REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 08 de Diciembre de 2017.
Años: 207º y 158º.
Vista la anterior demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.969, domiciliado en Barinas, Municipio y Estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano RAFAEL NADAL PISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.959.477, domiciliado en Boconó, Municipio Boconó Estado Trujillo, en su condición de Accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES RRR SOCIEDAD ANONIMA (RRR S.A), domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de abril de 1.988, bajo el Nº 4943, folios 6 vto. a 11 vto., Tomo 35, cuya última reforma a su documento constitutivo estatutario fue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nº 454-A, folios 142 vto al 146 vto., Tomo V-A; carácter que se evidencia del poder debidamente autenticado ante el ciudadano Notario Público de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 05, de los libros de poderes llevados por la Notaría a su cargo, el cual acompaña a la presente en copia certificada marcado con la letra “A”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.817, domiciliado en Barinas, Municipio y Estado Barinas; quién afirma en su escrito libelar que acude ante esta instancia, en nombre de su representado para intentar DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, contra la ciudadana: MAGDALENA CELIS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.559.039, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara.
Désele entrada y anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 2012-M-17.
El Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda procede realizar las siguientes consideraciones:
La parte accionante Ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL NADAL PISANI, en su condición de Accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES RRR SOCIEDAD ANONIMA (RRR S.A), propone demanda de Rendición de Cuentas en contra de la Ciudadana: MAGDALENA CELIS DE DELGADO, también identificada supra, en su escrito en la parte del PETITORIO, expone:
“ Ahora bien, acreditados como se encuentran de modo auténtico la obligación de Magdalena Celis de Delgado de rendir cuentas, así como período y el negocio determinado que debe comprender esas cuentas y la obligación por parte de la demandada, no sólo de rendirlas, sino de pagar a mi representado el porcentaje que le corresponde por concepto de los dividendos obtenidos por motivo del negocio jurídico señalado, es por lo que en nombre de mi representado, ciudadano RAFAEL NADAL PISANI, antes identificado, en su condición de Accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES RRR SOCIEDAD ANONIMA (RRR S.A)…, acudo a su competente autoridad, para demandar en Rendición de Cuentas a la ciudadana MAGDALENA CELIS DE DELGADO… para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
“ PRIMERO: A rendir cuentas ante la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES RRR SOCIEDAD ANONIMA (RRR S.A), del desempeño de su administración durante los ejercicios económicos finalizados los días 31 de diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,2014, 2015, y 2016; así como también indicar cuál fue el destino de los Quinientos Mil Bolívares (500.000,00), que se obtuvieron provenientes de la venta de Cincuenta Hectáreas con Treinta y Cuatro Áreas (50,34 Has), de terreno propiedad de la empresa, de conformidad con el negocio jurídico del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2014.62, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.10070 correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, otorgado el 30 de enero de 2014;
SEGUNDO: “ Para que en su condición de Administradora de la sociedad de comercio Inversiones R.R.R. S.A, proceda a liquidar los dividendos que corresponden a mi representada por concepto de las ganancias obtenidas con motivo de la venta de Cincuenta Hectáreas con Treinta y Cuatro Áreas (50,34 Has), de terreno propiedad de la empresa …”
En este orden, se colige del libelo de la demanda y de las actuaciones acompañadas que el demandante Ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, actúa con el carácter de apoderado del Ciudadano RAFAEL NADAL PISANI, según se evidencia del poder debidamente autenticado ante el ciudadano Notario Público de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 05, de los libros de poderes llevados por la Notaría a su cargo, el cual acompaña a la presente en copia certificada marcado con la letra “A”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS LAURENCE MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.817.
Del instrumento plenamente identificado, se desprende que el referido ciudadano: RAFAEL NADAL PISANI, le confirió PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: MARCOS YSIDRO ALVAREZ ARMAS y YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, el primero de profesión Abogado, bajo la matricula Nº 93.482 y el segundo de profesión Ingeniero Agrónomo, plenamente identificados en el instrumento poder, “para que lo representen actuando en forma conjunta o por separado, en su nombre en todos los asuntos que se pudiesen ventilar por ante cualquier Organismo Público o Privado a nivel nacional, en los asuntos judiciales o extrajudiciales, … en tal virtud podrán intentar y contestar demandas, reformar demandas, reconvenir en la demanda (…)”
En este orden, basándose en ese mandato general, asistido de un profesional del derecho, el demandante de autos, sin poseer la condición de abogado y ejerciendo la representación de su poderdante, demanda en rendición de cuentas a la ciudadana: MAGDALENA CELIS DE DELGADO, en los términos ut supra indicados.
