerido licor u otras sustancias.
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24-02-2017. realizada con las formalidades de ley, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, correspondiente a la niña: PERLA ELÍZABETH OVIEDO GÓMEZ (Demás datos en reserva de! Ministerio Publico), victima en el presente caso, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde el adolescente imputado Jadier Rufino Gil Gómez abusó sexualmente de su hermana la niña PERLA ELIZABETH OVIEDO GOMEZ, en la casa ubicada en la Finca “San Marcos de León” del Caserío Las Panelas, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando la invitó a que fuera a buscar unos perritos que el les había ofrecido, en el hecho también lesiono la declarante en la cara, lado derecho cuando la testigo intervino para evitar que el adolescente abusara sexualmente de su hermana Perla.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es la victima de los hechos quien señala al adolescente Jadier Rufino Gil Gómez, como el autor del hecho cometido en contra de su hermana y de ella y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado en la presente causa.
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2017, suscrita por la ciudadana ANNYS GONZALEZ (Demás datos se envian en sobre cerrado para su reserva), quien por ante la sede de la Fiscalia Quinta Primer Circuito Ministerio Público estado Portuguesa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resulto abusada sexualmente la niña Perla Elizabeth Oviedo Gómez, por el adolescente Jadier Rufino Gil Gómez, el día 18-02-2017, en horas de la tarde, y como también lesiono en la cara, lado derecho a la niña Génesis Daniela Oviedo Gómez. La presente entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el presente caso en contra del adolescente imputado Jadier Rufino Gil Gómez, como autor del mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente nombrado..
DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-03-2017, suscrita por la ciudadana ELIZABETH LANDAETA (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), quien por ante la sede de la Fiscalia Quinta Primer Circuito Ministerio Público estado Portuguesa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resulto abusada sexualmente la niña Perla Elizabeth Oviedo Gómez, por el adolescente Jadier Rufino Gil Gómez, el día 18-02-2017, en horas de la tarde, y como también lesiono en la cara, lado derecho a la niña Génesis Daniela Oviedo Gómez. La presente entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el presente caso en contra del adolescente imputado Jadier Rufino Gil Gómez, como autor del mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente nombrado..
DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil pertinente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde se deja constancia que la niña PERLA ELIZABETH OVIEDO GÓMEZ, de 10 años de edad.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la edad que tiene la niña victima para el momento en que ocurrieron los hechos.
DÉCIMO NOVENO: ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil pertinente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, donde se deja constancia que la niña GÉNESIS DANIELA OVIEDO GÓMEZ, de 08 años de edad.Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la edad que tiene la niña victima para el momento en que ocurrieron el hecho punible..
VIGÉSIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Abg. LEYDI JASPE y JHOANS COLMENAREZ, Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente JADIER RUFINO GIL GÓMEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS
La Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios, de prueba necesaria y pertinente, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicita que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DE LAS EXPERTICIAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:
PRIMERO: Declaración del funcionario Experto Profesional DR. EDGAR ORLANDO CROCE., adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por que en fecha 20 de Febrero de 217, practicó los EXAMENES MEDICOS LEGALES, a las niñas PERLA ELIZABETH OVIEDO GOMEZ, de 10 años de edad y a GENESIS DANIELA OVIEDO GOMEZ; lesiones vaginales y físicas estas ocasionadas por el adolescente imputado JAIDER RUFINO GIL GOMEZ, en el momento en el cual mediante engaño hizo que la victima Perla y su hermana Génesis fueron a su casa a buscar unos perritos que el le había ofrecido a ellas, el adolescente imputado aprovecho la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las niñas en razón de su edad y superioridad física del adolescente imputado y abuso sexualmente de la niña Perla Elizabeth Oviedo Gómez y lesiono físicamente a la niña Génesis Daniela Oviedo Gómez y EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado al adolescente imputado JAIDER RUFINO GIL GOMEZ, en el cual aprecio un lesión en el hombro izquierdo, que se lo produjo la niña Génesis en el momento que intento evitar que el prenombrado adolescente abusara sexualmente de su hermana Perla. Tal fuente de prueba es necesaria para demostrar las características de la lesiones vaginales y físicas, sufridas por las niñas victimas, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, así como la lesión que presentaba el mencionado adolescente imputado y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado JAIDER RUFINO GIL GOMEZ. El dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Penal.