REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 21 de Diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°

Por recibido y visto el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el Profesional del Derecho MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.444.428, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio NORBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.956.538, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 261.536; désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el Nº 02014-C-17. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:
El presunto Agraviado alega que por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa cursan dos denuncias por violación a los artículos 54 y 55 del Código de Ética Profesional del Abogado, la primera contra los abogados Poelis Crisalida Rodríguez y Junior Hidalgo, y la segunda contra el abogado Pedro Bellorin.
Por otro lado, alega que ambas acciones se encuentra suspendida debido a que el ente Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa no despacha desde el mes de Diciembre del año 2016, siendo pública y notoria la excusa, por cuanto en la sede del mismo reposa un cartel de fecha 28/06/2016, donde se acordó suspender la sustanciación de las causas motivado a las carencias de materiales de oficina, según lo establece el artículo 42, ordinal 11 de la Ley de Abogados. Pero es el caso que quienes fungen como jueces poseen 5 jurisdicciones a saber, la Jurisdicción Contenciosa, la Jurisdicción Graciosa, la Jurisdicción de Equidad, la Jurisdicción Disciplinaria de Equidad y la Jurisdicción Administrativa, aduciendo que el Tribunal Disciplinario tiene la obligación de solicitar al órgano rector inmediato, es decir, al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, que los suministre de material de oficina para poder sustanciar expedientes, y de no ser así, paralizarían todas las causas, tal como está sucediendo y es tal la desidia con la que labora al Tribunal Disciplinario del Estado Portuguesa, que no tiene para el publico ninguna información sobre la sustanciación de las causas, por lo que se le obstruye el derecho a quien requiere justicia, a tal punto que no pudo aportar los números de las causas que contienen las denuncias, debido a que no aportan ninguna información. Por lo que se le está violentando la garantía constitucional consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexa inspección ocular
practicada por la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 07/11/2017, y que fue evacuada en la oficina administrativa del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, donde un funcionario de nombre Silverio Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.402.409, quien es alguacil de la requerida, no aporto ninguna información sobre los ítems que se estaba solicitando para evacuar dicha inspección.
Por todo lo anteriormente expuesto es que interponen Amparo Constitucional contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona que lo preside abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.555.405, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 101.655; por violación al derecho de Petición por lo que solicita se restituya la garantía constitucional infligida obligando al ente administrativo a sustanciar y concluir los expedientes que se refieren a denuncias hechas contra profesionales del derecho. Para el Tribunal pronunciarse sobre su admisión, es requisito previo considerar su competencia para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional.
Al efecto, se colige de la solicitud que la pretensión de Amparo Constitucional tiene como objeto “…se restituya la garantía constitucional obligando al ente administrativo a sustanciar y concluir los expedientes que se refieren a denuncias hechas contra profesionales del derecho…”. Al señalar, el recurrente que por decisión publicada en un cartel de fecha 28 de Julio de 2.016, “…se acordó SUSPENDER la sustanciación de todas las causas en curso motivado a carencia de materiales de oficina…”.
Ahora bien, vista que la actuación que motiva la presente acción proviene de un ente gremial, conocida como actos de autoridad, la doctrina ha establecido que los actos objetos de impugnación, aun y cuando trata de un acto dictado por una persona jurídica de derecho privado, pero que en virtud de la ley ejercen prerrogativas de poder público, son de los denominados como actos de autoridad, es por ello que han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública; pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades pueden ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa.
En tal sentido, mediante sentencia Nº 886 de fecha 9 de Mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Federación Venezolana de Deportes Ecuestres) ratificó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 14 de Mayo de 1998 (Caso: Fundación IDEA) en la cual se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad.
En ese orden de idea, el conocimiento de dichos actos corresponden al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que tratan de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada a un particular y que ha sido denominada como utilidad pública, ello en virtud del interés general que están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza del acto recurrido en materia contencioso administrativa, el control judicial de dicho acto esta atribuido a esta jurisdicción, de acuerdo al principio de universalidad y asimismo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.
Partiendo de lo anterior, es pertinente señalar con el avance jurisprudencial y legal, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de acciones como la de autos correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual quedo derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de Mayo de 2004, no regula el nuevo texto normativo, el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; es por ello que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de salvar el vacío legal existente, dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los artículos 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, criterio este que ha sido ratificado por la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora con la evolución de las normas señaladas, y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 en fecha 22 de Junio de 2010, ley que tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Estableciendo la citada ley, en su artículo 7, lo siguiente:

...”Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúen en función administrativa y...”

En esa misma dirección consagra el artículo 11 de la citada Ley:
...”Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”...

Por lo antes expuesto, existiendo en esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, un Juzgado Superior Estadal con esa especial competencia y de acuerdo a lo establecido ut supra, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declara IMCOPETENTE, para conocer del presente recurso de Amparo Constitucional, en razón de la materia, y en consecuencia, declina su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se decide. Líbrese oficio y remítase el expediente a dicho Juzgado para que conozca de esta acción de Amparo Constitucional. Cúmplase.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.