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Hecha las consideraciones anteriores, se evidencia la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, postulada por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, quién actúa en representación del Ciudadano: RAFAEL NADAL PISANI, en su condición de Accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES RRR SOCIEDAD ANONIMA (RRR S.A). Sin embargo del instrumento poder supra señalado, se evidencia que el postulante, no es abogado, toda vez que su profesión es la de Ingeniero Agrónomo, correspondiendo al Tribunal examinar, sí quien no es profesional de la abogacía, puede ejercer poderes en juicio, como en el presente caso.
Al efecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte la ley de Abogados dispone:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Desprendiéndose de las citadas normas y como reiteradamente lo ha establecido la Casación Venezolana y la doctrina patria que, para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de abogado (Art. 3° de la Ley de Abogados) salvo las excepciones legales como en el caso del Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (como accionantes, el heredero por su coheredero en los juicios relacionados con la herencia y el comunero por su condueño en los aspectos que se refieran a la comunidad; como demandados, aquél que reúna la condición de abogado). Esta idea está reforzada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que establece: «Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder». Siempre que el poder se otorgue a una persona que no sea abogado, para realizar cualquier actuación en juicio defendiendo los derechos e intereses de su representado, deberá a su vez conferir poder a un abogado, pues no tendrá validez la representación que ejerza con un abogado asistente, ya que sus facultades no son transmisibles a otro, sino mediante el conferimiento de un poder. Así lo ha señalado la Casación venezolana en repetidas oportunidades cuando el apoderado no es abogado y se asiste con uno que lo sea para actuar en juicio, como se determinó en la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció: «Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado... Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales. Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada.”
En esa misma línea, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas se han pronunciado de forma pacífica manteniendo el criterio que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expreso: “En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.”
Asimismo, lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Octubre de 1.988:
“…No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).
De igual forma, considera el tribunal pertinente transcribir parcialmente Sentencia del 15 de Junio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capon en Amparo, de la manera siguiente:
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho...”.
Siguiendo esta misma orientación de criterios, la misma Sala se pronunció en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra).
En este orden de ideas, y vistos los criterios jurisprudenciales reiterados, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La situación planteada en el presente caso, como se indicó ut supra, de la lectura del escrito libelar se desprende la pretensión postulada, como es la de RENDICIÓN DE CUENTAS, por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, ejerciendo un instrumento poder conferido por uno de los accionistas ciudadano: RAFAEL NADAL PISANI en contra de de la Directora Gerente de la Empresa INVERSIONES RRR SOCIEDAD ANONIMA (RRR S.A), sin que el demandante sea abogado, puesto que su profesión es Ingeniero Agrónomo, es ineludible que carece de la especial capacidad de postulación que detentan los abogados en ejercicio, sin que pueda subsanarse con la debida asistencia del profesional del derecho, como lo establecen las copiadas normas del Código de Procedimiento Civil, Ley de Abogados y la reiteradas jurisprudencias antes transcritas. Así se estima.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, en razón de todo lo que fue expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contrario a la ley, debido a que expresamente los artículos 166 ejusdem, y 3 de la ley de abogados, disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En fuerza de las anteriores consideraciones, es imperativo para éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de RENDICIÒN DE CUENTAS, propuesta por el ciudadano: YUMER BENITO PIMENTEL PERDOMO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: RAFAEL NADAL PISANI, en su condición de Accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES RRR SOCIEDAD ANONIMA (RRR S.A), en contra de la ciudadana: MAGDALENA CELIS DE DELGADO, en su condición de Director Gerente de la identificada Sociedad, todos plenamente identificados. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (08-12-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aida Josefina Agüín Yánez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.