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de los tres exámenes médicos legales, de fecha 20-02-2017, practicada a las dos victimas y al imputado, por el Medico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENAREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración de la funcionarla Detective RESTEL ZAMBRANO, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, donde puede ser citado, quien es pertinente porque realizo: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nº 9700-057-LBFQB-176 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nº 9700-057-LBFQB-179, a las evidencias encontradas en el lugar del suceso (prendas de vestir de la victima Perla y del Imputado Jadier, sabanas). Así mismo, es Necesario para dejar constancia de los rastros encontrados en las prendas y objetos en relación de los peritajes realizados por el Órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nº 9700-057-LBFQB-176 y 179, practicada por la Detective RESTEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Declaración de la funcionaria Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 20 de febrero de 2017, realizo EXPERTICIA TOXICOLOGICA, al adolescente imputado JAIDER RUFINO GIL GOMEZ, y es Necesaria porque tal fuente de prueba servirá para demostrar el tipo de sustancias que había ingerido el prenombrado ciudadano y el grado de consumo de la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal al respecto a los hechos del adolescente imputado JAIDER RUFINO GIL GOMEZ. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente el debate el contenido de la Experticia de fecha 20-02-2017, practicada por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de la niña victima PERLA ELIZABETH OVIEDO GOMEZ, con sus representantes legales (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), quien es pertinente por haber presenciado dicho niña, en calidad de victima-testigo de los hechos imputados al adolescente JAIDER RUFINO GIL GOMEZ y necesaria porque servirá para demostrar que le prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presentaba a la niña victima abuso sexualmente de ella, penetrándolo vaginalmente, cuando mediante engaño la hizo llegar hasta su casa para luego a la fuerza llevarla hasta un cuarto de la casa y abusar de ella, interviniendo la hermana de la victima de nombre Génesis, a quien el imputado le dio un golpe la cara, lado derecho, cuando ella intento evitar que el abusara de su hermana. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 19-02-2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEGUNDO: Declaración de la niña víctima GÉNESIS DANIELA OVIEDO GÓMEZ, con sus representantes legales (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por haber presenciado dicho niña, en calidad victima-testigo de los hechos imputados al adolescente JAIDER RUFINO GIL GOMEZ y necesaria porque servirá para demostrar que le prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presentaba a la niña victima Perla abuso sexualmente de ella, penetrándola vaginalmente, cuando mediante engaño la hizo llegar hasta su casa para luego a la fuerza llevarla hasta un cuarto de la casa y abusar de ella, interviniendo la hermana Génesis, a quien el imputado le dio un golpe en la cara, lado derecho, cuando ella intento evitar que el abusara de su hermana Perla. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 19-02-2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.
TERCERO: Declaración de la ciudadana YURI GREGORIA GOMEZ LANDAETA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de representante de la victima de los hechos imputados al adolescente JAIDER RUFINO GIL GOMEZ, y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presentaba su hija, la niña victima Perla, abuso sexualmente de ella, penetrándolo vaginalmente, cuando mediante engaño la hizo llegar hasta su casa para luego a la fuerza llevarla hasta un cuarto de la casa y abusar de ella, interviniendo Génesis, a quien el imputado le dio un golpe en la cara, lado derecho, cuando ella intento evitar que el abusara de su hermana Perla. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 19-02-2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.
CUARTO: Declaración del ciudadano LUIS ALFREDO POMAR SANCHEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de padrastro de las victimas de los hechos imputados al adolescente JAIDER RUFINO GIL GOMEZ, y necesaria porque servirá demostrar que el prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presentaba su hija, la niña victima Perla, abuso sexualmente de ella, penetrándolo vaginalmente, cuando mediante engaño la hizo llegar hasta su casa para luego a la fuerza llevarla hasta un cuarto de la casa y abusar de ella, interviniendo Génesis, a quien el imputado le dio un golpe en la cara, lado derecho, cuando ella intento evitar que el abusara de su hermana Perla. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 19-02-2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.
QUINTO: Declaración de la ciudadana ANNYS GONZALEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo referencial y vecina de las niñas victimas de los hechos imputados al adolescente JAIDER RUFINO GIL GOMEZ, y necesaria porque servirá demostrar que el prenombrado imputado aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presentaba su hija, la niña victima Perla, abuso sexualmente de ella, penetrándolo vaginalmente, cuando mediante engaño la hizo llegar hasta su casa para luego a la fuerza llevarla hasta un cuarto de la casa y abusar de ella, interviniendo Génesis, a quien el imputado le dio un golpe en la cara, lado derecho, cuando ella intento evitar que el abusara de su hermana Perla. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 19-02-2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEXTO: Declaración de la ciudadana ELIZA LANDAETA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por haber presenciado dicha ciudadana, en calidad de testigo referencial y vecina de las niñas victimas de los hechos imputados al adolescente JAIDER RUFINO GIL GOMEZ, y necesaria porque servirá demostrar que el prenombrado imputado, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad que presentaba sus vecinas, la niña victima Perla, abuso sexualmente de ella, penetrándolo vaginalmente, cuando mediante engaño la hizo llegar hasta su casa para luego a la fuerza llevarla hasta un cuarto de la casa y abusar de ella, interviniendo Génesis, a quien el imputado le dio un golpe en la cara, lado derecho, cuando ella intento evitar que el abusara de su hermana Perla. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 19-02-2017, para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEPTIMO: Declaración de los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) DODANNY BARRIOS y Oficial Agregado (CPEP) DODANNY BARRIOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda”, Municipio Guanarito estado Portuguesa, quienes son pertinentes por haber practicado la aprehensión del adolescente imputado JAIDER RUFINO GIL GOMEZ y necesaria porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado fue aprehendido por los funcionarios al encontrarse señalado por las victimas como el autor del hecho en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 02 de Marzo de 2017, para lo que reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JESUS YEPEZ Y NELSON HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser la funcionaria que practicó, en fecha 20-02-2017, realizaron la INSPECCION TECNICA Nº 371 al sitio del suceso: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACION, UBICADA EN EL CASERIO DE LAS PANELAS, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito. Así mismo, es necesario para dejar constancia del lugar del hecho.
Se solicita que conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 20 de Febrero de 2017, para lo que reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspecciones N° 371, que riela en el folio ( ) y Pieza I del expediente, suscrita en fecha 20 de Febrero de 2017, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrara que el adolescente imputado se encontraba en dicho lugar para el momento de la comisión del hecho punible en contra de la mencionada victima.
PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
PRIMERO COPIA CERTICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil pertinente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien es pertinente ya que certifica y deja constancia que la niña PERLA ELIZABETH OVIEDO GOMEZ, de 10 de años, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la edad que tenia la victima para el momento de la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante lectura y como base para la declaración del funcionario.
SEGUNDO: COPIA CERTICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Registrador Civil pertinente del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien es pertinente ya que certifica y deja constancia que la niña GENESIS DANIELA OVIEDO GOMEZ, de 08 años de edad, se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la edad que tenia la victima para el momento de la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.
TERCERO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, correspondiente a la niña: PERLA ELIZABETH OVIEDO GOMEZ, de 10 años de edad, (Demas datos en reserva del Ministerio Publico), victima en el presente caso, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Organico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación del adolescente imputado en el hecho punible que origino el presente caso.
CUARTO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, correspondiente a la niña: GENESIS DANIELA OVIEDO GOMEZ, de 08 años de edad, (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), victima en el presente caso, y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación del adolescente imputado en el hecho punible que origino el presente caso.
QUINTO: ACTA DE INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por el Lcdo. NAYS J. TORRES. F.P.V. Nº 7024, psicológico de la Unidad de Atención a la victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien es pertinente porque realizo la valoración psicológica a las niñas PERLA ELIZABETH OVIEDO GOMEZ de 10 años de edad y GENESIS DANIELA OVIEDO GOMEZ, de 08 años de edad en su condición de victimas y es necesario porque a través de sus resultados deja constancia de la valoración psicológica y el estado emocional de las niñas victimas en este caso.
SEXTO: INFORME MEDICO, de fecha 18 de febrero de 2017, suscrito por la Dra. NEIDA TABORDE, Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.472.811, MPPSP Nº 121077, adscrita al Servicio de Pediatría del Hospital “Dr. Arnoldo Gabaldon”, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien valoro a la niña Perla Elizabeth Oviedo Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.154.387, de 10 años de edad, en el cual describe las lesiones que presenta la niña y concluye:1.- Intoxicación Etílica.2.- Hemorragia Vaginal.3. Abuso Sexual. Quien es pertinente porque realizo la valoración medico legal a la niña PERLA ELIZABETH OVIEDO GOMEZ, de 10 años de edad y es necesaria porque a través de ese informe se podrán observar las lesiones presentadas por la victima y el estado etílico que tenia cuando llego al Hospital de Guanarito.
SEPTIMO: INFORME MEDICO, de fecha 19 de Febrero de 2017m suscrito por la Dra. Suscrito por la Dra. NEIDA TABORDE, Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.472.811, MPPSP Nº 121077, adscrita al Servicio de Pediatría del Hospital “Dr. Arnoldo Gabaldon”, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, quien valoro a la niña GENESIS DANIELA OVIEDO GOMEZ, de 08 años de edad y es necesaria porque a través de ese informe se podrán observar las lesiones presentadas por la victima.
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez Temporal de Juicio Abg. Patricia Di Pietro, quien en este acto se aboca de la presente causa, y la Secretaria de Sala Abg. Inés Delgado. La Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, la Defensa Privada el Abg. Manuel Jaen, la representante legal del acusado Yineska Gómez y se deja constancia de la insistencia de la victima. El Fiscal Abg. José Ramón Salas, quien expone: “Ratifico en primer lugar acusación presentada por ante el Ministerio Publico en contra del acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY del delito Abuso Sexual a Niña con Penetración Física previsto y sancionado en el articulo: 259 de la Ley O para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al articuló 42 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Niñas PE.O.G y G.D.O.G.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Manuel Jaen quien manifestó: Solicito respetuosamente como punto previo se le explique al adolescente de forma didáctica el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, ya que la Defensa le ha explicado el contenido y alcance del mismo y su consecuencias jurídica, y este de forma voluntaria ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, así mismo solicito la adecuación e la sanción, de privación de libertad por una medida menos gravosa como lo es libertad asistida y reglad de conducta por el tiempo que el resta por cumplir, tomando en consideración que el abono preventivo hasta la fecha del día de hoy, y por ultimo una vez declarada con lugar la petición de la defensa, se sirva otorgar la libertad inmediata en esta misma sala de audiencia, solicito copia simple del acta, es todo.
Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensora publica en virtud del tiempo que lleva detenido el adolescente, y por el tipo de delito, pudiendo cumplir las sanciones que sugiere la defensora como lo son la libertad asistida y la reglas de contendido, previstas en el articulo 622 de la Ley Especial, y tomando en cuenta el fin ultimo del sistema, como es el desarrollo integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar y por ende la reinserción a la sociedad, establecida en el articulo 621 de la Ley Especial. Acto seguido, el Juez explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y asimismo les señaló a la adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podría solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.
En este mismo orden de ideas, el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público e impuso al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto Seguido la Juez declara con lugar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestado por la acusada, así mismo declaro con lugar lo peticionado por la Defensa Privada de la Adecuación de la Sanción, y solicita la imposición inmediata de la sanción correspondiente a el acusado SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY por haber admitido en esta sala su participación en el hecho que se ventila en el presente juicio”, es todo. Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a imponer de las sanciones al adolescente por el Delito de: Abuso Sexual a Niña con Penetración Física previsto y sancionado en el articulo: 259 de la Ley O para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al articuló 42 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Niñas P.E.O.G y G.D.O.G, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma, según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En este estado El Tribunal conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponer al adolescente José Ramón Zapata Quintero del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por los delitos de: Abuso Sexual a Niña con Penetración Física previsto y sancionado en el articulo: 259 de la Ley O para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al articuló 42 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Niñas P.E.O.G y G.D.O.G, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal por lo que se estima hacer un análisis crítico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, y como quiera que sea se trata de un procedimiento especial cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía y ahorro procesal que genera en el imputado un beneficio, que se traduce en la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siempre siendo el Juez vigilante de tomar en consideración el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; con el referido procedimiento de admisión de los hechos que en definitiva no solo conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que se ahorre el estado costos y tiempo y abonar estos a otros procesos para su adecuada y oportuna respuesta de hecho la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, sino que no solo se trata de lo antes expuesto sino que también se elimina las posibilidades de estigmatización, discriminación que trae consigo la celebración del juicio, que significa siempre someterse a un proceso penal con todas sus secuelas morales, sociales y psíquicas para el adolescente, vale la pena señalar que el legislador dio pautas muy claras para la aplicación de la admisión de los hechos puesto que el acusado debe entender de forma muy clara el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos entre los cuales está el derecho a un juicio oral y reservado tal como lo establece el artículo 543 de nuestra ley especial, es por ello que quien aquí decide considera de importancia señalar los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud ?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados… Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues se admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legítima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la más adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden público y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder del hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su tránsito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace proveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, que la sanción a imponer es de ocho (08) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la un tercio de la misma de 02 años 8 meses, en virtud de la magnitud del delito, aunado a que el adolescente es primario en la comisión de un hecho punible , menos el abono preventivo, en virtud de que se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare; hasta el día de hoy (05-12-2017) , siendo el tiempo de privado de libertad de nueve (09) meses y diecisiete (17) días restándole por cumplir una sanción de cuatro (04) año, seis (06) meses y trece (13) día, manteniéndose privado de libertad en la Entidad de Varones Guanare. Todo ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia condenatoria en contra de el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZON DE LEY , de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 01/08/2001, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-31.053.524 residenciado en el caserío las Panelas, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Yineska Gómez de nacionalidad venezolana por la comisión de los delitos de : Abuso Sexual a Niña con Penetración Física previsto y sancionado en el artículo: 259 de la Ley O para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con relación al artículo 42 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Niñas P.E.O.G y G.D.O.G.. a cumplir una sanción de (08) años, realizando esta juzgadora la rebaja de la pena que consiste en la un tercio de la misma de 02 años 8 meses, en virtud de la magnitud del delito, aunado a que el adolescente es primario en la comisión de un hecho punible , menos el abono preventivo, en virtud de que se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Preventiva en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare; hasta el día de hoy (05-12-2017) , siendo el tiempo de pivado de libertad de nueve (09) meses y diecisiete (17) días restándole por cumplir una sanción de cuatro (04) año, seis (06) meses y trece (13) día, manteniéndose privado de libertad en la Entidad de Varones Guanare, habiéndose realizado la adecuación solicitada, por el la Defensa Técnica y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que ejecute la sanción impuesta, Ofíciese lo conducente. Las partes presentes quedaron notificadas de la decisión dictada por el Tribunal. Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal V del Ministerio Público. Siendo todo, la audiencia finalizó marcando las Once y Cuarenta y Cinco Minutos de la Mañana (11:18 a.m.), y toda vez leída como fue y en virtud de su conformidad, se suscribe la presente acta, colocándosele el sello húmedo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete
La Juez de Primera Instancia en función de Juicio
de Responsabilidad Penal Adolescente
Abg. PATRICIA DI PIETRO BARONE
El Secretario,
Abg. INES COROMOTO DELGADO
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